tag:blogger.com,1999:blog-88763049725464282252024-03-12T21:27:23.467-07:00Andrea De Leòn , Repertorio de LeyesEscritorio Jurìdico dedicado al Ejercicio integral del Derecho en materias tales como: Mercantil,civil, Empresarial, Penal,Menores,Laboral,Recursos Extraordinarios como Casaciòn, Amparo Constitucional, etc Centro Ciudad Comercial La Cascada Centro Profesional Piso 2 Oficina 2 Municipio Carrizal-Los Teques (Gran Caracas) - Venezuela telefono: 0412-9742213 Oficina: 0212-3830466.Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.comBlogger10125tag:blogger.com,1999:blog-8876304972546428225.post-84938342079919240482010-07-20T05:25:00.000-07:002010-07-20T06:05:55.476-07:00Ley de Impuesto sobre la Renta<a href="http://1.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/TEWXaOJx-RI/AAAAAAAACfQ/1sOC5Ue8UGw/s1600/caracas57eoal7.png"><img style="TEXT-ALIGN: center; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 308px; DISPLAY: block; HEIGHT: 400px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5495965397007071506" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/TEWXaOJx-RI/AAAAAAAACfQ/1sOC5Ue8UGw/s400/caracas57eoal7.png" /></a><br /><div>LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA No. 5.390<br />Extraordinaria<br />HUGO CHAVEZ FRIAS<br />Presidente de la República<br /><br />En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8 del artículo 190 de la<br />Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el del artículo 1, del numeral 3, literal c)<br />de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas<br />Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público,<br />publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de<br />abril de 1999, en Consejo de Ministros,<br /><br />la siguiente<br /><br /><br />LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /><br /><br />TÍTULO I<br />DISPOSICIONES GENERALES<br /><br />Capítulo I<br />Del Impuesto y su Objeto<br /><br />Artículo 1°<br />Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie,<br />causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley.<br /><br />Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica,<br />residente o domiciliada en Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier<br />origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de<br />él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en Venezuela<br />estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de<br />sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan<br />establecimiento permanente o base fija en Venezuela.<br /><br />Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que<br />tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán<br />exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho<br />establecimiento permanente o base fija.<br /><br />Artículo 2°<br />Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, así como las<br />personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan<br />un establecimiento permanente o una base fija en el país, podrán acreditar contra el<br />impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta<br />que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial<br />por los cuales estén obligados al pago de impuesto en los términos de esta Ley.<br /><br />A los efectos de la acreditación prevista en este artículo, se considera impuesto sobre<br />la renta al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta, incluidos los<br />impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o<br />inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, así como los impuestos sobre<br />las plusvalías. En caso de duda, la Administración Tributaria deberá determinar la<br />naturaleza del impuesto acreditable.<br /><br />El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere<br />este artículo, no podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las tarifas<br />establecidas en el Título III de esta Ley al total del enriquecimiento neto global del<br />ejercicio de que se trate, en la proporción que el enriquecimiento neto de fuente<br />extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto global.<br /><br />En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los<br />términos establecidos en esta Ley, el monto del impuesto acreditable, no podrá exceder<br />del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en Venezuela por estos<br />enriquecimientos.<br /><br />A los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente pagado en el<br />extranjero acreditable en los términos establecidos en este artículo, deberá aplicarse el<br />tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto en el<br />extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de<br />Venezuela.<br /><br />Artículo 3°<br />Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributación suscritos por la<br />República de Venezuela con otros países y que hayan entrado en vigor, sólo serán<br />aplicables,, cuando el contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es<br />residente en el país del cual se trate y se cumplan con las disposiciones del Tratado<br />respectivo. A los efectos de probar la residencia, las constancias expedidas por<br />autoridades extranjeras, harán fe, previa traducción oficial y legalización.<br /><br />Artículo 4°<br />Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de<br />restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin<br />perjuicio, respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial, del ajuste por<br />inflación previsto en esta Ley.<br /><br />A los fines de la determinación del enriquecimiento neto de fuente extranjera se<br />aplicarán las normas de la presente Ley, determinantes de los ingresos, costos y<br />deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial.<br /><br />Artículo 5°<br />Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o<br />inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los<br />dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre<br />ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las<br />ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados.<br />Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior, se<br />considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que los producen, salvo<br />en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable<br />en varias anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario<br />el beneficio que proporcionalmente corresponda.<br /><br />En todos los casos a los que se refiere este artículo, los abonos en cuenta se<br />considerarán como pagos, salvo prueba en contrario.<br /><br />Parágrafo Único. Los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos por<br />bancos, empresas de seguros u otras instituciones de crédito y por los contribuyentes<br />indicados en los literales b), c), d) y e) del artículo 7 de esta Ley y los derivados del<br />arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, se considerarán disponibles<br />sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.<br /><br />Artículo 6°<br />Un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas en Venezuela,<br />cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del territorio nacional, ya se<br />refieran esas causas a la explotación del suelo o del subsuelo, a la formación, traslado,<br />cambio o cesión del uso o goce de bienes muebles o inmuebles corporales o<br />incorporases o a los servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o<br />transeúntes en Venezuela y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios<br />tecnológicos utilizados en el país.<br /><br />Son rentas causadas en Venezuela, entre otras, las siguientes:<br /><br />a)Las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas<br />derivadas de la explotación en Venezuela de la propiedad industrial o intelectual;<br /><br />b)Los enriquecimientos obtenidos por medio de establecimiento permanente o base fija<br />situados en territorio venezolano;<br /><br />c)Las contraprestaciones por toda clase de servicios, créditos o cualquiera otra<br />prestación de trabajo o capital realizada, aprovechada o utilizada en Venezuela;<br /><br />d)Los enriquecimientos derivados de la producción y distribución de películas y<br />similares para el cine y la televisión;<br /><br />e)Los enriquecimientos provenientes del envío de mercancías en consignación desde el<br />exterior;<br /><br />f)Los enriquecimientos de las empresas de seguros y reaseguros no domiciliadas y sin<br />establecimiento permanente en el país;<br /><br />g)Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles situados en Venezuela, o de los<br />derechos y gravámenes establecidos sobre los mismos;<br /><br />h)Los rendimientos de valores mobiliarios, emitidos por sociedades constituidas o<br />domiciliadas en Venezuela, o por sociedades extranjeras con establecimiento<br />permanente en Venezuela, dinero, bienes, derechos u otros activos mobiliarios<br />invertidos o situados en Venezuela.<br />Igualmente se consideran de fuente territorial los rendimientos de los derivados de<br />dichos valores mobiliarios, con excepción de los ADR, GDR, ADS y GDS.<br /><br />i)Los rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales ubicados en Venezuela.<br />Igualmente se consideran realizadas en el país, las actividades oficiales llevadas a cabo<br />en el exterior por los funcionarios de los Poderes Públicos nacionales, estadales o<br />municipales, así como la actividad de los representantes de los Institutos Autónomos o<br />Empresas del Estado, a quienes se les encomienden funciones o estudios fuera del país.<br /><br />Capítulo II<br />De los Contribuyentes y de las Personas sometidas a la Ley<br /><br />Artículo 7°<br />Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:<br />a)Las personas naturales;<br />b)Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada;<br />c)Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así<br />como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho;<br />d)Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y<br />conexas, tales como la refinación y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan<br />enriquecimientos derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus<br />derivados;<br />e)Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o<br />económicas no citadas en los literales anteriores;<br />f)Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio<br />nacional.<br /><br />Parágrafo Primero: A los fines de esta ley, las herencias yacentes se considerarán<br />contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedades de responsabilidad<br />limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de hecho que revistan<br />la forma de compañía anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad<br />en comandita por acciones, se considerarán asimilados a las compañías anónimas.<br /><br />Parágrafo Segundo: En los casos de contrato de cuentas en participación, el asociante<br />y los asociados estarán sometidos al régimen establecido en el presente artículo; en<br />consecuencia, a los efectos del gravamen, tales contribuyentes deberán computar<br />dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda en los<br />resultados periódicos de las operaciones de la cuenta.<br /><br />Parágrafo Tercero: A los fines de esta ley, se entenderá que un sujeto pasivo realiza<br />operaciones en Venezuela por medio de establecimiento permanente, cuando<br />directamente o por medio de apoderado, empleado o representante, posea en el<br />territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de<br />actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad o cuando posea en<br />Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones,<br />almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de construcción, instalación o<br />montaje, cuando su duración sea superior a seis meses, agencias o representaciones<br />autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen<br />en el país actividades referentes a minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias,<br />agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos<br />naturales o realice actividades profesionales, artísticas o posea otros lugares de trabajo<br />donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por sí o por medio de sus<br />empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin.<br />Queda excluido de esta definición aquel mandatario que actúe de manera<br />independiente, salvo que tenga el poder de concluir contratos en nombre del mandante.<br />También se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con<br />carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de<br />bienes o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en<br />arrendamiento o por cualquier título.<br /><br />Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el país de<br />personas naturales residentes en el extranjero a través de las cuales se presten servicios<br />personales independientes. Constituye base fija cualquier lugar en el que se presten<br />servicios personales independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo<br />o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes.<br /><br />Artículo 8°<br />Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas pagarán impuesto por<br />sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demás tipos de gravámenes<br />previstos en el artículo 50 salvo los que obtengan por las actividades a que se refiere el<br />artículo 12 de esta ley.<br /><br />Artículo 9°<br />Las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a éstas, que realicen<br />actividades distintas a las señaladas en el artículo 11, pagarán impuesto por todos sus<br />enriquecimientos netos, con base en la tarifa prevista en el artículo 52 y a los tipos de<br />impuesto fijados en sus parágrafos.<br /><br />A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la forma que revistan, les<br />será aplicado el régimen previsto en este artículo.<br /><br />Las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el literal e) del artículo 7, pagarán<br />el impuesto por todos sus enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el<br />artículo 52 de esta ley.<br /><br />Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarán con base en el artículo 50 de<br />esta ley.<br /><br />Artículo 10<br />Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c) del artículo 7 de esta Ley,<br />no estarán sujetas al pago del impuesto por sus enriquecimientos netos, en razón de<br />que el gravamen se cobrará en cabeza de los socios o comuneros, pero estarán<br />sometidas al régimen de esta Ley para la determinación de sus enriquecimientos, así<br />como a las obligaciones de control y fiscalización que ella establece y responderán<br />solidariamente del pago del impuesto que, con motivo de las participaciones,<br />corresponda pagar a sus socios o comuneros. La suma de las participaciones que<br />deberán declarar los socios o comuneros será igual al monto de los enriquecimientos<br />obtenidos en el correspondiente ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual<br />régimen estarán sometidos los consorcios.<br /><br />A los fines de este artículo se consideran como consorcios a las agrupaciones<br />empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una<br />actividad económica específica en forma mancomunada.<br /><br />Las personas jurídicas integrantes de¡ consorcio y los comuneros integrantes de las<br />comunidades a las que se refiere el literal c) del artículo 7 de esta Ley deberán designar<br />un representante para efectos fiscales, el cual se encargará de determinar los<br />enriquecimientos o pérdidas del consorcio o comunidad, de informar a la<br />Administración Tributaria la manera como se repartieron las utilidades o las pérdidas,<br />de identificar a cada una de las partes contratantes con su respectivo número de<br />Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de indicar el domicilio fiscal de cada uno de<br />los integrantes del consorcio o comunidad y de dar cumplimiento a los deberes<br />formales que determine el Reglamento o la Administración Tributaria. Dicha<br />designación debe ser notificada por escrito a la oficina de la Administración Tributaria<br />donde se realice la actividad del consorcio o de la comunidad y a la del domicilio fiscal<br />del representante designado.<br /><br />Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y<br />comunidades a las que se refiere el presente artículo, derivadas de regalías mineras o<br />de participaciones análogas, así como las provenientes de la cesión de tales regalías y<br />participaciones, estarán sujetas al impuesto previsto en el literal a) del artículo 53 de<br />esta Ley.<br /><br />Artículo 11<br />Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que se<br />dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la<br />refinación y el transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y derivados<br />para la exportación, estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b) del artículo 53<br />de esta Ley por todos los enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de<br />actividades distintas a las de tales industrias.<br /><br />Quedan excluidos del régimen previsto en este artículo, las empresas que se<br />constituyan bajo Convenios de Asociación celebrados conforme a la Ley Orgánica que<br />Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante<br />contratos de interés nacional previstos en la Constitución, para la ejecución de<br />proyectos integrados verticalmente en materia de explotación, refinación,<br />industrialización, emulsificación, transporte y comercialización de petróleos crudos<br />extrapesados, bitúmenes naturales, así como las empresas que realicen actividades,<br />integradas o no, de exploración y explotación del gas no asociado, de procesamiento o<br />refinación, transporte, distribución, almacenamiento, comercialización y exportación<br />del gas y sus componentes, y las empresas ya constituidas y domiciliadas en Venezuela<br />que realicen actividades integradas de producción y emulsificación de bitúmen natural,<br />las cuales tributarán bajo el régimen tarifario ordinario establecido en esta Ley para las<br />compañías anónimas y para los contribuyentes asimilados a éstas.<br /><br />Artículo 12<br />Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas, estarán sujetos al<br />impuesto previsto en el literal a) del artículo 53 por las regalías y demás participaciones<br />análogas provenientes de la explotación de minas y por los enriquecimientos derivados<br />de la cesión de tales regalías y participaciones.<br /><br />Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que no se<br />dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas,<br />también estarán sujetos al impuesto establecido en el literal a) del artículo 53, por los<br />enriquecimientos señalados en el encabezamiento del presente artículo.<br /><br />Artículo 13<br />Las empresas propiedad de la Nación, de los Estados o de los Municipios, estarán<br />sujetas a los impuestos y normas establecidas en esta ley, cualquiera que sea la forma<br />jurídica de su constitución, aunque las leyes especiales referentes a tales empresas<br />dispongan lo contrario.<br /><br />Capítulo III<br />De las Exenciones<br /><br />Artículo 14<br />Están exentos de impuesto:<br /><br />1.Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y el<br />Fondo de Inversiones de Venezuela, así como los demás institutos autónomos que<br />determine la Ley;<br /><br />2.Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la<br />República, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos.<br /><br />También los agentes consulares y otros agentes o funcionarios de gobiernos<br />extranjeros que, con autorización de¡ gobierno nacional, residan en Venezuela, por las<br />remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de<br />exención con el respectivo país a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las<br />rentas que obtengan los Organismos Internacionales y sus funcionarios, de acuerdo con<br />lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela.<br /><br />3.Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos<br />se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún<br />caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su<br />patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de<br />reparto de utilidades o de su patrimonio;<br /><br />4.Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con<br />ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de<br />trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme a la<br />Ley Orgánica del Trabajo y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones;<br /><br />5.Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razón de<br />contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos aquéllas que<br />compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones;<br /><br />6.Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro,<br />jubilación o invalidez, aun en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus<br />herederos, conforme a la legislación que las regula;<br /><br />7.Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que<br />perciban;<br /><br />8.Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un<br />plan general y único establecido para todos los trabajadores de la empresa que<br />pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa de que se trate, mientras<br />se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro,<br />jubilación e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor<br />de sus trabajadores, así como también por los frutos o proventos derivados de tales<br />fondos;<br /><br />9.Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses<br />generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y<br />cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la ley General de Bancos y otras<br />Instituciones Financieras o en leyes especiales, así como los rendimientos que obtengan<br />por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversión de oferta pública;<br /><br />10.Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas,<br />científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas,<br />culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no<br />persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr<br />sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o<br />parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier<br />naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las<br />actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las<br />instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos<br />cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el<br />Ejecutivo Nacional;<br /><br />11.Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones y<br />de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades<br />que les son propias. Igualmente, las sociedades cooperativas cuando operen bajo las<br />condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional;<br /><br />12.Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de<br />hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios<br />provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos<br />representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos<br />técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas, especificaciones y otros bienes de<br />similar naturaleza relacionados con los proyectos objeto de asociación destinados al<br />desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociación que dichas<br />empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la<br />Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional<br />previstos en la Constitución;<br /><br />13.Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y<br />cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República;<br /><br />14.Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de<br />manutención, de estudios o de formación.<br /><br />Parágrafo Unico: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3° y<br />10° de este artículo deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las<br />condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento.<br />En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la<br />exención correspondiente.<br /><br />TÍTULO II<br />DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO<br /><br />Capítulo I<br />De los Ingresos Brutos<br /><br />Artículo 15<br />A los fines de la determinación de los enriquecimientos exentos del impuesto sobre la<br />renta, se aplicarán las normas de esta Ley, determinantes de los ingresos, costos y<br />deducciones de los enriquecimientos gravables.<br /><br />Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuyas rentas resulten<br />gravables o exentas, se distribuirán en forma proporcional.<br /><br />Artículo 16<br />El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 7 de esta Ley,<br />estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los<br />arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como<br />los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de<br />profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas,<br />salvo lo que en contrario establezca la Ley.<br /><br />A los fines de la determinación del monto del ingreso bruto de fuente extranjera,<br />deberá aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el país, conforme a<br />la metodología empleada por el Banco Central de Venezuela.<br /><br />Parágrafo Primero: Se consideran también ventas las exportaciones de bienes de<br />cualquier clase, sean cultivados, extraídos, producidos o adquiridos para ser vendidos,<br />salvo prueba en contrario y conforme a las normas que establezca el Reglamento.<br /><br />Parágrafo Segundo. Los ingresos obtenidos a título de gastos de representación por<br />Gerentes, Directores, Administradores o cualquier otro empleado que por la naturaleza<br />de sus funciones deba realizar gastos en representación de la empresa, se excluirán a<br />los fines de la determinación del ingreso bruto global de aquéllos, siempre y cuando<br />dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y<br />sean calificables como normales y necesarios para las actividades de la empresa<br />pagadora.<br /><br />Parágrafo Tercero. En los casos de ventas de inmuebles a crédito, los ingresos brutos<br />estarán constituidos por el monto de la cantidad percibido en el ejercicio gravable por<br />tales conceptos.<br /><br />Parágrafo Cuarto. Los viáticos obtenidos como consecuencia de la prestación de<br />servicios personales bajo relación de dependencia, se excluirán a los fines de la<br />determinación del ingreso bruto global a que se refiere el encabezamiento de este<br />artículo siempre y cuando el gasto esté individualmente soportado con el comprobante<br />respectivo y sea normal y necesario.<br /><br />También se excluirán del ingreso bruto global los enriquecimientos sujetos a impuestos<br />proporcionales.<br /><br />Parágrafo Quinto. Para efectos tributarios, se considerará que, además de los derechos<br />y obligaciones de las sociedades fusionadas, subsistirán en cabeza de la sociedad<br />resultante de la fusión, cualquier beneficio o responsabilidad de tipo tributario que<br />corresponda a las sociedades fusionadas.<br /><br />Artículo 17<br />No se incluirán dentro de los ingresos brutos de las personas naturales, los<br />provenientes de la enajenación del inmueble que le haya servido de vivienda principal,<br />siempre que concurran las circunstancias siguientes:<br /><br />a)Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como su vivienda principal<br />en la Administración de Hacienda de su jurisdicción dentro del plazo y demás<br />requisitos de registro que señale el Reglamento;<br /><br />b)Que el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no mayor de dos (2) años,<br />contados a partir de la enajenación o dentro del año precedente a ésta, la totalidad o<br />parte del producto de la venta en otro inmueble que sustituya el bien vendido como<br />vivienda principal y haya efectuado la inscripción de este nuevo inmueble conforme lo<br />establece el literal a) de este artículo.<br /><br />Parágrafo Primero: En caso que el monto de la nueva inversión sea inferior al<br />producto de la venta de la vivienda principal, sólo dejará de incluirse dentro de los<br />ingresos brutos una cantidad igual al monto de la inversión en la nueva vivienda<br />principal.<br /><br />Parágrafo Segundo: Para gozar de este beneficio el contribuyente deberá notificar a la<br />Administración de Hacienda de su jurisdicción, que realizó la enajenación con la<br />intención de sustituirla por una nueva vivienda principal.<br /><br />Parágrafo Tercero: Los contribuyentes que, por alguna circunstancia, para el<br />momento de la enajenación no hayan registrado el inmueble, conforme a lo previsto en<br />el literal a) del presente artículo, deberán probar, a juicio de la Administración, que<br />durante los cuatro (4) años anteriores, el inmueble enajenado fue utilizado como su<br />vivienda principal.<br /><br />Parágrafo Cuarto: Quedan exentos de la obligación de adquirir nueva vivienda para<br />gozar del beneficio de este artículo los contribuyentes mayores de sesenta (60) años<br />que enajenen la vivienda principal.<br /><br />Los cónyuges no separados de bienes se considerarán a los efectos de esta disposición<br />como un solo contribuyente, y por tanto bastará que uno de ellos tenga la edad<br />requerida en este parágrafo para que la comunidad conyugal goce del beneficio<br />acordado.<br /><br />Artículo 18<br />Los ingresos brutos de las empresas de seguros estarán constituidos por el monto de<br />las primas, por las indemnizaciones y comisiones recibidas de los reaseguradores y por<br />los cánones de arrendamiento, intereses y demás proventos producidos por los bienes<br />en que se hayan invertido el capital y las reservas.<br /><br />Artículo 19<br />En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un período mayor- de<br />un (1) año, los ingresos brutos se determinarán en proporción a lo construido en cada<br />ejercicio. La relación existente entre el costo aplicable al ejercicio gravable y el costo<br />total de tales obras determinará la proporción de lo construido en el ejercicio gravable.<br />Los ajustes por razón de variaciones en los ingresos se aplicarán en su totalidad a los<br />saldos de ingreso de los ejercicios futuros, a partir de aquél en que se determinen<br />dichos ajustes.<br /><br />Si las obras de construcción fueren iniciadas y terminadas dentro de un período no<br />mayor de un (1) año, que comprenda parte de dos (2) ejercicios gravables, el<br />contribuyente podrá optar por declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio en<br />que terminen las construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en el<br />encabezamiento de este artículo.<br /><br />Artículo 20<br />A los efectos de esta ley, cuando el deudor devuelva una cantidad mayor que la<br />recibida, la diferencia entre ambas se considerará como intereses del capital, salvo que<br />el contribuyente demuestre lo contrario.<br /><br />Capítulo II<br />De los Costos y de la Renta Bruta<br /><br />Artículo 21<br />La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en general y de cualquier<br />otra actividad económica, se determinará restando de los ingresos brutos computables<br />señalados en el Capítulo I del presente Título, los costos de los productos enajenados y<br />de los servicios prestados en el país, salvo que la naturaleza de las actividades exija la<br />aplicación de otros procedimientos, para cuyos casos esta misma ley establece las<br />normas de determinación.<br /><br />La renta bruta de fuente extranjera se determinará restando de los ingresos brutos de<br />fuente extranjera, los costos imputables a dichos ingresos.<br /><br />Artículo 22<br />Los contribuyentes, personas naturales, que conforme a lo establecido en el parágrafo<br />primero del artículo 17, sólo estén obligados a computar dentro de sus ingresos brutos<br />una parte del ingreso derivado de la enajenación del inmueble que le haya servido de<br />vivienda principal, reducirán sus costos por estos conceptos en una proporción igual a<br />la aplicable a los ingresos de acuerdo con lo previsto en el citado parágrafo.<br /><br />Artículo 23<br />A los efectos del artículo 21 se consideran realizados en el país:<br /><br />a)El costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en<br />el país, así como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producción<br />de la renta;<br /><br />b)Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino porcentajes<br />normales, calculados sobre el precio de la mercancía, que sean cobradas<br />exclusivamente por las gestiones relativas a la adquisición de bienes; y<br /><br />c)Los gastos de transporte y seguro de los bienes invertidos en la producción de la<br />renta.<br /><br />Parágrafo Primero: El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas<br />directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales<br />en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá<br />aparecer el número de Registro de Información Fiscal del vendedor, salvo cuando se<br />trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá<br />acompañarse de la factura correspondiente. No constituirán prueba de costo, las notas<br />de débito de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos<br />originales del vendedor.<br /><br />Parágrafo Segundo: En los casos de enajenación de inmuebles, se tomará como costo<br />la suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del contribuyente, más el<br />monto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de registro sin perjuicio de la<br />normativa establecida en materia de ajuste por efectos de la inflación. Esta misma<br />regia se aplicará en los casos de liquidación de sociedades o de reducción del capital<br />social, cuando se cedan inmuebles.<br /><br />Parágrafo Tercero: El costo de los terrenos urbanizados será igual a la suma del costo<br />de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos totales de urbanización. Para<br />determinar el costo de las parcelas vendidas durante el ejercicio, se dividirá el costo así<br />determinado por el número de metros cuadrados correspondiente a la superficie total<br />de las parcelas destinadas a la venta y el cociente se multiplicará por el número de<br />metros vendidos. Los ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización,<br />se aplicarán en su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se<br />determinen dichos ajustes.<br /><br />Parágrafo Cuarto: Cuando se enajenen acciones adquiridas a título de dividendos en<br />acciones, emitidas por las propias empresas pagadoras provenientes de utilidades<br />líquidas y recaudadas, así como las provenientes de revalorizaciones de bienes, no se<br />les atribuirá costo alguno a tales acciones.<br /><br />Parágrafo Quinto: En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en<br />un período mayor de un (1) año, el costo aplicable será el correspondiente a la porción<br />de la obra construida por el contratista en cada ejercicio.<br /><br />Si la duración de la construcción de la obra fuere menor de un (1) año, y se ejecutara<br />en un período comprendido entre dos (2) ejercicios, los costos, al igual que los<br />ingresos, podrán ser declarados en su totalidad en el ejercicio en el cual se termine la<br />construcción.<br /><br />Parágrafo Sexto: La renta bruta de las empresas de seguros se determinará restando<br />de los ingresos brutos:<br /><br />a)El monto de las indemnizaciones pagadas;<br />b)Las cantidades pagadas por concepto de pólizas vencidas, rentas vitalicias y rescate;<br />c)El importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos, sin incluir los<br />dividendos asignados a los asegurados;<br />d)El monto de las primas pagadas a los reaseguradores;<br />e)El monto de los gastos de siniestros.<br /><br />Parágrafo Séptimo: Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuya<br />fuente sea territorial o extraterritorial se distribuirán en forma proporcional a los<br />respectivos ingresos.<br /><br />Artículo 24<br />Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de<br />hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte, se<br />imputará al costo una cantidad razonable para atender a la amortización de las<br />inversiones capitalizadas o que hayan de capitalizarse de acuerdo con las normas de<br />esta ley.<br /><br />El costo de las concesiones sólo será amortizable cuando estén en producción.<br /><br />Artículo 25:<br />El sistema para calcular la amortización a que se refiere el artículo anterior será el de<br />agotamiento, pero cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de<br />explotación, las inversiones previstas podrán ser amortizadas mediante una cuota<br />razonable. El reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar las<br />alícuotas de depreciación o amortización aplicables.<br /><br />En ningún caso se admitirán amortizaciones de bienes que estén situados en el país.<br />Artículo 26:<br />Se consideran inversiones capitalizables las siguientes:<br /><br />1.El costo de las concesiones, integrado por el precio de adquisición y los gastos<br />conexos. No son capitalizabas los sueldos y otros gastos indirectos que no hayan sido<br />hechos con el fin de obtener la concesión;<br />2.Los gastos directos de exploración, levantamientos topográficos y otros similares;<br />3.Una cuota razonable de los gastos indirectos hechos en las operaciones de los<br />campos aplicables a los trabajos de desarrollo en las diversas fases de la industria; y<br />4.Cualquier otra erogación que constituya inversión de carácter permanente.<br /><br />Capítulo III<br />De las Deducciones y del Enriquecimiento Neto<br /><br />Artículo 27<br />Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones<br />que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán<br />corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios,<br />hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:<br /><br />1.Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y<br />demás remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, así como los<br />egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el<br />ejercicio;<br /><br />2.Los intereses de los capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de<br />la renta;<br /><br />3.Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores<br />de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta ley. En los casos de los<br />impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo<br />pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el<br />contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio;<br /><br />4.Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo,<br />determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo;<br /><br />5.Una cantidad razonable para atender la depreciación de activos permanentes y la<br />amortización del costo de otros elementos invertidos en la producción de la renta,<br />siempre que dichos bienes estén situados en el país y tal deducción no se haya<br />imputado al costo. Para el cálculo de la depreciación podrán agruparse bienes afines<br />de una misma duración probable. El Reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases<br />para determinar las alícuotas de depreciación o amortización aplicables;<br /><br />6.Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no<br />compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean<br />imputables al costo;<br /><br />7.Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los del cónyuge e hijos<br />menores, desde el último puerto de embarque hasta Venezuela, y los de regreso, salvo<br />cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial o conexa;<br /><br />8.Las pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan las condiciones siguientes:<br />a)Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio;<br />c)Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada,<br />salvo en los casos de pérdidas de capitales dados en préstamo por instituciones de<br />crédito, o de pérdidas provenientes de préstamos concedidos por las empresas a sus<br />trabajadores,<br />d)Que se hayan descargado en el año gravable, en razón de insolvencia del deudor y de<br />sus fiadores o porque su monto no justifique los gastos de cobranza;<br /><br />9.Las reservas que la Ley impone hacer a las empresas de seguros y de capitalización;<br /><br />10.El costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes en acatamiento<br />de la Ley Orgánica del Trabajo o de disposiciones sanitarias;<br /><br />11.Los gastos de administración y conservación realmente pagados de los inmuebles<br />dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente suministre en su declaración de<br />rentas los datos requeridos para fines de control fiscal;<br /><br />12.Los cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la<br />producción de la renta;<br /><br />13.Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio gravable,<br />realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el objeto de producir la renta;<br /><br />14.Las comisiones a intermediarios en la enajenación de bienes inmuebles;<br /><br />15.Los derechos de exhibición de películas y similares para el cine o la televisión;<br /><br />16.Las regalías y demás participaciones análogas, así como las remuneraciones,<br />honorarios y pagos análogos por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados<br />en el país;<br /><br />17.Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la producción de la<br />renta,<br /><br />18.Las primas de seguro que cubran los riesgos a que están expuestos los bienes y<br />personas distintas del contribuyente, considerado individualmente, empleados en la<br />producción de la renta y los demás riesgos que corra el negocio en razón de esos<br />bienes, o por la acción u omisión de esas personas, tales como los de incendios y<br />riesgos conexos, los de responsabilidad civil, los relativos al personal con ocasión del<br />trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratos colectivos de trabajo;<br /><br />19.Los gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro del ejercicio<br />gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador;<br /><br />20.Los gastos de investigación y desarrollo efectivamente pagados dentro del ejercicio<br />gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador;<br /><br />21.Los pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes, administradores u<br />otros empleados como reembolso de gastos de representación, siempre que dichos<br />gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean<br />realizados en beneficio de la empresa pagadora;<br /><br />22.Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios,<br />hechos en el país con el objeto de producir la renta.<br /><br />Parágrafo Primero: No se admite la deducción de remuneraciones por servicios<br />personales prestados por el contribuyente, su cónyuge o sus descendientes menores.<br /><br />A este efecto también se consideran como contribuyentes los comuneros, los socios de<br />las sociedades en nombre colectivo, los comanditantes de las sociedades en comandita<br />simple y a los socios de sociedades civiles e irregulares o de hecho. Tampoco se<br />admite la deducción de remuneraciones asignadas a los gerentes o administradores de<br />las mencionadas sociedades o comunidades, cuando ellos tengan participación en las<br />utilidades o pérdidas líquidas de la empresa.<br /><br />Parágrafo Segundo: El total admisible como deducción por sueldos y demás<br />remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los administradores de<br />compañías anónimas y a los contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges<br />y descendientes menores, en ningún caso podrá exceder del quince por ciento (15%)<br />del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiera ingreso bruto, se tomarán<br />como puntos de referencia los correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y,<br />en su defecto, los aplicables a empresas similares.<br /><br />Parágrafo Tercero: La Administración Tributaria podrá reducir las deducciones por<br />sueldos y otras remuneraciones análogas, si el monto de éstos comparados con los que<br />normalmente pagan empresas similares, pudiera presumiese que se trata de un reparto<br />de dividendos. Igual facultad tendrá la Administración Tributaria cuando se violen las<br />disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo<br />caso podrá rechazar las erogaciones por salarios y otros conceptos relacionados con el<br />excedente del porcentaje allí establecido para la nómina de personal extranjero.<br /><br />Parágrafo Cuarto: Los gastos de administración realmente pagados por los inmuebles<br />dados en arrendamiento, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos<br />brutos percibidos en razón de tales arrendamientos.<br /><br />Parágrafo Quinto: No serán deducibles los tributos establecidos en la presente ley, ni<br />las inversiones capitalizabas conforme a las disposiciones del artículo 27.<br /><br />Parágrafo Sexto: Sólo serán deducirles los gastos de transporte de las mercancías<br />exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando para computar el ingreso<br />bruto del contribuyente, se tome como precio de la mercancía exportada, el que rija en<br />dicho puerto extranjero de destino.<br /><br />Parágrafo Séptimo: En los casos de exportación de bienes manufacturados en el país,<br />o de prestación de servicios en el exterior, de fuente venezolana, se admitirá la<br />deducción de los gastos normales y necesarios hechos en el exterior, relacionados y<br />aplicables a las referidas exportaciones o actividades, tales como los gastos de viajes,<br />de propaganda, de oficina, de exposiciones y ferias, incluidos los de transporte de los<br />bienes a exhibirse en estos últimos eventos, siempre y cuando el contribuyente<br />disponga en Venezuela de los comprobantes correspondientes que respalden su<br />derecho a la deducción.<br /><br />Parágrafo Octavo: Las deducciones autorizadas en los numerales l° y 14 de este<br />artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como las autorizadas en los numerales 2°,<br />13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados ni residentes en el país, será<br />objeto de retención de impuesto; de acuerdo con las normas que al respecto se<br />establecen en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias.<br /><br />Parágrafo Noveno: Sólo serán deducibles las provisiones para depreciación de los<br />inmuebles invertidos como activos permanentes en la producción de la renta, o dados<br />en arrendamiento a trabajadores de la empresa.<br /><br />Parágrafo Décimo: Los egresos por concepto de depreciación y gastos en avionetas,<br />aviones, helicópteros y demás naves o aeronaves similares, sólo serán admisibles como<br />deducción o imputables al costo hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando el uso de<br />tales bienes no constituya el objeto principal de los negocios del contribuyente y sin<br />perjuicio de la exigencia de que tales egresos deben ser normales, necesarios y hechos<br />en el país.<br /><br />Parágrafo Undécimo: En los casos de regalías y demás participaciones análogas,<br />pagadas a beneficiarios domiciliados o con establecimiento permanente o base fija en el<br />país, sólo podrán deducirse los gastos de administración realmente pagados, hasta un<br />cinco por ciento (5%) de los ingresos percibidos y una cantidad razonable para<br />amortizar su costo de obtención.<br /><br />Parágrafo Duodécimo: También se podrán deducir de la renta bruta las liberalidades<br />efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad colectiva y de responsabilidad social<br />del contribuyente y las donaciones efectuadas a favor de la Nación, los Estados, los<br />Municipios y los Institutos Autónomos.<br /><br />Las liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos, asistenciales, religiosos,<br />culturales, docentes, artísticos, científicos, de conservación, defensa y mejoramiento<br />del ambiente, tecnológicos, deportivos o de mejoramiento de los trabajadores urbanos<br />o rurales, bien sean, gastos directos del contribuyente o contribuciones de éste hechas<br />a favor de instituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro y las destinen al<br />cumplimiento de los fines señalados.<br /><br />La deducción prevista en este parágrafo procederá sólo en los casos en que el<br />beneficiario esté domiciliado en el país.<br /><br />Parágrafo Decimotercero: La deducción de las liberalidades y donaciones autorizadas<br />en el parágrafo anterior, no excederá de los porcentajes que seguidamente se<br />establecen de la renta, neta, calculada antes de haberlas deducido:<br /><br />a)Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no exceda de diez mil<br />unidades tributarias (10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porción de renta neta<br />que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).<br /><br />b)Uno por ciento (l%) de la renta neta, en todos aquellos casos en que el contribuyente<br />se dedique a realizar alguna de las actividades económicas previstas en el literal d) del<br />artículo 7 de esta ley.<br /><br />Parágrafo Decimocuarto: No se admitirá la deducción ni la imputación al costo de los<br />egresos por concepto de asistencia técnica o servicios tecnológicos pagados a favor de<br />empresas del exterior, cuando tales servicios se presten o puedan prestarse en el país<br />para el momento de su causación. A estos Fines, el contribuyente, deberá presentar<br />ante la Administración Tributaria, los documentos y demás recaudos que demuestren<br />las gestiones realizadas para lograr la contratación de tales servicios en el país.<br /><br />Parágrafo Decimoquinto: No se admitirán las deducciones previstas en los parágrafos<br />duodécimo y decimotercero de este artículo, en aquellos casos en que el contribuyente<br />haya sufrido pérdidas en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que efectuó la<br />liberalidad o donación.<br /><br />Parágrafo Décimosexto: Para obtener el enriquecimiento neto de fuente extranjera,<br />sólo se admitirán los gastos ocurridos en el extranjero cuando sean normales y<br />necesarios para la operación del contribuyente que tribute por sus rentas mundiales,<br />atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios,<br />gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar<br />naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Venezuela la misma actividad o una<br />semejante. Estos gastos se comprobarán con los correspondientes documentos<br />emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país<br />respectivo, siempre que conste en ellos, al menos, la individualización y domicilio del<br />prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la<br />naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente<br />deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos.<br /><br />Parágrafo Decimoséptimo: Para determinar el enriquecimiento neto del<br />establecimiento permanente o base fija, se permitirá la deducción de los gastos<br />realizados para los fines de las transacciones del establecimiento permanente o base<br />fija, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de dirección y generales de<br />administración para los mismos fines, igualmente demostrados, ya sea que se<br />efectuasen en el país o en el extranjero. Sin embargo, no serán deducibles los pagos<br />que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente a la oficina central de la<br />empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas<br />vinculadas en general, a título de regalías, honorarios, asistencia técnica o pagos<br />análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos o a título de<br />comisión, por servicios prestados o por gestiones hechas, con excepción de los pagos<br />hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos. En materia de intereses se<br />aplicará lo dispuesto en el Capítulo III del Título VII de esta ley.<br /><br />Parágrafo Decimoctavo: El reglamento de esta ley establecerse los controles<br />necesarios para asegurar que las deducciones autorizadas en este artículo, sean<br />efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.<br /><br />Artículo 28<br />No podrán deducirse ni reputarse al costo, cuotas de depreciación o amortización<br />correspondientes a bienes revalorizados por el contribuyente, salvo cuando las<br />depreciaciones o amortizaciones se refieran a activos fijos revalorizados conforme a lo<br />que se establece en esta ley, en los casos que así proceda.<br /><br />Artículo 29<br />Los contribuyentes domiciliados en el país que tengan naves o aeronaves de su<br />propiedad o tomadas, en arrendamiento y las destinen al cabotaje o al transporte<br />internacional de las mercancías objeto del tráfico de sus negocios, por cuenta propia o<br />de terceros, deberán computar como causados en el país la totalidad de los gastos<br />normales y necesarios derivados de cada viaje.<br /><br />Parágrafo Unico: No procederá rebajar de los ingresos, lo pagado por concepto de<br />reparaciones ordinarias realizadas en el exterior, ni de los gastos hechos durante el<br />tiempo de la reparación cuando existan en el país instalaciones que, a juicio de la<br />Administración Tributaria, fueren aptas para realizarlas.<br /><br />Artículo 30<br />Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de<br />actividades conexas, que tengan buques de su propiedad o tomados en arrendamiento<br />y los destinen al cabotaje o al transporte internacional, por cuenta propia o de terceros,<br />deberán computar como causados en el país la totalidad de los gastos normales y<br />necesarios de cada viaje.<br /><br />Parágrafo Unico: A los fines previstos en este artículo se aplicarán las normas<br />establecidas en el parágrafo único del artículo 29 de la presente ley.<br /><br />Artículo 31<br />Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas,<br />pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos,<br />obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia.<br />También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de<br />préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en<br />el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravabas con<br />impuestos proporcionales conforme a los términos de esta ley.<br /><br />Artículo 32<br />Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en los parágrafos<br />duodécimo y decimotercero del artículo 27, las deducciones autorizadas en este<br />Capítulo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando<br />correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice.<br /><br />Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de su<br />pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, las respectivas deducciones<br />deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el año gravable, sin<br />perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los<br />numerales 5 y 6 del artículo 27.<br /><br />Parágrafo Unico: Los egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente,<br />deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante éste no se ha<br />efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los numerales<br />1°, 2, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 27 de la presente ley. Las<br />cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 27, no<br />pagadas dentro del año siguiente a aquel en que el trabajador deje de prestar sus<br />servicios al contribuyente por disolución del vínculo laboral se considerarán como<br />ingresos del ejercicio en el cual cese dicho lapso anual. En los casos previstos en este<br />parágrafo la deducción correspondiente se aplicará al ejercicio en que efectivamente se<br />realice el pago.<br /><br />Artículo 33<br />Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones o cuotas de participación en el<br />capital social y en los casos de liquidación o reducción de capital de compañías<br />anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, sólo serán admisibles cuando concurran<br />las circunstancias siguientes:<br /><br />a)Que el costo de la adquisición de las acciones o cuotas de capital no haya sido<br />superior al precio de cotización en la Bolsa de Valores o a una cantidad que guarde<br />relación razonable con el valor según libros, en el caso de no existir precio de<br />cotización;<br /><br />b)Que el enajenante de las acciones o cuotas de capital haya sido propietario de tales<br />bienes durante un lapso consecutivo no menor de dos (2) años para la fecha de la<br />enajenación; y<br /><br />c)Que el enajenante demuestre a la Administración Tributaria que las empresas de<br />cuyas acciones o cuotas de capital se trate, efectuaron una actividad económica con<br />capacidad razonable durante los dos (2) últimos ejercicios anuales inmediatamente<br />anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación que produjo pérdidas.<br /><br />Capítulo IV<br />De las Rentas Presuntas<br /><br />Artículo 34<br />Los enriquecimientos netos de los contribuyentes productores de películas en el<br />exterior y similares para el cine o la televisión, estarán constituidos por el veinticinco<br />por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán representados por el<br />precio de la cesión del derecho de exhibición y por cualesquiera otros obtenidos en el<br />país relacionados con las actividades señaladas. Igual régimen se aplicará a los<br />contribuyentes que desde el exterior distribuyan para el país las películas y similares a<br />que se contrae este artículo.<br />Artículo 35<br />Los enriquecimientos netos de las agencias de noticias internacionales estarán<br />constituidos por el quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos.<br /><br />Las bases previstas en el encabezamiento de este artículo se aplicarán para determinar<br />los enriquecimientos netos totales derivados de la transmisión especial al exterior de<br />espectáculos públicos televisados desde Venezuela, cualquiera sea el domicilio de la<br />empresa que obtenga los ingresos. A estos fines, considerarán como parte de los<br />ingresos brutos de las empresas operadoras en el país, las sumas que obtengan las<br />sonaras por la transmisión directa del espectáculo o por la cesión de sus derechos a<br />terceros.<br /><br />Artículo 36<br />Los enriquecimientos netos de las agencias o empresas de transporte internacional<br />constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en<br />Venezuela, serán el diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos<br />estarán representados por mitad del monto de los fletes y pasajes entre Venezuela y el<br />exterior y viceversa y por la totalidad de los devengados por transporte y otras<br />operaciones conexas realizadas en Venezuela.<br /><br />Artículo 37<br />Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el exterior remitan al país<br />mercancías en consignación serán el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos<br />brutos. Estos ingresos estarán constituidos por el monto de las ventas de dichas<br />mercancías en Venezuela.<br /><br />Artículo 38<br />Los enriquecimientos de las empresas de seguros reaseguros no domiciliadas en el país,<br />estarán constituidos el treinta por ciento (30%) de sus ingresos netos causados el país,<br />cuando no exista exención de impuestos para las presas similares venezolanas. Estos<br />estarán representados por el monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas,<br />devoluciones y anulaciones de primas causadas en el país.<br /><br />Artículo 39<br />Los enriquecimientos netos de los contribuyentes no residentes o no domiciliados en<br />Venezuela, provenientes de actividades profesionales no mercantiles, estarán<br />constituidos por el noventa por ciento (90%) de sus ingresos brutos, sin perjuicio de lo<br />dispuesto en el artículo 41.<br /><br />Artículo 40<br />Los enriquecimientos netos derivados del transporte entre Venezuela y el exterior y<br />viceversa, obtenidos en virtud de viajes no comprendidos dentro de las actividades<br />previstas en el artículo 29 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 148 de<br />esta ley, serán igual al diez por ciento (10%) de la mitad del monto de los ingresos que<br />se causen en el ejercicio gravable por fletes y pasajes.<br /><br />Artículo 41<br />Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el exterior suministren<br />asistencia técnica o servicios tecnológicos a personas o comunidades que en función<br />productora de rentas los utilicen en el país o los cedan a terceros, cualquiera sea la<br />modalidad del pago o su denominación, estarán constituidos por las cantidades<br />representativas del treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos que obtengan por el<br />suministro de asistencia técnica, y del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos<br />brutos que obtengan por el suministro de servicios tecnológicos.<br /><br />Artículo 42<br />A los fines del artículo anterior se entiende por asistencia técnica el suministro de<br />instrucciones, escritos, grabaciones películas y demás instrumentos similares de<br />carácter técnico, destinados a la elaboración de una obra o producto para la venta o la<br />prestación de un servicio específico para los mismos fines de venta. El suministro de la<br />asistencia en referencia podrá comprender la transferencia de conocimientos técnicos,<br />de servicios de ingeniería, de investigación y desarrollo de proyectos, de asesoría y<br />consultora y el suministro de procedimientos o fórmulas de producción, datos,<br />informaciones y especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos técnicos, y<br />la provisión de elementos de ingeniería básica y de detalle, entendiéndose como:<br /><br />1.Servicios de Ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta<br />en marcha de las maquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección,<br />reparación y mantenimiento de las máquinas y equipos; y la realización de pruebas y<br />ensayos, incluyendo control de calidad;<br /><br />2.Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas<br />pilotos; la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y<br />la planificación o programación técnica de unidades productoras;<br /><br />3.Asesoría y consultoría: La tramitación de compras externas, la representación; el<br />asesoramiento y las instrucciones suministradas por técnicos, y el suministro de<br />servicios técnicos para la administración y gestión de empresas en cualquiera de las<br />actividades u operaciones de éstas.<br /><br />Artículo 43<br />A los fines del artículo 41 se entiende por servicios tecnológicos la concesión para su<br />uso y explotación de patentes de invención, modelos, dibujos y diseños industriales,<br />mejoras o perfeccionamiento, formulaciones, reválidas o instrucciones y todos aquellos<br />elementos técnicos sujetos a patentamientos.<br /><br />Artículo 44<br />Se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 los ingresos que se<br />obtengan en razón de actividades docentes y todos aquellos otros que deriven de<br />servicios distintos de los necesarios para la elaboración de la obra o producto o para la<br />prestación del servicio específico a que se refiere el encabezamiento del artículo 42.<br /><br />Igualmente se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 las<br />inversiones en activos fijos o en otros bienes que no estén destinados a la venta, así<br />como los reembolsos por bienes adquiridos en el exterior.<br /><br />Artículo 45<br />En los casos de contratos de asistencia técnica y servicios tecnológicos servidos desde<br />el exterior, que no discriminen las cuotas partes de ingresos correspondientes a cada<br />concepto, se presumirá que el veinticinco por ciento (25%) de todo el ingreso<br />corresponde a la asistencia técnica y el setenta y cinco por ciento (75%) a los servicios<br />tecnológicos.<br /><br />Artículo 46<br />Cuando existiera un monto global o indiscriminado de ingreso correspondiente a<br />remuneraciones u honorarios por asistencia técnica y servicios tecnológicos, en parte<br />provenientes del exterior y en parte derivado de actividades realizadas en Venezuela,<br />se considerará que el ingreso corresponde en un sesenta por ciento (60%) a servicios<br />del exterior y en un cuarenta por ciento (40%) a servicios realizados en Venezuela.<br />Los ingresos atribuibles a Venezuela admitirán los costos y las deducciones permitidos<br />por esta ley.<br /><br />Artículo 47<br />Los ingresos provenientes de la concesión del uso y la explotación de nombres de<br />fábricas, comercios, servicios, denominaciones comerciales, emblemas, membretes,<br />símbolos, lemas y demás distintivos, que se utilicen para identificar productos,<br />servicios o actividades económicas o destinados a destacar propiedades o<br />características de los mismos, son susceptibles de admitir los costos y las deducciones<br />permitidos por la ley, salvo que se paguen en forma de regalía a beneficiarios no<br />domiciliados en el país.<br /><br />Artículo 48<br />Los enriquecimientos netos provenientes de regalías y demás participaciones análogas,<br />obtenidas por beneficiarios no domiciliados en el país, estarán constituidos por el<br />noventa por ciento (90%) del monto obtenido por tales conceptos.<br /><br />Parágrafo Único. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, se entiende por<br />regalía o participación análoga, la cantidad que se paga en razón del uso o goce de<br />patentes, marcas, derechos de autor, procedimientos o derechos de exploración o<br />explotación de recursos naturales, fijadas en relación a una unidad de producción, de<br />venta, exploración o explotación, cualquiera sea su denominación en el contrato.<br /><br />Artículo 49<br />Los enriquecimientos provenientes de bienes dados en fideicomiso se gravarán en<br />cabeza de los beneficiarios del respectivo fideicomiso, pero en caso que la masa de<br />bienes fideicometidos fuese constituida en entidad beneficiaria de tales<br />enriquecimientos, se estimará, a los fines de esta ley, al fideicomitente como titular de<br />los mismos, sin perjuicio de que responda del pago del impuesto la masa de los bienes<br />fideicometidos.<br /><br />TÍTULO III<br />DE LAS TARIFAS Y SU APLICACIÓN Y DEL GRAVAMEN PROPORCIONAL A<br />OTROS ENRIQUECIMIENTOS<br /><br />Artículo 50<br />El enriquecimiento global neto anual, obtenido por los contribuyentes a que se refiere<br />el artículo 8 de la presente ley, se gravará, salvo disposición en contrario, con base en<br />la siguiente tarifa expresada en unidades tributarias (U.T.):<br /><br />TARIFA N° 1<br /><br />1 Por la fracción comprendida hasta 1.000,00 6,00%<br /><br />2 Por la fracción que exceda de 1.000,00 hasta 1.500,00 9,00%<br /><br />3 Por la fracción que exceda de 1.500,00 hasta 2.000,00 12,00%<br /><br />4 Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 2.500,00 16,00%<br /><br />5 Por la fracción que exceda de 2.500,00 hasta 3.000,00 20,00%<br /><br />6 Por la fracción que exceda de 3.000,00 hasta 4.000,00 24,00%<br /><br />7 Por la fracción que exceda de 4.000,00 hasta 6.000,00 29,00%<br /><br />8 Por la fracción que exceda de 6.000,00 34,00%<br /><br />Parágrafo Unico: En los casos de los enriquecimientos obtenidos por personas<br />naturales no residentes en el país, el impuesto será del treinta y cuatro por ciento<br />(34%).<br /><br />Artículo 51<br />A todos los fines de esta ley, se entiende por persona no residente, aquella cuya estada<br />en el país no se prolongue por más de ciento ochenta (180) días dentro de su ejercicio<br />anual.<br /><br />Parágrafo Unico: Las personas a que se refiere el encabezamiento de este artículo se<br />consideran como residentes a los efectos del mismo, cuando hayan permanecido en el<br />país más de ciento ochenta (180) días en el ejercicio anual inmediatamente anterior.<br /><br />Artículo 52<br />El enriquecimiento global neto anual obtenido por los contribuyentes a que se refiere el<br />artículo 9 de esta ley, se gravará salvo disposición en contrario, con base en la<br />siguiente Tarifa expresada en unidades tributarias (U.T.):<br /><br />TARIFA N° 2<br /><br />Por la fracción comprendida hasta 2.000,00 15%<br />Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 3.000,00 22%<br />Por la fracción que exceda de 3.000,00 34%<br />Parágrafo Primero: Los enriquecimientos netos provenientes de préstamos y otros<br />créditos concedidos por instituciones financieras constituidas en el exterior y no<br />domiciliadas en el país, sólo se gravarán con un impuesto proporcional de cuatro coma<br />noventa y cinco por ciento (4,95%).<br /><br />A los efectos de lo previsto en este parágrafo, se entenderá por instituciones<br />financieras, aquéllas que hayan sido calificadas como tales por la autoridad competente<br />del país de su constitución.<br /><br />Parágrafo Segundo: Los enriquecimientos netos anuales obtenidos por las empresas<br />de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 38 de esta ley, se gravarán con<br />un impuesto proporcional del diez por ciento (10%).<br /><br />Artículo 53<br />Los enriquecimientos anuales obtenidos por los contribuyentes a que se refieren los<br />artículos 11 y 12 de esta Ley se gravarán, salvo disposición en contrario, con base en<br />la siguiente Tarifa:<br /><br />TARIFA N° 3<br /><br />a)Tasa proporcional de sesenta por ciento (600/o) para los enriquecimientos señalados<br />en el artículo 12.<br />b)Tasa proporcional de sesenta y siete coma siete por siento (67,7%) para los<br />enriquecimientos señalados en el artículo 11.<br /><br />A los fines de la determinación de los impuestos a que se contrae el encabezamiento de<br />este artículo, se tomará en cuenta el tipo de contribuyente, las actividades a que se<br />dedica y el origen de los enriquecimientos obtenidos.<br /><br />Artículo 54<br />Los cónyuges no separados de bienes se considerarán como un solo contribuyente,<br />salvo cuando la mujer casada opte por declarar por separado los enriquecimientos<br />provenientes de:<br /><br />a)Sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones,<br />obvenciones y demás remuneraciones similares distintas de los viáticos, obtenidos por<br />la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia; y<br />b)Los honorarios y estipendios que provengan del libre ejercicio de profesiones no<br />comerciales.<br /><br />Artículo 55<br />Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los<br />tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.<br /><br />El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de<br />pérdidas del ejercicio y de años anteriores.<br /><br />Parágrafo Unico: Las pérdidas provenientes de fuente extranjera sólo podrán<br />compensarse con enriquecimientos de fuente extranjera, en los mismos términos<br />previstos en el encabezamiento de este artículo.<br /><br />TÍTULO IV<br />DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE LOS DESGRAVÁMENES<br /><br />Capítulo I<br />De las Rebajas por razón de Actividades e Inversiones<br /><br />Artículo 56<br /><br />Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades<br />conexas, tales como la refinación y el transporte, gozarán de una rebaja de impuesto<br />equivalente al ocho por ciento (8%) del monto de las nuevas inversiones hechas en el<br />país dentro del ejercicio anual, representadas en activos fijos destinados a la<br />producción del enriquecimiento.<br /><br />Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae el encabezamiento de este<br />artículo se deducirán del costo de los nuevos activos fijos destinados a la producción<br />del enriquecimiento, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones de estos<br />nuevos activos fijos, hechos en el ejercicio y un dos por ciento (2%) del promedio del<br />activo fijo neto para el ejercicio anterior, calculado éste con base a los balances de<br />principio y fin de año.<br /><br />Se concederá una rebaja adicional de impuesto de cuatro por ciento (4%) sobre el<br />costo total de las nuevas inversiones hechas en:<br />a)Exploración, perforación e instalaciones conexas de producción, transporte y<br />almacenamiento, hasta el puerto de embarque o lugar de refinación en el país,<br />inclusive;<br />b)Recuperación secundaria de hidrocarburos;<br />c)Aprovechamiento, conservación y almacenamiento del gas, incluido el licuado; y<br />d)Valorización de hidrocarburos y los egresos por concepto de investigación.<br /><br />Para los fines expresados se excluirán las inversiones deducidas, conforme al numeral<br />10 del artículo 27 de la presente ley.<br /><br />Parágrafo Unico: Las rebajas de impuesto a que se contrae el presente artículo no<br />podrán exceder en el ejercicio del dos por ciento (2%) del enriquecimiento global neto<br />del contribuyente. Además, cuando el total de las rebajas previstas en este artículo sea<br />mayor del dos por ciento (2%) del enriquecimiento global neto del contribuyente, el<br />excedente podrá traspasarse hasta los tres (3) años siguientes del ejercicio respectivo.<br />A los fines del cómputo del excedente utilizable en un ejercicio dado, cualquier<br />excedente proveniente de ejercicios anteriores será aplicable antes de las rebajas de<br />impuesto correspondiente al ejercicio.<br /><br />Las rebajas a las que se contrae el presente artículo solamente serán imputables a los<br />impuestos determinados conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 53,<br />según el caso.<br /><br />Artículo 57<br />Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas<br />inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente<br />ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y<br />agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología,<br />distintas de hidrocarburos y actividades conexas, y en general, a todas aquellas<br />actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los<br />requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos<br />fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o<br />a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.<br /><br />Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos,<br />debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional, gozarán de una rebaja del<br />setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la<br />construcción de hoteles, hospedases y posadas; la ampliación, mejoras o<br />reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes; a la prestación de<br />cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores.<br /><br />Para el caso de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, la rebaja<br />prevista en este artículo será de un ochenta por ciento (80%) sobre el valor de las<br />nuevas inversiones realizadas en el área de influencia de la unidad de producción cuya<br />finalidad sea de provecho mutuo, tanto para la unidad misma como para la comunidad<br />donde se encuentra inserta. A los fines del reconocimiento fiscal de las inversiones<br />comunales, éstas deberán ser calificadas previa su realización y verificada<br />posteriormente, por el organismo competente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se<br />concederá a la actividad turística por inversiones comunales, cuando las mismas sean<br />realizadas por pequeñas y medianas industrias del sector.<br /><br />Se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%), adicional a la prevista<br />en este artículo del monto de las inversiones en activos, programas y actividades<br />destinadas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, la recuperación de<br />las áreas objeto de exploración y explotación de hidrocarburos y gas realizadas en las<br />áreas de influencia de la unidad de producción.<br /><br />Parágrafo Primero: Las rebajas a que se contrae este artículo también se concederán a<br />los contribuyentes que se dediquen a las actividades señaladas en el aparte único del<br />artículo 11 de esta ley.<br /><br />Parágrafo Segundo: En el caso que la inversión se traduzca en la adquisición,<br />construcción, adquisición o instalación de un activo fijo, las rebajas establecidas en este<br />artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos<br />adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este artículo, estén<br />efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta.<br /><br />En los demás casos establecidos en este artículo, la rebaja se concederá en el ejercicio<br />en el cual se realice efectivamente la inversión.<br /><br />Parágrafo Tercero: Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este<br />artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la<br />producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el<br />ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas<br />ni de fuerza mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro (4) años<br />siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuesto<br />para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos<br />retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.<br /><br />Parágrafo Cuarto. A los fines, de este artículo, no podrán tomarse en cuenta las<br />inversiones deducibles conforme al numeral 10 del artículo 27 de esta ley.<br /><br />Artículo 58<br />Las rebajas a que se refiere el artículo anterior podrán traspasarse hasta los tres (3)<br />ejercicios anuales siguientes.<br /><br />Artículo 59<br />Cuando en razón de los anticipas o pagos a cuenta, derivados de la retención en la<br />fuente, resultara que el contribuyente tomando en cuenta la liquidación proveniente de<br />la declaración de rentas, ha pagado más del impuesto causado en el respectivo<br />ejercicio, tendrá derecho a solicitar en sus declaraciones futuras que dicho exceso le<br />sea rebajado en las liquidaciones de impuesto correspondientes a los subsiguientes<br />ejercicios, hasta la concurrencia del monto de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho<br />a reintegro.<br /><br />Dentro del formulario para la declaración de rentas a que se refiere esta ley y a los<br />fines antes señalados, se establecerán las previsiones requeridas para que el<br />contribuyente pueda realizar la solicitud correspondiente en el mismo acto de su<br />declaración anual.<br /><br />Capítulo II<br />De los Desgravámenes y de las Rebajas de Impuesto a las Personas Naturales<br /><br />Artículo 60<br />Las personas naturales residentes en el país, gozarán de los desgravámenes siguientes:<br /><br />1)Lo pagado a los institutos docentes del país, por la educación del contribuyente y de<br />sus descendientes no mayores de veinticinco (25) años. Este límite de edad no se<br />aplicará a los casos de educación especial;<br /><br />2)Lo pagado por el contribuyente a empresas domiciliadas en el país por concepto de<br />primas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad;<br /><br />3)Lo pagado por servicios médicos, odontológicos y de hospitalización, prestados en<br />el país al contribuyente y a las personas a su cargo, a que se contrae el artículo 62;<br /><br />4)Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos de préstamos obtenidos<br />por el contribuyente para la, adquisición de su vivienda principal o de lo pagado por<br />concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar. El<br />desgravamen autorizado no podrá ser superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T)<br />para ejercicio en el caso de cuotas de intereses de préstamos obtenidos por el<br />contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o de ochocientas unidades<br />tributarias (800 U.T.) por ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de alquiler de<br />la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar.<br />Parágrafo Primero: Los desgravámenes previstos en este artículo, no procederán<br />cuando se hayan podido deducir como gastos o costos, a los efectos de determinar el<br />enriquecimiento neto del contribuyente.<br /><br />Parágrafo Segundo: Los desgravámenes autorizados en el presente artículo, deberán<br />corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro del año gravable y los<br />comprobantes respectivos de dichos pagos, deberán ser anexados a la declaración<br />anual de rentas. No procederán los desgravámenes de las cantidades reembolsables al<br />contribuyente por el patrono, contratista, empresa de seguros o entidades sustitutivas.<br />Además, cuando varios contribuyentes concurran al pago de los servicios a que se<br />refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, los desgravámenes por tales<br />conceptos se dividirán entre ellos. En todo caso para ser aceptados los desgravámenes<br />deberán aparecer en el recibo correspondiente el número de Registro de Información<br />Fiscal del beneficiario del pago.<br /><br />Parágrafo Tercero: A los fines del goce de los desgravámenes, se considerarán<br />realizados en Venezuela, todos los gastos a que se refieren los numerales de este<br />artículo, hechos fuera del país, por funcionarios diplomáticos o consulares de<br />Venezuela acreditados en el exterior; los efectuados por otros funcionarios de los<br />poderes públicos nacionales, estadales o municipales los hechos por los representantes<br />de los institutos ofíciale autónomos y de empresas del Estado, mientras estén en el<br />exterior en funciones inherentes a sus respectivos cargos.<br /><br />Artículo 61<br />Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen<br />único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En<br />este caso, no serán aplicables los desgravámenes previstos e el artículo anterior.<br /><br />Artículo 62<br />Las personas naturales residentes en el país, gozarán de una rebaja de impuesto de diez<br />(10) unidades tributarias (U.T.) anuales. Además, si tales contribuyente tienen<br />personas a su cargo, gozarán de las rebajas de impuestos siguientes:<br /><br />1.Diez (10) unidades tributarias por el cónyuge no separado de bienes;<br /><br />2.Diez (10) unidades tributarias por cada ascendiente o descendiente directo residente<br />en el país. No darán ocasión a esta rebaja los descendientes mayores de edad a menos<br />que estén incapacitados para el trabajo, o estén estudiando y sean menores de<br />veinticinco (25) años.<br /><br />Parágrafo Primero: La rebaja concedida en el numeral l) de este artículo no procederá<br />cuando los cónyuges declaren por separado. En este caso, sólo uno de ellos podrá<br />solicitar rebaja de impuesto por concepto de cargas de familia.<br /><br />Parágrafo Segundo: Cuando varios contribuyentes concurran al sostenimiento de<br />algunas de las personas a que se contrae el numeral 2) de este artículo, las rebajas de<br />impuesto se dividirán entre ellos.<br /><br />Parágrafo Tercero: Los funcionarios señalados en el parágrafo tercero del artículo 60,<br />gozarán de las rebajas de impuesto establecidas en el numeral 2) de este artículo, aún<br />cuando los ascendientes o descendientes a su cargo, no residan en Venezuela.<br /><br />Artículo 63<br />Salvo disposición en contrario las rebajas de impuesto concedidas en el presente<br />Título, sólo procederán en los casos de contribuyentes domiciliados o residentes en el<br />país.<br /><br />TÍTULO V<br />DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS FORTUÍTAS Y GANANCIAS DE<br />CAPITAL<br /><br />Capítulo I<br />Del Impuesto sobre las Ganancias Fortuitas<br /><br />Artículo 64<br />Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estarán gravadas con el treinta y cuatro<br />por ciento (34%).<br /><br />Artículo 65<br />Los premios de loterías y de hipódromos, se gravarán con un impuesto del dieciséis<br />por ciento (16%).<br /><br />Artículo 66<br />Los pagadores de las ganancias a que se refiere este Capítulo deberán entregar al<br />contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo en que conste el monto total<br />de la ganancia y el impuesto retenido. En el mismo acto, entregarán al contribuyente el<br />comprobante de la retención respectiva. Los responsables pagadores de dichas<br />ganancias deberán enterar en una Receptoría de Fondos Nacionales el monto de la<br />retención al siguiente día hábil a aquel en que se percibió el tributo.<br /><br />Capítulo II<br />Del Impuesto sobre las Ganancias de Capital<br /><br />Artículo 67<br />Se crea, en los términos establecidos en este Capítulo, un gravamen proporcional a los<br />dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda de su renta neta fiscal<br />gravada.<br /><br />A todos los efectos de este Capítulo, se considerará renta neta aquella que es aprobada<br />en la asamblea de accionistas y que sirve de base para el reparto de dividendos. Así<br />mismo, se considerará como renta neta fiscal gravada, la sometida a las tarifas y tipos<br />proporcionales establecidos en esta ley diferente a los aplicables a los dividendos<br />conforme a lo previsto en este Capítulo.<br /><br />Parágrafo Unico: La Administración Tributaria aplicará las regias de imputación<br />establecidas en este Capítulo y determinará la parte gravable de los dividendos<br />repartidos, en los casos en que la sociedad no haya celebrado asamblea para aprobar el<br />balance y el estado de ganancias y pérdidas.<br /><br />Artículo 68<br />Se considera como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso percibido a tal<br />título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie, originado en la renta neta<br />no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que no haya sido gravada con el<br />impuesto establecido en esta ley.<br /><br />Igual tratamiento se dará a las acciones emitidas por la propia empresa pagadora como<br />consecuencia de aumentos de capital.<br /><br />Parágrafo Unico: Se considera como dividendo la cuota parte que corresponda a cada<br />acción en las utilidades de las compañías anónimas y demás contribuyentes asimilados,<br />incluidas las que resulten de cuotas de participación en sociedades de responsabilidad<br />limitada.<br /><br />Artículo 69<br />El excedente de renta neta a considerar a los fines de la determinación del dividendo<br />gravable, será aquel que resulte de restarle a ésta, la renta neta fiscal gravada y la renta<br />derivada de los dividendos recibidos de otras empresas.<br /><br />Parágrafo Primero: Los dividendos recibidos de empresas constituidas y domiciliadas<br />en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela, estarán<br />excluidos de la renta neta prevista en este artículo. En tal sentido, dichos dividendos<br />estarán sujetos a un impuesto proporcional del treinta y cuatro por ciento (34%),<br />pudiendo imputar a dicho resultado, el impuesto pagado por este concepto fuera del<br />territorio venezolano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.<br /><br />Parágrafo Segundo: La renta de fuente extranjera distinta a los dividendos expresados<br />en el parágrafo anterior, que fue tomada en cuenta conforme al artículo 1 se<br />considerará que forma parte de la renta neta fiscal gravada.<br /><br />Artículo 70<br />A los efectos del régimen aquí previsto, los dividendos pagados o abonados en cuenta,<br />se imputarán en el siguiente orden:<br /><br />a)En primer lugar, a la renta neta fiscal gravada en el ejercicio inmediatamente anterior<br />a aquél en que ocurre el pago, los cuales no serán gravados;<br /><br />b)En segundo lugar, a los dividendos recibidos de terceros por el pagador en el<br />ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales ya fueron<br />gravados como tales o se originaron de la renta neta fiscal gravada en cabeza de la<br />sociedad que origina el dividendo;<br /><br />c)En tercer lugar, a la renta neta que exceda de la renta neta fiscal del ejercicio<br />inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales serán gravados<br />conforme a lo previsto en este capítulo.<br /><br />Artículo 71<br />Agotadas las utilidades del ejercicio inmediato anterior al pago, conforme al orden de<br />imputación señalado en el artículo precedente, o si no hay utilidades en ese ejercicio, se<br />presumirá que los dividendos que se repartan corresponderán a las utilidades del<br />ejercicio más cercano al inmediato anterior a aquel en que ocurre el pago y su<br />gravabilidad se determinará en el mismo orden de imputación establecido en el artículo<br />anterior, hasta que las utilidades contra las que se pague el dividendo correspondan a<br />un ejercicio regido por la ley que se modifica, caso en el cual no serán gravabas.<br /><br />Artículo 72<br />Las sociedades o comunidades constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela<br />o constituidas y domiciliadas en el exterior que tengan en el país un establecimiento<br />permanente estarán obligadas a pagar, en su carácter de responsables, por cuenta de<br />sus socios, accionistas o comuneros, un impuesto del treinta y cuatro por ciento (34%)<br />sobre su enriquecimiento neto, no exento ni exonerado, que exceda del<br />enriquecimiento neto gravado en el ejercicio.<br /><br />Este dividendo presunto no procede en los casos en que la sucursal pruebe, a<br />satisfacción de la Administración Tributaria, que efectuó totalmente en el país la<br />reinversión de la diferencia entre la renta neta fiscal gravada y la renta neta. Esta<br />reinversión deberá mantenerse en el país por el plazo mínimo de cinco (5) años. Los<br />auditores externos de la sucursal deberán presentar anualmente con la declaración de<br />rentas, una certificación que deje constancia que la utilidad a que se contrae este<br />artículo se mantiene en Venezuela.<br /><br />Tal enriquecimiento se considerará como dividendo o participación recibido por el<br />accionista, socio o comunero en la fecha de cierre del ejercicio anual de la sociedad o<br />comunidad.<br /><br />El reglamento determinará el procedimiento a seguir. Esta norma sólo es aplicable al<br />supuesto previsto en este artículo.<br /><br />Artículo 73<br />Se considerará dividendo pagado, sujeto al régimen establecido en el presente capítulo,<br />los créditos, depósitos y adelantos que hagan las sociedades a sus socios, hasta el<br />monto de las utilidades y reservas conforme al balance aprobado que sirve de base para<br />el reparto de dividendos, salvo que la sociedad haya percibido como contraprestación<br />intereses calculados a una tasa no menor a tres (3) puntos porcentuales por debajo de<br />la tasa activa bancaria, que al efecto fijará mensualmente el Banco Central de<br />Venezuela y que el socio deudor haya pagado en efectivo el monto del crédito,<br />depósito o adelanto recibidos, antes del cierre del ejercicio de la sociedad. A los<br />efectos de este artículo, se seguirá el mismo orden establecido en el artículo 70 de esta<br />ley.<br /><br />Se excluyen de esta presunción los préstamos otorgados conforme a los planes únicos<br />de ahorro a que se refiere el ordinal 8 del artículo 14 de esta ley.<br /><br />Artículo 74<br />El impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de este Capítulo, será<br />del treinta y cuatro por ciento (34%) y estará sujeto a retención total en el momento<br />del pago o del abono en cuenta.<br /><br />Parágrafo Primero: En los casos de dividendos en acciones emitidos por la empresa<br />pagadora a personas naturales o jurídicas, el impuesto proporcional que grava el<br />dividendo en los términos de este Capítulo, estará sujeto a retención total en el<br />momento de su enajenación.<br /><br />Parágrafo Segundo: Cuando los dividendos provengan de sociedades dedicadas a las<br />actividades previstas en el encabezamiento del artículo 9 de esta ley, se gravarán con la<br />alícuota del sesenta y siete punto siete por ciento (67,7%), sujeta a retención total en la<br />fuente.<br /><br />Parágrafo Tercero: Cuando los dividendos provengan de sociedades que reciban<br />enriquecimientos netos derivados de las actividades previstas en el aparte único del<br />artículo 10 de la ley, se gravarán con la alícuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a<br />retención total en la fuente.<br /><br />Artículo 75<br />En aquellos supuestos en los cuales los dividendos provengan de sociedades cuyo<br />enriquecimiento neto haya estado sometido a gravamen por distintas tarifas, se<br />efectuará el prorrateo respectivo, tomando en cuenta el monto de la renta neta fiscal<br />gravado con cada tarifa.<br /><br />Artículo 76<br />Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los contribuyentes asimilados<br />a las compañías anónimas.<br /><br />Artículo 77<br />Los ingresos obtenidos por las personas naturales, jurídicas o comunidades, por la<br />enajenación de acciones, cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión<br />Nacional de Valores, en los términos previstos en la Ley de Mercado de Capitales,<br />siempre y cuando dicha enajenación se haya efectuado a través de una Bolsa de<br />Valores domiciliada en el país, estarán gravadas con un impuesto proporcional del uno<br />por ciento (1%), aplicable al monto del ingreso bruto de la operación.<br /><br />Parágrafo Unico: En el supuesto de pérdidas que puedan producirse en la enajenación<br />de dichas acciones, las pérdidas causadas no podrán ser deducidas de otros<br />enriquecimientos del enajenante.<br /><br />Artículo 78<br />El impuesto previsto en el artículo anterior, será retenido por la Bolsa de Valores- en<br />la cual se realice la operación, y lo enterará en una Receptoría de Fondos Nacionales<br />dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado y retenido el<br />impuesto correspondiente.<br /><br />Artículo 79<br />Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este Título, se<br />considerarán como enriquecimientos netos y se excluirán a los fines de la<br />determinación de la renta global neta gravable conforme a otros Títulos de esta ley.<br /><br />TÍTULO VI<br />DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO<br /><br />Capítulo I<br />De la Declaración Definitiva<br /><br />Artículo 80<br />Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un<br />enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o<br />ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarios (1.500 U.T.) deberán<br />declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina o por ante la institución que la<br />Administración Tributaria señale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.<br /><br />Igual obligación tendrán las personas naturales que se dediquen exclusivamente a la<br />realización de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario<br />y obtengan ingresos brutos mayores de dos mil seiscientas veinticinco unidades<br />tributarias (2.625 U.T.).<br /><br />Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y<br />demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 7, deberán presentar<br />declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea el monto de los<br />mismos.<br /><br />Parágrafo Unico: A los fines de lo previsto en este artículo, se entenderá por<br />actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario, las que<br />provengan de la explotación directa de¡ suelo o de la cría y las que se deriven de la<br />elaboración complementaria de los productos que obtenga el agricultor o el criador,<br />realizadas en el propio fundo, salvo la elaboración de alcoholes y bebidas alcohólicas y<br />de productos derivados de la actividad pesquera.<br /><br />Artículo 81<br />Sin perjuicio de aplicar las salvedades a que se refiere el artículo 54 de esta ley, los<br />cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus<br />enriquecimientos, aun cuando posean rentas de bienes propios que administren por<br />separado. Los cónyuges separados de bienes por capitulaciones matrimoniales,<br />sentencia o declaración judicial declararán por separado todos sus enriquecimientos.<br /><br />Artículo 82<br />Las personas naturales no residentes en el país deberán presentar declaración de rentas<br />cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas obtenidos en Venezuela, de<br />acuerdo con lo que establezca el reglamento.<br /><br />Capítulo II<br />De la Declaración Estimada<br /><br />Artículo 83<br /><br />El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que<br />dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido<br />enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.),<br />presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año<br />gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos,<br />todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el<br />reglamento.<br /><br />Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este artículo se<br />determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios<br />anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca<br />el reglamento. En este caso podrá prescindiese de la presentación de la declaración<br />estimada.<br /><br />Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los doce<br />(12) meses del año gravable en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto<br />relevante, podrá hacer una declaración especial estimada de los mismos distintas a la<br />que se refiere el encabezamiento de este artículo, practicando simultáneamente la<br />autoliquidación y pago de anticipas de los impuestos correspondientes, en la forma y<br />modalidades que establezca el reglamento.<br /><br />Capítulo III<br />De la Liquidación y Recaudación del Impuesto y de las Medidas que Aseguren su Pago<br /><br />Artículo 84<br />El impuesto establecido en la presente ley será liquidado sobre los enriquecimientos<br />netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin perjuicio de lo previsto en<br />los artículos 83 y 85.<br /><br />No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, el reglamento señalará<br />los casos y regias pertinentes en que excepcionalmente podrá liquidarse el impuesto<br />con base en enriquecimientos obtenidos en períodos menores de un (1) año.<br /><br />Artículo 85<br />Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes<br />determinen sus enriquecimientos, calculen los impuestos correspondientes y procedan<br />a su cancelación en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. La resolución<br />señalará las categorías de contribuyentes a los cuales se aplicará el procedimiento de la<br />autoliquidación, los plazos que se fijen para el pago de los impuestos derivados de las<br />declaraciones de rentas estimadas o definitivas y las normas de procedimiento que<br />deban cumplirse.<br /><br />Artículo 86<br />Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 87 y en los<br />parágrafos primero y segundo del artículo 88 de la presente ley, deberán considerarse<br />como anticipas hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración anual<br />definitiva.<br />Artículo 87<br />Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el<br />parágrafo octavo del artículo 27, y los artículos 31, 34, 64 y 65 de esta ley están<br />obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en<br />cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina receptora de Fondos Nacionales,<br />dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta ley y su<br />Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada,<br />tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que<br />se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará<br />normas que regulen lo relativo a esa materia.<br /><br />A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones<br />reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en<br />concordancia con las establecidas en el Título III.<br /><br />Parágrafo Primero: Los honorarios profesionales objeto de retención serán los<br />pagados o abonados en cuenta por personas jurídicas, comunidades o empresas<br />exentas del impuesto establecido en esta ley. También serán objeto de retención los<br />honorarios profesionales no mercantiles pagados o abonados en cuenta a las personas<br />naturales no residentes en Venezuela o a las personas jurídicas no domiciliadas en el<br />país, cualquiera sea el pagador.<br /><br />Parágrafo Segundo: La retención del impuesto no se efectuará en los casos de primas<br />de vivienda, cuando la obligación del patrono de pagarla en dinero derive de<br />disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /><br />Parágrafo Tercero: En los casos de entidades de carácter público e Institutos<br />Autónomos, el funcionario de mayor categoría ordenador de pagos será la persona<br />responsable de los impuestos dejados de retener o enterar, cuando en la orden de pago<br />no haya mandado a efectuar la correspondiente retención del impuesto y el pago al<br />Fisco Nacional. Después de haberse impartido dichas instrucciones, el funcionario<br />pagador será la persona responsable de materializar la retención y posterior entrega al<br />Fisco de los impuestos correspondientes.<br /><br />Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se<br />retenga en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles,<br />renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos señalados en este artículo.<br /><br />Parágrafo Quinto: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá designar como<br />agentes de retención de los profesionales que actúen por cuenta propia, a las clínicas,<br />hospitales y otros centros de salud; a los bufetes, escritorios, oficinas, colegios<br />profesionales y a las demás instituciones profesionales donde éstos se desempeñen o<br />sean objeto de control. Igualmente podrá designar como agente de retención a las<br />personas naturales o jurídicas que actúen como administradoras de bienes inmuebles<br />arrendados o subarrendados, así como a cualesquiera otras personas que por sus<br />funciones públicas o privadas intervengan en actos u operaciones en los cuales deban<br />efectuar pagos directos o indirectos.<br /><br />Parágrafo Sexto: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la ley o<br />su reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos<br />haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que<br />establezca esta ley o su reglamentación.<br /><br />Artículo 88<br />Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos<br />correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las Oficinas Receptoras de<br />Fondos Nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el reglamento.<br /><br />Parágrafo Primero: Cuando se trate de anticipas de impuestos determinados sobre la<br />base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II, el Ejecutivo<br />Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables no mayores de un<br />(1) año dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas<br />que dicte al efecto.<br /><br />Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá determinar que en los casos de<br />anticipas de impuestos, sólo se cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del monto<br />que resulte, de acuerdo con la declaración estimada.<br /><br />Artículo 89<br />En los, casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, a título<br />oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a los capitales de las sociedades<br />de cualquier clase o las entregas que hagan estas sociedades a los socios en caso de<br />liquidación o reducción del capital social o distribución de utilidades, se pagará un<br />anticipo de impuesto del cero punto cinco por ciento (0,5%) calculado sobre el precio<br />de la enajenación, sea ésta efectuada de contado o a crédito. Dicho anticipo se<br />acreditará al monto del impuesto resultante de la declaración definitiva del ejercicio<br />correspondiente.<br /><br />Parágrafo Primero: Se exceptúan de la obligación prevista en el encabezamiento de<br />este artículo, las operaciones cuyo monto sea inferior a tres mil unidades tributarias<br />(3.000 U.T.).<br /><br />Quedan igualmente exceptuados de dicha obligación, las enajenaciones de la vivienda<br />principal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de esta ley; en cuyo caso, los<br />enajenantes deberán presentar al respectivo Juez, Notario o Registrador, previamente<br />al otorgamiento, la constancia del Registro de Vivienda Principal.<br /><br />Parágrafo Segundo: El enajenante o apostante deberá autoliquidar y pagar el anticipo<br />de impuesto señalado en este artículo y presentar ante el respectivo Juez, Notario o<br />Registrador Subalterno o Mercantil, como requisito previo al otorgamiento el<br />comprobante de pago respectivo.<br /><br />Parágrafo Tercero: La autoliquidación a que se refiere el parágrafo anterior, no<br />requerirá el control previo de la Administración Tributaria.<br /><br />Parágrafo Cuarto: Los jueces, Registradores o Notarios deberán llevar un registro<br />especial de las enajenaciones a que se refiere este artículo y dejarán constancia expresa<br />en la nota que se estampe en el documento que se otorgue, del número, fecha y monto<br />de la planilla cancelada, así como del número de Registro de Información Fiscal del<br />enajenante y del comprador. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la<br />Administración de Finanzas del domicilio tributario del enajenante, una relación<br />mensual de estas enajenaciones.<br /><br />Parágrafo Quinto: En los casos de ventas a crédito el anticipo de impuesto pagado se<br />irá imputando al impuesto del ejercicio correspondiente en proporción a lo<br />efectivamente percibido.<br /><br />Parágrafo Sexto: En el caso que no se haya llevado a efecto la enajenación, previa<br />certificación del respectivo Registrador, se tramitará el reintegro correspondiente.<br /><br />Parágrafo Séptimo: Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae<br />este artículo, se incluirán para fines de la determinación de la renta global neta gravable<br />conforme a otros títulos de la presente ley.<br /><br />Parágrafo Octavo: Los Jueces, Notarios y Registradores que no cumplan con las<br />obligaciones que les impone este artículo, serán solidariamente responsables del pago<br />del impuesto que por su incumplimiento, deje de percibir el Fisco Nacional.<br /><br />TÍTULO VII<br />DEL CONTROL FISCAL<br /><br />Capítulo I<br />De la Fiscalización y las Reglas de Control Fiscal.<br /><br />Artículo 90<br />Para fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir mediante<br />providencia administrativa, que los beneficiarios de alguna de las exenciones previstas<br />en el artículo 14 de esta ley, presenten declaración jurada anual de los enriquecimientos<br />exentos, por ante el funcionario u oficina y en los plazos y formas que determine la<br />misma.<br /><br />En todo caso la Administración Tributaria deberá verificar periódicamente el<br />cumplimiento de las condiciones que dan derecho a las exenciones establecidas en el<br />mencionado artículo 14.<br /><br />Artículo 91<br />Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios<br />de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su<br />reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios<br />integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e<br />inmuebles, corporales o incorporases, relacionados o no con el enriquecimiento que se<br />declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas<br />expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.<br /><br />Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar<br />apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan<br />surgirá el valor probatorio de aquéllos.<br /><br />Artículo 92<br />Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el<br />país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la<br />Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de<br />Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta ley, sólo se aceptarán estos<br />comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en<br />ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de<br />acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.<br /><br />Artículo 93<br />Los Jueces, Registradores Mercantiles o Notarios deberán llevar un registro especial<br />de las liquidaciones a que se refiere este artículo y dejarán constancia expresa en la<br />nota que se estampe en el documento de liquidación, de la información que determine<br />la Administración Tributaria. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la<br />Administración Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad liquidada, una relación<br />mensual de tales liquidaciones, con indicación expresa de la información que determine<br />la Administración Tributaria, mediante providencia administrativa.<br /><br />Igualmente, los mencionados funcionarios deberán notificar a la Administración<br />Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente, de la apertura de cualquier<br />procedimiento de quiebra, estado de atraso o remate, al igual que en los casos de<br />ventas de acciones que se realicen fuera de las Bolsas de Valores.<br /><br />Artículo 94<br />Cuando conforme al Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria deba<br />proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presunta utilizando indicios y<br />presunciones, se tomarán en cuenta, entre otros elementos, los siguientes:<br /><br />1.Volumen de las transacciones efectuadas en el ejercicio o ejercicios gravabas;<br />2.Capital invertido;<br />3.Préstamos, consumos y otras cargas financieras;<br />4.Incrementos patrimoniales fiscalmente injustificados;<br />5.Rendimiento de empresas similares;<br />6.Utilidades de otros períodos;<br />7.Modo de vida del contribuyente, cuando se trate de personas naturales.<br /><br />Artículo 95<br />Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto<br />previsto en esta ley, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de<br />determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la<br />constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de<br />formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estén formalmente conformes con el<br />derecho, realizados con el propósito fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos<br />de la aplicación del impuesto. En este caso se presumirá que el propósito es<br />fundamental, salvo prueba en contrario.<br />Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán<br />aplicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídicas privadas de las<br />partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.<br /><br />Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados conforme a lo previsto en el<br />encabezamiento de este artículo no impedirán la aplicación de la norma tributario<br />evadida o eludida, ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se<br />pretendían obtener mediante ellos.<br /><br />Artículo 96<br />La Administración Tributaria deberá elaborar y ejecutar periódicamente programas de<br />investigación a aquellos contribuyentes, personas naturales o jurídicas cuyo<br />enriquecimiento neto gravable en dos ejercicios consecutivos sea inferior al diez por<br />ciento (10%) de sus ingresos brutos.<br /><br />Artículo 97<br />Los contribuyentes personas naturales que realicen pagos por concepto de honorarios<br />y estipendios causados por servicios de personas en el libre ejercicio de profesiones no<br />comerciales, estarán obligados a exigir contra el pago, los respectivos comprobantes y<br />a suministrar a la Administración Tributaria, en la oportunidad de presentar la<br />respectiva declaración definitiva anual de rentas, la correspondiente información de los<br />pagos realizados en el ejercicio.<br /><br />Artículo 98<br />Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de<br />servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones<br />liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su<br />establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado,<br />fechado y sellado por la Administración respectiva de haber presentado la declaración<br />de' rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito<br />deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de<br />sociedades.<br /><br />Parágrafo Unico: Los contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional, los<br />estados, municipios, Institutos Autónomos y demás entes de carácter público o<br />Empresas del Estado, deberán presentar las declaraciones correspondientes a los<br />últimos cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de dichos<br />contratos.<br /><br />Artículo 99<br />La Administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal numerado, en<br />el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las<br />entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes<br />o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los<br />agentes de retención.<br /><br />El reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del<br />mencionado registro, sobre quiénes deben inscribirse en él, las modalidades de<br />expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas,<br />entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en qué casos y<br />circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias<br />para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del<br />cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios<br />y de los agentes de retención.<br /><br />Parágrafo Único. Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá ordenarse<br />que el número asignado a los inscritos en el registro a que se refiere este artículo, sea<br />utilizado para fines de control tributario en otras contribuciones nacionales.<br /><br />Artículo 100<br />Los contribuyentes personas naturales que cambien de residencia o domicilio, así como<br />las personas jurídicas que cambien de sede social, establecimiento principal o<br />domicilio, están obligados a notificar a la Administración de Finanzas a la cual<br />pertenezcan, su nueva situación, dentro de los veinte (20) días siguientes al cambio.<br /><br />Capítulo II<br />Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional<br /><br />Artículo 101<br />Están sujetos al régimen previsto en este capítulo los contribuyentes que posean<br />Inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o a través de interpuesta persona,<br />en sucursales, personas jurídicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas<br />bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entes con o sin<br />personalidad jurídica, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión,<br />así como en cualquier otra figura jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con<br />el derecho extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.<br /><br />Lo previsto en el encabezamiento de este artículo se aplicará siempre que el<br />contribuyente pueda decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos,<br />utilidades o dividendos derivados de las jurisdicciones de baja imposición fiscal, o<br />cuando tenga el control de la administración de las mismas, ya sea en forma directa,<br />indirecta o a través de interpuesta persona.<br /><br />Parágrafo Primero: Para efectos de este Capítulo, se presume, salvo prueba en<br />contrario, que el contribuyente tiene influencia en la administración y control de las<br />inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.<br /><br />Parágrafo Segundo: Se excluyen del régimen establecido en este capítulo, las<br />inversiones realizadas por la República, los Estados y los Municipios, en forma directa<br />o a través de sus entes descentralizados o desconcentrados.<br /><br />Artículo 102<br />No estarán sujetos al régimen establecido en este Capítulo, los ingresos gravabas<br />provenientes de la realización de actividades empresariales en jurisdicciones de baja<br />imposición fiscal, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales de<br />estas inversiones consistan en activos fijos afectos a la realización de dichas actividades<br />y estén situados en tales jurisdicciones.<br /><br />No obstante, cuando se obtengan ingresos por concepto de cesión del uso o goce<br />temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de la enajenación de bienes<br />muebles e inmuebles o regalías, que representen más de¡ veinte por ciento (20%) de la<br />totalidad de los ingresos obtenidos por las inversiones del contribuyente en tales<br />jurisdicciones, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.<br /><br />Artículo 103<br />Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considera que una inversión está<br />ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, cuando ocurra cualquiera de los<br />siguientes supuestos:<br /><br />1.Cuando las cuentas o inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones<br />situadas en dicha jurisdicción;<br />2.Cuando se cuente con un domicilio o apartado postal en esa jurisdicción;<br />3.Cuando la persona tenga su sede de dirección o administración efectiva o principal o<br />cuente con un establecimiento permanente en dicha jurisdicción;<br />4.Cuando se constituya en dicha jurisdicción;<br />5.Cuando tenga presencia física en esa jurisdicción,<br />6.Cuando se celebre, regule o perfeccione cualquier tipo de negocio jurídico de<br />conformidad con la legislación de tal jurisdicción.<br /><br />Artículo 104<br />Se considera que son inversiones del contribuyente, las cuentas abiertas en<br />instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal que sean<br />propiedad o beneficien a su cónyuge o a la persona con la que viva en concubinato, sus<br />ascendientes o descendientes en línea recta, su apoderado, o cuando estos últimos<br />aparezcan corra apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.<br /><br />Artículo 105<br />Se presume, salvo prueba en contrario, que las transferencias efectuadas u ordenadas<br />por el contribuyente a cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar<br />abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal,<br />son transferencias hechas a cuentas cuya titularidad corresponde al mismo<br />contribuyente.<br /><br />Artículo 106<br />Para los efectos de este Capítulo, se consideran gravabas en el ejercicio en que se<br />causen, los ingresos derivados de las inversiones a que hace referencia el artículo 101,<br />en la proporción de la participación directa o indirecta que tenga el contribuyente,<br />siempre que no se hayan gravado con anterioridad. Esta disposición se aplica aun en el<br />caso de que no se hayan distribuido ingresos, dividendos o utilidades.<br /><br />Salvo prueba en contrario, las cantidades percibidas de una inversión ubicada en una<br />jurisdicción de baja imposición fiscal, se considerarán ingreso bruto o dividendo<br />derivado de dicha inversión.<br /><br />Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán en cada ejercicio<br />fiscal.<br /><br />Artículo 107<br />Para determinar el enriquecimiento o pérdida fiscal de las inversiones a que se refiere<br />este Capítulo, los contribuyentes podrán imputar, proporcionalmente a su participación<br />directa o indirecta en las mismas, los costos y las deducciones que correspondan,<br />siempre que mantengan a disposición de la Administración Tributaria la contabilidad y<br />presenten, dentro del plazo correspondiente, la declaración informativa a que se refiere<br />el artículo 108.<br /><br />Parágrafo Unico: Para efectos de este artículo se considera que el contribuyente tiene<br />a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadas en<br />jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando la misma sea proporcionada a la<br />Administración Tributaria al serle requerida.<br /><br />Artículo 108<br />A los fines del artículo anterior, los contribuyentes, deberán presentar conjuntamente<br />con su declaración definitiva de rentas de cada año, ante la oficina de la Administración<br />Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, una declaración informativa sobre las<br />inversiones que durante el ejercicio hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de<br />baja imposición fiscal, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones,<br />ahorros o cualquier otro documento que respalde la inversión.<br /><br />Para los efectos de este artículo deberá incluirse en la declaración informativa tanto los<br />depósitos como los retiros que correspondan a inversiones efectuadas en jurisdicciones<br />de baja imposición fiscal.<br /><br />La Administración Tributaria mediante normas de carácter general, podrá exigir otros<br />documentos o informaciones adicionales que deban presentar los contribuyentes.<br /><br />Artículo 109<br />El contribuyente llevará a efectos fiscales, una cuenta de los ingresos brutos,<br />dividendos o utilidades, provenientes de las inversiones que tenga en jurisdicciones de<br />baja imposición fiscal, en cada ejercicio fiscal.<br /><br />Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravabas declarados en cada ejercicio sobre<br />los que se haya pagado impuesto, y se disminuirá con los ingresos efectivamente<br />percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones, incluyendo el<br />monto de la retención que se hubiere practicado por la distribución de dichos ingresos.<br /><br />Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o<br />utilidades efectivamente percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la<br />diferencia aplicando la tarifa que corresponda.<br /><br />Artículo 110<br />Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en una jurisdicción<br />de baja - imposición fiscal, se determinará la ganancia o pérdida siguiendo el<br />procedimiento de determinación establecido en esta ley para las rentas obtenidas en el<br />extranjero.<br /><br />En el caso de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de personas<br />jurídicas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o<br />cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho<br />extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable de fuente extranjera,<br />de conformidad con lo establecido en esta ley.<br /><br />Artículo 111<br />Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo podrán aplicar en iguales términos el<br />acreditamiento mencionado en el artículo 2 de esta ley, respecto del impuesto que se<br />hubiera pagado en las jurisdicciones de baja imposición fiscal, estando sujetos a las<br />mismas limitaciones cuantitativas y cualitativas y al cumplimiento de los demás<br />requisitos establecidos en esta Ley.<br /><br />Capítulo III<br />De los Precios de Transferencia<br /><br />Artículo 112<br />Los contribuyentes sujetos al impuesto sobre la renta que celebren operaciones con<br />partes vinculadas están obligados, para efectos de esta ley, a determinar sus ingresos,<br />costos y deducciones aplicando la metodología establecida en este capítulo.<br /><br />Artículo 113<br />A los fines de este capítulo se considera vinculada a una persona jurídica domiciliada<br />en Venezuela o a un establecimiento permanente o base fija en el país:<br /><br />1.Su casa matriz cuando esté ubicada en el exterior;<br /><br />2.Una filial o sucursal cuando esté domiciliada en el exterior;<br /><br />3.La persona jurídica residente o domiciliada en el exterior, que califique como<br />empresa relacionada, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero de este<br />artículo;<br /><br />4.la persona jurídica residente o domiciliada en el exterior, cuya participación<br />societaria la califique como su controladora o controlada;<br /><br />5.La persona jurídica domiciliada en el exterior cuando ésta y la empresa domiciliada<br />en Venezuela estén bajo control societario y/o administrativo común, o cuando<br />califiquen como relacionadas, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero<br />de este artículo;<br /><br />6.La persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el exterior, que, conjunta o<br />separadamente con una persona jurídica domiciliada en Venezuela, tenga participación<br />societaria en el capital social de una tercera persona jurídica, de manera tal que las<br />participaciones antes señaladas las califique como controladoras o relacionadas de ésta;<br /><br />7.La persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el exterior, que sea su socia<br />o asociada bajo la forma de consorcio u otra figura asociativo, en cualquier actividad;<br /><br />8.la persona natural residente en el exterior que tenga un parentesco por<br />consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, o sea cónyuge o concubina de<br />cualquiera de sus directores, administradores o de su socio o accionista que ejerza<br />directa o indirectamente el control;<br /><br />9.La persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el extranjero, que tenga<br />derechos de exclusividad como su agente, distribuidor, licenciatario, regalista o<br />concesionario, para la compra y venta de bienes, servicios o derechos;<br /><br />10.La persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el extranjero, en relación<br />con la cual una persona jurídica domiciliada en Venezuela tenga derechos de<br />exclusividad como su agente, distribuidor, licenciatario, regalista o concesionario, para<br />la compra y venta de bienes, servicios o derechos.<br /><br />Parágrafo Primero: Se considera que dos o más personas naturales o jurídicas son<br />partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la<br />administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas<br />participen directa o indirectamente en la administración, control o capital de la otra.<br /><br />Parágrafo Segundo: A los efectos de este artículo se consideran sociedades<br />controladas aquellas en las cuales más del cincuenta por ciento (50%) de sus acciones<br />con derecho a voto sean propiedad, en forma directa, indirecta o de ambas formas, de<br />una sociedad controladora o esta última lea titular de derechos que le faculten a elegir<br />a la mayoría de los administradores de la controlada la tenencia indirecta a que se<br />refiere este parágrafo será aquella que tenga la controladora por intermedio de otro u<br />otros entes que a su vez sean sus controladas.<br /><br />Parágrafo Tercero: Salvo prueba en contrario, se presume que serán entre partes<br />vinculadas las operaciones entre personas naturales o jurídicas residentes o<br />domiciliadas en Venezuela y las personas naturales, jurídicas o entidades ubicadas o<br />domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.<br /><br />Artículo 114<br />Los costos y deducciones relativos a bienes, servicios o derechos adquiridos del<br />exterior, en las operaciones efectuadas con partes vinculadas, solamente serán<br />admitidos hasta un monto que no exceda del precio determinado por alguno de los<br />siguientes métodos:<br /><br />1.Método del Precio Comparable no Controlado, que consiste en la determinación del<br />monto promedio de los precios de bienes, servicios o derechos, idénticos o similares,<br />en el mercado interno o de otros países, en operaciones de compra y venta, en<br />condiciones de pago semejantes;<br /><br />2.Método de Precio de Reventa, el cual consiste en la determinación del monto<br />promedio de los precios de reventa de los bienes, servicios o derechos, previa<br />deducción de:<br /><br />a)Los descuentos concedidos no sujetos a condición;<br /><br />b)Los tributos que gravan las ventas;<br />c)Las comisiones y corretajes pagados;<br />d)Un margen de utilidad calculado sobre el precio de reventa.<br /><br />3.Método del Costo de Producción, el cual consiste en determinar el costo medio de<br />producción de bienes, servicios o derechos, idénticos o similares, en el país donde<br />hubieren sido originalmente producidos, incrementado con los tributos de exportación<br />del país de origen, y un margen de utilidad calculado sobre el costo determinado;<br /><br />4.Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación, el cual consiste en<br />determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que<br />hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones<br />comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales<br />como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.<br /><br />Parágrafo Primero: El monto promedio de los precios a que se refieren los numerales<br />1 y 2 de este artículo y el costo medio de producción a que se refiere el numeral 3 de<br />este artículo, serán calculados considerando los precios y los costos ocurridos durante<br />el ejercicio fiscal a los fines de la determinación de los costos y deducciones a que se<br />refiere este artículo.<br /><br />Parágrafo Segundo: La Administración Tributaria determinará los márgenes de<br />utilidad a que se contrae el literal d) del numeral 2 y el numeral 3 de este artículo, de<br />acuerdo al ramo de actividad de que se trate.<br /><br />Parágrafo Tercero: A efectos de lo establecido en el numeral 1, solamente serán<br />consideradas las operaciones de compra y venta realizadas entre partes no vinculadas.<br /><br />Parágrafo Cuarto: Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, solamente serán<br />considerados los precios utilizados por la empresa con compradores no vinculados.<br /><br />Parágrafo Quinto: En el supuesto de utilización de más de un método, será<br />considerado deducible el mayor valor obtenido, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br />parágrafo siguiente.<br /><br />Parágrafo Sexto: Si los valores determinados según los métodos previstos en este<br />artículo fuesen superiores al costo de adquisición, constante en los respectivos<br />documentos, la deducibilidad quedará limitada al monto de este último.<br /><br />Parágrafo Séptimo: Son integrantes del costo, para efectos de la deducibilidad, el<br />valor del flete y del seguro a cargo del importador y los tributos que recaigan sobre la<br />importación.<br /><br />Parágrafo Octavo: La porción de los costos o deducciones que exceda al valor<br />determinado de conformidad con este artículo deberá ser adicionada a los ingresos<br />brutos para la determinación de la renta gravable.<br /><br />Parágrafo Noveno: La deducibilidad por concepto de depreciación o amortización de<br />los bienes o derechos queda limitada, en cada ejercicio fiscal, al monto calculado con<br />base en el precio determinado según los métodos establecidos en este artículo.<br /><br />Parágrafo Décimo: Lo dispuesto en este artículo no se aplica en los casos de regalías,<br />asistencia técnica y servicios tecnológicos, los cuales se regirán por las condiciones de<br />deducibilidad establecidas en esta ley.<br /><br />Artículo 115<br />Los ingresos obtenidos por actividades de exportación efectuadas con personas<br />vinculadas, quedan sujetas a la aplicación de los métodos establecidos en este artículo<br />cuando el precio medio de venta de los bienes, servicios o derechos, en las<br />exportaciones efectuadas en el ejercicio fiscal, sea inferior al noventa por ciento (90%)<br />del precio medio aplicado a la venta de los mismos bienes, servicios o derechos, entre<br />partes no vinculadas, en el mercado interno, durante el mismo período, en condiciones<br />de pago semejantes.<br /><br />Cuando por cualquier circunstancia no pueda determinarse el precio medio en el<br />mercado interno, se utilizará el precio medio aplicado a la venta de los mismos bienes,<br />servicios o derechos, entre partes no vinculadas, en el mercado del país de destino,<br />durante el mismo período, en condiciones de pago semejantes.<br /><br />Cuando la persona jurídica no efectúe operaciones de venta en el mercado interno, la<br />determinación de los precios medios a que se refiere el encabezamiento de este artículo<br />será efectuada con los precios aplicados por otras empresas que vendan bienes,<br />servicios o derechos, idénticos o similares en el mercado interno.<br /><br />Para efectos de la comparación:<br /><br />a)En el mercado interno, deberán ser excluidos del precio de venta, los descuentos<br />concedidos no sujetos a condición y los tributos que graven la operación;<br />b)En las exportaciones, deberán ser excluidos del precio de venta, el valor del flete y<br />los seguros a cargo de la empresa exportadora.<br /><br />Una vez verificado que el precio de venta en las exportaciones es inferior al límite del<br />que trata este artículo, los ingresos provenientes de las ventas de exportación, serán<br />determinados con base al valor que resulte de la aplicación de cualquiera de los<br />siguientes métodos:<br /><br />1.Método de Precio Promedio de Ventas de Exportación, el cual consiste en<br />determinar el promedio de los precios de ventas de las exportaciones efectuadas por la<br />propia empresa, para otros clientes, o por otra exportadora nacional de bienes,<br />servicios o derechos, idénticos o similares, durante el mismo ejercicio fiscal, en<br />condiciones de pago similares;<br /><br />2.Método de Precio de Venta al por Mayor en el País de Destino menos Utilidades, el<br />cual consiste en determinar el promedio de los precios de venta de bienes, idénticos o<br />similares, aplicados en el mercado mayorista del país de destino, en condiciones de<br />pago semejantes, sustraídos los tributos incluidos en el precio, aplicados en el país de<br />destino y un margen de utilidad sobre el precio de venta al por mayor, que será<br />determinado por la Administración Tributaria mediante providencia administrativa;<br /><br />3.Método de Precio de Venta al Detal en el país de destino menos utilidades, el cual<br />consiste en determinar el promedio de los precios de venta de bienes, idénticos o<br />similares, aplicados en el mercado detallista del país de destino, en condiciones de pago<br />similares, sustraídos los tributos incluidos en el precio de venta cobrados en el país de<br />destino y un margen de utilidad sobre el precio de venta al detal, que será determinado<br />por la Administración Tributaria mediante providencia administrativa;<br /><br />4.Método de Costo de Adquisición o de Producción más Utilidades, el cual consiste en<br />determinar el promedio de los costos de adquisición o de producción de los bienes,<br />servicios o derechos exportados, adicionados los tributos cobrados en el país que<br />recaigan sobre la actividad, y un margen de utilidad sobre la suma de los costos más<br />los tributos, que será determinado por la Administración Tributaria mediante<br />providencia administrativa;<br /><br />5.Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación, el cual consiste en<br />determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que<br />hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones<br />comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales<br />como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.<br /><br />Parágrafo Primero: Los promedios de que trata este artículo serán calculados en<br />relación con el ejercicio fiscal de la empresa domiciliada en el país.<br /><br />Parágrafo Segundo: En el caso de utilizarse más de un método, será considerado el<br />menor de los valores determinados, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo<br />siguiente.<br /><br />Parágrafo Tercero: Si el valor determinado según cualquiera de los métodos<br />establecidos en este artículo, resulta inferior a los precios de venta que constan en los<br />documentos de exportación, prevalecerá este último.<br /><br />Parágrafo Cuarto: La porción de los precios que exceda al valor que consta en los<br />documentos de la empresa, deberá ser adicionada a los ingresos brutos para la<br />determinación de la renta gravable.<br /><br />Parágrafo Quinto: Para efecto de lo establecido en este artículo, solamente serán<br />consideradas las operaciones de compra y venta realizadas entre partes no vinculadas.<br /><br />Artículo 116<br />Los costos, precios promedios y márgenes de utilidad a que se refiere este capítulo,<br />deberán ser determinados tomando como base:<br />1.Publicaciones o boletines oficiales del país del comprador o vendedor, o declaración<br />de la autoridad fiscal de ese mismo país cuando exista tratado para evitar la doble<br />tribulación o para intercambio de información fiscal;<br /><br /><br />2.Datos recolectados por empresa o institución técnica reconocida o publicaciones<br />técnicas en las que se especifique el sector, periodo empresas revisadas y márgenes<br />encontrados o que identifiquen por empresa los datos recolectados y utilizados.<br /><br />Parágrafo Primero: Las publicaciones, datos o boletines oficiales a que se refiere este<br />artículo solamente serán admitidos como prueba si hubieren sido realizados<br />observando los métodos de avalúo internacionalmente aceptados y se refieran al mismo<br />ejercicio fiscal de la empresa domiciliada.<br /><br />Parágrafo Segundo: Se admitirán márgenes de utilidad distintos a los establecidos en<br />este Capítulo, siempre que el contribuyente las compruebe con base en publicaciones,<br />datos o boletines elaborados de conformidad con lo dispuesto en este artículo.<br /><br />Parágrafo Tercero: Las publicaciones técnicas, los datos o boletines a que hace<br />referencia este artículo, podrán ser desechados por' la Administración Tributaria<br />mediante acto motivado, cuando sean considerados no idóneos o inconsistentes.<br /><br />Artículo 117<br />Los intereses pagados o acreditados a entidades vinculadas, solamente serán<br />deducibles para fines de la determinación de la renta gravable hasta el monto que no<br />exceda al valor calculado con base en la tasa libor para depósitos en Dólares de los<br />Estados Unidos de América por el plazo de seis (6) meses incrementada en un<br />porcentaje anual a título de margen (spread) proporcional al período a que se refieren<br />los intereses, determinado este porcentaje por la Administración Tributaria, con base<br />en informes del Banco Central de Venezuela para el período correspondiente.<br /><br />En el caso de contrato de mutuo con persona vinculada, la persona jurídica mutuante<br />domiciliada deberá reconocer como ganancia financiera correspondiente a la<br />operación, el mínimo o el valor determinado según lo dispuesto en este artículo.<br /><br />Para efectos del límite a que se refiere este artículo, los intereses serán calculados con<br />base en el valor de la obligación o el derecho expresado en la moneda objeto del<br />contrato y convertida en moneda nacional según la tasa de cambio vigente para la<br />fecha del término final del cálculo de los intereses, de conformidad con las<br />publicaciones del Banco Central de Venezuela.<br /><br />El valor que exceda del límite establecido en el encabezamiento de este artículo y la<br />diferencia de utilidad determinada según el párrafo anterior serán adicionados a la base<br />imponible del impuesto sobre la renta.<br /><br />TÍTULO VIII<br />DE LAS CONTRAVENCIONES Y DE LA AUTORIZACIÓN PARA LIQUIDAR<br />PLANILLAS<br /><br />Artículo 118<br />Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas<br />con anterioridad, a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultara algún<br />reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se<br />impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme<br />al reparo, no excediera en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando<br />como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos<br />siguientes:<br /><br />1.Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación<br />solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.<br /><br />2.Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.<br /><br />3.Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos<br />suministrados por el contribuyente en su declaración; y<br /><br />4.Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el<br />artículo 27 de la Ley.<br /><br />Artículo 119<br />Los reparos que se formulen a los contribuyentes de esta Ley, así como la liquidación<br />de los ajustes de impuestos, multas e intereses deberán ser formulados por los<br />funcionarios a quienes la reglamentación organizativa interna de la Administración<br />Tributaria, asigne la competencia respectiva; todo de acuerdo con la naturaleza de las<br />funciones asignadas a cada cargo conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la<br />Hacienda Pública Nacional.<br /><br />TÍTULO IX<br />DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN<br /><br />Capítulo I<br />Del Ajuste Inicial por Inflación<br /><br />Artículo 120<br />A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta<br />ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1 de enero del año 1993, y realicen<br />actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros,<br />explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a<br />llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar<br />una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas<br />previstas en esta ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del<br />patrimonio neto para esa fecha.<br /><br />Aquellos contribuyentes que no efectuaron el ajuste inicial en el año 1993, deberán<br />presentarlo cumpliendo los mismos deberes formales establecidos en la ley de 1991.<br /><br />Una vez practicada la revalorización inicial de los activos y pasivos no monetarios, el<br />Balance General Ajustado servirá como punto inicial de referencia al sistema de<br />reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de esta Ley.<br /><br />Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y<br />estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que se<br />contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.<br />Parágrafo Primero: Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades<br />empresariales no mercantiles que posean activos y pasivos no monetarios y lleven<br />libros de contabilidad, podrán acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas<br />condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que el<br />contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae este Título,<br />no podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad empresarial.<br /><br />Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas<br />partidas del Balance General histórico del contribuyente que por su naturaleza o<br />características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como activos fijos,<br />terrenos, construcciones, inversiones y los créditos y deudas reajustabas o en moneda<br />extranjera, y en tal virtud, generalmente representan valores reales superiores a los<br />históricos con los que aparecen en los libros de contabilidad del contribuyente.<br /><br />Artículo 121<br />Se crea un registro de los Activos Revaluados en el cual deberán inscribirse todos los<br />contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La inscripción en este<br />registro ocasionará un tributo del tres (3%) por ciento sobre el incremento del valor<br />del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciases. Este tributo podrá<br />pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios<br />fiscales, a partir de la inscripción de este registro.<br /><br />Aquellas empresas que se encuentren en período preoperativo, el cual culmina con la<br />primera facturación, deberán determinar y pagar el tributo del tres por ciento (3%)<br />después de finalizar dicho período, en las mismas condiciones de pago previstas en el<br />encabezamiento de este artículo.<br /><br />Artículo 122<br />El ajuste inicial a que se contrae el artículo 120 de esta ley, se realizará tomando como<br />base de cálculo la variación ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del<br />Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el<br />mes anterior a su adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido<br />anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al ajuste del activo.<br /><br />Artículo 123<br />El valor resultante del ajuste de los activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse en el<br />período originalmente previsto para los mismos y sólo se admitirán para el cálculo del<br />tributo establecido en esta ley, cuotas de depreciación o amortización para los años<br />faltantes hasta concluir la vida útil de los activos, siempre que ésta haya sido<br />razonablemente estimada.<br /><br />Artículo 124<br />Las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciantes que<br />enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en esta<br />ley, para efectos de determinar dichas rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de<br />adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la variación experimentada por el<br />Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el<br />Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes anterior a su<br />adquisición o el mes de Enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa<br />fecha, y el de su enajenación. El valor inicial actualizado será el que se deduzca del<br />precio de enajenación para determinar la renta gravable. En este caso no será<br />necesaria la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, establecido en esta ley.<br /><br />El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto pactado para la enajenación,<br />de tal manera que no se generen pérdidas en la operación.<br /><br />Artículo 125<br />En el caso en que se enajenen activos fijos depreciabas o no, sujetos al Ajuste Inicial<br />por Inflación, el costo de venta de dicho activo no incluirá el incremento no depreciado<br />o amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de dicha enajenación.<br /><br />Asimismo, en caso de enajenación de activos no monetarios, distintos de los activos<br />fijos, el costo de venta de dicho activo no incluirá el incremento no depreciado o<br />amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de dicha enajenación.<br /><br />Esta norma no será aplicable en el caso de enajenación de materias primas, productos<br />en proceso y productos terminados para la venta ni en caso de personas jurídicas y<br />actividades económicas de personas naturales no sujetas al ajuste.<br /><br />En el caso de liquidación de compañías, el incremento no depreciado, originado por el<br />ajuste inicial por inflación, no formará parte del costo de venta del activo.<br /><br />Capítulo I<br />Del Ajuste Inicial por Inflación<br /><br />Artículo 120<br />A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta<br />ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1 de enero del año 1993, y realicen<br />actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros,<br />explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a<br />llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar<br />una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas<br />previstas en esta ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del<br />patrimonio neto para esa fecha.<br /><br />Aquellos contribuyentes que no efectuaron el ajuste inicial en el año 1993, deberán<br />presentarlo cumpliendo los mismos deberes formales establecidos en la ley de 1991.<br /><br />Una vez practicada la revalorización inicial de los activos y pasivos no monetarios, el<br />Balance General Ajustado servirá como punto inicial de referencia al sistema de<br />reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de esta Ley.<br /><br />Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y<br />estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que se<br />contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.<br /><br />Parágrafo Primero: Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades<br />empresariales no mercantiles que posean activos y pasivos no monetarios y lleven<br />libros de contabilidad, podrán acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas<br />condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que el<br />contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae este Título,<br />no podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad empresarial.<br /><br />Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas<br />partidas del Balance General histórico del contribuyente que por su naturaleza o<br />características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como activos fijos,<br />terrenos, construcciones, inversiones y los créditos y deudas reajustabas o en moneda<br />extranjera, y en tal virtud, generalmente representan valores reales superiores a los<br />históricos con los que aparecen en los libros de contabilidad del contribuyente.<br /><br />Artículo 121<br />Se crea un registro de los Activos Revaluados en el cual deberán inscribirse todos los<br />contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La inscripción en este<br />registro ocasionará un tributo del tres (3%) por ciento sobre el incremento del valor<br />del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciases. Este tributo podrá<br />pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios<br />fiscales, a partir de la inscripción de este registro.<br /><br />Aquellas empresas que se encuentren en período preoperativo, el cual culmina con la<br />primera facturación, deberán determinar y pagar el tributo del tres por ciento (3%)<br />después de finalizar dicho período, en las mismas condiciones de pago previstas en el<br />encabezamiento de este artículo.<br /><br />Artículo 122<br />El ajuste inicial a que se contrae el artículo 120 de esta ley, se realizará tomando como<br />base de cálculo la variación ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del<br />Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el<br />mes anterior a su adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido<br />anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al ajuste del activo.<br /><br />Artículo 123<br />El valor resultante del ajuste de los activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse en el<br />período originalmente previsto para los mismos y sólo se admitirán para el cálculo del<br />tributo establecido en esta ley, cuotas de depreciación o amortización para los años<br />faltantes hasta concluir la vida útil de los activos, siempre que ésta haya sido<br />razonablemente estimada.<br /><br />Artículo 124<br />Las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciantes que<br />enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en esta<br />ley, para efectos de determinar dichas rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de<br />adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la variación experimentada por el<br />Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el<br />Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes anterior a su<br />adquisición o el mes de Enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa<br />fecha, y el de su enajenación. El valor inicial actualizado será el que se deduzca del<br />precio de enajenación para determinar la renta gravable. En este caso no será<br />necesaria la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, establecido en esta ley.<br /><br />El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto pactado para la enajenación,<br />de tal manera que no se generen pérdidas en la operación.<br /><br />Artículo 125<br />En el caso en que se enajenen activos fijos depreciabas o no, sujetos al Ajuste Inicial<br />por Inflación, el costo de venta de dicho activo no incluirá el incremento no depreciado<br />o amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de dicha enajenación.<br /><br />Asimismo, en caso de enajenación de activos no monetarios, distintos de los activos<br />fijos, el costo de venta de dicho activo no incluirá el incremento no depreciado o<br />amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de dicha enajenación.<br /><br />Esta norma no será aplicable en el caso de enajenación de materias primas, productos<br />en proceso y productos terminados para la venta ni en caso de personas jurídicas y<br />actividades económicas de personas naturales no sujetas al ajuste.<br /><br />En el caso de liquidación de compañías, el incremento no depreciado, originado por el<br />ajuste inicial por inflación, no formará parte del costo de venta del activo.<br /><br />Capítulo II<br />Del Reajuste Regular por Inflación<br /><br />Artículo 126<br />A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 120 de<br />esta ley, una vez realizado el ajuste inicial, deberán reajustar al cierre de su ejercicio<br />gravable, sus activos y pasivos no monetarios, conforme al procedimiento que a<br />continuación se señala y determinar el incremento o disminución del patrimonio neto<br />resultante. El mayor o menor valor que se genere al actualizar el patrimonio neto y los<br />activos y pasivos no monetarios, serán acumulados en una partida de conciliación fiscal<br />que se denominará Reajuste por Inflación y que se tomará en consideración para la<br />determinación de la renta gravable, con excepción de las empresas en etapa<br />preoperativa, para las cuales el reajuste por inflación sólo se tomará en consideración<br />para la determinación de la renta gravable en el período que concluyan su etapa<br />preoperativa.<br /><br />A partir de la vigencia de esta ley, aquellos contribuyentes que efectuaron el reajuste<br />regular bajo la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, se ajustarán a lo<br />previsto en este capítulo.<br /><br />Artículo 127<br />Se acumulará a la partida de reajuste por inflación como un aumento de la renta<br />gravable, el incremento del valor que resulte de reajustar el valor neto actualizado de<br />los activos no monetarios, existentes al cierre del ejercicio gravable, distintos de los<br />inventarios, según la variación anual experimentada por el Indice de Precios al<br />Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central<br />de Venezuela, si dichos activos provienen del ejercicio anterior, o desde el mes de su<br />adquisición, si han sido incorporados durante el ejercicio gravable.<br /><br />El valor neto actualizado de los activos fijos deberá depreciarse o amortizarse en el<br />resto de la vida útil.<br /><br />Artículo 128<br />Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación<br />del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos que<br />conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este título.<br /><br />A los efectos del reajuste previsto en este capítulo, en caso de que el contribuyente<br />enajene activos no monetarios distintos de los inventarios, antes de la terminación del<br />ejercicio gravable, se tomará el período desde el último ajuste hasta el mes de la<br />enajenación.<br /><br />Artículo 129<br />Se cargará a la cuenta de activo correspondiente y se abonará a la cuenta de Reajuste<br />por Inflación el mayor valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en<br />materia prima, productos en proceso y productos terminados a la fecha del cierre del<br />ejercicio gravable, utilizando la metodología siguiente:<br /><br />1.La valorización de las unidades físicas del inventario final se determinará de la forma<br />siguiente:<br /><br />a)Se efectuará una comparación de las unidades físicas existentes de cada tipo de bien<br />en el inventario final con las unidades físicas del inventario inicial. Sí las unidades<br />físicas del inventario final son inferiores o iguales al número de unidades del inventario<br />inicial, esas unidades se valorarán al costo promedio anual fiscal del inventario inicial,<br />ajustados por la variación anual ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor del<br />Area Metropolitana de Caracas;<br /><br />b)Las unidades físicas del inventario final que no provengan del inventario inicial, se<br />valorarán al costo promedio del ejercicio.<br /><br />2)El inventario final valorado según la metodología señalada en los literales anteriores,<br />se comparará con el valor del inventario final mostrado en los libros legales del<br />contribuyente, valorado al costo promedio más la porción de la revaluación inicial y<br />reajustes regulares correspondientes a las unidades no consumidas del inventario<br />inicial, contenidas en el inventario final. La diferencia resultante se registrará como<br />incremento o disminución en la cuenta de Reajuste por Inflación;<br /><br />3)A los efectos de la determinación de la renta gravable, el costo de venta se calculará<br />en función de la variación de inventarios, según el método de valoración contable que<br />el contribuyente utilice. Dicho costo se incrementará, a los fines fiscales, sólo por la<br />porción del ajuste inicial y reajustes regulares de las unidades del inventario inicial<br />consumidas en el ejercicio gravable.<br /><br />Parágrafo Primero. El costo promedio del inventario inicial resultará de dividir dicho<br />inventario, incluyendo el ajuste inicial y los reajustes regulares de cada uno de los<br />ejercicios gravabas, entre el número de unidades totales del inventario que corresponda<br />a cada tipo de bien.<br /><br />Parágrafo Segundo. Para la determinación de la renta gravable, el costo de venta se<br />calculará en función de la variación de inventarios, debiéndose considerar que el<br />inventario inicial contiene el reajuste realizado durante el ejercicio gravable. En cada<br />ejercicio gravable, se agregará al inventario inicial el resultado de multiplicar el número<br />de unidades en que disminuya el inventario inicial, por el ajuste realizado y no llevado<br />al costo de venta, desde el ejercicio en el cual se efectuó el Ajuste Inicial por Inflación.<br /><br />Artículo 130<br />Se cargará a la cuenta de activos correspondiente, y se abonará a la cuenta de reajuste<br />por inflación, el mayor valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en<br />materia prima, productos en proceso o productos terminados para la venta, a la fecha<br />de cierre del ejercicio gravable, utilizando el procedimiento que se especifica a<br />continuación:<br /><br />a)Se efectuará una comparación de la suma del inventario final al costo histórico con el<br />inventario inicial en bolívares también al costo histórico. Si de esta comparación<br />resulta que el monto del inventario proviene en su totalidad del inventario inicial,<br />incluyendo el ajuste inicial y los reajustes regulares no liberados, dicho inventario final<br />se ajustará por la variación anual ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC)<br />del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela.<br /><br />b)Si de la comparación prevista en el literal anterior, resulta que el inventario final<br />excede al inventario inicial, la porción en bolívares que proviene del inventario inicial,<br />se ajustará de acuerdo con lo previsto en el literal anterior. El inventario final que<br />exceda del inventario inicial se valorará al costo histórico.<br /><br />c)El inventario final valorado según la metodología señalada en los literales anteriores,<br />se comparará con el valor del inventado final, mostrado en los libros legales del<br />contribuyente, valorado de acuerdo con el método utilizado para los fines contables,<br />más la porción de la revaluación inicial y los reajustes regulares correspondientes a las<br />mercancías consumidas del inventario final. Si la diferencia es positiva, se registrará un<br />incremento en la cuenta de reajuste por inflación, si la diferencia es negativa, no se<br />efectuará ajuste en dicha cuenta.<br /><br />d)A los fines fiscales, el costo de venta se calculará en función de los inventarios,<br />debiéndose considerar que el inventario inicial contiene el reajuste realizado durante el<br />ejercicio gravable.<br /><br />e)Dicho inventario inicial también se incrementará a los fines fiscales, sólo por la<br />porción de bolívares consumo en el ejercicio gravable. La porción consumida deberá<br />desincorporarse con cargo a la cuenta de Reajuste por Inflación y crédito a la cuenta<br />de activo correspondiente.<br /><br />Parágrafo Único. El contribuyente que haya escogido alguno de los dos métodos<br />opcionales referidos en este Capítulo, no Podrá sustituirlo sin la autorización previa de<br />la Administración Tributaria con jurisdicción en su domicilio fiscal.<br /><br />Artículo 131<br />Las pérdidas netas por inflación no compensadas, sólo serán trasladabas por un<br />ejercicio.<br /><br />Artículo 132<br />Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución de la<br />renta gravable, el incremento de valor que resulte de reajustar anualmente el<br />patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada<br />por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area metropolitana de Caracas<br />elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines<br />se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos<br />ajustados, debiéndose considerar que el patrimonio neto contiene el capital contable<br />del contribuyente.<br /><br />Deberán excluirse a los fines de la determinación del patrimonio neto, las cuentas y<br />efectos por cobrar a los Administradores, accionistas, empresas afiliadas, así como<br />también los activos fijos no situados en el país. También deberán excluirse los bienes,<br />deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o<br />enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido<br />por esta ley.<br /><br />Cuando el contribuyente no tenga activos y pasivos no monetarios objeto del reajuste,<br />el patrimonio neto no estará sujeto a las normas del reajuste previsto en este Capítulo.<br /><br />Artículo 133<br />La misma forma de acumulación indicada en el artículo anterior, deberá realizarse en<br />los casos de aumentos de patrimonio efectivamente pagados en dinero o en especie<br />ocurridos durante el ejercicio gravable, reajustándose el aumento de patrimonio según<br />el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area<br />Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes<br />del aumento y el cierre del ejercicio gravable.<br /><br />No serán considerados incrementos de patrimonio los aumentos de valor asignados a<br />los bienes y derechos del contribuyente, ni las capitalizaciones de deudas de los<br />accionistas, salvo los préstamos en dinero con los accionistas.<br /><br />Artículo 134<br />Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento de la renta<br />gravable, el monto que resulte de reajustar las disminuciones de patrimonio ocurridas<br />durante el ejercicio gravable según el porcentaje de variación del Indice de Precios al<br />Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central<br />de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de la disminución y el de cierre del<br />ejercido gravable.<br /><br />Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos, utilidades y<br />participaciones análogas distribuidos dentro del ejercicio gravable por la empresa y las<br />reducciones de capital.<br /><br />Artículo 135<br />Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento o disminución<br />de la renta gravable, el menor o mayor valor que resulte de ajustar las deudas u<br />obligaciones en moneda extranjera o pactadas con cláusula de reajustabilidad,<br />existentes al cierre del ejercicio tributario, según la cotización de la respectiva moneda<br />extranjera a la fecha del balance o según el reajuste pactado.<br /><br />Los títulos valores no monetarios que se coticen o que se enajenen a través de bolsas<br />de valores de Venezuela, que se posean al cierre del ejercicio gravable se ajustarán<br />según su cotización en la respectiva bolsa de valores a la fecha de su enajenación o al<br />cierre del ejercicio gravable.<br /><br />Artículo 136<br />Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento o disminución<br />de la renta gravable, el mayor o menor valor que resulte de actualizar las inversiones o<br />acreencias en moneda extranjera o pactadas con cláusula de reajustabilidad, existentes<br />al cierre del ejercicio gravable, según la cotización de la respectiva moneda extranjera a<br />la fecha de balance o según la cláusula de reajustabilidad pactada.<br /><br />Artículo 137<br />El contribuyente que fuere propietario de activos fijos invertidos en el objeto, giro o<br />actividad señalados en este Capítulo que estén totalmente depreciados o amortizados,<br />podrá revaluarlos y ajustar su balance general en la contabilidad, pero esta revaluación<br />o ajuste no tendrá ningún efecto fiscal.<br /><br />Artículo 138<br />A los solos efectos de esta ley, el incremento del valor que resulte del reajuste regular<br />por inflación del patrimonio neto, formará parte del patrimonio desde el primer día del<br />ejercido siguiente, debiéndose traspasar su valor al capital o a las reservas del<br />contribuyente. El menor valor que eventualmente pudiere resultar de dicho reajuste,<br />será considerado como una disminución de capital o de las reservas, a contar desde la<br />misma fecha ya indicada en el encabezamiento de este artículo.<br /><br />Artículo 139<br />Los enriquecimientos presuntos, determinados conforme a las normas establecidas en<br />esta ley, se excluirán del sistema de reajuste por inflación, a que se contrae este<br />Capítulo. Igual exclusión se hará con respecto al patrimonio neto aplicado a la<br />producción de tales utilidades o enriquecimientos.<br /><br />Artículo 140<br />Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste por efectos de la<br />inflación, previsto en este Título, cuando menos, deberán llevar un libro adicional fiscal<br />donde se registrarán todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con las<br />normas, condiciones y requisitos previstos en el Reglamento de esta ley.<br /><br />Artículo 141<br />Cuando el contribuyente presente al inicio del ejercicio gravable un patrimonio neto<br />negativo, dicho patrimonio inicial no estará sujeto a las normas de reajuste establecido<br />en esta Ley.<br /><br />En el caso que un contribuyente presente al inicio del ejercicio gravable un patrimonio<br />neto negativo, y haya aumentado su capital en el transcurso de dicho ejercicio, el<br />aumento será compensado con el patrimonio negativo, a los fines de la determinación<br />de la renta gravable.<br /><br />Artículo 142<br />El Banco Central de Venezuela deberá publicar en dos de los diarios de mayor<br />circulación del país, en los primeros diez (10) días de cada mes, la variación del mes<br />anterior del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas.<br /><br />Cuando a los fines de dar cumplimiento a la presente ley, el contribuyente necesite<br />conocer la variación experimentada por uno de los índices mencionados en el<br />encabezamiento de este artículo, correspondiente a un mes determinado, y el Banco<br />Central de Venezuela no hubiere publicado dicha variación, se deberá usar, para los<br />cálculos respectivos, la variación con un retraso de un mes en relación con el período<br />efectivo que se trata de medir.<br /><br />Artículo 143<br />Los contribuyentes que hubieren adquirido derecho a las rebajas por inversiones<br />previstas por la Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, del 25 de mayo de<br />1.994, continuarán disfrutando del beneficio hasta la culminación de los lapsos<br />establecidos en dicha reforma.<br /><br />TÍTULO X<br />DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br /><br />Artículo 144<br />Para efectos de esta ley, se consideran jurisdicciones de baja imposición fiscal, aquellas<br />que sean calificadas como tales por la Administración Tributaria, mediante providencia<br />administrativa.<br /><br />Artículo 145<br />Las empresas que voluntariamente contraten nuevos trabajadores gozarán de una<br />rebaja de impuesto equivalente al 10% sobre los incrementos de la nómina de personal<br />venezolano, que se efectúen desde la entrada en vigencia de esta ley hasta el 31 de<br />diciembre del año 2000.<br /><br />Artículo 146<br />Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo,<br />determinadas conforme a la ley o a contratos de trabajo, causadas antes de la vigencia<br />de esta ley, serán deducirles en el ejercicio en que efectivamente sean pagadas a los<br />trabajadores o a sus beneficiarios, o cuando les sean entregadas para constituir<br />fideicomiso en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.<br /><br />Artículo 147<br />El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de<br />política fiscal que requeridas de acuerdo a la situación coyuntural sectorial y regional<br />de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto establecido<br />en esta ley, los enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular<br />importancia para el desarrollo económico nacional o que generen mayor capacidad de<br />empleo, así como también los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos<br />que se establezcan o desarrollen en determinadas regiones del país.<br /><br />Parágrafo Primero: Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta<br />norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin<br />de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural,<br />sectorial y regional.<br /><br />Parágrafo Segundo: Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en este artículo<br />quienes durante el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las<br />obligaciones establecidas en esta ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.<br /><br />Parágrafo Tercero: Sólo se podrán establecer exoneraciones de carácter general, para<br />ciertas regiones, actividades, situaciones o categorías de contribuyentes y no para<br />determinados contribuyentes en particular.<br /><br />Artículo 148<br />A partir de la vigencia de esta ley de reforma se deroga el artículo 42 de la Ley<br />Orgánica de Turismo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°<br />36.546 del 24 de septiembre de 1998 y las dispensas o beneficios fiscales en materia de<br />impuesto sobre la renta establecidos en la Ley del Libro, publicada en la Gaceta Oficial<br />de la República de Venezuela N° 36.189 del 21 de abril de 1997.<br /><br />Artículo 149<br />El presente Decreto-ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta<br />Oficial de la República de Venezuela y se aplicará a los ejercicios que se inicien<br />durante su vigencia. las normas establecidas en los artículos 1, 2, 4, 16, 21, 23, 27<br />Parágrafo decimosexto, 55 parágrafo único, en lo referente al régimen de renta<br />mundial y los artículos 101 al 111 del Capítulo II del Título VII Del Régimen de<br />Transparencia Fiscal Internacional; así como los artículos 5 y 23, en lo referente al<br />gravamen a los dividendos y los artículos 67 al 76 del Capítulo II del Título V De las<br />Ganancias de Capital entrarán en vigencia el día 1 de enero del año 2001.<br /><br />Las rebajas por nuevas inversiones establecidas en los artículos 56 y 57 se aplicarán a<br />los ejercicios en curso y a los que se inicien a partir de la entrada en vigencia de esta<br />ley.<br /><br />Parágrafo Primero: Hasta tanto entren en vigencia las normas mencionadas en el<br />encabezamiento de este artículo, los contribuyentes domiciliados en el país distintos de<br />aquellos a que se refiere el parágrafo siguiente, que tengan naves o aeronaves de su<br />propiedad o tomadas en arrendamiento y las destinen al cabotaje o al transporte<br />internacional de las mercancías objeto del tráfico de sus negocios, por cuenta propia o<br />de terceros, deberán incluir como causados en el país la totalidad de los ingresos<br />derivados de cada viaje.<br /><br />Parágrafo Segundo: Hasta tanto entren en vigencia las normas mencionadas en el<br />encabezamiento de este artículo, las empresas de transporte internacional constituidas<br />y domiciliadas en Venezuela, incluirán como causados en el país la totalidad de sus<br />ingresos mundiales derivados de las actividades que les son propias.<br /><br />Parágrafo Tercero: Hasta tanto entren en vigencia las normas mencionadas en el<br />encabezamiento de este artículo, los contribuyentes distintos de las personas naturales<br />y las herencias yacentes, que se dediquen en el país a la explotación de hidrocarburos y<br />de actividades conexas, estarán sujetos al pago de un impuesto proporcional del veinte<br />por ciento (20%) sobre el monto de los dividendos percibidos, cuando tales<br />enriquecimientos provengan de empresas que se dediquen a realizar actividades<br />económicas en el país, diferentes de las señaladas en este parágrafo, aun cuando éstos<br />sean adquiridos a título de dividendos en acciones.<br /><br /><br /><br />Dado en Caracas, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y<br />nueve.<br />Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /><br />(L.S)<br /><br />HUGO CHAVEZ FRIAS. </div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8876304972546428225.post-59441622220647417762009-08-07T14:38:00.000-07:002009-08-07T14:44:28.787-07:00Ley Orgànica del Trabajo Titulo VI. De la Protecciòn Laboral de la Maternidad y La Familia<a href="http://4.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/Snyf2m8nqnI/AAAAAAAACAo/sTsZcs5HIkI/s1600-h/mellizos.png"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5367340616435346034" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 140px; CURSOR: hand; HEIGHT: 131px; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/Snyf2m8nqnI/AAAAAAAACAo/sTsZcs5HIkI/s400/mellizos.png" border="0" /></a><br /><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#009900;">379. La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo.Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.Artículo 380. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones especiales, establecerá las normas destinadas a lograr la protección de la maternidad y de la familia en labores peligrosas, insalubres o pesadas.Artículo 381. En ningún caso el patrono exigirá que la mujer aspirante a un trabajo se someta a exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar embarazo, ni pedirle la presentación de certificados médicos con ese fin.La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos exámenes cuando desee ampararse en las disposiciones de esta Ley.Artículo 382. La mujer trabajadora en estado de gravidez estará exenta de realizar tareas que, por requerir esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancias, sean capaces de producir el aborto o impedir el desarrollo normal del feto, sin que su negativa altere sus condiciones de trabajo.Artículo 383. La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su lugar de trabajo a menos que se requiera por razones de servicio y el traslado no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.Artículo 385. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social.Artículo 386. Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal.Los descansos de maternidad no son renunciables.Artículo 387. La trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño menor de tres (3) años tendrá derecho a un descanso de maternidad durante un período máximo de diez (10) semanas, contadas a partir de la fecha en que le sea dado en colocación familiar autorizada por el Instituto Nacional del Menor con miras a la adopción.Además de la conservación de su derecho al empleo, la madre adoptiva gozará también de la indemnización correspondiente para su mantenimiento y el del niño.Artículo 388. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.Artículo 389. Los períodos pre y postnatal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa.Artículo 390. Cuando una trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia de maternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el patrono estará obligado a concedérselas.Artículo 391. El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.Artículo 392. Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; ob) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.Este servicio no se considerará parte del salario.Artículo 393. Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada uno para amamantar a su hijo en la guardería respectiva.Si no hubiere guardería, los descansos previstos en este artículo serán de una (1) hora cada uno.Artículo 394. No se podrá establecer diferencia entre el salario de la trabajadora en estado de gravidez o durante el período de lactancia y el de los demás que ejecuten un trabajo igual en el mismo establecimiento.Artículo 395. El Ministerio del ramo designará en los centros industriales, personal femenino dependiente de la Inspectoría del Trabajo, dedicado especialmente a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Título. </span></div><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#009900;"></span> </div><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#009900;">Cordiales, Saludos !!!</span></div><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#009900;"></span> </div><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#009900;">Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea</span></div><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#009900;">ABOGADO-U.C.A.B.</span></div><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#009900;"></span> </div><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#009900;">Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez</span></div><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#009900;">ABOGADO-U.C.A.B.</span></div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8876304972546428225.post-63753070729962824832009-07-11T17:43:00.000-07:002009-07-11T17:46:40.399-07:00Còdigo Orgànico Tributario<a href="http://1.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/SlkyTam4WGI/AAAAAAAAB-I/OlV2V4A5Eo8/s1600-h/Flag_of_Venezuela.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5357368540875216994" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 400px; CURSOR: hand; HEIGHT: 266px; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/SlkyTam4WGI/AAAAAAAAB-I/OlV2V4A5Eo8/s400/Flag_of_Venezuela.jpg" border="0" /></a><br /><div align="justify"><br />Código Orgánico Tributario <a id="1" name="1"></a>Título IDisposiciones Generales Artículo 1. Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia.<br />La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.<br />Artículo 2. La organización, el funcionamiento, el control y el régimen del servicio aduanero competen al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, al Ministro de Hacienda y al Jefe de la Administración Aduanera.<br />Artículo 3. Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros:<br />1.<br /><br />Crear y eliminar aduanas, otorgarles carácter de principales o subalternas, habilitarlas y delimitar sus circunscripciones;<br /><br /><br />2.<br /><br />Promulgar el Arancel de Aduanas;<br /><br /><br />3.<br /><br />Crear Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos;<br /><br /><br /><br />4.<br /><br />Reglamentar los almacenes aduaneros (in bond),<br /><br /><br />5.<br /><br />Fijar las tasas y determinar las cantidades que deban pagar los usuarios de los servicios que preste la Administración Aduanera, según lo establezca el Reglamento, dentro de los siguientes límites:<br /><br /><br /><br /><br /><br />a)<br /><br />Entre una unidad tributaria (1 U.T.) y diez unidades tributarias (10 U.T.) por hora o fracción, cuando el servicio prestado por las aduanas se realice fuera de las horas ordinarias de labor, en días no laborables o fuera de la zona primaria inmediata de la aduana;<br /><br /><br />b)<br /><br />Entre dos unidades tributarias (2 U.T.) y cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada consulta de clasificación arancelaria y valoración de mercancía en aduana. Si la consulta exige análisis de laboratorio, el límite máximo podrá llegar a trescientas unidades tributarias (300 U.T.) según el costo de los análisis;<br /><br /><br />c)<br /><br />Entre el cero coma cinco por ciento (0,5 %) y el dos por ciento (2%) del valor en aduanas de las mercancías; o entre cinco milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.) por tonelada o fracción; o entre una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.) por documento, por la determinación del régimen aplicable a las mercancías sometidas a potestad aduanera;<br /><br /><br />d)<br /><br />Entre cinco milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.) y una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por metro cúbico o por tonelada; o entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del valor FOB o CIF de las mercancías, por el depósito o permanencia de éstas en los almacenes, patios u otras dependencias adscritas a las aduanas;<br /><br /><br />e)<br /><br />Entre una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) y cinco unidades tributarias (5 U.T.) por hora o fracción, por uso del sistema informático de la Administración Aduanera;<br /><br /><br /><br />f)<br /><br />Entre tres unidades tributarias (3 U.T.) y doce unidades tributarias (12 U.T.) por hora o fracción, por el uso de medios, mecanismos o sistemas automatizados para la detección y verificación de documentos o de mercancías.<br /><br /><br /><br />6.<br /><br />Aumentar hasta el límite máximo previsto en esta Ley y rebajar o suprimir los gravámenes de importación, exportación o tránsito, para todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas;<br /><br /><br /><br />7.<br /><br />Gravar hasta el límite máximo previsto en esta Ley a todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas, cuando aquéllas estén calificadas como de importación, exportación o tránsito no gravado;<br /><br /><br /><br />8.<br /><br />Establecer, modificar o suprimir recargos o impuestos adicionales a los gravámenes arancelarios previstos para la importación, exportación o tránsito de las mercancías señalando los supuestos de hecho que den lugar a su aplicación, conforme a las disposiciones previstas en el Reglamento;<br /><br /><br /><br />9.<br /><br />Crear zonas de vigilancia aduanera y delimitar su ámbito geográfico;<br /><br /><br /><br />10.<br /><br />Establecer, restablecer, modificar o suprimir en el marco de tratados, acuerdos o convenios internacionales, salvaguardias a la importación de mercancías. Cuando la decisión de salvaguardia imponga la aplicación de gravámenes, el mismo no podrá exceder del límite establecido en el artículo 84 de esta Ley. El Reglamento establecerá los procedimientos sobre el particular;<br /><br /><br /><br />11.<br /><br />Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales vigentes sobre la materia.<br /><br /><br />12.<br /><br />Implementar y reglamentar un Régimen Aduanero Especial para el intercambio comercial terrestre y fluvial internacional realizado en los estados fronterizos.<br /><br /><br />13.<br /><br />Establecer, mediante Reglamento las causales de suspensión de las autorizaciones para actuar como Agente de Aduanas;<br />Parágrafo Primero: Las tasas previstas en el numeral 5 del presente artículo se enterarán al Fisco Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%), el cual será destinado a cubrir las necesidades del servicio aduanero, debiendo liquidarse en planilla separada. A tales fines, se abrirán las cuentas donde será depositado el producto de esta deducción. El Reglamento establecerá el procedimiento y los mecanismos necesarios para la administración de dicho porcentaje. Esta tasa no podrá ser utilizada para cubrir remuneraciones a funcionarios.<br />Parágrafo Segundo: La Administración Aduanera podrá prestar los respectivos servicios por sí o a través de un concesionario.<br />Artículo 4. Corresponde al Ministro de Hacienda:<br />1.<br /><br />Ejercer la máxima autoridad sobre los funcionarios de la Administración Aduanera, incluso los del Resguardo Aduanero Nacional;<br /><br /><br />2.<br /><br />Organizar, los servicios de control, fiscalización y resguardo de la Administración Aduanera;<br /><br /><br />3.<br /><br />Elaborar, proponer y dictar, las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a esta Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor en Aduanas de las mercancías, liberaciones de gravámenes arancelarios, exoneraciones, equipaje de pasajeros, operaciones aduaneras, origen de las mercancías y demás obligaciones comunitarias y cualesquiera otros aspectos que afecten directamente la actividad;<br /><br /><br /><br />4.<br /><br />Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al comercio exterior, en cuanto afecten directamente la actividad aduanera, sin menoscabo, de las facultades que en este mismo sentido, correspondan al Jefe de la Administración Aduanera;<br /><br /><br />5.<br /><br />Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales sobre comercio, integración económica, transporte, comunicación, sanidad, substancias estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y otros, así como la administración de los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por la República, y demás obligaciones comunitarias, cuando afecten directamente la actividad aduanera;<br /><br /><br /><br />6.<br /><br />Celebrar convenios con los servicios aduaneros de otros países o con entidades internacionales, sobre prevención, persecución y represión del contrabando y otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar, complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar los controles aduaneros;<br /><br /><br /><br />7.<br /><br />Requerir las informaciones que necesite la Administración Aduanera en forma directa, a los funcionarios de la República acreditados en el exterior;<br /><br /><br /><br />8.<br /><br />Establecer, regímenes especiales en determinadas aduanas o secciones del territorio aduanero nacional, sea respecto de todas o algunas de las mercancías, operaciones aduaneras, transportistas, unidades de transporte, destinatarios y usuarios;<br /><br /><br /><br />9.<br /><br />Establecer, restablecer, modificar o suprimir, temporal o permanentemente, por Resolución y previa aprobación del Consejo de Ministros, los códigos, numerales, descripciones, notas, régimen legal, restricciones, registros u otros requisitos y tarifas del arancel de aduanas, dentro de los límites establecidos en esta Ley, para las mercancías de importación, exportación o tránsito, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3 de este artículo. Dicha Resolución deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, sin que se requiera la transcripción íntegra del Arancel;<br /><br /><br /><br />10.<br /><br />Establecer precios mínimos de referencia basados en los estudios de mercado referidos a precios internacionales y en casos excepcionales precios oficiales para las mercancías de importación, exportación o tránsito, a los fines del cálculo de los gravámenes ad valorem, conforme a las normas que señale el Reglamento.<br /><br /><br /><br />11.<br /><br />Suspender temporalmente la importación, exportación o tránsito de determinados productos;<br /><br /><br />12.<br /><br />Fijar, suspender o eliminar las restricciones, registros u otros requisitos a la importación, exportación o tránsito de mercancías en general. Esta facultad podrá ser aplicada respecto de todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 de este artículo;<br /><br /><br />13.<br /><br />Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente de la República, convenios, modus vivendi o acuerdos entre Venezuela y otros países, que afecten las operaciones aduaneras;<br /><br /><br /><br />14.<br /><br />Establecer estímulos a la exportación mediante la liberación, anulación, reintegro o devolución, remisión de gravámenes, restricciones y otras obligaciones de carácter aduanero, mediante regímenes de reposición, de depósito aduanero y, en general, de estímulos a la referida operación;<br /><br /><br />15.<br /><br />Eximir total o parcialmente de gravámenes, restricciones, registros u otros requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva de mercancías destinadas a socorro en ocasión de catástrofes;<br /><br /><br />16.<br /><br />Inhabilitar temporalmente cualquier aduana cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, en lo referente a los actos y operaciones que se determinen en la Resolución que dicte al efecto;<br /><br /><br />17.<br /><br />Autorizar que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen en sitios distintos de los establecidos bajo el control de la aduana competente;<br /><br /><br />18.<br /><br />Dictar las normas para que la información relativa a las operaciones aduaneras y a la actividad financiera generada por ella sea asentada en libros, registros, documentos o cuentas bancarias especiales;<br /><br /><br />19.<br /><br />Autorizar a la Administración Aduanera para que el registro, intercambio y procesamiento de los datos, documentos y actos inherentes a las operaciones y actividades aduaneras se efectúe mediante procesos electrónicos u otros medios de comunicación sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales tendrán la debida fuerza probatoria. El Reglamento establecerá las normas complementarias de dicho registro, intercambio y procesamiento.<br /><br /><br />20.<br /><br />Suscribir convenios con particulares relacionados con el uso de medios, mecanismos y sistemas automatizados para la detección y verificación de documentos o de mercancías;<br /><br /><br />21.<br /><br />Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley, su normativa reglamentaria y demás disposiciones legales.<br />Artículo 5. Corresponde al Jefe de la Administración Aduanera:<br />1.<br /><br />Dirigir y supervisar la actuación de las aduanas del país;<br /><br /><br />2.<br /><br />Planificar, ejecutar, coordinar, organizar y programar el control, la inspección, fiscalización y resguardo en materia aduanera; requerir informaciones a organismos o personas públicas o privadas y seguir los procedimientos e investigaciones a que haya lugar, sin perjuicio de facultades similares que correspondan a otras dependencias;<br /><br /><br />3.<br /><br />Aplicar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a esta Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor de las Mercancías, medidas o cláusulas de salvaguardias, liberación y suspensión de gravámenes, operaciones aduaneras, Origen de las Mercancías, y a los auxiliares de la administración, resguardo, inspección, fiscalización y control;<br /><br /><br /><br />4.<br /><br />Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas a comercio exterior, transporte internacional, salvaguardias, propiedad intelectual, medidas sobre agricultura, substancias estupefacientes y psicotrópicas y otras en cuanto afecten directamente la potestad aduanera;<br /><br /><br />5.<br /><br />Solicitar en forma directa a los funcionarios de la República acreditados en el exterior la información que requiera la Administración Aduanera;<br /><br /><br /><br />6.<br /><br />Reintegrar o devolver total o parcialmente el monto de los impuestos arancelarios que hubieren sido cancelados, cuando se trate de mercancías destinadas a la elaboración o terminación en el país de productos que luego sean exportados, o en el caso de mercancías nacionalizadas que por circunstancias especiales debidamente comprobadas deban salir definitivamente del país;<br /><br /><br /><br />7.<br /><br />Ordenar los estudios, experticias y análisis que sean requeridos por los servicios aduaneros;<br /><br /><br /><br />8.<br /><br />Autorizar la enajenación o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, importados con desgravámenes, liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios;<br /><br /><br /><br />9.<br /><br />Autorizar que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen en sitios distintos de los establecidos bajo el control de la aduana competente;<br /><br /><br /><br />10.<br /><br />Conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados y, si fuere procedente, de las penas pecuniarias si fuere el caso, siempre que dichas mercancías se encuentren aún bajo potestad aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.<br /><br /><br /><br />11.<br /><br />Diseñar y aplicar los sistemas y medios informáticos a los fines de obtener la máxima eficacia, celeridad y transparencia de los sistemas y procedimientos que utiliza el servicio aduanero;<br /><br /><br />12.<br /><br />Divulgar, por cualquier medio, las informaciones que la Administración Aduanera obtenga de los contribuyentes;<br /><br /><br />13.<br /><br />Planificar, dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de otros organismos, las medidas relativas a la prevención, persecución y represión del contrabando y de las infracciones aduaneras;<br /><br /><br /><br />14.<br /><br />Elaborar y aplicar los manuales organizacionales y de procedimiento que requiera el servicio aduanero;<br /><br /><br />15.<br /><br />Autorizar a laboratorios especializados la realización de los exámenes requeridos para evacuar las consultas;<br /><br /><br />16.<br /><br />Autorizar en los términos que establezca el Reglamento, la enajenación para fines distintos o por una persona diferente al beneficiario de mercancías y sus envases o embalajes, importados con liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios. Esta autorización no será exigible cuando las mercancías hayan sido destinadas por el beneficiario al fin que tomó en cuenta el Ejecutivo Nacional para conceder la liberación, ni en este último caso para la enajenación o disposición de los envases, embalajes, subproductos, residuos, desperdicios, desechos, y, en general, remanentes de la mercancía objeto de la liberación;<br /><br /><br />17.<br /><br />Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley y su Reglamento.<br />Artículo 6. La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.<br />Artículo 7. Se someterán a la potestad aduanera:<br />1.<br /><br />Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;<br /><br /><br />2.<br /><br />Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;<br /><br /><br />3.<br /><br />Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;<br /><br /><br />4.<br /><br />Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando sean objeto de tráfico interno en aguas territoriales o interiores, espacio aéreo nacional y zona de vigilancia aduanera, áreas especiales de control, de almacenes generales de depósito, depósitos aduaneros o almacenes libres de impuestos.<br />Parágrafo Único: Se excluyen de la potestad aduanera los vehículos y transporte de guerra y los que expresamente determine el Ministro de Hacienda, excepto cuando realicen operaciones de tráfico internacional o nacional de mercancías y pasajeros.<br />Artículo 8. A los fines señalados en el artículo 6, la autoridad aduanera respectiva, en cumplimiento de sus funciones podrá ingresar a los almacenes, patios, oficinas, vehículos y demás lugares privados o públicos, sujetos a la potestad aduanera, sin necesidad de autorización especial.<br />Artículo 9. Las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas. Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en leyes especiales. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro de las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá formularse al efecto.<br />Artículo 10. El Fisco Nacional tendrá privilegio preferente a cualquier otro, sobre los bienes a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, para exigir el pago de los impuestos tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias y otros derechos o cantidades que se originen en virtud de lo establecido en ella. Dichos bienes no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas mientras no hayan sido cumplidos los requisitos y pagado o garantizado el crédito fiscal correspondiente.<br />Artículo 11. Cuando las mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que se hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o las condiciones a que quedó sometida su introducción o extracción o no se hubiere pagado el crédito fiscal respectivo, el Fisco Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas.<br />Artículo 12. Cuando exista demora en el pago de las cantidades líquidas y exigibles causadas con motivo del paso de mercancías a través de las aduanas, éstas podrán retener las demás que hayan llegado a nombre del mismo destinatario o consignatario, hasta que el pago se efectúe, sin perjuicio de los demás privilegios y acciones a que haya lugar de la aplicación de los derechos de almacenaje y causales de abandono respectivo. En estos casos, no se dará curso a escritos de designación de consignatarios presentados por el deudor.<br />El Reglamento determinará la manera de hacer efectiva la presente disposición por todas las aduanas del país.<br /><a class="negro10" href="http://www.mipunto.com/venezuelavirtual/leyesdevenezuela/codigos/codigo_organico_tributario.html#tope">SUBIR ^</a><br /><a id="2" name="2"></a>Título IIDel Tráfico de Mercancías<br />Capítulo IDe los Vehículos de Transporte<br />Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Fisco Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.<br />Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio de Hacienda, se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.<br />Parágrafo Unico: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecido en el numeral 3 del artículo 7 de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.<br />Artículo 14. Los vehículos destinados a territorio nacional deberán arribar a una aduana habilitada para las operaciones aduaneras que vayan a realizar. De la misma manera, los vehículos que hayan tomado carga de exportación o de tránsito en dicho territorio deberán partir de una aduana habilitada. En ambos casos, quedan a salvo las excepciones que pueda establecer el Ministerio de Hacienda, el cual podrá dictar las normas especiales de carácter fiscal para aquellos vehículos que vayan a permanecer en el país en condiciones de transitoriedad.<br />Cuando los vehículos sean objeto directo de una operación de tráfico internacional, su matriculación o desmatriculación ante el organismo competente quedará condicionada al cumplimiento previo de las obligaciones aduaneras exigibles y a su exclusión de la potestad aduanera. La violación de esta disposición configurará contrabando en los términos previstos en esta Ley.<br />El Reglamento determinará las formalidades que deberán cumplirse con ocasión del tráfico de vehículos a que se refiere el presente artículo.<br />Artículo 15. Las operaciones aduaneras relativas al transporte multimodal, carga consolidada y mensajería internacional deberán realizarse en los lugares y rutas habilitados para ello. El Reglamento determinará las formalidades relativas a la documentación y las respectivas responsabilidades de los transportistas o de las empresas especializadas, así como las demás normas relativas a los sistemas indicados, en lo que se refiere a los controles aduaneros.<br />Artículo 16. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, así como los que deban partir de él, serán objeto de requisa y despacho por parte de las autoridades aduaneras en los casos y bajo las formalidades que indique el Reglamento.<br />Artículo 17. El Reglamento deberá establecer las normas especiales de control aplicables a la circulación o depósito de vehículos y mercancías en zonas inmediatas o adyacentes a la frontera o a territorios sometidos a régimen aduanero especial.<br />Artículo 18. El Reglamento determinará las formalidades relativas a los documentos, plazos y requisitos que deberán presentarse con ocasión del tráfico de vehículos a que se refiere el presente Capítulo.<br />Capítulo IIDe las Operaciones Aduaneras<br />Artículo 19. La recepción de los cargamentos y de su documentación, cuando corresponda a la autoridad aduanera, se efectuará en base a los procedimientos internos establecidos para las aduanas por el Ministerio de Hacienda, conforme a las normas que señale el Reglamento.<br />Cuando la recepción corresponda a un organismo público o privado distinto a la aduana, los cargamentos deberán ser puestos a la orden de la autoridad aduanera en las condiciones que señale el Reglamento. La aplicación del régimen jurídico correspondiente a los cargamentos y a su desaduanamiento serán competencia exclusiva de la autoridad aduanera.<br />Artículo 20. Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.<br />Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.<br />Artículo 21. Las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en la zona primaria aduanera y en los lugares, horas y días que se señalen como hábiles o que sean habilitados a tales fines, a solicitud de los interesados.<br />Artículo 22. Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana.En aquéllos terminales acuáticos, aéreos o terrestres, en los cuales existiese más de un recinto, almacén o depósito aduanero, el documento de transporte podrá indicar el almacén autorizado al cual deberán entregarse las mercancías, salvo que, la autoridad competente disponga lo contrario.<br />Artículo 23. Las mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas para tal fin, por el organismo competente. Se exceptúan de esta obligación los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, los que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad competente, y los que expresamente se señalen por vía reglamentaria.<br />Cuando se trate de almacenes a cargo de otros entes públicos se aplicarán las disposiciones especiales que regulan la materia.<br />Artículo 24. Una vez recibidas las mercancías, el responsable procederá a elaborar una relación detallada de los bienes efectivamente entregados, con indicación precisa de los elementos de identificación cualitativa y cuantitativa y del número y fecha del documento de transporte, dicha relación deberá estar concluida y notificada a la aduana a más tardar el segundo día hábil de recibidas las mercancías.<br />Artículo 25. Las mercancías se consideran puestas a la orden de la autoridad aduanera, cuando se trate de actos de introducción, en el momento en que se inicia la descarga del vehículo porteador y, en el caso de actos de extracción, en la fecha de registro de declaración ante la aduana.<br />Artículo 26. Las personas que operen recintos, almacenes o depósitos bajo potestad aduanera responderán directamente ante el Fisco Nacional por el monto de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías perdidas o averiadas y ante los interesados por el valor de las mismas. Se considera que una mercancía se ha perdido cuando transcurridos tres (3) días hábiles de la fecha en que la autoridad aduanera ha solicitado o autorizado su examen, entrega, reconocimiento, o cualquier otro propósito, no sea puesta a la orden por los responsables de su guarda y custodia.<br />Se considera que una mercancía se ha averiado cuando no se entregue en las mismas condiciones en que fue recibida por haber experimentado roturas, daños u otras circunstancias semejantes.<br />Artículo 27. Cuando el documento de transporte no señale el almacén de entrega, las mercancías podrán permanecer depositadas mientras se cumple el trámite aduanero respectivo y previo el cumplimiento de las condiciones que indique el Reglamento, en los lugares que señale el proveedor o embarcador, el consignatario, exportador o remitente, salvo que la autoridad aduanera competente disponga lo contrario o cuando el interesado no manifieste voluntad alguna al respecto, en cuyo caso permanecerán depositadas en la zona primaria inmediata de la aduana.<br />Artículo 28. Los porteadores de mercancías de importación y tránsito están obligados a participar de inmediato a los consignatarios la llegada de las mercancías. Esta participación podrá revestir la forma de publicación del sobordo en un diario local o nacional, la exposición pública del mismo en el local de la aduana de la jurisdicción o en las oficinas del representante legal del transportista o cualquier otra que señale el Reglamento.<br />Artículo 29. Toda mercancía de importación podrá ser reexportada previa manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario. El Reglamento establecerá las formalidades que al efecto se cumplirán. En estos casos no serán exigibles los impuestos de importación y penas pecuniarias, pero si las tasas y demás derechos que se hubieren causado, los cuales deberán ser cancelados antes de la reexportación.<br />Artículo 30. Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.<br />Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.<br />Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas.Artículo 31. Cuando la declaración de las mercancías se efectúe fuera del plazo que se establezca y las mismas hayan permanecido bajo la responsabilidad de la Administración Aduanera, el consignatario aceptante pagará el almacenaje a que hubiere lugar, salvo que el retardo fuere imputable a la Administración Pública. En los casos de exportación el referido almacenaje se causará en los términos y condiciones que señale el Reglamento.<br />Artículo 32. Salvo lo dispuesto en el artículo 12, mientras las mercancías no hayan sido declaradas y siempre que no se encuentren en estado de abandono, el consignatario podrá designar a otra persona para que las declare a la aduana. Esta designación se efectuará con las formalidades que señale el Reglamento.<br />Artículo 33. La aceptación de la consignación solamente podrá efectuarse por quien acredite ser el propietario de las mercancías, conforme a la documentación que señale el Reglamento.<br />Cuando esta documentación no se encontrare disponible, la aceptación podrá efectuarse por quien figure como consignatario o por quien haya sido legalmente designado como tal; en este caso, las mercancías no podrán ser retiradas de la aduana si no es presentada garantía que cubra el valor de aquéllas, incluidos flete y seguro. El Reglamento determinará las formalidades relativas a esta garantía, así como los plazos y condiciones para su ejecución o finiquito.<br />En los casos de mercancías de exportación la propiedad sobre las mercancías se acreditará mediante la documentación que indique el Reglamento.<br />Artículo 34. La aceptación de la consignación, declaración de los efectos de exportación y el cumplimiento de los diversos trámites relacionados con las operaciones aduaneras, deberán efectuarse a través de un agente de aduanas debidamente autorizado salvo las excepciones que establezca el Reglamento.<br />Artículo 35. El Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.<br />Sin menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, el agente de aduanas será responsable ante el Fisco Nacional y ante su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión, dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.<br />Artículo 36. La autorización para actuar como agente de aduanas será otorgada a solicitud de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:<br />1.<br /><br />Ser venezolano;<br /><br /><br />2.<br /><br />Ser mayor de edad y gozar del pleno ejercicio de sus derechos;<br /><br /><br />3.<br /><br />Egresado de Universidad o Instituto de Educación Superior, inscrito en el Ministerio de Educación y haber aprobado estudios vinculados directamente con la materia aduanera. El Reglamento establecerá las condiciones de homologación;<br /><br /><br />4.<br /><br />No ser funcionario o empleado público ni militar en ejercicio activo;<br /><br /><br /><br />5.<br /><br />No haber prestado servicio en la Administración Aduanera durante el año anterior a la solicitud; y<br /><br /><br />6.<br /><br />No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los funcionarios que representen al Fisco Nacional en la respectiva aduana;<br /><br /><br />7.<br /><br />Haber aprobado concurso de conocimientos, según lo establezca el Reglamento.<br /><br /><br />8.<br /><br />Cualquier otro requisito que establezca el Reglamento.<br />La Administración Aduanera evaluará anualmente a las personas autorizadas para actuar como agente de aduanas, conforme a las normas establecidas en el Reglamento, a fin de verificar que mantienen las mismas condiciones que dieron lugar a la autorización. De no mantenerse tales condiciones, la autorización será revocada.<br />Parágrafo Primero: Las personas jurídicas que soliciten autorización para actuar como agente de aduanas, deberán mantener en su nómina una o más personas naturales autorizadas a la vez, como agente de aduanas, conforme a las disposiciones anteriores y según lo que disponga el Reglamento.<br />Parágrafo Segundo: Las personas jurídicas distintas a las previstas en el parágrafo anterior, que deseen actuar en su propio nombre ante la Administración Aduanera, deberán cumplir con todos los requisitos previstos en este artículo.<br />Parágrafo Tercero: El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos necesarios a los efectos del otorgamiento de la autorización.<br />Artículo 37. En la autorización deberá indicarse las operaciones aduaneras sobre las cuales se podrá actuar; carácter temporal o permanente, autoridades ante las que podrá gestionar; y cualquier otra circunstancia que señale el Reglamento.<br />Artículo 38. La autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada definitivamente o suspendida hasta por un (1) año cuando a juicio del Ministerio de Hacienda concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando haya desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para otorgarla. En todo caso deberá oírse previamente al afectado.<br />El Ministerio de Hacienda llevará un registro de los agentes de aduanas autorizados, en la forma que indique el Reglamento.<br />Artículo 39. Cuando las mercancías de exportación deban retornar al territorio aduanero nacional por no haber encontrado mercado en el exterior o por otras circunstancias especiales debidamente justificadas, no serán aplicables los requisitos y obligaciones que rigen para la importación de dichas mercancías, previo cumplimiento de las formalidades que establezca el Reglamento. En estos casos el interesado deberá reintegrar al Fisco Nacional las cantidades que haya recibido por concepto de estímulo, a cuyos fines la aduana emitirá las planillas de liquidación correspondientes.<br />Artículo 40. El Reglamento señalará los tipos de tránsito y las formalidades y requisitos que deben cumplirse con ocasión de dicha operación.<br />Artículo 41. No podrán ser objeto de tránsito las mercancías inflamables, explosivos, de importación prohibida, las que expresamente señale el Ministerio de Hacienda y las indicadas en las Leyes especiales. No obstante, en casos especiales debidamente justificados el Jefe de la Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito de los efectos indicados tomando las previsiones conforme lo establezca el Reglamento. Si las mercancías de tránsito a través del Territorio Nacional estuvieren a la vez sometidas a restricciones a la importación, deberá darse cumplimiento a estas últimas antes del ingreso.<br />Artículo 42. Las autoridades aduaneras podrán ordenar el reconocimiento de las mercancías de tránsito cuando así lo estimen necesario, para lo cual se cumplirán las disposiciones a que se refiere esta Ley.<br />Artículo 43. Las mercancías de tránsito podrán ser nacionalizadas mediante manifestación de voluntad del consignatario y cumplimiento de las disposiciones a que se refiere esta Ley, que sean aplicables.<br />Artículo 44. Las mercancías de tránsito que no fuesen nacionalizadas o reexpedidas dentro del plazo que señale el Reglamento, se consideran legalmente abandonadas.<br />Artículo 45. Cuando el tránsito se efectúe a través del territorio aduanero nacional, los consignatarios deberán presentar garantía a fin de asegurar la salida de los efectos hacia su lugar de destino. El Reglamento señalará las normas relativas a la mencionada garantía.<br />Artículo 46. Las mercancías de importación, exportación o tránsito podrán ser objeto de transbordo en aduanas nacionales habilitadas para dichas operaciones, mediante cumplimiento de las disposiciones que señale el Reglamento.<br />Artículo 47. La nacionalización de las mercancías de importación o tránsito podrá efectuarse en el lugar de transbordo, si estuviese habilitado para la importación.<br />Artículo 48. El Reglamento establecerá las normas y plazos relativos al abandono aduanero, almacenes dependientes del Ministerio de Hacienda y a la nacionalización de los efectos transbordados.<br />Capítulo III Del Reconocimiento<br />Artículo 49. El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.<br />Parágrafo Primero: El reconocimiento fiscal se podrá realizar aún cuando no exista la declaración de aduanas.<br />Parágrafo Segundo: El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.<br />Artículo 50. Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.<br />Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.<br />Artículo 51. El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.<br />El procedimiento se desarrollará en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza. El Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo considere conveniente a los servicios aduaneros, a través de resolución, modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar el reconocimiento.<br />Artículo 52. Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.<br />Artículo 53. El reconocimiento generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los funcionarios actuantes, cuando la irregularidad sea consecuencia de su acción u omisión dolosa o culposa.<br />Artículo 54. El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.<br />Artículo 55. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que la determinación del valor y de otros aspectos inherentes al reconocimiento, se efectúen con posterioridad al retiro de las mercancías de la zona primaria de la aduana, tomando las medidas necesarias en resguardo de los controles fiscales.<br />Artículo 56. Cuando el consignatario, exportador o remitente no estuvieren conformes con los resultados del reconocimiento podrán recurrir de conformidad con lo establecido en el Título VII de esta Ley.<br />Artículo 57. Se harán exigibles los gravámenes causados aún cuando en el reconocimiento faltaren mercancías o éstas presenten averías, señales de descomposición, fallas, violaciones, pérdidas y otras irregularidades similares.<br />Artículo 58. La aduana podrá ordenar la realización del reconocimiento, aún sin haber sido aceptada la consignación o declaradas las mercancías y conforme a las normas que señale el Reglamento, cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías o de las personas, instalaciones y equipos, o las que estén sujetas a inmediata descomposición o deterioro.<br />Capítulo IV De la Liquidación, Pago o Retiro<br />Artículo 59. El Jefe de la Administración Aduanera competente deberá disponer, conforme a las normas que establezca el Reglamento y para todas o algunas aduanas, que la liquidación de los gravámenes y demás derechos causados con ocasión de la introducción o extracción de las mercancías haya sido efectuada por el consignatario exportador o exportador para el momento de la aceptación o declaración de estas últimas. En estos casos podrá, igualmente, exigirse que para el mismo momento dichos gravámenes y derechos se encuentren cancelados o garantizados.<br />Artículo 60. Las planillas de liquidación emitidas por la oficina aduanera únicamente podrán ser devueltas en caso de errores materiales, de hecho o de cálculo.<br />Artículo 61. Los créditos del Fisco Nacional que surjan con motivo de las operaciones y actos a que se refiere esta Ley, prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la cual se hicieron exigibles. Los créditos del contribuyente contra el Fisco Nacional con motivo de las referidas operaciones y actos, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha de la operación o acto que dio lugar al crédito. El Ministerio de Hacienda podrá, de oficio, declarar la prescripción cuando las gestiones de cobro hayan sido totalmente infructuosas.<br />Artículo 62. Cuando las mercancías hayan permanecido bajo responsabilidad de la aduana, la demora en el retiro de los efectos por causa imputable al consignatario o exportador dará lugar al cobro de la tasa de almacenaje prevista en el literal d) del numeral 5, del artículo 3 de esta Ley.<br />Capítulo V Del Abandono y del Remate Aduanero<br />Artículo 63. El abandono y el remate aduanero de las mercancías, se regirá por las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de las facultades legales otorgadas al respecto, a otros entes públicos. El abandono aduanero de las mercancías podrá ser voluntario o legal.<br />Artículo 64. El abandono voluntario es la manifestación escrita e irrevocable formulada a la aduana por el consignatario, exportador o remitente, con el objeto de renunciar en favor del Fisco Nacional a su derecho sobre las mercancías. Esta manifestación se efectuará dentro del plazo que señala el Reglamento.<br />Artículo 65. El abandono voluntario se podrá producir mientras no haya habido declaración de las mercancías y liberará al consignatario o exportador del cumplimiento de las obligaciones causadas en aplicación de esta Ley, por las mercancías objeto del abandono.<br />En virtud del abandono voluntario, las mercancías serán adjudicadas al Fisco Nacional, el cual podrá disponer de ellas en la forma que estime conveniente, asumiendo, quien las haya abandonado, las responsabilidades para con terceros derivados de la importación de las mismas.<br />Artículo 66. El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante decreto.<br />Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.<br />Artículo 67. Las mercancías legalmente abandonadas deberán ser rematadas por el Ministerio de Hacienda a través del órgano competente, dentro de los plazos y conforme al procedimiento que señale el Reglamento. La base mínima de las posturas será el valor en aduanas de las mercancías determinado en la fecha del reconocimiento con deducción de un diez por ciento (10%). Si en el acto de remate no surgieren posturas las mercancías serán adjudicadas al Fisco Nacional.<br />Parágrafo Único: No serán objeto de remate y se adjudicarán al Fisco Nacional, las mercancías abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera.<br />Artículo 68. Las mercancías no podrán ser rematadas sin que se haya efectuado su reconocimiento.<br />Artículo 69. Los remates serán realizados por las aduanas mediante ofertas bajo sobre cerrado o a través de cualquier otro procedimiento que señale el Reglamento.<br />Artículo 70. Cuando el producto del remate no alcance para cubrir los créditos fiscales, el deudor, si lo hubiere, quedará obligado a cancelar la diferencia. Si el producto del remate excede los créditos fiscales más sus costos, la diferencia podrá ser reclamada por quien demuestre ser el propietario de los efectos, antes de su adjudicación.<br />Artículo 71. Cuando las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, el Ministerio de Hacienda, previa decisión motivada, ordenará que la adjudicación se haga en favor del Fisco Nacional, oponiendo el monto de su crédito. El Reglamento dictará las medidas complementarias a la presente disposición.<br />Capítulo VI Del Cabotaje<br />Artículo 72. El tráfico marítimo, fluvial, lacustre y aéreo de mercancías y equipajes nacionales o nacionalizados, entre diversos lugares del territorio del país, solamente podrá efectuarse en vehículos de matrícula nacional, salvo que el Ministerio de Hacienda disponga lo contrario, de acuerdo con el procedimiento que señale el Reglamento.<br />Artículo 73. Los vehículos que realicen operaciones de tráfico exterior no podrán dedicarse al cabotaje y los dedicados a este último no podrán realizar aquellas operaciones. No obstante, en caso excepcionales el Ministerio de Hacienda podrá autorizar lo contrario, dando preferencia a los vehículos de matrícula nacional.<br />Artículo 74. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar con carácter permanente y por lapsos que no excedan de un (1) año, que los vehículos de cabotaje puedan tocar en lugares extranjeros, a cuyo fin establecerá las condiciones que estime convenientes en resguardo de los intereses fiscales. Cuando el cabotaje se efectúe en lugares del territorio nacional sometidos a regímenes fiscales especiales en materia aduanera, el Ministerio de Hacienda tomará las previsiones necesarias en resguardo de los intereses fiscales.<br />Artículo 75. Se considerarán como cabotajes las operaciones realizadas por vehículos de matrícula nacional en aguas internacionales, salvo que realicen o hayan realizado operaciones en aguas territoriales extranjeras. En estos casos, los productos de la pesca y de las demás actividades realizadas por dichos vehículos serán considerados como nacionales.<br />Artículo 76. Los vehículos deportivos y de recreo que realicen el tráfico a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, quedan sometidos a las normas de este Capítulo. Las autoridades de los lugares particulares donde realicen las respectivas operaciones quedan sujetas a las responsabilidades que establece esta Ley por las irregularidades debidas a su acción u omisión dolosa o culposa.<br />Artículo 77. El Reglamento establecerá los lapsos para el abandono legal de los efectos de cabotaje, los respectivos derechos de almacenaje, así como las demás condiciones y requisitos complementarios a las normas que anteceden.<br />Capítulo VIIDe los Accidentes de Navegación<br />Artículo 78. En los casos de arribada forzosa, imposibilidad para continuar navegando y naufragio, debidamente justificados, no se aplicarán las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, relativas a la llegada de vehículos procedentes del exterior y a la documentación que debe amparar a los cargamentos, los cuales podrán ser nacionalizados, a solicitud de quien tuviere cualidad para ello, previa declaración, reconocimiento y cumplimiento de las demás obligaciones aduaneras aplicables.<br />Artículo 79. En los casos a que se refiere el artículo anterior, tanto el vehículo como sus despojos, cargamento y demás efectos podrán ser despachados al exterior a solicitud de quien tuviese cualidad para ello, dentro del plazo que señala el Reglamento, sin necesidad de otras formalidades o restricciones. Una vez vencido el referido plazo, los bienes mencionados, caerán en estado de abandono.<br />En estos casos, serán exigibles al solicitante las cantidades correspondientes a los servicios prestados.<br />Artículo 80. Si el accidente de navegación ocurriere en un lugar no habilitado, la autoridad aduanera de la jurisdicción tomará de inmediato las medidas necesarias en resguardo de los intereses fiscales y del ejercicio de la potestad aduanera.<br />Artículo 81. El Reglamento señalará las formalidades, restricciones y demás aspectos relacionados con la materia a que se refiere este Capítulo, sin perjuicio de lo que establezcan disposiciones especiales.<br /><a class="negro10" href="http://www.mipunto.com/venezuelavirtual/leyesdevenezuela/codigos/codigo_organico_tributario.html#tope">SUBIR ^</a><br /><a id="3" name="3"></a>Título IIIDel Arancel de Aduanas<br />Artículo 82. La importación, exportación y tránsito de mercancías estarán sujetas al pago del impuesto que autoriza esta Ley, en los términos por ella previstos.<br />Artículo 83. La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la calificación que no cumpla con esta formalidad.<br />Parágrafo Único: Cuando el Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus facultades y dentro de los límites previstos en esta Ley, establezca, modifique o suprima un impuesto, tasa, recargo u otra cantidad, estos regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación que al efecto deberá fijar. Si no lo estableciera, se aplicará vencidos los sesenta (60) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br />Artículo 84. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, podrá ser de tipo "ad valorem", específico o mixto y estará comprendido dentro de los siguientes límites:<br />-<br /><br />Entre un centésimo por ciento (0,01%) y el quinientos por ciento (500%) del valor de aduana de las mercancías.<br /><br /><br />-<br /><br />Entre una millonésima (0,000001) de Unidades Tributarias y diez (10) Unidades Tributarias por unidades del sistema métrico decimal.<br />Artículo 85. El Reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deben ser utilizados para la verificación y fijación de la base imponible de los impuestos previstos en el Arancel de Aduanas.<br />Artículo 86. Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.<br />Cuando se trate de exportación de mercancías a ser reconocidas fuera de la zona primaria de la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha de registro de la declaración presentada a la aduana.<br />En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero nacional, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto.<br /><a class="negro10" href="http://www.mipunto.com/venezuelavirtual/leyesdevenezuela/codigos/codigo_organico_tributario.html#tope">SUBIR ^</a><br /><a id="4" name="4"></a>Título IV Medidas en Aduanas sobre Propiedad Intelectual<br />Artículo 87. Las autoridades aduaneras deberán, a solicitud del órgano competente en materia de propiedad intelectual, impedir el desaduanamiento de bienes que presuntamente violen derechos de propiedad intelectual obtenidos en el país o derivados de acuerdos internacionales de los que la República sea parte.<br />El órgano competente en materia de propiedad Intelectual podrá solicitar a la autoridad aduanera, mediante acto motivado, a las autoridades aduaneras el desaduanamiento de la mercancía en cualquier momento, previa presentación de garantía suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción, la cual deberá ser fijada por el órgano competente.<br />Las autoridades aduaneras notificarán al propietario, importador o consignatario de la mercancía cuestionada, la retención de la misma.<br />Artículo 88. Las autoridades aduaneras, conjuntamente con las oficinas competentes en materia de propiedad intelectual, establecerán servicios de información que permitan el cumplimiento de las anteriores disposiciones.<br /><a class="negro10" href="http://www.mipunto.com/venezuelavirtual/leyesdevenezuela/codigos/codigo_organico_tributario.html#tope">SUBIR ^</a><br /><a id="5" name="5"></a>Título VDe los Regímenes de Liberación y Suspensión<br />Capítulo I De las Liberaciones de Gravámenes<br />Artículo 89. Están exentos del pago de gravámenes aduaneros los efectos pertenecientes al Presidente de la República. Las exenciones de gravámenes, impuestos o contribuciones en general y las de gravámenes aduaneros, que puedan estar previstas en las leyes especiales, se regirán por estas últimas y por las normas que al efecto señala el artículo siguiente.<br />Las mercancías que ingresen a zonas, puertos, almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond) estarán exentas de impuestos de importación. Sólo podrán ingresar bajo este régimen las mercancías que hayan cumplido previamente con la obtención de los permisos, certificados y registros establecidos en la legislación sanitaria agrícola y pecuaria, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y productos esenciales, armas y explosivos, cuando sea procedente.<br />Artículo 90. Cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se entenderá que aquéllas solamente procederán cuando las mercancías se adecuen a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizarán el correspondiente trámite ante el Ministerio de Hacienda, a fin de que examine la procedencia de la exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a la aduana correspondiente. En estos casos se cumplirán los requisitos que prevea el Reglamento.<br />Artículo 91. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, podrá conceder exoneración total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos: a) Para los efectos destinados a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, necesarios para el servicio público; b) Para los efectos destinados al uso y consumo personal y consignados a los funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las normas internacionales sobre la materia; c) Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la República, como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una organización internacional o de un órgano establecido conforme a tratados en los cuales sea parte la República, que traigan, con motivo de su regreso al país por traslado o cese de sus funciones. El Ministerio de Hacienda, a través del órgano competente, podrá mediante disposiciones de carácter general, establecer las excepciones correspondientes a este caso, siempre y cuando las circunstancias así lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Fisco Nacional. d) Para los efectos consignados a instituciones religiosas, destinados directamente al ejercicio del culto respectivo; e) Para los efectos destinados a obras de utilidad pública y asistencia social, consignados a quienes realizarán dichas obras en casos debidamente justificados; f) Para los efectos destinados a la industria, la agricultura, la cría, el transporte, la minería, la pesca, la manufactura y en casos de productos calificados como de primera necesidad. g) En los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del vehículo si las circunstancias así lo justificaren; h) Los previstos expresamente por la Ley o en contratos aprobados por el Congreso de la República.<br />En los supuestos previstos en los literales b) y c) de este artículo, la exoneración podrá ser concedida para los gravámenes que puedan ser exigibles con motivo de la exportación y tránsito de los efectos de uso y consumo personal correspondientes.<br />La exoneración prevista en los literales a), d), e), f) y h) de este artículo no procederá cuando exista producción nacional suficiente y adecuada, excepto si concurren circunstancias que justifiquen la concesión del beneficio.<br />Artículo 92. Sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales, la exoneración para los casos previstos en el artículo anterior podrá comprender a las tasas y otras cantidades contempladas en esta Ley, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, salvo lo dispuesto en el último párrafo del referido artículo.<br />Artículo 93. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 5, las mercancías respecto de las cuales se haya concedido la exoneración, deberán ser utilizadas exclusivamente por el beneficiario en los fines considerados para la concesión de la liberación.<br />Artículo 94. El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones que anteceden.<br />Capítulo II De las Destinaciones Suspensivas<br />Artículo 95. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento.<br />Dichas mercancías deberán ser susceptibles de individualización o identificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.<br />Artículo 96. Las mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de perfeccionamiento, salvo disposición en contrario y bajo las condiciones que señale el Ministerio de Hacienda. Si se tratare de mercancías exportadas temporalmente, su reintroducción estará sujeta a las obligaciones ordinarias de importación que sean aplicables en lo que respecta al valor agregado en el exterior por perfeccionamiento pasivo.<br />El Ministerio de Hacienda podrá, cuando las circunstancias así lo justifiquen, exigir la cancelación de los derechos correspondientes a la depreciación sufrida entre la fecha del ingreso y la de reexportación de determinadas mercancías de admisión temporal.<br />Artículo 97. Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este Capítulo, serán garantizados para responder de su reexportación o reimportación dentro del plazo señalado. Las tasas y otros derechos previstos en esta Ley deberán ser cancelados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 90 y 92. En los casos de exportaciones temporales la garantía a que se refiere este artículo podrá cubrir hasta el doble del valor de las mercancías, si la exportación ordinaria de las mismas se encontrare sometida a restricciones de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la sanción prevista para el caso en esta Ley.<br />Artículo 98. No podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías de importación prohibida o reservada a la República, salvo que en este último caso, tengan autorización del organismo competente. Si dichas mercancías se encontraren sujetas a otras restricciones, éstas deberán ser cumplidas, salvo excepción otorgada por el organismo competente si fuere el caso.<br />Artículo 99. Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta ley que fueren aplicables. Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones de gravámenes procedentes. Cuando se trate de mercancías exportadas temporalmente, podrá autorizarse su permanencia definitiva en el exterior con liberación de la garantía prestada, en casos justificados y bajo las condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional.<br />Si ocurriesen averías, pérdidas o destrucción de las mercancías, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, podrá liberarse la garantía prestada, bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.<br />Artículo 100. Podrá autorizarse el ingreso al país, bajo tratamiento de régimen temporal, de mercancías idénticas o similares que hayan sustituido a las exportadas bajo dicho régimen, en los casos y bajo las condiciones que señale el Reglamento. Artículo 101. El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado.<br />Capítulo III Del Equipaje de los Pasajeros y Tripulantes<br />Artículo 102. Serán aplicables a las operaciones aduaneras que se realicen sobre efectos que formen parte del equipaje de los pasajeros y tripulantes, sean o no considerados como tal, las disposiciones que rigen para la importación, exportación o tránsito ordinarios, salvo disposición en contrario de esta Ley y su Reglamento. El régimen de equipaje aplicable a pasajeros que ingresen al resto del territorio aduanero desde zonas, puertos o almacenes libres o francos, será determinado por el Reglamento.<br />Artículo 103. El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como equipajes; las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal; los derechos de almacenaje que causará su permanencia en la zona primaria de la aduana cuando corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso.<br />Las liberaciones de gravámenes aplicables al equipaje podrán comprender, conforme lo establezca el Reglamento la totalidad o parte de los gravámenes ordinarios.<br /><a class="negro10" href="http://www.mipunto.com/venezuelavirtual/leyesdevenezuela/codigos/codigo_organico_tributario.html#tope">SUBIR ^</a><br /><a id="6" name="6"></a>Título VIDel Ilícito AduaneroCapítulo I Del Contrabando<br />Artículo 104. Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes : a) La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país. b) El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento. c) El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso. d) La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas, salvo caso fortuito o fuerza mayor. e) La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor. f) El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana, en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. g) La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales. h) El transbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales. i) El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.<br />Artículo 105. Con la misma pena, aumentada de un tercio a la mitad, se castigará : a) La desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin autorización y las cuales se encuentren sometidas o en proceso de sometimiento a un régimen de almacén o de depósito aduanero. b) La conducción de mercancías extranjeras en buque de cualquier nacionalidad en aguas territoriales, sin que estén destinadas al tráfico o comercio legítimo con Venezuela o alguna otra nación, así como el desembarque de las mismas. c) La apropiación, retención, consumo, distribución o falla en la entrega a la autoridad aduanera competente por parte de los aprehensores o de los depositarios de los efectos embargados que, en virtud de esta Ley, deban ser objeto de comiso. d) La introducción al territorio aduanero de mercancías procedentes de Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), sin haberse cumplido o violándose los requisitos de la respectiva operación. e) El impedir o dificultar mediante engaño, ardid o simulación el cabal ejercicio de las facultades otorgadas legalmente a las aduanas. f) La violación de las obligaciones establecidas en los artículos 7° y 15 de esta Ley. g) La presentación a la aduana como sustento de la base imponible declarada o como fundamento del valor declarado, de factura comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o emitida por éste en forma irregular en connivencia o no con el declarante, a fin de variar las obligaciones fiscales, monetarias o cambiarias derivadas de la operación aduanera. Igualmente, la presentación a la aduana como sustento del origen declarado, de certificado falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o emitidos por éstos en forma irregular en connivencia o no con el declarante con el objeto de acceder a un tratamiento preferencial, de evitar la aplicación de restricción u otra medida a la operación aduanera o en todo caso, defraudar los intereses del Fisco Nacional. h) La utilización, adulteración, tenencia o preparación irregular de los sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables destinados a aparentar el pago o la caución de las cantidades debidas al Fisco Nacional. i) La presentación de delegación, licencia, permiso, registro u otro requisito o documento falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado o emitidos por éste en forma irregular, cuando la introducción o extracción de las mercancías estuviere condicionada a su exigibilidad. j) El respaldo de las declaraciones aduaneras, solicitudes o recursos, con criterios técnicos de clasificación arancelaria o valoración aduanera, obtenidos mediante documentos o datos falsos, forjados o referidos a mercancías diferentes. k) La alteración, sustitución, destrucción, adulteración o forjamiento de declaraciones, actas de reconocimiento, actas sobre pérdidas o averías, actas de recepción y confrontación de cargamentos, resoluciones, facturas, certificaciones, formularios, planillas de liquidación o autoliquidación y demás documentos propios de la gestión aduanera. l) La inclusión en contenedores, en carga consolidada o en envíos a través de empresas de mensajería internacional, mercancías no declaradas cuya detección en el reconocimiento o en una gestión de control posterior, exija la descarga total o parcial del contenido declarado. m) La simulación de la operación aduanera de importación, exportación, tránsito, o de las actividades de admisión, reimportación, reexportación, reexpedición, reintroducción, transbordo, reembarque o retorno. n) La participación en el contrabando de un funcionario público u obrero al servicio de la Administración Pública o un auxiliar de la Administración Aduanera o de quien tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo grado de afinidad con los funcionarios de la aduana de introducción o extracción de las mercancías. o) Cuando las mercancías objeto de contrabando sean prohibidas o reservadas. p) Cuando el hecho se haya cometido en ocasión de incendio, catástrofe, naufragio o de circunstancias perturbadoras de la tranquilidad y seguridad públicas.<br />Artículo 106. Los cómplices y encubridores serán castigados con la misma pena impuesta para los autores y coautores, rebajada en la mitad a los cómplices y en un tercio a los encubridores.<br />Artículo 107. Son circunstancias atenuantes del contrabando: entregar voluntariamente no menos del cincuenta por ciento (50%) del total de los efectos no aprehendidos y facilitar el descubrimiento o la aprehensión de los efectos objeto del delito.<br />Artículo 108. Sin perjuicio de la obligación de pagar los derechos exigibles con motivo de la operación aduanera, las personas incursas en contrabando serán sancionadas, además, de la siguiente manera : a) Con multa equivalente a dos (2) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.). b) Con multa equivalente a tres (3) veces el valor en aduana de las mercancías cuando ese valor sea superior a veinte unidades tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta unidades tributarias ( 50 U.T.). c) Con multa equivalente a cuatro (4) veces el valor en aduana de las mercancías cuando ese valor sea superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.). d) Con multa equivalente a cinco (5) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien unidades tributarias ( 100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta unidades tributarias ( 250 U.T.). e) Con multa equivalente a seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta unidades tributarias ( 250 U.T.) y no exceda de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.). f) Con multa equivalente a siete (7) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).<br />Parágrafo Único: En los casos de mercancías exentas o exoneradas de gravámenes o libres de impuesto de conformidad con lo previsto en el Arancel de Aduanas, o que estén liberadas en el marco de los tratados, acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República en materia comercial, la multa aplicable será equivalente al valor en aduana de las mercancías.<br />Artículo 109. Cuando la operación aduanera relativa a las mercancías objeto de contrabando estuvieren sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción, registro sanitario, o cualquier otro requisito arancelario condicionante de su introducción o extracción, el valor en aduana señalado en el artículo anterior será incrementado, a los fines del cálculo de la multa, en un cincuenta por ciento ( 50%).<br />En el caso de mercancías sujetas a prohibición o reserva, el valor en aduana será incrementado, a los fines del cálculo de la multa, en un doscientos por ciento ( 200%).<br />Artículo 110. Además de la multa prevista en los artículos anteriores, se impondrá también el comiso de los efectos objeto del contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos y otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el contrabando. Se exceptúan, sin embargo, del comiso: a) Los vehículos de transporte, cuando su propietario no sea autor, coautor, cómplice o encubridor del contrabando; b) Los vehículos de transporte cuyo valor no exceda del décuplo del valor en aduana de los efectos del contrabando, en cuyo caso se aplicará una multa equivalente a dicho décuplo.<br />Artículo 111. Se impondrán como sanciones accesorias a los responsables del contrabando: 1) Cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo; 2) Inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio a la Administración Pública; 3) Inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la Administración Aduanera.<br />Dichas sanciones serán establecidas por un lapso comprendido entre seis (6) y sesenta (60) meses, según la entidad del contrabando y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.<br />Cuando resulte responsable del contrabando un funcionario público o un auxiliar de la Administración Aduanera, la decisión que establezca la responsabilidad dispondrá la revocación inmediata de la autorización respectiva o la destitución del funcionario, según sea el caso.<br />Artículo 112. A fin de establecer el valor en aduana de las mercancías objeto del contrabando, serán designados dos peritos: uno por el jefe de la oficina aduanera de la jurisdicción y otro por el Juez competente. En el peritaje podrá estar presente o hacerse representar el presunto contraventor, a cuyos fines será notificado del acto en los términos estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo a objeto de que sean aportadas o expuestas las observaciones, informaciones u objeciones que estime pertinentes y pueda ejercer los recursos legales. En caso de discrepancia entre los peritos, el juez decidirá.<br />Artículo 113. El Juez competente para conocer del delito de contrabando podrá autorizar el uso o disposición de las mercancías incautadas con motivo de dicho delito, en casos previstos en el Reglamento y mediante preservación de las pruebas indispensables para la decisión del asunto.<br />Capítulo IIDe las Infracciones Aduaneras<br />Artículo 114. Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración.<br />Artículo 115. El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30.<br />Artículo 116. La utilización o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, exonerados, liberados o suspendidos de gravámenes aduaneros, con un fin distinto al considerado para la concesión o por una persona diferente al beneficiario sin la correspondiente autorización, cuando ella fuere exigible, serán sancionados con multa equivalente al doble del valor de las mercancías cuya utilización o disposición hayan dado lugar a la aplicación de la sanción.<br />Artículo 117. La utilización o disposición de mercancías exentas de gravámenes aduaneros, por otra persona o con fines distintos a los considerados para la procedencia de la liberación, serán sancionados con multa equivalente al doble del valor total de las mercancías, que se impondrá a la persona que autorizó la utilización o disposición.<br />Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.<br />Artículo 119. Se aplicará multa del diez por ciento (10%) del valor de las mercancías de exportación cuando su reconocimiento se haya efectuado en los locales del interesado o para el momento del envasamiento y luego no sean enviadas a la aduana dentro del lapso establecido para ello, por causa imputable al exportador.<br />Artículo 120. Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:<br />1.<br /><br />Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada: Con multa del doble de la diferencia, si resultan impuestos superiores. Si en estos casos las mercancías se encuentran, además, sometidas a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el arancel de Aduanas, con multa equivalente a la cantidad que resulte mayor entre el doble de los impuestos diferenciales y el valor en aduanas de las mercancías. Si se tratare de efectos de exportación o tránsito no gravados, pero sometidos a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el Arancel de Aduanas, la multa será equivalente al valor en Aduana de las mercancías. Si resultan impuestos inferiores, con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) a cinco unidades tributarias ( 5 U.T.). Si en estos casos las mercancías resultaren sometidas a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el arancel de aduanas, con multa equivalente a su valor en aduana.<br /><br /><br />2.<br /><br />Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías: Con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubieren causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior al declarado. Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superior a aquel.<br /><br /><br />3.<br /><br />Cuando las mercancías no correspondan a las unidades del sistema métrico decimal declaradas: Con multa del doble de los gravámenes aduaneros diferenciales que se hubieren causado, si el resultado del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior a lo declarado. Con multa de una unidad tributaria ( 1 U.T.) a cinco unidades tributarias (5 U.T.), si el resultado del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere inferior a lo declarado. En los casos de diferencia de peso, las multas referidas solamente serán procedentes cuando entre el resultado y lo declarado, exista una diferencia superior al tres por ciento (3%), en cuyo caso la sanción a imponer abarcará la totalidad de la diferencia.<br /><br /><br /><br />4.<br /><br />Cuando un embarque contenga mercancías no declaradas, con multa igual al triple de los gravámenes aduaneros aplicables a dichas mercancías. Si los efectos no declarados resultaren sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, con multa adicional equivalente al valor en aduana de dichos efectos. Sin perjuicio de la aplicabilidad de la pena de comiso.<br /><br /><br />5.<br /><br />Cuando las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie, naturaleza, origen y procedencia, fueren falsas o incorrectas, con multa equivalente al doble del perjuicio fiscal que dichas declaraciones hubieren podido ocasionar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) de este artículo, la presente multa será procedente en los casos de mala declaración de tarifas.<br /><br /><br /><br />6.<br /><br />Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de cinco unidades tributarias ( 5 U.T.).<br />Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:<br />1.<br /><br />Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias ( 5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias ( 50 U.T.).<br /><br /><br />2.<br /><br />Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias ( 5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).<br /><br /><br />3.<br /><br />Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.<br /><br /><br /><br />4.<br /><br />Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).<br /><br /><br />5.<br /><br />Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.<br /><br /><br /><br />6.<br /><br />Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Artículo 122. Serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias ( 1.000 U.T.), las infracciones cometidas con motivo de la utilización del sistema informático por parte de los operadores aduaneros, en los casos siguientes:<br />1.<br /><br />Cuando accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas informáticos utilizados por el servicio aduanero.<br /><br /><br />2.<br /><br />Cuando se apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten, transfieran o tengan en su poder, sin la autorización del servicio aduanero cualquier programa de computación y sus programas de datos, utilizados por el servicio aduanero, siempre que hayan sido declarados de uso restringido por esta última.<br /><br /><br />3.<br /><br />Cuando dañen los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados para las operaciones del servicio aduanero, con la finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí u otra persona.<br /><br /><br /><br />4.<br /><br />Cuando faciliten el uso del código y la clave de acceso asignados para ingresar en los sistemas informáticos.<br />Artículo 123. Los vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal exigido por esta Ley, no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta tanto no cumplan dicho requisito.<br />Artículo 124. Salvo disposición en contrario, la aplicación de cualesquiera de las sanciones a que se refiere este Título no excluirá la de otras previstas en esta ley o en leyes especiales.<br />Artículo 125. Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas multas, sólo se aplicará la mayor de ellas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en leyes especiales.<br />Artículo 126. Si las mercancías decomisables no pudieren ser aprehendidas, se aplicará al contraventor multa equivalente al valor en aduana de aquellas.<br />Artículo 127. Para la aplicación de las sanciones comprendidas entre un mínimo y un máximo, la autoridad competente considerará la entidad de la carga, la reincidencia, las circunstancias concurrentes y demás factores de juicio que determinen la gravedad del caso.<br />Artículo 128. Salvo disposición en contrario, para la aplicación de las multas previstas en esta Ley, que dependan del monto de los impuestos aduaneros, se tendrá en cuenta lo señalado en el Arancel de Aduanas, más los recargos que fueren exigibles.<br />Artículo 129. En los casos de contrabando corresponderá a la autoridad judicial competente la imposición de las penas a que hubiere lugar.<br />Artículo 130. Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo. Asimismo, podrá autorizar la entrega de las mercancías sobre las cuales se ha impuesto multa por concepto de infracciones aduaneras, cuando las mismas sean objeto de recursos administrativos, previa cancelación o garantía del monto correspondiente a los derechos de importación, tasa por servicios de aduana y demás impuestos y recargos adicionales.<br />Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega.<br /><a class="negro10" href="http://www.mipunto.com/venezuelavirtual/leyesdevenezuela/codigos/codigo_organico_tributario.html#tope">SUBIR ^</a><br /><a id="7" name="7"></a>Título VII De Los Recursos<br />Artículo 131. De toda decisión se oirá recurso jerárquico por ante el Ministro de Hacienda. La interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido.<br />Artículo 132. El recurso jerárquico debe interponerse ante el funcionario que dictó el acto, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del mismo, mediante escrito en el cual el recurrente especificará las razones de hecho y de derecho en que fundamente su pretensión, pudiendo promover las pruebas que considere convenientes sin que sean admisibles las de confesión y juramento. Cuando el recurso jerárquico se refiera al resultado de los reconocimientos, el lapso indicado se contará a partir de la fecha del acta consagrada en el artículo 51 de esta Ley.<br />Artículo 133. Cuando el acto recurrido sea de liquidación, contribución o multa, el interesado deberá pagar la obligación o caucionarla suficientemente, requisito sin el cual no será admisible el recurso. La decisión del funcionario sobre la inadmisibilidad del recurso podrá ser objeto también del recurso jerárquico a que se refiere esta Ley. El jefe de la oficina aduanera podrá relevar de la obligación de caucionar cuando las mercancías cuya importación, exportación o tránsito haya dado lugar a la liquidación recurrida se encuentren bajo potestad aduanera.<br />Artículo 134. El recurso debe ser decidido mediante resolución debidamente motivada, dentro de un plazo no mayor de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición.<br />Artículo 135. Las reclamaciones por errores materiales o de cálculo en los actos de liquidación de contribuciones o de multa se tramitarán y resolverán por la Aduana que los originó, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62. Las reclamaciones deberán formularse dentro del término concedido para el pago de las correspondientes planillas, y en este caso no se requerirá el pago o la constitución de garantía.<br />Artículo 136. Salvo la corrección de errores materiales o de cálculo, cualquier objeción a actos de liquidación de contribuciones o multas deberá formularse a través de recurso jerárquico.<br />Artículo 137. La Administración Aduanera podrá, de oficio o a solicitud del interesado, reconsiderar sus propias decisiones, cuando se trate de actos revocables.<br />Artículo 138. Contra la decisión del Ministerio de Hacienda o cuando éste no decidiere dentro de los términos de Ley, se podrá interponer recurso ante el órgano jurisdiccional competente. Para la interposición de la acción ante el órgano jurisdiccional competente no es necesario el agotamiento de la vía administrativa.<br />Artículo 139. En todo lo no previsto en este Título se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario.<br />Artículo 140. Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Aduanera sobre la aplicación de las normas a una situación concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la misma y podrá expresar así mismo su opinión fundada. La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones. La Administración Aduanera dispondrá de treinta (30) días hábiles para evacuar dicha consulta.<br />Artículo 141. No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en la aplicación de la Ley hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Aduanera, en consulta evacuada sobre el mismo tipo de asunto.<br />Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Aduanera no hubiere contestado la consulta que le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que él mismo haya expresado al formular dicha consulta.<br />Cuando la Administración Aduanera hubiere emitido opinión a la consulta solicitada, ésta será vinculante para el consultante.<br /><a class="negro10" href="http://www.mipunto.com/venezuelavirtual/leyesdevenezuela/codigos/codigo_organico_tributario.html#tope">SUBIR ^</a><br /><a id="8" name="8"></a>Título VIIIDisposiciones Finales<br />Artículo 142. Cuando esta Ley exija la constitución de garantías éstas podrán revestir la forma de depósitos o de fianzas. No obstante el Ministerio de Hacienda podrá aceptar o exigir cualquier tipo de garantía, en casos debidamente justificados.<br />Artículo 143. Los depósitos deberán efectuarse en una oficina receptora de Fondos Nacionales. Las cantidades depositadas no ingresarán al Tesoro Nacional hasta tanto no sean directamente imputadas al pago de las respectivas planillas de liquidación, pero no podrán ser devueltas al depositante sin autorización del jefe de la oficina aduanera, cuando ello sea procedente.<br />Artículo 144. Además de los requisitos que establezca el Ministerio de Hacienda mediante resolución, las fianzas deberán ser otorgadas por empresas de seguros o compañías bancarias establecidas en el país, mediante documento autenticado y podrán ser permanentes o eventuales. En casos justificados, el Ministro de Hacienda podrá aceptar que dicha garantía sea otorgada por empresas de comprobada solvencia económica, distintas a las antes mencionadas.<br />Cada fianza permanente será otorgada para una sola oficina aduanera y para garantizar un solo tipo de obligación, salvo en los casos de excepción que establezca el Reglamento de esta Ley.<br />Las personas naturales o jurídicas y sus representantes legales que tengan el carácter de auxiliares de la Administración Aduanera deberán prestar garantía, cuando fuere procedente, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento.<br />Artículo 145. Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.<br />Artículo 146. Los Agentes de Aduanas que para la fecha de la entrada en vigencia de la modificación a esta Ley hayan sido autorizados e inscritos en el registro correspondiente para actuar como tales, podrán continuar prestando sus servicios, teniendo un plazo de seis (6) meses para cumplir con el requisito previsto en el numeral 7 del artículo 36 de esta Ley.<br />Artículo 147. Corresponderá a los reconocedores y al jefe de la oficina aduanera la firma de los documentos que, conforme a esta Ley y su Reglamento sean resultado de los actos de su competencia.<br />Artículo 148. Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán, sin perjuicio de los recursos que acuerda la Ley al contribuyente, de la siguiente manera:<br />1.<br /><br />En los casos de contrabando seguirán el procedimiento aplicable que señala la Ley, a fin de que sea determinada la competencia para conocer el asunto y de que el procedimiento siga su curso legal.<br /><br /><br />2.<br /><br />Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas, las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.<br /><br /><br />3.<br /><br />Cuando se hubieren cancelado derechos inferiores a los que fueren exigibles, se formulará el acta respectiva y se ordenará la liquidación de los derechos diferenciales, sin perjuicio del ejercicio de los privilegios fiscales del caso.<br />Artículo 149. El Gerente de Aduana, los Gerentes de las Aduanas Principales y Subalternas, Los Jefes de División, los Jefes de Áreas y los Jefes de Resguardo Aduanero serán profesionales, graduados universitarios y con estudios vinculados directamente con la materia aduanera y cumplir con las previsiones del Estatuto Orgánico respectivo.<br />Parágrafo Único: Se establece un lapso de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley a los fines que la Administración Aduanera se adecue a este requerimiento.<br />Artículo 150. Los funcionarios que tengan la condición de Fiscales Nacionales de Hacienda podrán ser rotados luego de prestar sus servicios en la misma aduana por el período, términos y condiciones que establezca el Reglamento.<br />Artículo 151. Las actuaciones de los funcionarios de la Administración Aduanera acarrearán responsabilidad penal, civil y administrativa.<br />Artículo 152. El jefe de la oficina aduanera será el responsable de la coordinación de la prestación de los servicios de los entes públicos y privados en la zona primaria de la aduana de su jurisdicción, sin menoscabo del ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley a dichos entes y de la obligación de éstos de coordinar el ejercicio de sus actividades con el jefe de la oficina aduanera.<br />Artículo 153. Las funciones de resguardo aduanero estarán a cargo de las Fuerzas Armadas de Cooperación.<br />El Reglamento establecerá las disposiciones relativas al ejercicio de dichas funciones y a su coordinación con las autoridades y servicios conexos.<br />Artículo 154. El Ejecutivo Nacional establecerá para la Administración Aduanera un sistema profesional de recursos humanos, que incluya normas sobre ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación; sistema de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos; asistencia, traslado, licencias, normas disciplinarias, cese de funciones y régimen de estabilidad laboral para su personal.<br />Parágrafo Único: Los funcionarios y empleados de la Administración Aduanera tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y las obligaciones que le corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social y se regirán por la Ley de Carrera Administrativa en todo en lo que no se regule por las normas especiales que sobre el régimen de administración profesional de recursos humanos establezca el Ejecutivo Nacional. En dichas normas se le deberá consagrar a tal personal, como mínimo, los derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales y vacaciones, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.<br />Artículo 155. Las notas explicativas de la nomenclatura, los criterios de clasificación arancelaria, los criterios, notas, estudios del valor aduanero y el glosario de términos aduaneros publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tendrán pleno valor legal. Las mismas deberán ser objeto de su publicación oficial en su versión autorizada en español. Las modificaciones serán igualmente publicadas sin que se requiera la transcripción completa del texto respectivo.<br />Artículo 156. La presente Ley podrá ser objeto de varios reglamentos, atendiendo a la naturaleza de las materias en ella contenidas.<br />Artículo 157. Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.<br /><a class="negro10" href="http://www.mipunto.com/venezuelavirtual/leyesdevenezuela/codigos/codigo_organico_tributario.html#tope">SUBIR ^</a><br /><br />Publicada en Gaceta Oficial N° 5.353 (Extraordinaria) de fecha 17 de Junio de 1999.</div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8876304972546428225.post-59955896509219469332008-12-17T13:15:00.002-08:002008-12-17T13:27:31.811-08:00REAL DECRETO 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes -Moratoria para las Hipotecas<div style="text-align: center;"><a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://2.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/SUls5kgM9kI/AAAAAAAABdw/9OI0v4shWcs/s1600-h/275px-Escudo_de_Espa%25C3%25B1a_%2528mazonado%2529_svg.png"><img style="margin: 0px auto 10px; display: block; text-align: center; cursor: pointer; width: 200px; height: 200px;" src="http://2.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/SUls5kgM9kI/AAAAAAAABdw/9OI0v4shWcs/s200/275px-Escudo_de_Espa%25C3%25B1a_%2528mazonado%2529_svg.png" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5280871774375704130" border="0" /></a>"LEGISLACIÒN ESPAÑOLA"<br /></div><br /><br /><br /><br /><table align="center" border="0" cellpadding="3" cellspacing="0" width="97%"><tbody><tr><td class="encabezado">REAL DECRETO 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda.</td></tr> <tr> <td class="cat2"> <br /></td> </tr> <tr><td align="center" height="5"><br /></td></tr> <tr> <td width="97%"> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"> </span><p><span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"><a name="arriba"></a></span></p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"> <a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=17024#C2"></a></span><hr /> <div class="text-doc"><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">La economía internacional atraviesa una de las situaciones más complejas y difíciles de los últimos decenios, como resultado, principalmente, de las turbulencias financieras que surgieron en agosto de 2007 en Estados Unidos y que rápidamente se han extendido al resto de las economías. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">En España, la crisis ha producido una fuerte ralentización de la actividad y un aumento considerable del desempleo en los últimos meses. En parte, el aumento del desempleo se explica por el fuerte ajuste del sector inmobiliario, que ha cobrado especial intensidad como resultado de la propia situación financiera. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Desde el pasado mes de abril, el Gobierno ha venido adoptando medidas orientadas a paliar las consecuencias de la negativa evolución de la situación económica para las familias y los ciudadanos, a apoyar a las empresas y a acelerar la puesta en marcha de reformas estructurales que contribuyan a impulsar la capacidad de recuperación y de crecimiento a largo plazo de la economía española. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Además, el Gobierno, en coordinación con los países miembros de la Unión Europea, ha adoptado recientemente medidas extraordinarias para robustecer la confianza en el sistema financiero y favorecer la adecuada financiación de las necesidades de las empresas y de las familias. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Ahora, con el objetivo primordial de seguir protegiendo a quienes, en esta coyuntura difícil, puedan perder su empleo, así como de frenar su destrucción y favorecer su creación, el Gobierno ha decidido aprobar un nuevo conjunto de medidas complementarias de carácter laboral, financiero y fiscal, que han sido objeto de discusión y acuerdo en la Mesa de Diálogo Social. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">En el capítulo I del presente real decreto, se contienen dos medidas dirigidas a fomentar la contratación de determinadas personas desempleadas y a facilitar el autoempleo. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Puesto que el desempleo afecta de forma especialmente grave a quienes tienen a su cargo responsabilidades familiares, se establece una nueva bonificación en las cuotas empresariales de la Seguridad Social para aquellos empresarios que contraten de forma indefinida a trabajadores desempleados que tengan hijos a cargo, al amparo de lo establecido en la disposición final segunda de la <a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=12369">Ley 43/2006, de 29 de diciembre</a>, para la mejora del crecimiento y del empleo. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Por otra parte, se aumenta el porcentaje de capitalización de la prestación por desempleo, con el fin de aumentar las posibilidades de que los trabajadores desempleados puedan convertirse en trabajadores autónomos, haciendo uso a estos efectos de la habilitación conferida al Gobierno en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la <a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=880">Ley 45/2002, de 12 de diciembre</a>, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">En el capítulo II, se regulan las condiciones para que las personas desempleadas, y los autónomos que hayan visto significativamente mermados sus ingresos como consecuencia de la crisis, puedan acceder a una moratoria temporal y parcial en el pago de sus hipotecas. De este modo, se pretende facilitar que los destinatarios de la medida no se vean obligados a perder sus viviendas, así como a contener la morosidad. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">En el capítulo III, se contienen diversas medidas en materia tributaria, adoptadas en base a la habilitación prevista en la <a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=11894">Ley 35/2006, de 28 de noviembre</a>, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, destinadas a extender, con carácter extraordinario y temporal, y dadas las dificultades que presenta en la actualidad nuestro sector inmobiliario y la necesidad de aumentar la renta disponible de las familias con menores ingresos, los beneficios fiscales de los que disfrutan los titulares de cuentas de ahorro vivienda y los propietarios de viviendas que estén soportando créditos hipotecarios o que hayan decidido trasmitirlas para adquirir una nueva de uso habitual. Adicionalmente, las modificaciones introducidas adaptan el artículo 11 a la regulación del Reglamento a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008 en materia de rendimientos del trabajo derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones y prevén, en el artículo 62, la posibilidad de fraccionar el importe resultante de la autoliquidación sin perjuicio de que se puedan solicitar los aplazamientos o fraccionamientos de pago previstos en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">La disposición adicional única, relativa a la «determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en las actividades agrícolas y ganaderas guante los años 2008 y 2009», establece que, con efectos exclusivos durante los años 2008 y 2009, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada de método de estimación directa y a los efectos previstos en la regla 2.ª del artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 10 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Por último, la disposición final prevé la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien establece tres reglas especiales: El apartado uno del artículo 8 resultará de aplicación al período impositivo 2008 y ejercicios anteriores no prescritos; los apartados dos a siete de dicho precepto resultarán de aplicación a partir del 1 de enero de 2009; y los apartados ocho y nueve del mismo artículo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2008, al igual que la disposición adicional única. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2008, </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">D I S P O N G O : </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"><b><a name="C0">CAPÍTULO I</a></b> </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Medidas de fomento del empleo </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Artículo 1. Modificación del Programa de fomento del empleo, previsto en la <a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=12369">Ley 43/2006, de 29 de diciembre</a>, para la mejora del crecimiento y del empleo, y establecimiento de nuevos incentivos para la contratación indefinida de trabajadores desempleados con responsabilidades familiares. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">De acuerdo con la habilitación prevista en la disposición final segunda de la <a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=12369">Ley 43/2006, de 29 de diciembre</a>, para la mejora del crecimiento y del empleo, en el Programa de fomento del empleo, establecido en el capítulo I, sección 1.ª de la citada ley, se introducen las modificaciones siguientes: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del modo siguiente: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">«Artículo 3. Plan extraordinario para la contratación indefinida de trabajadores desempleados con responsabilidades familiares. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">1. Los empleadores que, desde la fecha de entrada en vigor de este precepto hasta el día 31 de diciembre de 2010, contraten indefinidamente a tiempo completo a trabajadores desempleados con responsabilidades familiares, tendrán derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 125 euros/mes (1.500 euros/año) o, en su caso, de su equivalente diario, por trabajador contratado, durante dos años. A estos efectos, podrán utilizar cualquier modalidad de contratación indefinida prevista en el ordenamiento tanto ordinaria como de fomento de la contratación indefinida. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará que el trabajador tiene responsabilidades familiares si tiene uno o más hijos a su cargo. Si la tenencia de cargas familiares no consta en la Oficina Pública de Empleo, podrá acreditarse en el momento de la contratación. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">3. En el caso de que los contratos sean a tiempo parcial la bonificación se aplicará en los términos del apartado 7 del artículo 2. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">4. Los contratos a que se refiere este artículo se formalizarán en el modelo oficial que facilite el Servicio Público de Empleo Estatal.» </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 7, del siguiente tenor: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">«Transcurrido el período de dos años a que se refiere el artículo 3.1 de esta ley, el empleador podrá, en su caso, acogerse a cualquier otra bonificación que pudiera corresponderle de entre las previstas en el artículo 2 de esta ley, exclusivamente por el tiempo que restara de la misma, descontados los dos años transcurridos a los que se ha hecho referencia.» </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Artículo 2. Capitalización de prestaciones por desempleo. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">1. De acuerdo con la habilitación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la <a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=880">Ley 45/2002, de 12 de diciembre</a>, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, el apartado primero, regla 3.ª de dicha disposición transitoria cuarta queda redactado como sigue: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">«3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por ciento. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 60 por ciento del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir.» </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">2. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las solicitudes de capitalización de las prestaciones por desempleo que se presenten a partir de la entrada en vigor de este real decreto. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"><br /></span></p><p><span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"><a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=17024#arriba"><span style="font-size:78%;">arriba</span></a></span></p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"><b><a name="C1">CAPÍTULO II</a></b> </span><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Moratoria en el pago de los préstamos hipotecarios </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Artículo 3. Préstamos hipotecarios. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Los deudores de préstamos hipotecarios concertados con anterioridad al 1 de septiembre de 2008, por importe inferior a 170.000 euros y exclusivamente para la adquisición de vivienda habitual podrán acogerse a las medidas de apoyo financiero público previstas en el presente Capítulo en los términos y con los requisitos previstos en el mismo. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">En todo caso, la aplicación de estas medidas exigirá el previo acuerdo entre el interesado y la entidad de crédito acreedora. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Mediante dicho acuerdo, los beneficiarios aceptarán los términos y efectos jurídicos de las medidas financieras derivadas del presente capítulo y, en particular, las obligaciones frente al Estado que puedan derivarse de las mismas. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Artículo 4. Objeto de las medidas financieras. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Las medidas de apoyo financiero a que se refiere el artículo anterior cubrirán un máximo del 50 por ciento del importe de las cuotas mensuales que se devenguen por el préstamo hipotecario entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, con un límite máximo de 500 euros mensuales. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">En el supuesto de que existan varios deudores de un mismo préstamo hipotecario, los mencionados límites del 50 por ciento de la cuota hipotecaria y 500 euros mensuales no podrán ser superados, aun cuando más de uno de ellos reuniera los requisitos necesarios para ser beneficiario de la medida. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Las cantidades objeto de las medidas financieras se compensarán a partir de 1 de enero de 2011 mediante su prorrateo entre las mensualidades que resten para la satisfacción total del préstamo hipotecario con un límite máximo de 10 años. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Artículo 5. Condiciones para acogerse a la medida. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">1. Los deudores de préstamos hipotecarios a los que se refiere el artículo 3 de este real decreto deberán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones con anterioridad al 1 de enero de 2010 para poder beneficiarse de las medidas contempladas en este capítulo: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">a) Ser trabajador por cuenta ajena en situación legal de desempleo y encontrarse en esta situación, al menos, durante los tres meses inmediatamente anteriores a la solicitud, así como tener derecho a prestaciones por desempleo, contributivas o no contributivas. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">b) Ser trabajador por cuenta propia que se haya visto obligado a cesar en su actividad económica, manteniéndose en esa situación de cese durante un período mínimo de tres meses. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">c) Ser trabajador por cuenta propia que acredite ingresos íntegros inferiores a tres veces el importe mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples durante, al menos, tres mensualidades. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">d) Ser pensionista de viudedad por fallecimiento ocurrido una vez concertado el préstamo hipotecario y, en todo caso, en fecha posterior al 1 de septiembre de 2008. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">2. En todo caso, será requisito imprescindible para poder acogerse a la medida que el deudor no se encuentre en mora. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Artículo 6. Acreditación de las condiciones subjetivas. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">1. La concurrencia de las condiciones señaladas en el artículo 5 de este real decreto se acreditará por los deudores de los préstamos hipotecarios mediante la presentación ante la entidad de crédito de los siguientes documentos, según corresponda: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por el Servicio Público de Empleo Estatal. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">c) En caso de trabajadores por cuenta propia con ingresos inferiores a tres veces el importe mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, mediante certificado de la declaración responsable efectuada por el trabajador ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">d) En el caso de viudedad, mediante certificado expedido por el correspondiente organismo de la Seguridad Social. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">2. La falsedad en las declaraciones previstas en este artículo determinará la pérdida de los derechos del deudor hipotecario que puedan derivarse de las medidas previstas en este capítulo. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Artículo 7. Convenios con las entidades de crédito. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">1. El Ministro de Economía y Hacienda instruirá al Instituto de Crédito Oficial para que concierte con las entidades de crédito los correspondientes convenios que prevean las medidas de apoyo financiero para alcanzar los fines previstos en este capítulo. El Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con su normativa de actuación, gestionará las medidas previstas en dichos convenios. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">2. En todo caso, los convenios entre el ICO y las entidades financieras deberán determinar los siguientes aspectos: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">a) Los instrumentos de canalización del apoyo financiero a los deudores hipotecarios. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">b) Las condiciones financieras de los instrumentos de apoyo financiero, tanto para las entidades de crédito como para los deudores hipotecarios. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">c) Las garantías que podrán vincularse a esos instrumentos, tanto por parte de los deudores hipotecarios como de las entidades financieras y del ICO. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">d) Los mecanismos que el ICO pueda poner a disposición de las entidades financieras para cubrir los riesgos resultantes de la concertación de las medidas previstas en este capítulo. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">e) Los efectos derivados del incumplimiento de las obligaciones del deudor hipotecario, durante el período de 2009 a 2010 y durante el período de satisfacción de las obligaciones resultantes de los citados instrumentos. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"><br /></span></p><p><span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"><a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=17024#arriba"><span style="font-size:78%;">arriba</span></a></span></p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"><b><a name="C2">CAPÍTULO III</a></b> </span><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Medidas en materia tributaria </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Artículo 8. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el <a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=13318">Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo</a>. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el <a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=13318">Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo</a>, se modifica en los siguientes términos: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Uno. El apartado 3 del artículo 11 queda redactado como sigue: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">«3. A efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente.» </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Dos. El apartado 2 del artículo 62 queda redactado como sigue: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">«2. Sin perjuicio de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del pago prevista en el artículo 65 de la <a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=964">Ley 58/2003, de 17 de diciembre</a>, General Tributaria y desarrollado en los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el <a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=6792">Real Decreto 939/2005, de 29 de julio</a>, el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés o recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 por ciento de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por ciento restante, en el plazo que se determine según lo establecido en el apartado anterior. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias.» </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Tres. El artículo 86 queda redactado como sigue: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">«Artículo 86. Tipo de retención. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia positiva entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo prevista en el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Se entenderá por importe previo de la retención el resultante de aplicar el tipo previo de retención a la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">El tipo previo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, expresándose en números enteros. En los casos en que el tipo previo de retención no sea un número entero, se redondeará por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o superior a cinco. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, el tipo de retención será cero. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Cuando la cuantía total de las retribuciones a la que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea inferior a 33.007,2 euros y el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de este Reglamento, hubiese comunicado a su pagador que destina cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, el tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 1 por ciento y el 8 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 8 y 15 por ciento de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.» </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Cuatro. El artículo 87 queda redactado como sigue: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">«Artículo 87. Regularización del tipo de retención. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes de este artículo. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">1.º Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">2.º Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año natural. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">3.º Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador o, por cualquier otro motivo, se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento. En particular, cuando varíe la cuantía total de las retribuciones superando el importe máximo establecido a tal efecto en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">4.º Si al cumplir los sesenta y cinco años el trabajador continuase o prolongase su actividad laboral. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">5.º Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">6.º Cuando el trabajador traslade su residencia habitual a un nuevo municipio y resulte de aplicación el incremento en la reducción por obtención de rendimientos del trabajo previsto en el artículo 20.2.b) de la Ley del Impuesto, por darse un supuesto de movilidad geográfica. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">7.º Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de persona con discapacidad o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias determinasen un aumento en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">8.º Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades por alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">9.º Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente obtuviera rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">10.º Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco al resto del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla, o cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">11.º Si en el curso del año natural se produjera una variación en el número o las circunstancias de los ascendientes que diera lugar a una variación en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">12.º Si en el curso del año natural el contribuyente destinase cantidades a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto determinante de una reducción en el tipo de retención o comunicase posteriormente la no procedencia de esta reducción. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">3. La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">a) Se procederá a calcular un nuevo importe previo de la retención a que se refiere el artículo 86 de este Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 82 de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">b) Este nuevo importe previo de la retención se minorará en la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, así como en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">En el supuesto de haberse reducido previamente el tipo de retención por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, se tomará por cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento la que hubiese resultado de no haber tomado en consideración dicha minoración. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">En el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia, del nuevo importe previo de la retención se minorará la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, y las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este Impuesto devengadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante de la letra b) anterior entre la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento que resten hasta el final del año y se expresará con dos decimales. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el nuevo importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, el tipo de retención será cero. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 86.2 de este Reglamento. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">En el supuesto previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, el nuevo tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren los números 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º, 11.º y 12.º de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">5. El tipo de retención, calculado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 82 de este Reglamento, no podrá incrementarse cuando se efectúen regularizaciones por circunstancias que exclusivamente determinen una disminución de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención o por quedar obligado el perceptor por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos y resulte aplicable lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 de este Reglamento. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen exclusivamente un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención previa a la regularización, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior a la variación producida en dicha magnitud. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 43 por ciento. El citado porcentaje será el 22 por ciento cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.» </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Cinco. El artículo 88 queda redactado como sigue: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">«Artículo 88. Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador la situación personal y familiar que influye en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste, quedando obligado asimismo el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">A efectos de poder aplicar la reducción del tipo de retención prevista en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento, el contribuyente deberá comunicar al pagador que está destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, quedando igualmente obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">En el supuesto de que el contribuyente perciba rendimientos del trabajo procedentes de forma simultánea de dos o más pagadores, solamente podrá efectuar la comunicación a que se refiere el párrafo anterior cuando la cuantía total de las retribuciones correspondiente a todos ellos sea inferior a 33.007,2 euros. En el supuesto de que los rendimientos del trabajo se perciban de forma sucesiva de dos o más pagadores, sólo se podrá efectuar la comunicación cuando la cuantía total de la retribución sumada a la de los pagadores anteriores sea inferior a 33.007,2 euros. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">En ningún caso procederá la práctica de esta comunicación cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">El contenido de las comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">2. La falta de comunicación al pagador de estas circunstancias personales y familiares o de su variación, determinará que aquél aplique el tipo de retención correspondiente sin tener en cuenta dichas circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">3. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado anterior deberá efectuarse con anterioridad al día primero de cada año natural o del inicio de la relación, considerando la situación personal y familiar que previsiblemente vaya a existir en estas dos últimas fechas, sin perjuicio de que, de no subsistir aquella situación en las fechas señaladas, se proceda a comunicar su variación al pagador. No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto no varíen las circunstancias personales y familiares del contribuyente. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">La comunicación a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo podrá efectuarse a partir del momento en que el contribuyente destine cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena y surtirá efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas. No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación en tanto no se produzcan variaciones en los datos inicialmente comunicados. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">4. Las variaciones en las circunstancias personales y familiares que se produzcan durante el año y que supongan un menor tipo de retención, podrán ser comunicadas a efectos de la regularización prevista en el artículo 87 del presente Reglamento y surtirán efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Cuando se produzcan variaciones en las circunstancias personales y familiares que supongan un mayor tipo de retención o deje de subsistir la circunstancia a que se refiere el segundo párrafo o se supere la cuantía a que se refiere el tercer párrafo, ambos del apartado 1 de este artículo, el contribuyente deberá comunicarlo a efectos de la regularización prevista en el artículo 87 del presente Reglamento en el plazo de diez días desde que tales situaciones se produzcan y se tendrán en cuenta en la primera nómina a confeccionar con posterioridad a esa comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de la nómina. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">5. Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, al menos, con cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">b) El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el final del año y, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de las circunstancias que determine un tipo superior. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">6. El pagador deberá conservar, a disposición de la Administración tributaria, los documentos aportados por el contribuyente para justificar la situación personal y familiar.» </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Seis. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado como sigue: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">«2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">En esta declaración, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">a) Nombre y apellidos. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">b) Número de identificación fiscal. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 18, apartados 2 y 3, 26.2 y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 19.2 y 26.1.a) de la Ley del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales y los de defensa jurídica, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">f) Circunstancias personales y familiares e importe de las reducciones que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges y anualidades por alimentos que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">h) Que el contribuyente le ha comunicado que está destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">i) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">j) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.» </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Siete. El artículo 110 queda redactado como sigue: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">«Artículo 110. Importe del fraccionamiento. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">a) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados que, en relación con estas actividades, habría correspondido ingresar en los trimestres anteriores del mismo año si no se hubiera aplicado lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 de este artículo. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">b) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva, el 4 por ciento de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">No obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 por ciento, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2 por ciento. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior. En el supuesto de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá en el 2 por ciento del volumen de ventas o ingresos del trimestre. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">c) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, el 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">2. Los porcentajes señalados en el apartado anterior se dividirán por dos para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrán deducir, en su caso: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">a) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago fraccionado, cuando se trate de: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">1.º Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">2.º Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad económica. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">3.º Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización que constituya actividad económica, y demás rentas previstas en el artículo 75.2.b) del presente Reglamento. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">b) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 104 de este Reglamento correspondientes al trimestre, cuando se trate de: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">1.º Actividades económicas que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. No obstante, cuando el importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados en el trimestre sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 anterior, así como, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, podrá deducirse dicha diferencia en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">2.º Actividades agrícolas, ganaderas o forestales no incluidas en el número 1.º anterior. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">c) El importe obtenido de dividir la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas prevista en el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto entre cuatro. No obstante, cuando dicho importe sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores y en las letras a) y b) de este apartado, la diferencia podrá deducirse en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">La minoración prevista en esta letra no resultará de aplicación a partir del primer trimestre en el que los contribuyentes perciban rendimientos del trabajo a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención previsto en el artículo 82 de este Reglamento, siempre que la cuantía total de la retribución a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea superior a 10.000 euros anuales. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">d) Cuando los contribuyentes destinen cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, las cuantías que se citan a continuación: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">1.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, cuyos rendimientos íntegros previsibles del período impositivo sean inferiores a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">A estos efectos se considerarán como rendimientos íntegros previsibles del período impositivo los que resulten de elevar al año los rendimientos íntegros correspondientes al primer trimestre. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">En ningún caso podrá practicarse una deducción por importe superior a 660,14 euros en cada trimestre. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">2.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva cuyos rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado, sean inferiores a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 0,5 por ciento de los citados rendimientos netos. No obstante, cuando no pudiera determinarse ningún dato-base se aplicará la deducción prevista en el número 3.º de esta letra sobre el volumen de ventas o ingresos del trimestre. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">3.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, cuyo volumen previsible de ingresos del período impositivo, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones sea inferior a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">A estos efectos se considerará como volumen previsible de ingresos del período impositivo el resultado de elevar al año el volumen de ingresos del primer trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">En ningún caso podrá practicarse una deducción por un importe acumulado en el período impositivo superior a 660,14 euros. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Las deducciones previstas en esta letra d) no resultarán de aplicación cuando los contribuyentes ejerzan dos o más actividades comprendidas en ordinales distintos, ni cuando perciban rendimientos del trabajo y hubiesen efectuado a su pagador la comunicación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88.1 de este Reglamento, ni cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">4. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.» </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Ocho. Se añade una disposición transitoria novena con la siguiente redacción: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">«Disposición transitoria novena. Ampliación del plazo de dos años para transmitir la vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión, cuando previamente se hubiera adquirido otra vivienda en los ejercicios 2006, 2007 y 2008. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">En aquellos casos en los que se adquiriera una nueva vivienda previamente a la transmisión de su vivienda habitual y dicha adquisición hubiera tenido lugar durante los ejercicios 2006, 2007 ó 2008, el plazo de dos años a que se refiere el último párrafo del apartado 2 del artículo 41 de este Reglamento para la transmisión de la vivienda habitual se ampliará hasta el día 31 de diciembre de 2010. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">En los casos anteriores, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando se cumpla lo establecido en el apartado 4 del artículo 54 de este Reglamento, así como cuando la vivienda que se transmite hubiese dejado de tener la consideración de vivienda habitual por haber trasladado su residencia habitual a la nueva vivienda en cualquier momento posterior a la adquisición de ésta última.» </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Nueve. Se añade una disposición transitoria décima con la siguiente redacción: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">«Disposición transitoria décima. Ampliación del plazo de cuentas vivienda. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">1. Los saldos de las cuentas vivienda a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento, existentes al vencimiento del plazo de cuatro años desde su apertura y que por la finalización del citado plazo debieran destinarse a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y el día 30 de diciembre de 2010, podrán destinarse a dicha finalidad hasta el día 31 de diciembre de 2010 sin que ello implique la pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Cuando el citado plazo de cuatro años haya vencido en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y la entrada en vigor de este real decreto y el titular de la cuenta vivienda hubiera dispuesto entre tales fechas con anterioridad a dicha entrada en vigor del saldo de la cuenta a que se refiere el párrafo anterior para fines distintos a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, la ampliación del plazo establecida en el párrafo anterior estará condicionada a la reposición de las cantidades dispuestas entre tales fechas, en la cuenta vivienda antigua o en una nueva, en caso de haber cancelado la cuenta anterior. Dicha reposición deberá efectuarse antes de 31 de diciembre de 2008. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">2. En ningún caso las cantidades que se depositen en las cuentas vivienda una vez que haya transcurrido el plazo de cuatro años desde su apertura darán derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual.» </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Disposición adicional única. Determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en las actividades agrícolas y ganaderas durante los años 2008 y 2009. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Con efectos exclusivos durante los años 2008 y 2009, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada del método de estimación directa, y a los efectos previstos en la regla 2.ª del artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el <a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=13318">Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo</a>, el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 10 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Disposición final única. Entrada en vigor. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior: </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">a) El apartado uno del artículo 8 de este real decreto resultará de aplicación al periodo impositivo 2008 y ejercicios anteriores no prescritos. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">b) Los apartados dos a siete del artículo 8 de este real decreto resultarán de aplicación a partir de 1 de enero de 2009. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">c) Los apartados ocho y nueve del artículo 8 y la disposición adicional única de este real decreto, resultarán de aplicación a partir de 1 de enero de 2008. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Dado en Madrid, el 28 de noviembre de 2008. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">JUAN CARLOS R. </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, </span></p><p> <span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ</span></p><p><br /></p><p><br /></p><p><span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Esperamos sea de su utilidad a los fines legales consiguientes</span></p><p><span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Cordiales, Saludos !!!</span></p><p><span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea</span></p><p><span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">ABOGADO-U.C.A.B.</span></p><p><br /></p><p><span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez</span></p><p><span style="font-family:Verdana;font-size:85%;">ABOGADO-U.C.A.B.<br /></span></p></div></td></tr></tbody></table>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8876304972546428225.post-80211484639398029722008-09-03T09:31:00.000-07:002008-09-03T09:50:53.410-07:00Decreto Ley para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios<a href="http://1.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/SL7AOng-XKI/AAAAAAAAA8A/NC1rH1iPvVw/s1600-h/250px-Coat_of_arms_of_Venezuela_svg.png"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5241838373663825058" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; CURSOR: hand; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/SL7AOng-XKI/AAAAAAAAA8A/NC1rH1iPvVw/s400/250px-Coat_of_arms_of_Venezuela_svg.png" border="0" /></a><br /><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#009900;">DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE<br />LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS<br />TITULO I<br />DISPOSICIONES GENERALES<br />Objeto<br />Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades.<br />Materia de Orden Público<br />Artículo 2º. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público e irrenunciable por las partes.<br />Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que sean de su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos.<br />Ambito de aplicación<br />Artículo 3º. Quedan sujetos a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista.<br />Sujetos<br />Artículo 4º. Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se considerará:<br />Personas: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, organizada o no, que adquiera, utilice o disfrute bienes y servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.<br />Proveedora o Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades en la cadena de distribución, producción y consumo, sean estos importadora o importador, productoras o productores, fabricantes, distribuidoras o distribuidores, comercializadoras o comercializadores, mayoristas o detallistas de bienes o prestadora o prestador de servicios.<br />Cadena de distribución, producción y consumo: Conjunto de eslabones del proceso productivo desde la importadora o el importador, el almacenador, el transportista, la productora o productor, fabricante, distribuidora o distribuidor y comercializadora o comercializador, mayorista y detallista de bienes y servicios.<br />Importadora o Importador: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, dedicada legalmente a la actividad de introducir en el país o recibir del extranjero bienes o productos, artículos o géneros que estén destinados o no a la cadena de distribución, producción y consumo.<br />Productora o Productor: Las personas naturales o jurídicas, que extraen, industrialicen o transformen materia prima bienes intermedios o finales.<br />Fabricante: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que produzca, extraiga, industrialice y transforme bienes, destinados o no, a la cadena de distribución, producción y consumo.<br />Distribuidora o Distribuidor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que efectúe la distribución de uno o más bienes o productos, destinados o no, a la cadena de distribución, producción y consumo.<br />Comercializadora o Comercializador o Prestadora o Prestador de Servicios: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que efectúe la comercialización o prestación de servicios, de uno o más bienes o servicios destinados a las personas.<br />Bienes y Servicios de Primera Necesidad<br />Artículo 5º. Se consideran bienes y servicios de primera necesidad aquellos que por esenciales e indispensables para la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, determinados expresamente mediante Decreto por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros.<br />El Ejecutivo Nacional, cuando las circunstancias así lo requieran para garantizar el bienestar de la población, podrá dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de precios, acaparamiento y boicot de productos o servicios declarados de primera necesidad o establecer reducciones en los precios de bienes y tarifas de servicios declarados de primera necesidad.<br />Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos, bienes y servicios declarados de primera necesidad.<br />El Ejecutivo Nacional podrá iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin que medie para ello declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional.<br />De los servicios esenciales<br />Artículo 6º. Por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad.<br />El servicio declarado esencial en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley debe prestarse en forma continua, regular eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones, el Órgano o Ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio.<br />TITULO II<br />DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS<br />CAPITULO I<br />DE LOS DERECHOS<br />Derechos<br />Artículo 7º. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:<br />1. La protección de su salud y seguridad en el acceso a los bienes y servicios,<br />2. La adquisición en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros.<br />3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades.<br />4. La promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología idónea.<br />5. El conocimiento de los aspectos políticos, económicos, sociales y culturales de los procesos de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de esos bienes y la generación y prestación de los servicios para ejercer eficazmente la contraloría social así como los mecanismos de defensa y organización popular para actuar ante los órganos y entes públicos.<br />6. La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />7. La protección de los intereses individuales o colectivos en los términos que establezca el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />8. La protección contra la publicidad o propaganda subliminal, falsa o engañosa que induzca al consumismo, los métodos coercitivos que distorsionen la conciencia y las prácticas o cláusulas impuestas por proveedoras o proveedores de bienes y servicios que contraríen los derechos de las personas en los términos expresados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />9. A no recibir un trato discriminatorio por los proveedoras o proveedores de bienes y servicios, ni ser lesionado en sus derechos e intereses por conductas que afecten el consumo de los alimentos o productos o el uso de servicios,<br />10. Organizarse para la representación y defensa de sus derechos e intereses.<br />11. El ejercicio de la acción ante los órganos administrativos y jurisdiccionales en defensa de sus derechos e intereses.<br />12. El disfrute de bienes y servicios producidos y comercializados en apego a normas, reglamentos técnicos y métodos que garanticen una adecuada preservación del medio ambiente.<br />13. La protección en los contratos de adhesión, que sean desventajosos o lesionen sus derechos e intereses y a retractarse por justa causa.<br />14. La protección en las operaciones a crédito con los proveedoras o proveedores de bienes y servicios.<br />15. La protección ante proveedoras o proveedores que expendan bienes o servicios, que no cumplan con las autorizaciones o permisos legales o reglamentarios.<br />16. El retiro o desistimiento de la denuncia y la conciliación en los asuntos de su interés, siempre que no se afecten intereses colectivos.<br />17. La disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.<br />18. Los demás derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan o aquellos inherentes en el acceso de las personas a los bienes y servicios.<br />Cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo que violen estos derechos, serán sancionados conforme lo previsto en el Titulo VI de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin menoscabo de las acciones y responsabilidades civiles, penales y administrativas que correspondan.<br />CAPITULO II<br />DE LA PROTECCION DE LA SALUD Y SEGURIDAD<br />Protección y seguridad<br />Artículo 8º. Los bienes y servicios puestos a disposición de las personas, no deben implicar riesgos para su salud o seguridad, salvo los usuales o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización.<br />Las personas deberán disponer por los medios apropiados de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y la demás normativa que trate la materia de la información suficiente con respecto a los riesgos susceptibles de una utilización previsible de los bienes y servicios, en razón de su naturaleza y de las personas a las cuales van destinados.<br />Deber de informar<br />Artículo 9º. Las y los responsables de la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes o prestadores de servicios, que con posterioridad al momento de ponerlos a la disposición de las personas se percate de la existencia de peligros o riesgos imprevistos para la salud, deberán comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad competente e informar a la población sobre la existencia de los riesgos o peligros a que hubiera lugar y deberá hacerse por los medios de comunicación adecuados y demás alternativas informativas, de manera que se asegure una veraz, completa y oportuna información.<br />Los avisos a la población serán a cargo de las y los responsables señalados en el párrafo anterior, quienes serán sujetos de responsabilidad civil, penal y administrativa a que hubiere lugar, debido a los daños ocasionados.<br />Deber de Retirar o Sustituir<br />Artículo 10. En caso de constatarse que un bien o servicio constituye un peligro o riesgo para la salud, aun cuando se utilice en forma adecuada, el sujeto o los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo deberá o deberán, proceder a retirarlo del lugar donde se encuentre, sustituirlo o reemplazarlo a su costo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.Peligro de Contaminación Ambiental<br />Artículo 11. Comprobada por cualquier medio idóneo, la peligrosidad, toxicidad o capacidad de contaminación del ambiente de un producto, considerado como nocivo y dañino para la salud, la autoridad competente, realizará lo conducente para el retiro inmediato de dicho producto y la prohibición de ponerlo a disposición de las personas. Sin perjuicio de la competencia del organismo de salud correspondiente y las medidas preventivas que pueden adoptarse.<br />Los daños y perjuicios producidos por la acción de dichos bienes o productos, serán responsabilidad del sujeto o sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo.<br />Bienes nocivos para la salud<br />Artículo 12. Se prohíbe la importación, fabricación y comercialización de bienes cuyo consumo haya sido declarado nocivo para la salud por las autoridades nacionales o de su país de origen.<br />Serán sancionados de acuerdo con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás leyes a quienes resulten responsables de tales importaciones, quienes las fabriquen o comercialicen y las funcionarias o los funcionarios que las hayan autorizado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.<br />Responsabilidad por riesgos a<br />la salud de la población<br />Artículo 13. Las patentes, autorizaciones, licencias u otros documentos o permisos otorgados por el Estado a productores o productoras de bienes o servicios, para la investigación, desarrollo o comercialización de bienes o prestación de servicios que puedan resultar peligrosos o nocivos para la salud de la población, en ningún caso eximirán de responsabilidad a las productoras o productores, proveedoras o proveedores, importadoras o importadores, distribuidoras o distribuidores o quienes hayan participado en la cadena de distribución, producción y consumo de estos bienes, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y la demás normativa que trate la materia.<br />Derecho de Reclamo<br />Artículo 14. Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio del derecho que tiene cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo del bien nocivo o peligroso, de reclamar en contra de aquel que a su juicio resulte ser efectivamente responsable de los efectos nocivos del bien o servicio, por las indemnizaciones pagadas de ser el caso.<br />CAPITULO III<br />DE LA PROTECCION DE LOS INTERESES<br />ECONOMICOS Y SOCIALES<br />Protección de Intereses<br />Artículo 15. Se prohíbe y se sancionará conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo acto o conducta ejecutado por las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas:<br />1. La aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio, que ponga a las personas en situación de desventaja frente a otros.<br />2. La aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio en atención al medio de pago.<br />3. La subordinación o el condicionamiento de proveer un bien o prestar un servicio a la aceptación de prestaciones suplementarias, que por su naturaleza o de conformidad con el uso correcto del comercio no guarde relación directa con el mismo.<br />4. La negativa injustificada de satisfacer la demanda de las personas.<br />5. La imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie justificación económica.<br />6. Las conductas discriminatorias.<br />7. El cobro a las personas de recargos o comisiones, cuando el medio de pago utilizado por éste sea a través de tarjetas de crédito, débito, cheque, ticket o cupón de alimentación, tarjeta electrónica de alimentación o cualquier otro instrumento de pago.<br />8. La modificación o alteración del precio, la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes y servicios.<br />9. La negativa a expender, con o sin ocultamiento, productos o prestar servicios declarados de primera necesidad.<br />La restricción, con o sin ocultamiento, de la oferta, circulación o distribución de productos o servicios declarados de primera necesidad.Se prohíbe y se sancionará a cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, que entre ellos impongan condiciones abusivas que afecten a las personas o que tiendan al incremento indebido de precios, acaparamiento o boicot de productos o servicios.<br />Defensa de Intereses Legítimos<br />Artículo 16. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa civil y mercantil sobre la materia, así como otras disposiciones de carácter general o específico para cada producto o servicio, deberán ser respetados y defendidos prioritariamente los intereses legítimos, económicos y sociales de las personas en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.<br />Obligación de cumplir condiciones<br />Articulo 17. Todo proveedor o proveedora de bienes o prestador de servicios estará obligado u obligada a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos con las personas para entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor o proveedora incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, las personas tendrán el derecho de exigir el cumplimiento de lo ofrecido o desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor o proveedora obligado u obligada a rembolsar el pago recibido en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />Defensa de las personas en<br />ocasión a los servicios financieros<br />Artículo 18. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios conocerá, tramitará, sustanciará y sancionará las trasgresiones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, relativas a la defensa de los ahorristas, asegurados o aseguradas y en general de las personas, usuarios o usuarias de que utilicen los servicios prestados por los bancos, aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo, las operadoras de tarjetas de crédito y otros entes financieros y demás servicios, quienes están obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente.<br />Denuncias Inmobiliarias<br />Artículo 19. Cualquier persona perjudicada en sus derechos o intereses podrá denunciar ante la autoridad competente, cuando se le promocione, oferte, comercialice, se le financie, se le construya o se le arriende un inmueble por aquellos sujetos dedicados a la promoción, construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas e inmuebles, cuando violen las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />Obligación de Suministro<br />Artículo 20. Los fabricantes, importadoras o importadores y distribuidoras o distribuidores de bienes deberán asegurar el suministro de componentes, repuestos y servicios técnicos durante diez (10) años a partir de su comercialización, a menos que reglamentaciones técnicas determinen otro lapso, que nunca podrá ser menor a siete (7) años.<br />Condicionamiento en la comercialización<br />de bienes y servicios<br />Artículo 21. Salvo que por disposición legal se le exija a las personas a cumplir con determinado requisito, no podrá negársele por otra causa la adquisición de productos que se tengan en existencia, ni condicionárselo a la adquisición de otro producto o a la contratación de un servicio, salvo que la venta haya sido promocionada como una oferta en la cual se precisa a la persona, a través de cualquier medio, las cantidades en existencia, el número máximo de unidades que puede adquirir y demás condiciones de la misma.<br />En los establecimientos donde se exhiba el producto ofertado debe ponerse la información en un lugar visible al público. El bien o servicio adicional no podrá vendérsele a mayor precio que aquél con que el producto se publicita. Se presumirá la existencia de productos por el solo hecho de anunciarse en vidrieras o estantes de un local comercial<br />Regulación Específica<br />Artículo 22. La utilización de concursos, sorteos, regalos, vales, premios o similares, como métodos asociados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será objeto de regulación específica por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, fijando los casos, formas, garantías y efectos correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales<br />CAPITULO IV<br />DE LOS SERVICIOS<br />Constancia Escrita y del deber de información<br />Artículo 23. Las proveedoras o proveedores de servicios, deben entregar a las personas, constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de los contratantes. Igualmente, deben informar por escrito sobre las normas técnicas adecuadas, el cumplimiento efectivo del servicio ofrecido. Sin perjuicio de ello, deberán mantener permanentemente esta información a disposición de las personas en todas las oficinas de atención al público y en caso de existir variables, estas deberán ser informadas de igual manera.<br />Los servicios regulados en otras disposiciones legales y cuya actuación sea controlada por los organismos que ellas contemplen, serán regidos por dichas normas, sin menoscabo de aplicar el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley cuando se transgredan sus disposiciones, como derecho prioritario que tienen las personas en la protección de los mismos.Trato Recíproco<br />Artículo 24. Las proveedoras o proveedores de servicios deben otorgar a las personas un trato recíproco, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los intereses de mora, los cuales deberán ser ajustados o abonados en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos y en la siguiente factura de cobro por el servicio prestado.<br />Registro de Reclamos<br />Artículo 25. Las proveedoras o proveedores de servicios, deberán tener una oficina de reclamos donde se asentaran en un registro y se procesarán los mismos; estos reclamos deberán ser atendidos en un plazo no mayor de quince (15) días continuos siguientes a la interposición del reclamo, sin perjuicio del derecho que tienen las personas de acudir ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios a formular la denuncia para que sea procesada de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />Condiciones de Seguridad<br />Artículo 26. Las personas usuarios o usuarias de servicios que requieran instalaciones específicas o especiales, deberán ser debidamente informados por escrito, sobre las condiciones de seguridad, mantenimiento y demás características de los mismos.Constancia por escrito de<br />suspensión del servicio<br />Artículo 27. Cuando la proveedora o el proveedor comunique suspender o cortar el suministro de un servicio, por la no cancelación del mismo, deberá informar por escrito a la persona de esta situación por cualquier medio idóneo, dentro de los diez (10) días hábiles continuos al vencimiento de la fecha de pago. Una vez vencido el lapso antes señalado, deberá otorgar un mínimo de cinco (5) días hábiles siguientes a la información dada por escrito, antes mencionada, para que el suscriptor pueda subsanar su morosidad, en caso de no haber subsanado la misma, podrá procederse al corte o suspensión.<br />Causa Imputable<br />Artículo 28. Cuando la prestación del servicio se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable al prestador o prestadora del servicio, quien deberá restituir el servicio de inmediato. Efectuado el reclamo este dispondrá de un plazo máximo de quince (15) días continuos para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable, si ese fuere el caso. De lo contrario, deberá reintegrar el pago proporcional o deducir de la facturación siguiente el importe total del servicio no prestado. Las personas podrán interponer el reclamo ante la autoridad competente, desde el momento en que se produce la interrupción o alteración del servicio y hasta quince (15) días continuos al vencimiento de la factura.<br />Presunción de errores de facturación<br />Artículo 29. Cuando un prestador o prestadora de servicio facture en un período un importe que exceda en un cincuenta por ciento (50%) del promedio del consumo del usuario o usuaria en los doce (12) meses anteriores, luego de aplicados los respectivos cálculos de inflación según las tablas o estimaciones de las autoridades competentes, pueda presumir errores en la facturación, las personas cancelarán una suma equivalente al promedio de los últimos doce (12) meses, mientras se hagan las investigaciones que comprueben el verdadero monto a pagar, cuyo tiempo de investigación no podrá exceder de quince (15) días una vez interpuesto el reclamo.<br />En el caso que se compruebe que la usuaria o usuario canceló una suma en exceso, la proveedora o proveedor del servicio deberá indemnizar al mismo con un reintegro de idéntico monto al cancelado en exceso más los intereses correspondientes, el cual deberá hacerse efectivo en la factura inmediatamente siguiente.<br />CAPITULO V<br />DE LA PROTECCION EN EL COMERCIO ELECTRONICO<br />Concepto de Comercio Electrónico<br />Artículo 30. A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá como comercio electrónico, cualquier forma de negocio, transacción comercial o intercambio de información con fines comerciales, bancarios, seguros o cualquier otra relacionada, que sea ejecutada a través del uso de tecnologías de información y comunicación de cualquier naturaleza. Los alcances del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, son aplicables al comercio electrónico entre la proveedora o proveedor y las personas, sin prejuicio de las leyes especiales.<br />Deberes del Proveedor<br />Artículo 31. Los proveedores de bienes y servicios dedicados al comercio electrónico deberán prestar la debida atención a los intereses de las personas y actuar de acuerdo con prácticas equitativas de comercio y la publicidad. Los proveedores no deberán hacer ninguna declaración, incurrir en alguna omisión o comprometerse en alguna práctica que resulte falsa, engañosa, fraudulenta y discriminatoria.<br />Las proveedoras o proveedores dedicados al comercio electrónico deberán llevar y conservar un completo y preciso registro de las transacciones que realicen por un periodo de cinco (5) años.<br />Los deberes comprendidos en este artículo serán de estricto cumplimiento, sin menoscabo a las obligaciones que determine otra normativa legal.Información confiable<br />Artículo 32. Las proveedoras o proveedores asociados al comercio electrónico que difundan información de los bienes y servicios que provean, deberán presentar la información en idioma oficial, de manera veraz, clara, precisa y accesible, a fin de evitar ambigüedad o confusión a la consumidora o al consumidor y a la usuario o usuario, para que este pueda tener la posibilidad de expresar su consentimiento en la adquisición del bien o servicio ofrecido.<br />Mensajes no solicitados<br />Artículo 33. Cuando la persona haya indicado que no desea recibir mensajes comerciales electrónicos, el proveedor del servicio debe suspenderlos en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, de lo contrario se le podrá aplicar las medidas correctivas dispuestas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />Prevención en la Publicidad<br />Artículo 34. Las proveedoras y proveedores deberán adoptar especial cuidado en la publicidad dirigida a los niños, ancianos, enfermos de gravedad y otras personas que no estén en capacidad de entender plenamente la información que se les esté presentando.<br />Información<br />sobre la Proveedora o Proveedor<br />Artículo 35. Cuando una proveedora o un proveedor publicite su pertenencia a algún esquema relevante de autorregulación, asociación de empresarios, organismo de solución de controversias o conflictos, o algún órgano de certificación, el proveedor deberá suministrar a la persona la información adecuada y suficiente para hacer contacto con ellos, así como un procedimiento sencillo para verificar dicha membresía y tener acceso a los principales estatutos y prácticas del órgano de certificación o afiliación correspondiente.<br />Privacidad y confidencialidad<br />Artículo 36. En las negociaciones electrónicas, la proveedora o el proveedor deberán garantizar a las personas la privacidad y la confidencialidad de los datos e información implicada en las transacciones realizadas, de forma tal que la información intercambiada no sea accesible para terceros no autorizados.<br />Sin menoscabo de la privacidad y confidencialidad aquí establecida, la autoridad competente, podrá solicitar en el ejercicio de sus funciones, la información que considere necesaria y practicar las investigaciones correspondientes. La negativa al cumplimiento de lo establecido en este artículo será sancionado de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />Selección de información<br />Artículo 37. En el comercio electrónico la proveedora o el proveedor deberá otorgar a la consumidora o consumidor o la usuaria o usuario, la posibilidad de que pueda escoger, entre la información recolectada, aquella que no podrá ser suministrada a terceras personas, indicar si el suministro de información sobre las personas es parte integrante del modelo de negocios de la proveedora o proveedor, señalar si las personas tendrán la posibilidad de limitar el uso de su información personal, y como la podrán limitar.<br />Confiabilidad de pago<br />Artículo 38. A las personas se les deberá proporcionar mecanismos fáciles y seguros de pago, así como información acerca del nivel de seguridad de los mismos, indicando suficientemente las limitaciones al riesgo originado por el uso de sistemas de pago no autorizados o fraudulentos, así como medidas de reembolso o corresponsabilidad entre el proveedor y el emisor de tarjetas de débito, crédito o cualquier otro medio válido de pago.<br />Los pagos por concepto de compras efectuadas a través de comercio electrónico serán reconocidos por parte de la proveedora o proveedor mediante facturas que se enviarán a la persona que compró, para su debido control por el mismo medio de la venta de manera inmediata.<br />Las proveedoras o proveedores estarán obligados a mantener un registro electrónico con su respaldo de seguridad respectivo, por un lapso de cinco (5) años o en su defecto durante el tiempo que establezcan las leyes respectivas, una vez realizada la compra.<br />Garantías y Reembolso<br />Artículo 39. La proveedora o proveedor de los servicios electrónicos deberá especificar las garantías que cubrirán la relación que surja entre este y la persona.<br />El certificado de garantía debe estar expresado en idioma oficial, en forma clara, precisa y suficiente, en la que se establecerá todas las características y condiciones de la negociación, de lo que se va a garantizar y el tiempo del reembolso, de ser el caso, este no podrá ser mayor de treinta (30) días.<br />CAPITULO VI<br />DE LA INFORMACION Y PUBLICIDAD<br />Características de la Información<br />Artículo 40. Los bienes y servicios puestos a disposición de las personas en el territorio nacional deberán tener, incorporar o llevar consigo, información en idioma oficial, veraz, precisa, comprensible y suficiente sobre sus características esenciales, en los siguientes aspectos, sin perjuicio de las que establezcan sobre la materia las normativas especiales:<br />1. Origen o procedencia geográfica, naturaleza, composición y finalidad.<br />Los porcentajes de sus componentes o ingredientes.<br />Calidad, cantidad, categoría o denominación usual si la tiene.<br />Fecha de producción o suministro, plazo recomendado para el uso o consumo y fecha de vencimiento o caducidad de ser el caso, en un lugar visible de la presentación del bien.<br />5. Presupuesto de ser el caso, indicando con claridad y de manera diferenciada el precio del bien o servicio y el importe de incrementos o descuentos, y de los costos adicionales por servicios, accesorios, financiamiento, aplazamiento o similares, expresado en la moneda de curso legal.<br />6. Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, con advertencia y riesgos previsibles.<br />7. Los términos de garantías, en los bienes y servicios que lo ofrezcan.<br />8. Los resultados, beneficios, consecuencias o implicaciones que se pueden esperar del uso del producto o de la contratación del servicio.<br />No se permitirá el uso de declaración, impresión o etiquetas autoadhesivas, en los bienes o productos, relacionado con la fecha de vencimiento o tiempo de duración de los mismos.<br />Cumplimiento de la Normativa Vigente<br />Artículo 41. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, conjuntamente con los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento, así como cualquier otra asociación u organización de participación popular en pro de la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de las personas, exigirán el estricto cumplimiento de la normativa vigente de los bienes y servicios puestos a disposición de la población.<br />Información especial sobre los alimentos<br />Artículo 42. Sin perjuicio de lo que dispongan las normas técnicas al respecto, las proveedoras o proveedores de productos alimenticios de consumo humano deberán incorporar en el rotulado, la siguiente información:<br />1. Nombre del producto.<br />2. Marca comercial.<br />3. Identificación del lote.<br />4. Razón social de la empresa.<br />5. Contenido neto.<br />6. Número de registro sanitario.<br />7. Valor nutricional.<br />8. Fecha de expiración o tiempo máximo de consumo.<br />9. Lista de ingredientes, con sus respectivas especificaciones.<br />10. Precio de venta al público.<br />11. País de origen.<br />Comprobantes de negociación<br />Artículo 43. La proveedora o el proveedor de bienes y la prestadora o el prestador de servicios están obligados a entregar facturas que documenten la venta o la prestación del servicio.<br />Cuando al momento de facturarse la venta no se entregue el bien, deberá indicarse en la factura el lugar y la fecha en que se hará la entrega.<br />Toda factura emitida por las proveedoras o proveedores de bienes o prestadores de servicios deben acogerse a las leyes especiales que rigen la materia.La autorización del marcaje<br />Artículo 44. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, autorizará el tipo de marcaje que se empleará de acuerdo con la característica del bien, pudiéndose autorizar un marcaje distinto a petición de parte interesada si no fuese posible realizarlo de la manera señalada en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />La impresión o marcaje se efectuará mediante estampas debidamente adheridas al bien por troquelado, sellado o tinta indeleble y de fácil lectura. No se permitirá el marcaje por medio de calcomanías u otros medios de impresión adheridos al producto bien.<br />Las proveedoras y proveedores de bienes y servicios que cuenten con la tecnología informática que les permita la identificación exacta y fácil de los mismos, podrán, previa autorización y supervisión de la autoridad competente incorporar estos elementos en el proceso de identificación de los referidos bienes o servicios.Prohibición de doble marcaje de precio<br />Artículo 45. No se podrá imprimir o marcar más de un precio de venta al público en un mismo bien, remover las estampas, tachar o enmendar el precio indicado originalmente, ni fijar en listas, precios superiores a los marcados.<br />Si sobre un mismo bien aparecieren indicados más de un precio de venta, se detecten tachaduras o enmiendas o se hayan fijado en listas para el público precios de venta superiores a los marcados, la persona pagará el precio de venta más bajo y el vendedor estará obligado a vender el bien por ese precio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />Prohibición de incremento de precio<br />de bienes de existencia ya marcada<br />Artículo 46. Al producirse un aumento en el precio de venta de bienes, las existencias de los mismos, marcados al precio anterior, deberán venderse sin el incremento. Esta norma rige para todos los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo. Quien incurra en la violación de este artículo será sancionado conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.Exhibición con preferencia<br />de ofertas o promociones<br />Artículo 47. Cuando se hagan ofertas o promociones de productos a precios de venta al público que sean inferiores a los marcados o anunciados en las listas correspondientes, serán exhibidos con preferencia a sus semejantes de mayor precio.<br />La venta de las existencias de bienes cuyos precios hayan sido aumentados deberá ser exhibida con preferencia de los que estén en oferta.<br />Quien incurra en la violación de este artículo será sancionado conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />Condiciones de marcaje de los bienes y servicios declarados de primera necesidad<br />Artículo 48. En los bienes declarados de primera necesidad, el marcaje del Precio Máximo de Venta al Público, establecido por el Ejecutivo Nacional, deberá hacerlo el importador, productor y fabricante según sea el caso.<br />El precio de los servicios declarados de primera necesidad, deberá ser anunciado mediante listas o carteles redactados en idioma oficial y en caracteres fácilmente legibles y visibles las cuales serán colocadas en el interior o en la entrada del establecimiento y sus variaciones publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br />Marcaje PDF y PDI<br />Artículo 49. El Ejecutivo Nacional establecerá la obligación de los fabricantes o importadores, de imprimir, según el caso, el Precio de Venta de Fabrica (PDF) o el Precio de Venta del Importador (PDI) y la fecha de determinación de dichos precios, en aquellos bienes en los que considere conveniente hacerlo para la defensa de las personas.<br />Condiciones de marcaje de los bienes y servicios<br />no declarados de primera necesidad<br />Artículo 50. En los bienes o servicios no declarados de primera necesidad, el marcaje del precio lo realizará quien haga la venta a la consumidora o consumidor final, salvo aquellos bienes o servicios que el Ejecutivo Nacional establezca que el marcaje debe ser hecho por el importador, el productor o el fabricante.<br />El marcaje del precio se hará conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />Requerimiento sobre la estructura de costos<br />Artículo 51. El Ministerio que tenga asignada la competencia en materia de precios y tarifas podrá requerir de cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo de las prestadoras o prestadores de servicio, cuando lo considere necesario, información exhaustiva sobre la producción y estructura de costos, así como de las condiciones de venta de cualquier bien que se produzca, importe o comercialice o la prestación de servicios, sean o no de primera necesidad.<br />Del precio<br />Artículo 52. En los bienes y servicios se deberá incluir el precio, así como toda tasa o impuesto que los grave y que se deba pagar.<br />El monto del precio deberá indicarse en moneda de curso legal, de manera clara e inequívoca y éste se expondrá a la vista del público, ya sea que se refiera a bienes o a servicios. Ningún bien podrá ser expuesto a la venta sin que lleve marcado o impreso su precio de venta al público y la fecha en que se hizo el marcaje. El fabricante o productor debe marcar conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la fecha de expiración del lapso durante el cual el producto es apto para el consumo. No podrán ser expuestos a la venta aquellos productos cuya fecha de expiración haya llegado a su límite.<br />En caso de productos de procedencia extranjera envasados en origen, deberá darse cumplimiento al marcaje de fecha de expiración, conforme a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />Idioma, Precios, Medidas y Peso<br />Artículo 53. Los datos que contengan los productos o sus etiquetas, envases, empaques, así como la publicidad, información o anuncios relativos a la prestación de servicios, se expresarán en idioma oficial, moneda nacional y unidades de medida correspondientes conforme al sistema de metrología nacional. Todo esto sin perjuicio de la facultad del oferente de indicar, complementariamente, esos mismos datos en otro idioma, unidad monetaria o de medida.<br />En caso de productos de procedencia extranjera envasados en origen, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, especificándose, además, el origen del bien, sus ingredientes, volumen o cualquier otro dato que disponga el organismo correspondiente, sin perjuicio de lo establecido sobre la materia en la normativa vigente.<br />Limitación de Textos<br />Artículo 54. Las leyendas que incluyan las palabras “garantizado”, “garantía” o cualquier otro sinónimo o equivalente, sólo podrán emplearse cuando indiquen en qué consiste la garantía, así como las condiciones, forma, plazo, fecha de vencimiento y el lugar en que las personas puedan hacerla efectiva.<br />Condiciones Especiales<br />Artículo 55. Las condiciones especiales en las cuales deba ofrecerse un bien o servicio con una norma de origen, apoyándose en conceptos, expresiones o cualquier calificativo de uso notorio en su promoción comercial, serán establecidas por el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.Especificación de uso<br />Artículo 56. Cuando se expenda al público productos con alguna deficiencia, usados o reconstruidos, deberá indicarse de manera precisa y clara tales circunstancias, dejándose constancia de ello en las facturas, comprobantes o remitido correspondientes.<br />Publicidad falsa o engañosa<br />Artículo 57. Se entenderá por publicidad falsa o engañosa todo tipo de información o comunicación de carácter comercial en el que se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión, puedan inducir al engaño, error o confusión de las personas en relación con:<br />1. El origen geográfico, comercial o de otra índole del bien ofrecido o sobre el lugar de prestación del servicio pactado o la tecnología empleada.<br />2. Los beneficios o implicaciones del uso de éste o de la contratación del servicio.<br />3. Las características básicas del producto a vender o el servicio a prestar.<br />4. La fecha de elaboración o de vida útil del bien.<br />5. Los términos de las garantías que se ofrezcan.<br />6. Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, tales como medallas, premios, trofeos o diplomas.<br />7. El precio del bien o servicio ofrecido, formas de pago y costos del crédito.<br />8. Cualquier otro dato sobre el producto o servicio.<br />El que incurra en publicidad falsa o engañosa, será sancionado conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa a que hubiere lugar.<br />Limitación de publicidad<br />Artículo 58. Se prohíbe la publicidad abusiva, en la que se discrimine, se incite a la violencia, al miedo, se aproveche de la falta de discernimiento, infrinja valores ambientales o morales o sea capaz de inducir a las personas a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para la salud o seguridad de las personas.<br />Concepto de Anunciante<br />Artículo 59. Para todos los efectos legales se entenderá por anunciante a la proveedora o proveedor de bienes o prestador de servicios que ha encargado la difusión del mensaje publicitario. En las controversias que pudieren surgir como consecuencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, el anunciante deberá probar la veracidad de las afirmaciones contenidas en el mensaje publicitario.<br />Obligación de difundir la rectificación<br />Artículo 60. Cuando la gravedad de las afirmaciones hechas en un mensaje publicitario considerado falso o engañoso afecte a la colectividad, la autoridad correspondiente ordenará, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativa a que haya lugar, la difusión de la rectificación de su contenido, a costa del anunciante y por los mismos medios en que se difundió el mensaje, como medida correctiva, sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en leyes especiales que regule la materia.<br />De las promociones y su publicidad<br />Artículo 61. En caso de ventas o servicios promociónales, liquidaciones u ofertas especiales, se deberá indicar en la publicidad respectiva, el plazo de duración de las mismas y la cantidad de las mercaderías que se ofrezcan, así como las condiciones generales de la oferta. Cuando no se haya fijado término de duración o la cantidad de las mercaderías, se entenderá que la liquidación, promoción u oferta se extienden por un plazo mínimo de treinta (30) días, contados a partir del último anuncio. Cuando se anuncien descuentos sobre el Precio de Venta al Público (PVP) de un bien o servicio que excedan de los tres (3) meses continuos, se entenderá que el precio descontado constituye un nuevo Precio de Venta al Público (PVP) y cesará toda campaña promocional que se fundamente en la existencia de dicho descuento.<br />De proseguir promocionándose el bien o servicio con el mismo descuento sobre el Precio de Venta al Público (PVP) inicial, la campaña publicitaria, por el medio que fuere, será entendida como publicidad engañosa con las consecuencias que ello acarrea.<br />La proveedora o el proveedor de bienes y servicios está obligado a notificar sobre las condiciones, términos, plazos y demás modalidades de las promociones a la Autoridad, en un plazo no menor de diez (10) días antes de la publicación, para su estudio y autorización, la autoridad competente decidirá en un plazo que no excederá de cinco (5) días hábiles.De las opciones<br />Artículo 62. Si la proveedora o el proveedor de bienes o servicios de una promoción, liquidación u oferta especial no diere cumplimiento a lo anunciado, las personas podrán optar entre:<br />1. Exigir el cumplimiento de la obligación en los términos ofertados.<br />2. Rescindir el contrato si hubiere existido pago anticipado por parte de las personas.<br />En todos estos casos las personas tendrán derecho a reclamar la restitución del daño a cargo del oferente, la que no podrá ser inferior a la diferencia económica entre el precio del bien o del servicio objeto de la promoción u oferta y su precio corriente.<br />Divulgación Gratuita<br />Artículo 63. Las emisoras de radio y televisión estatales divulgarán gratuitamente los boletines informativos publicados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio referentes a los análisis y resultados de las investigaciones oficiales realizadas sobre bienes y servicios.<br />CAPITULO VII<br />DE LA ESPECULACION, EL ACAPARAMIENTO, EL BOICOT Y OTROS COMO ILICITOS ADMINISTRATIVOS<br />De la Especulación<br />Artículo 64. Quienes vendan bienes declarados de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, alteren la calidad o condicionen su venta serán sancionados de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />De quien Especule comprando<br />Artículo 65. Quien compre productos declarados de primera necesidad para fines de lucro y no para consumo familiar o personal, será sancionado conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.Del Acaparamiento<br />Artículo 66. Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes declarados de primera necesidad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán sancionados de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />Del Boicot<br />Articulo 67. Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad serán sancionados conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />Prohibición de expendio de alimentos<br />o bienes vencidos o en mal estado<br />Artículo 68. Las proveedoras o proveedores no deberán vender productos alimenticios, bienes declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, vencidos o en mal estado. Quien incurra en la violación de este artículo será sancionado conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />CAPITULO VIII<br />DE LA PROTECCION EN LOS CONTRATOS DE ADHESION<br />Concepto de Contrato de Adhesión<br />Artículo 69. Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los contratos tipos o aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por la materia o establecidas unilateralmente por la proveedora o el proveedor de bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.<br />En aquellos casos en que la proveedora o el proveedor de bienes y servicios unilateralmente establezcan las cláusulas del contrato de adhesión, la autoridad competente, podrá anular aquellas que pongan en desventaja o vulneren los derechos de las personas, mediante acto administrativo que será de estricto cumplimiento por parte de la proveedora o proveedores.<br />Claridad de los Contratos<br />Artículo 70. Todo contrato de adhesión deberá estar al alcance de las personas, de forma escrita en idioma oficial, redactado de manera clara, específica y en formato que permita fácil lectura, sin ambigüedades que hagan dudar sobre el contenido y alcance del mismo.<br />De todo contrato de adhesión celebrado deberá entregarse una copia impresa para el conocimiento de los términos y condiciones del mismo, antes de su suscripción.<br />Las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas del modo más favorable a la consumidora o consumidor y a la usuaria y usuario.<br />Prohibición de modificaciones<br />Artículo 71. Queda prohibida la modificación unilateral de las condiciones de precio, calidad o de suministro de un bien o servicio tipificadas en un contrato de adhesión celebrado entre las partes. En el caso de contratos de adhesión con vigencia temporal de mediano o largo plazo, que justificare, desde el punto de vista económico, cambios en la facturación, en las condiciones de suministro o en la relación precio/calidad de los servicios ofrecidos, la proveedora o el proveedor deberá informar a la persona contratante, con una antelación mínima de un mes, las modificaciones en las condiciones y términos de suministro del servicio. La persona contratante tomará la decisión de continuar con el mismo proveedor o rescindir el contrato. De no aceptarse las nuevas condiciones y términos por parte de la persona contratante, se entenderá que el contrato queda rescindido. En este caso, el retiro de las instalaciones o equipos se hará de acuerdo con lo convenido en el contrato de adhesión, en forma tal de no perjudicar a la persona contratante, y se hará a expensas de la proveedora o el proveedor. En todo cambio de las condiciones de un contrato de adhesión por las razones mencionadas en el párrafo anterior, la proveedora o el proveedor debe suministrarle a la persona contratante información perfectamente verificable sobre las condiciones que, para un servicio de similares características, ofrezcan por lo menos tres competidores existentes en el mercado. De ejercer el proveedor una posición monopólico en el suministro del bien o servicio en cuestión, las modificaciones en los contratos de adhesión tendrán que ser autorizadas, previa justificación documentada, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En los casos en que la persona contratante esté condicionado por sus condiciones de empleo a usar un proveedor particular de un servicio, como es el caso de las cuentas de nómina de empresa que manejan con carácter de exclusividad los bancos, todo cambio en las condiciones de los contratos de adhesión deberán ser negociadas con el colectivo afectado.<br />Derecho de retractarse<br />Artículo 72. Las personas tendrán derecho a retractarse del contrato de adhesión por justa causa, dentro de un plazo de siete (7) días contados a partir de la firma del mismo o desde la recepción del producto o servicio. En el caso que ejercite oportunamente este derecho le será restituido el precio cancelado dentro de los siete (7) días siguientes, a partir de la manifestación de la usuaria o usuario.<br />En aquellos casos en que el bien entregado o servicio prestado tenga características idénticas a las que fueron pautadas en el contrato de adhesión, podrá serle descontado del monto a ser restituido, los gastos en que haya incurrido a la proveedora o proveedor en su entrega o instalación, que consten en presupuesto o factura.<br />Nulidad de las cláusulas en<br />los Contratos de Adhesión<br />Artículo 73. Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:<br />1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.<br />2. Impliquen la renuncia a los derechos que la normativa vigente reconoce a las personas, o limite su ejercicio.<br />3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio a las personas.<br />4. Impongan la utilización obligatoria del arbitraje.<br />5. Permitan a la proveedora o el proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato.<br />6. Autoricen a la proveedora o proveedor a rescindir unilateralmente el contrato.<br />7. Establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe.<br />8. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas.<br />9. Fijen el precio en cualquier moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes dictadas en resguardo del bien público o del interés social.<br />10. Así como cualquier otra cláusula que contravengan las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />El acto administrativo que declare la nulidad de una o varias cláusulas de un contrato de adhesión, deberá ser publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br />CAPITULO IX<br />DE LAS OPERACIONES A CREDITO DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS<br />Obligación de informar<br />Artículo 74. Cuando se efectúen compraventas de bienes o prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos a las personas, el proveedor de los bienes o prestador de los servicios, estará obligado a informar previamente a éste de:<br />1. El precio al contado del bien o servicio en cuestión.<br />2. La tasa de los intereses a cobrar y la tasa de los intereses de mora.<br />3. Toda comisión o gasto por cobranza a ser imputada a la operación de venta a crédito, incluyendo los gastos de administración y transporte si los hubiere.<br />4. La suma total a pagar por el referido bien o servicio durante el plazo máximo de la operación.<br />5. Los derechos y obligaciones de las personas y el proveedor de bienes o prestador de servicios en caso de incumplimiento.<br />6. Entregar un ejemplar del contrato, para su conocimiento, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación al otorgamiento.<br />Del pago anticipado y abono al capital<br />Artículo 75. En toda venta o prestación de un servicio a crédito, las personas tendrán el derecho a pagar anticipadamente el total de lo adeudado o a realizar abonos a capital para disminuir el monto de la deuda. En este último caso, las personas tendrán la opción de escoger entre la reducción del monto de las cuotas mensuales establecidas o la reducción del plazo del contrato.<br />No será objeto de cláusula penal, ni cobro de comisión, los pagos anticipados efectuados por las personas.<br />Fijación de intereses<br />Artículo 76. En las operaciones de venta a crédito de cualquier tipo de bienes o servicios y los financiamientos para esas operaciones, no podrán obtenerse por concepto de intereses, comisiones, o recargos, ninguna cantidad que exceda los límites máximos fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela. Los intereses de financiamiento que generen dichas operaciones no se podrán capitalizar, debiendo en todo caso acumularse en una cuenta separada del capital adeudado, sin devengar ninguna clase de interés o cobro por su manejo. La violación de este artículo se considerará delito de usura.<br />CAPITULO X<br />DE LA RESPONSABILIDAD<br />DE LA PROVEEDORA O PROVEEDOR<br />Responsabilidad<br />de la proveedora o proveedor<br />Artículo 77. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.<br />Responsabilidad solidaria<br />Artículo 78. En materia de protección de las personas en el derecho al acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, serán solidariamente responsables los fabricantes, ensambladores, productores e importadores, comerciantes distribuidores, expendedores y todas aquellas personas que hayan participado en la cadena de distribución, producción y consumo del bien o servicio afectado, a menos que se compruebe la responsabilidad concreta de uno o algunos de ellos, la cual será determinada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />Reposición del bien y del daño sufrido<br />Artículo 79. Las personas tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios causados, a la reparación gratuita del o los defectos que presente el bien, dentro de los siete (7) días siguientes al reclamo, y cuando ello no sea posible procederá la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada al valor actual, en los siguientes casos:<br />1. Cuando los productos sujetos a normas de calidad de cumplimiento obligatorio, no cumplan las especificaciones correspondientes.<br />2. Cuando los materiales, elementos, sustancias o ingredientes que constituyen o integran los productos, no correspondan a las especificaciones que ostentan.<br />3. Cuando el producto se hubiera adquirido con determinada garantía y dentro del lapso de ella, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la calidad garantizada, siempre que se hubiera destinado a un uso o consumo normal de acuerdo con las circunstancias y a su naturaleza.<br />4. Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, según el caso, no sea apto para el uso al cual está destinado.<br />5. Cuando el proveedor y la persona hubieren convenido que los productos objeto del contrato debieran reunir determinadas especificaciones que no se cumplen.<br />6. Cuando, considerados los límites de tolerancia permitidos, el contenido neto de un producto sea inferior al que debiera ser o la cantidad sea menor a la indicada en el envase o empaque.<br />7. Cuando el instrumento empleado en la medición del contenido, cantidad, volumen u otra enunciación semejante, haya sido utilizado en perjuicio del consumidor o fuera de los límites de tolerancia permitidos en este tipo de mediciones.<br />8. Cuando la reparación efectuada con anterioridad no fuere satisfactoria.<br />En caso de negativa por parte de los proveedores de bienes y servicios al reclamo, la autoridad competente, podrá ordenar su cumplimiento y aplicar la sanción administrativa correspondiente, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercer las personas afectadas.<br />Consecuencia de la mora por<br />parte de la Proveedora o Proveedor<br />Artículo 80. La mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la proveedora o proveedor de bienes o de la prestadora o prestador de servicio permitirá a la persona pedir la resolución del contrato sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran corresponderle.<br />Garantía por Escrito<br />Artículo 81. Los fabricantes e importadores de bienes de naturaleza duradera y las prestadoras o prestadores de servicios deberán ofrecer a las personas garantías suficientes por escrito, contra los desperfectos y mal funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otro riesgo de acuerdo a la naturaleza del bien o servicio. Las proveedoras o proveedoras y las expendedoras o expendedores serán solidariamente responsables de dar cumplimiento a tales garantías.<br />Dichas garantías deberán ser emitidas en idioma oficial y tomarán la forma de certificados, los cuales incluirán, por lo menos, los siguientes datos:<br />1. El producto o servicio garantizado.<br />La identidad del garante y de la persona beneficiaria de la garantía.<br />Las obligaciones del garante en relación con lo previsto en el encabezamiento de este artículo.<br />4. Los derechos de la beneficiaria o beneficiario, con indicación de las personas que puedan cumplir por el garante.<br />La fecha de expedición, la duración de la garantía y sus condiciones.<br />La obligación del garante de reparar o sustituir el producto o servicio garantizado o rembolsar el precio a la persona.<br />La proveedora o el proveedor y el fabricante están obligados a hacer efectiva la garantía ante la persona, en el plazo establecido, el cual no podrá ser en ningún caso mayor de treinta (30) días.<br />Las personas tendrán derecho, cuando adquieran bienes y servicios de naturaleza duradera, a un servicio técnico y a la existencia de repuestos durante un lapso mínimo de diez (10) años a partir de su comercialización, a menos que reglamentaciones técnicas determinen otro lapso, el cual no podrá ser menor de siete (7) años.<br />La inexistencia del certificado de garantía será suplida por la factura que demuestre la adquisición del bien o pago del servicio.<br />Norma de Certificación de Calidad<br />Artículo 82. Los fabricantes de bienes y las prestadoras o prestadores de servicios, sobre los cuales existe una reglamentación técnica aprobada por el organismo competente de normalización y certificación de calidad, tendrán que garantizar el cumplimiento de la reglamentación correspondiente, durante la existencia del bien, aun, posterior a la venta del mismo. El Reglamento de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley establecerá la forma de cumplimiento en los casos de los productores artesanales.<br />Reparación Gratuita<br />Artículo 83. Cuando un bien sea objeto de reparación y presente defectos relacionados con el servicio realizado e imputables a la prestadora o prestador del mismo, dentro del lapso de la garantía otorgada por el servicio prestado, la persona tendrá derecho a que se le repare el bien, en el plazo que no podrá ser mayor de quince (15) días y sin costo adicional, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar. Al plazo de garantía original se le adicionarán los días que haya durado la reparación o las reparaciones, efectuadas dentro de la mencionada garantía.<br />Restitución del valor del bien<br />Artículo 84. Cuando el bien u objeto de un servicio de acondicionamiento, reparación, limpieza u otro similar, sufriera tal menoscabo o deterioro que disminuya su valor o lo torne total o parcialmente inapropiado para el uso normal a que está destinado, la prestadora o el prestador del servicio deberá restituirle a la persona por la pérdida ocasionada, el monto equivalente al precio actual del bien u objeto del servicio.<br />Reparación con repuestos nuevos<br />Artículo 85. En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación de cualquier tipo de bienes, se entenderá implícita la obligación, a cargo del prestador del servicio, de emplear en tal reparación componentes o repuestos nuevos y adecuados al bien de que se trate, sin perjuicio de la libertad de las partes para convenir expresamente lo contrario. El incumplimiento de esta obligación dará lugar, además de las sanciones dispuestas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y a las indemnizaciones que correspondan, a que se obligue al prestador del servicio a sustituir, sin cargo adicional alguno, los componentes o repuestos respectivos.<br />Reparación con piezas reconstruidas<br />Artículo 86. Cuando en la reparación de un bien se hayan utilizado piezas reconstruidas, previa autorización de la persona, éstas deberán ser garantizadas por un lapso no menor de noventa (90) días, a partir de la recepción del bien por parte de la persona. En caso que las personas suministren los repuestos para la reparación, quien la efectúe garantizará solamente la mano de obra y el servicio prestado.<br />TITULO III<br />DE LA EDUCACION Y DE LA PARTICIPACION POPULAR<br />CAPITULO I<br />DE LA FORMACION Y EL ADIESTRAMIENTO<br />Formación desde la educación básica<br />Artículo 87. Las personas tienen derecho a recibir desde la educación básica, la enseñanza de materias relacionadas con el acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades y el ejercicio de los derechos, especialmente a:<br />1. Favorecer el desarrollo de la formación integral de la persona promoviendo la mayor libertad y racionalización en la escogencia de los bienes y servicios en cuanto a necesidad, calidad y precio.<br />2. Facilitar la mejor comprensión de los derechos y deberes de las personas y las formas más adecuadas para ejercerlos.<br />Facilitar la divulgación de conocimientos sobre la prevención de riesgos y daños que tanto a las personas como al medio ambiente pudiese originar el consumo de productos o la utilización de bienes o prestación de servicios en forma inadecuada.<br />4. Promover patrones de consumos sustentables orientados a impulsar cambios en aquellos modelos de producción que sean dañinos al ser humano y al medio ambiente.<br />Los Consejos Comunales y demás asociaciones u organizaciones de participación popular coadyuvarán en la formación y educación relacionadas con la enseñanza de materias inherentes a la adquisición de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades y los derechos de las personas, en sus respectivas comunidades.<br />Colaboración Institucional<br />Artículo 88. Los organismos públicos y privados en materia de educación adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a la educación en materias relacionadas con el acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, fomentando de manera prioritaria:<br />1. Su inclusión en todos los niveles y modalidades de la educación formal, y en la medida de lo posible, en los de educación no formal.<br />2. La formación permanente de esta materia al personal docente.<br />3. La elaboración y publicación de métodos pedagógicos y materiales didácticos de apoyo a la educación y formación de las personas en materia relacionadas con el acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades<br />4. La creación y difusión de programas educativos en los medios de comunicación.Adiestramiento<br />Artículo 89. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, capacitará adecuadamente al personal a su cargo y demás Instituciones Públicas, Privadas y Comunidades, dándoles adecuado adiestramiento en todas las materias relacionadas con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.Divulgación de Normas Técnicas<br />Artículo 90. La existencia de normas técnicas obligatorias sobre productos o bienes específicos, aprobadas por las instancias competentes, deberán ser del conocimiento de las personas a través de campañas de educación diseñadas para tal efecto e instrumentadas de manera coordinada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio. Así mismo la divulgación de la importancia que tiene la observación de estas normas para la salud y seguridad de las personas, así como la relevancia que tiene la certificación de un bien o servicio con la marca NORVEN.<br />CAPITULO II<br />DE LA ORGANIZACION Y PARTICIPACION POPULAR<br />Derecho a organizarse para la defensa<br />Artículo 91. Las personas tienen derecho a constituirse en asociaciones u organizaciones de participación popular, que ostenten la vocería de sus asociados para contribuir con la defensa de sus derechos e intereses, siempre de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />Los Consejos Comunales a través de los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento, constituyen una instancia de participación responsable de promover en la comunidad la defensa de sus derechos e intereses económicos y sociales y con ello lograr la felicidad social dentro del estado democrático y social de derecho y de justicia, siendo la instancia para velar por el control, monitoreo, verificación, vigilancia relativa al abastecimiento de bienes y servicios de primera necesidad y de cualquier otra naturaleza de interés colectivo en toda la cadena de distribución, producción y consumo.<br />Actuaciones del Comité de Contraloría<br />Social para el Abastecimiento<br />Artículo 92. Una vez realizada la fiscalización y verificada la infracción, se levantará un acta suscrita por al menos tres (3) de los cinco (5) miembros del Comité dejando fiel constancia de los hechos, que deberá ser remitida de inmediato al Órgano o Ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de que analice el caso, y de ser procedente imponga las medidas preventivas y se inicie el procedimiento administrativo, conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />Obligación de rendir cuenta<br />Artículo 93. Los miembros del Comité de Contraloría Social para el abastecimiento, deben rendir cuenta de sus actos al Consejo Comunal y a la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas.<br />Derecho de queja<br />Artículo 94. Cualquier persona natural o jurídica que se sienta irrespetada en sus derechos, podrá quejarse ante el Consejo Comunal, quien estará obligado a investigar lo ocurrido y presentar sus resultados en la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, la cual, de ser el caso deberá pronunciarse sustituyendo a uno o a varios de los integrantes del Comité de la Contraloría Social para el Abastecimiento, según lo decida la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas.<br />Concepto de Asociación<br />Artículo 95. Se entenderá por Asociación de Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, toda organización constituida por un mínimo de veinticinco (25) personas naturales, y tendrá como finalidad la defensa de los derechos e intereses de las personas, lo cual incluye, la información y educación de las personas, bien sea con carácter general, o en relación con productos o servicios determinados, percibir ayudas y subvenciones, y ejercer las correspondientes acciones de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />Requisitos<br />Artículo 96. Para poder actuar como Asociaciones de Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, deberán cumplir con los siguientes requerimientos:<br />1. Estar completamente desinteresados en la promoción de causas comerciales.<br />2. No tener fines de lucro.<br />3. No aceptar anuncios de carácter comercial en sus publicaciones.<br />4. Inscribirse ante la autoridad competente.Finalidad<br />Artículo 97. Será finalidad de las Asociaciones de Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios:<br />1. Promover y proteger los derechos e intereses de las personas en el acceso a los bienes y servicios.<br />2. Representar los intereses individuales o colectivos de las personas ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan.<br />3. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva acerca de los bienes y servicios existentes en el territorio nacional.<br />4. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva acerca de las necesidades, demandas y requerimientos de las personas.Patrimonio<br />Artículo 98. El patrimonio de las Asociaciones de Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios estará integrado por los aportes de sus socios, las donaciones que perciban del Estado o de particulares y las que provengan de actividades que éstas realicen para su sostenimiento. En ningún caso podrán:<br />1. Incluir como asociados a personas jurídicas.<br />2. Percibir ayudas o subvenciones de empresas o agrupaciones empresariales.<br />3. Realizar publicidad comercial sobre bienes y servicios.<br />El Estado podrá tomar las previsiones que crea conveniente para asistir a aquellas Asociaciones que hayan presentado programas, proyectos o planes de acción y defensa de los derechos e intereses de las personas debidamente sustentados.<br />TITULO IV<br />DE LA AUTORIDAD COMPETENTE<br />CAPITULO I<br />DEL ORGANO RECTOR<br />De la Ministra o Ministro<br />Artículo 99. Corresponderá a la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio:<br />1. El establecimiento de las políticas de defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios para el cumplimiento del objetivo previsto en el artículo 1º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.<br />3. Conocer en alzada de las decisiones que emita el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios de conformidad con la Ley que rige de manera general los procedimientos administrativos.<br />4. Llevar a cabo estudios, sobre canales de distribución y venta de distintos rubros, que permita dar a conocer al público información sobre costos relativos del proceso de la cadena de distribución, producción y consumo, y que sirva de base para la promoción de políticas que incentiven el respeto a los derechos consagrados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />5. Aprobar los operativos o campañas que proponga la Presidenta o el Presidente del Instituto como prioridades para la Defensa de los Derechos consagrados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />6. Designar y remover los integrantes del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios y los demás Directores y personal de confianza adscrito a dicho Instituto.<br />7. Otorgar credenciales a funcionarios o comisionados especiales con carácter permanente o temporal para realizar actividades de vigilancia, inspección, fiscalización y monitoreo de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo a los efectos del cumplimiento de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.<br />8. Designar al miembro del Consejo Directivo que suplirá las faltas temporales de la Presidenta o Presidente del Consejo Directivo.<br />8. Las demás atribuciones que le sean asignadas conforme al ordenamiento jurídico.<br />CAPITULO II<br />DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS<br />Del Instituto para la Defensa de las Personas<br />en el Acceso a los Bienes y Servicios<br />Artículo 100. Se crea el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio.<br />El Instituto contará con una Sala de Inspección, una Dirección de Consultoría, una Dirección de Promoción y Educación, una Dirección Regional Central, las Coordinaciones Regionales y demás dependencias administrativas establecidas en el Reglamento Interno, para la defensa de los derechos e intereses de las personas.<br />De las competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios<br />Artículo 101. Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios:<br />1. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por parte de los sujetos obligados.<br />2. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los sujetos obligados al cumplimiento de la normativa prevista en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas.<br />4. Coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, las acciones tendentes a hacer efectiva la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Empresas Operadoras de Tarjetas de Crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros.<br />5. Exigir a los sujetos obligados conforme al presente Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley, o a terceros relacionados con éstos, la exhibición de documentos necesarios para la determinación de la veracidad de los hechos o circunstancias objeto de inspección o fiscalización.<br />6. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia de la Defensa de los Derechos de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios.<br />7. Fundamentar sus actuaciones en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades previstas en el presente Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley o que consten en los expedientes, documentos o registros que lleven o tengan en su poder y los de cualquier otra autoridad pública.<br />8. Denunciar ante los organismos competentes los hechos que estén tipificados como delitos conforme al presente Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley, en el Código Penal y en otras leyes y hacer el seguimiento de los procedimientos iniciados.<br />9. Establecer centros de información y atención al público en terminales de transporte aéreo, terrestres y marítimos.<br />CAPITULO III<br />DEL CONSEJO DIRECTIVO<br />La integración del Consejo Directivo<br />Artículo 102. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tendrá un Consejo Directivo integrado por una Presidenta o Presidente designado por la Presidenta o Presidente de la República y cuatro (4) Directores, designados por la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio.<br />De la no elegibilidadArtículo 103. No podrán integrar el Consejo Directivo:<br />1. Los declarados en quiebra culpable o fraudulenta y los condenados por delitos contra la propiedad, la fe pública o el patrimonio público, así como por los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la Ley Penal del Ambiente, y los delitos tipificados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />2. Los que tengan con la Presidenta o Presidente de la República o la Ministra o Ministro de adscripción, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, o sean cónyuge de alguno de ellos; y<br />3. Los miembros de las direcciones de las organizaciones empresariales.<br />De las Atribuciones del Consejo DirectivoArtículo 104. Son atribuciones del Consejo Directivo:<br />1. Asesorar a la Presidenta o Presidente del Instituto en materia de Defensa de los Derechos de las Personas en el acceso a los bienes y servicios.<br />2. Aprobar cuando así lo considere, los planes y programas que presente la Presidenta o Presidente del Instituto anualmente de los Proyectos de gestión.<br />3. Presentar propuestas de operativos o campañas para la Defensa de las Personas en el marco del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a la Presidenta o Presidente del Instituto, para que sea elevado ante el órgano rector.<br />4. Las demás que le sean atribuidas por el órgano rector.<br />Atribuciones de la Presidenta o Presidente<br />del Instituto para la Defensa de las Personas<br />en el Acceso a los Bienes y ServiciosArtículo 105. La Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios tendrá las siguientes atribuciones:<br />1. Ejecutar las políticas e instrucciones que le sean impartidas por el órgano rector.<br />Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo.<br />3. Ordenar las investigaciones administrativas, ordenar las medidas correctivas, preventivas y fiscalizaciones, y todas aquellas que se consideren necesarias a los fines de determinar las infracciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />4. Dictar las Providencias Administrativas y aplicar las sanciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />5. Impartir órdenes e instrucciones a Las funcionarias o los funcionarios del Instituto.<br />6. Delegar la aplicación administrativa del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y sus Reglamentos en las Coordinaciones Regionales del Instituto, y demás funcionarios y comisionados.<br />7. El régimen de personal, salvo aquellos que expresamente se encuentran sujetos al órgano rector, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />8. Proporcionar el adiestramiento correspondiente a las funcionarias o los funcionarios del Instituto, incluso a aquellos designados de conformidad con el numeral 7º del artículo 99 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />9. Las demás que le señalen este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y otras que le atribuya el órgano rector.Inhibición del Funcionario<br />Artículo 106. Toda funcionaria o funcionario del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios deberá inhibirse del conocimiento de aquellos asuntos cuya competencia le esté legalmente atribuida, en caso de existir cualquier causal que pueda afectar la imparcialidad e independencia de su juicio,</span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">TITULO V<br />DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS<br />CAPITULO I<br />PRINCIPIOS DE LOS PROCEDIMIENTOS<br />Principios Generales<br />Artículo 107</span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">. Los procedimientos contemplados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se rigen, entre otros, por los siguientes principios:<br /></span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">1. Publicidad: Los interesadas o interesados y sus representantes tienen el derecho a transcribir, leer o fotocopiar, cualquier documento contenido en el expediente, así como solicitar certificación del mismo.<br /></span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">2. Dirección e impulso de oficio: La funcionaria o el funcionario que sustancia y dirige el proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.<br /></span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">3. Primacía de la realidad: La funcionaria o el funcionario debe orientar su actividad en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.<br /></span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">4. Libertad probatoria: En el procedimiento pueden emplearse cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley</span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;"> o que resulte manifiestamente impertinente.<br />5. Notificación única: Realizada la notificación del interesado o interesada queda a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento, salvo los casos expresamente señalados en la ley.<br />Legislación Supletoria<br />Artículo 108. Para todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará en forma supletoria las normas de la Ley que rige de manera general los procedimientos administrativos.<br />CAPITULO II<br />DE LA FISCALIZACION<br />Facultades de fiscalización<br />Artículo 109. Las funcionarias o los funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, pudiendo especialmente:<br />1. Practicar fiscalizaciones en los establecimientos o lugares dedicados a la actividad económica de bienes de cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, así como los destinados a la prestación de servicios, en los recintos aduanales y almacenes privados de acopios de bienes, sean estas de oficio o por denuncia.<br />2. Exigir a cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.<br />3. Requerir a los sujetos de la cadena de producción distribución y consumo o terceros, que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes, si fuere el caso.<br />4. Practicar avalúo, para lo cual, el Instituto, contará con un equipo de expertos para realizar tal actividad, de conformidad con la normativa que regula la materia.<br />5. Practicar la verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.<br />6. Solicitar a las funcionarias o los funcionarios o empleadas o empleados públicos, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones, en ocasión a los procedimientos relacionados con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo lo previsto en leyes especiales.<br />7. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como de la información de los documentos revisados durante la fiscalización sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a través de equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.<br />8. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer.<br />9. Practicar fiscalizaciones en los medios de transporte ocupados o utilizados por cualquier titulo, por cualquiera de los sujetos de la cadena de producción o consumo a cualquier hora habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.<br />10. Requerir el auxilio de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.<br />11. Dejar constancia de los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y requerir las copias o retener los que considere necesario a objeto de sustanciar el respectivo expediente.<br />12. Adoptar las medidas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija, incluidos los registrados en medio magnéticos, o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante cuando se encuentre éste en poder del fiscalizado.<br />Supuestos para la procedencia<br />de medidas preventivas<br />Artículo 110. Las funcionarias o los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar las medidas preventivas, conforme a las disposiciones de este Título, en cualesquiera de las siguientes situaciones:<br />1. Cuando el o los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, prestadores de servicios, o terceros responsables presuntamente hubieren omitido realizar cualquier actividad para el normal desenvolvimiento de su proceso, en cualquiera de las fases producción, fabricación, importación, nacionalización, acopio, transporte, distribución, comercialización y ejecución.<br />2. Cuando el requerido conforme a la ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la fiscalización.<br />3. Cuando la declaración de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, de los prestadores de servicios, o terceros responsables, no estén respaldadas por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para la determinación de su contabilidad.<br />4. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones que allí se realicen.<br />5. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.<br />6. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.<br />7. Omisión del registro de operaciones o presunta alteración de ingresos, costos y deducciones.<br />8. Registro de compras, que no cuenten con los soportes respectivos.<br />9. Omisión o presunta alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos a los de costo.<br />10. No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.<br />11. Se adviertan presuntas irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.<br />A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el peligro del daño, como requisito para adoptar la medida preventiva viene dado por el interés colectivo de satisfacer el derecho a disponer de los bienes y servicios de calidad de manera oportuna. La presunción de buen derecho se origina en el derecho del pueblo a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.<br />Tipos de medidas preventivas<br />Artículo 111. Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:<br />1. Aquellas necesarias para impedir la presunta destrucción, desaparición o alteración de los bienes y de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro elemento probatorio relevante para la determinación de los hechos investigados.<br />2. Tomar posesión de los bienes y utilización de su respectivo medio de transporte, cuando se presuma fundadamente se haya incurrido en una conducta u omisión contrarias a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En aquellos casos que se trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través de los mecanismos que se consideren pertinentes. Cuando en la oportunidad pertinente no se constate de manera efectiva la conducta u omisión contraria al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se deberá indemnizar al particular afectado.<br />3. Tomar posesión de los bienes y de los medios de transporte con los que se suponga fundadamente que se ha cometido cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos, previsto en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. En aquellos casos que se trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través del comiso inmediato de los bienes u otros mecanismos que se consideren pertinentes. Cuando en la oportunidad pertinente no se constata de manera efectiva la conducta u omisión contraria al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se deberá indemnizar al particular afectado.<br />4. Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes y servicios por parte del Órgano o Ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de distribución, producción y consumo que corresponda.<br />Durante la vigencia de la medida preventiva, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social.<br />5. Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.<br />La medida preventiva adoptada surtirá efectos de manera inmediata, aún con la prescindencia de la presencia de la persona afectada.<br />Oposición a la medida preventiva<br />Artículo 112. Luego de dictada la medida preventiva por la funcionaria o el funcionario competente, éste deberá de manera inmediata, remitir dicha decisión a la Presidenta o Presidente del Instituto, con la finalidad de que una vez realizada la oposición por la persona afectada, la Presidenta o Presidente del Instituto ratifique, modifique o revoque la medida preventiva adoptada.<br />Si la persona afectada se encontrara presente se entenderá notificada y podrá oponerse a la medida preventiva adoptada dentro de los tres (3) días siguientes, acompañando para ello las pruebas que considere pertinentes.<br />Cuando la notificación personal del sujeto afectado no fuere posible, se ordenará la publicación del acto en un diario de circulación nacional y, en este caso, se entenderá notificado el sujeto afectado transcurrido el término de cinco (5) días contados a partir de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, luego de los cuales comenzará a transcurrir el lapso para realizar la oposición a la medida.<br />En caso de oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días. La Presidenta o Presidente del Instituto, deberá resolver la oposición en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, sin perjuicio de que la funcionaria o el funcionario prorrogue el lapso por igual término cuando lo considere conveniente para practicar las diligencias necesarias en la búsqueda de la verdad.<br />CAPITULO III<br />MECANISMOS ALTERNOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS<br />Conciliación antes del inicio del procedimiento<br />Artículo 113. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de oficio o a solicitud del denunciante, podrá practicar conciliaciones en la sede del denunciado o en las Oficinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la presencia del denunciante y denunciado, a efectos de lograr los acuerdos siguientes:<br />1. La reposición del producto o servicio al valor actual.<br />2. La reparación de producto o servicio al valor actual.<br />3. La devolución del precio o la contraprestación pagada por la persona.<br />4. Que la proveedora o proveedor cumpla con la prestación ofrecida en una relación de consumo, siempre que la misma conste por escrito.<br />5. Que la proveedora o proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por la persona, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado.<br />6. Que la proveedora o proveedor pague las coberturas o prestaciones previstas en las pólizas de seguros, en los contratos de servicios prepagados, así como en cualesquiera otros de naturaleza semejante.<br />8. La elección por parte de la persona, de la forma de pago que más le convenga dentro de las posibilidades ofrecidas por el vendedor o prestador del servicio.<br />9. La entrega de facturas en las ventas realizadas o en los servicios prestados, debidamente desglosadas, según el caso.<br />10. Cualquier otro acuerdo que restituya el derecho infringido dentro del marco legal del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />Lograda la conciliación, La funcionaria o el funcionario actuante levantará un acta suscrita por las partes, donde se hará constar los términos de la misma, poniendo fin al procedimiento, una vez homologada por la Sala de Sustanciación.<br />El incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte del sujeto de la cadena de distribución, producción y consumo, previa verificación por parte de la autoridad administrativa, y la falta de acuerdo conciliatorio, acarrearán el inicio del procedimiento previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />En ningún caso procederá la conciliación en los supuestos previstos en el Título II Capitulo II de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br /></span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">CAPITULO IV<br />DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO<br />Del Inicio del Procedimiento<br />Artículo 1</span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">14. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, iniciará el procedimiento de oficio o a solicitud de persona interesada. Los Órganos y Entes del Estado que tuvieren conocimiento de la presunta comisión de una infracción prevista en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos, informará inmediatamente al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios a fines que se inicie el procedimiento correspondiente, remitiendo las actuaciones que hubiere realizado, si fuere el caso.<br /></span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Las solicitudes podrán ser presentadas de manera escrita u oral, caso en el cual, será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales de la misma.<br />Diligencias iniciales<br /></span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 1</span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">15. Las funcionarias o los funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, practicarán todas las diligencias tendentes a investigar y a hacer constar la presunta comisión de la infracción, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la responsabilidad del presunto infractor o infractora, así como al aseguramiento de los objetos relacionados con la comisión del hecho.<br />Acta de inicio<br /></span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 1</span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">16. Cuando se inicie un procedimiento por la presunta comisión de una infracción a la normativa prevista en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las funcionarias o los funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, deberán iniciar el correspondiente procedimiento administrativo a través de acta, la cual contendrá la siguiente información:<br /></span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">1. La identificación del o la denunciante, su domicilio o residencia, sólo para los casos de denuncia</span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;"> y demás datos que faciliten su ubicación.<br />2. Identificación de las presuntas infractoras o presuntos infractores, así como del respectivo establecimiento de la cadena de distribución, producción y consumo, o de servicio, que corresponda, así como el transporte.<br /></span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">3. Presunto domicilio del establecimiento de la cadena de distribución, producción y consumo, que corresponda, y ubicación geográfica del transporte.<br /></span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">5. Narración de los hechos</span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;"> y formulación previa de los cargos que dieron origen al procedimiento.<br />6. Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la comisión del hecho, si los hubiere.<br /></span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">7. Identificación de las funcionarias o funcionarios autorizados para sustanciar el procedimiento.<br />De la sustanciación del expediente<br /></span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 1</span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">17. Al día siguiente del inicio del procedimiento se ordenará la notificación de la presunta infractora o presunto infractor. Dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, se fijará mediante auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de descargos, dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días.<br />Adicionalmente, la funcionaria o el funcionario podrá ordenar la práctica de un informe técnico, asimismo podrá dictar todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o medidas de sustanciación que considere conveniente.<br />Medidas preventivas en el<br />procedimiento sancionatorio<br />Artículo 118. Las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés general, deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.<br /></span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas:<br /></span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">1. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de</span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;"> bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como los destinados a la prestación de servicios.<br />2. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes</span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;"> o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como los destinados a la prestación de servicios.<br />3. El comiso de los bienes en cualquiera de las fases o etapas de la cadena productiva.<br />4. Cualquier otra medida que resulte necesaria para garantizar de manera urgente el derecho de las personas al acceso a los bienes y servicios.<br />De la oposición a la medida<br />Artículo 1</span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">19. Dentro de los tres (3) días siguientes a que sea dictada la medida preventiva o de su ejecución, el interesado podrá solicitar razonadamente su revocatoria o modificación por ante la funcionaria o el funcionario que la dictó, quien decidirá dentro los cinco (5) días siguientes a dicha solicitud.<br />De la notificación<br />Artículo 1</span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">20. La notificación indicará la oportunidad para que comparezca la presunta infractora o presunto infractor ante el Órgano competente a los fines de conocer la oportunidad para la audiencia de formulación de cargos. La notificación se entregará a la presunta infractora o presunto infractor, o a quien se encuentre en su morada, habitación u oficina y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que se le hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente del procedimiento. También puede practicarse la notificación por los medios electrónicos de los cuales disponga la autoridad competente, o aquellos que estén adscritos a este. A efectos de la certificación de la notificación, se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios procesales del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />Cuando resulte impracticable la notificación de conformidad con lo previsto en este artículo, se procederá a realizar la misma mediante cartel en el que se indicará el día y hora en que deberá comparecer, la presunta infractora o presunto infractor, acompañado de copia certificada de la denuncia, el cual será fijado a la puerta del local, empresa o establecimiento relacionado con la cadena de distribución, producción y consumo, o de servicio. Al día siguiente que conste en el expediente el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, por parte del Jefe de la Sala de Sustanciación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del denunciado.Audiencia de descargos<br />Artículo 1</span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">21. En la audiencia de descargos la presunta infractora o presunto infractor podrá, bajo fe de juramento, presentar sus defensas o admitir los hechos que se le atribuyen de manera escrita u oral, caso en el cual se levantará acta sucinta.<br /></span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">De producirse la admisión total de los hechos imputados, la Jefa o Jefe de Sala, procederá a plasmar los acuerdos alcanzados y levantar el acta respectiva. Si se produce la admisión parcial de los hechos atribuidos o su rechazo, se continuará el procedimiento. En caso que la presunta infractora o presunto infractor no comparezca a la audiencia de descargos se valorará como indicio de los hechos que se le atribuyen.<br />En la audiencia de descargos, la funcionaria o el funcionario de la Sala de Sustanciación, deberá mediar y conciliar las posiciones instando a las partes a la conciliación, dándoles un lapso prudencial no mayor a treinta (30) minutos, para que estos realicen las deliberaciones y diligencias pertinentes sobre el caso; vencido este término, deberán de manera oral y pública expresar si concilian o no.<br />De lograrse la conciliación, las partes firmaran el acuerdo, el cual podrá ser homologado por la funcionaria o el funcionario competente, con lo cual culminará el procedimiento.<br />De no lograrse la conciliación continua el procedimiento.<br />Del lapso probatorio<br /></span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 1</span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">22. Al día siguiente de la celebración de la audiencia de descargos se abrirá un lapso probatorio de doce (12) días, que comprenden tres (3) días para la promoción de pruebas, dos (2) días para la oposición, dos (2) días para su admisión y cinco (5) días para su evacuación.<br /></span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">De la terminación del procedimiento<br /></span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 1</span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">23. Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún (21) días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.<br /></span><a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.<br />Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante la Ministra o Ministro con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio dentro de los quince (15) días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa (90) días continuos.<br />TITULO VI<br />DE LAS SANCIONES<br />CAPITULO I<br />DE LOS TIPOS DE SANCIONES<br />De la Aplicación<br />Artículo 124. Para la aplicación de las sanciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tomará en consideración la gravedad de la infracción, pudiendo imponer según el caso, las siguientes sanciones:<br />1. La asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, las cuales no podrán exceder de sesenta (60) horas, ni menor de treinta (30), distribuidas conforme así lo disponga la decisión administrativa.<br />2. Imposición de multa.<br />3. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por un lapso de noventa (90) días.<br />4. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes, por un lapso de noventa (90) días.<br />5. Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.<br />En caso de incumplimiento, por parte del infractor o infractora sancionada, de la obligación, a la orden prevista en el numeral primero, se le impondrá por cada hora de inasistencia, una multa de cien (100) Unidades Tributarias.<br />Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad, considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y la última declaración del ejercicio fiscal anual.<br />Las sanciones aquí previstas, no eximirán a los infractores o infractoras sancionados de que se le exija la respectiva responsabilidad civil.<br />En el caso de sanción de cierre temporal, el tiempo en que se mantenga la medida, el patrono continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social, lo cual deberá ser verificado por la autoridad laboral competente.<br />Sanciones por incumplimiento a<br />los Derechos de las Personas<br />Artículo 125. Quien viole o menoscabe los derechos establecidos en el artículo 7º, del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a quinientas Unidades Tributarias (500 UT), o clausura temporal por noventa (90) días<br />Sanciones por incumplimiento a la Protección de la Salud y Seguridad<br />Artículo 126. Quien incumpla las obligaciones establecidas en el Título II Capítulo II referido a la Protección de la Salud y Seguridad, artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, y 13, serán sancionados con clausura temporal por noventa (90) días o cierre definitivo.<br />Sanciones por Incumplimiento de la protección<br />de los intereses económicos y sociales<br />Artículo 127. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días.<br />Sanciones por Incumplimiento<br />a los deberes correspondientes<br />a la prestación de los servicios<br />Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo IV, artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, y 29, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días.<br />Sanciones por Incumplimiento a la<br />Protección en el Comercio Electrónico<br />Artículo 129. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo V, artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días.<br />Sanciones por Incumplimiento<br />a la Información y Publicidad<br />Artículo 130. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo VI artículos 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días.<br />Sanciones por Especulación,<br />Acaparamiento y por Boicot<br />Artículo 131. Quien este incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo VII en sus artículos 64, 65, 66, 67 y 68, serán sancionados con clausura temporal por noventa (90) días o cierre definitivo.<br />Sanciones por Incumplimiento a las obligaciones inherentes a los Contratos de Adhesión<br />Artículo 132. Quien este incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo VIII en sus artículos 69, 70, 71, 72 y 73 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días.<br />Sanciones por Incumplimiento a las Operaciones a Crédito de Bienes o Prestaciones de Servicios<br />Artículo 133. Quien este incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo IX en sus artículos 74, 75 y 76 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días.<br />Sanciones por Incumplimiento a<br />las Responsabilidades del Proveedor<br />Artículo 134. Quien este incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X en sus artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT) o clausura temporal por noventa (90) días.<br />CAPITULO II<br />DE LAS MULTAS<br />Destino de las Multas y de la Liquidación<br />de los Bienes Comisados<br />Artículo 135. Los montos enterados por concepto de las multas así como los generados por concepto de la venta de los bienes comisados deberán ingresar al Fondo Nacional de los Consejos Comunales, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que la Autoridad competente expida la planilla de liquidación, convirtiéndose el referido acto de ejecución en Título Ejecutivo. En caso de que el infractor o infractora no cumpla con la obligación del pago de la multa dentro del plazo establecido, se iniciará de inmediato el Juicio Ejecutivo, con arreglo al procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil.<br />Acumulación de Sanciones de Multas<br />Artículo 136. Cuando el mismo sujeto de la cadena de producción o consumo estuviere incurso en dos o más supuestos de infracción, se le impondrá, acumulativamente, el monto de las multas que corresponda a cada infracción.<br />TITULO VII<br />DE LOS DELITOS Y LAS PENAS<br />CAPITULO I<br />DE LA ESPECULACION, EL ACAPARAMIENTO,<br />EL BOICOT, ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS, ALTERACION FRAUDULENTA DE CONDICIONES<br />DE OFERTA Y DEMANDA, Y EL CONTRABANDO<br />DE EXTRACCIONEspeculación<br />Artículo 137. Quienes vendan bienes declarados de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, alteren la calidad o condicionen su venta, incurrirán en el delito de especulación y serán sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años.<br />Acaparamiento<br />Artículo 138. Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes declarados de primera necesidad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirán en el delito de acaparamiento y será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años.<br />Del Boicot<br />Artículo 139. Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad, serán sancionados con prisión de seis (6) a diez (10) años.<br />Alteración fraudulenta de precios<br />Artículo 140. Quien difunda noticias falsas, emplee violencia, amenaza, engaño o cualquier otra maquinación para alterar los precios de los bienes declarados de primera necesidad, será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años.<br />Alteración fraudulenta de condiciones<br />de oferta y demanda<br />Artículo 141. Quien con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, destruya o haga desaparecer los bienes declarados de primera necesidad, o los instrumentos necesarios para su producción o distribución será sancionado con prisión de cinco (5) a diez (10) años.<br />Contrabando de extracción<br />Artículo 142. Quienes extraigan bienes declarados de primera necesidad cuya comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, serán sancionados con prisión de dos (2) a seis (6) años.<br />CAPITULO II<br />DE OTROS DELITOS<br />De la usura genérica<br />Artículo 143. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.<br />En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.<br />De la usura en las operaciones<br />de financiamiento<br />Artículo 144. Quien en las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años.<br />Igualmente, será sancionado con la misma pena, quién viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 76 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />De la importación de bienes<br />nocivos para la salud<br />Artículo 145. Quien importe o comercialice bienes declarados nocivos para la salud y de prohibido consumo, será sancionado con prisión de tres (3) a cinco (5) años. Asimismo, será sancionado la funcionaria o funcionario que autorice tal importación o comercialización.<br />Quien venda o exhiba para su venta, alimentos, bebidas o medicamentos no falsificados ni adulterados, pero si nocivos a la salud o cuya fecha de consumo haya expirado o caducado, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.<br />Alteración de calidad, cantidad,<br />peso o medida de bienes y servicios<br />Artículo 146. La proveedora o el proveedor que modifique o altere la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes y servicios, en perjuicio de la consumidora o consumidor o la usuaria o usuario, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año.<br />Circunstancia agravante<br />Artículo 147. Serán aumentadas en el doble, las penas establecías para las conductas tipificadas en el presente Capitulo, cuando éstas tengan por objeto la seguridad integral de la nación, desestabilizar las instituciones democráticas o generar alarmas que amenacen la paz social.<br />Remisión Legal<br />Artículo 148. El conocimiento de los delitos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.<br />Lo no previsto en este Título, se regirá por lo establecido en el Código Penal.<br />De la Inhabilitación en el ejercicio del Comercio<br />Artículo 149. Se podrá establecer como pena accesoria para la persona que haya sido condenada mediante Sentencia definitivamente firme por los Delitos señalados en el Capitulo I de este Título, la inhabilitación para el ejercicio del comercio por un periodo de hasta diez (10) años contados a partir del momento en que tenga lugar el cumplimiento de la pena corporal impuesta.<br />De las Responsabilidades<br />Artículo 150. Sin perjuicio de la imposición de las penas y sanciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las personas no estarán eximidas de su responsabilidad civil, penal y administrativa contenidas en las leyes correspondientes.<br />DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />Primera. El Ejecutivo Nacional reglamentará este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.<br />Segunda. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) pasará a denominarse Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).<br />Tercera. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) tendrá un plazo máximo de un (01) año, contado a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para adecuar de manera plena su funcionamiento conforme a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />Cuarta. Las actuaciones procedimentales verificadas durante la vigencia de la Ley anterior conservan plena validez, debiendo aplicarse de manera inmediata para lo que reste de los procedimientos en curso lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />Quinta. Hasta tanto se agote de manera definitiva toda la papelería, tendrá plena validez la que se encuentre distinguida con la antigua denominación del Instituto. DISPOSICION DEROGATORIA<br />Única. Se Deroga la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004, así como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007, y su posterior reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008.<br />DISPOSICION FINAL<br />Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan exentos de todos los impuestos de papel sellado, estampillas y derechos regístrales, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se realicen en ocasión de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.<br />Dado en Caracas, a los veintisiete del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia, 149° de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana. Ejecútese, (L.S.)<br />HUGO CHAVEZ FRIAS</span></div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8876304972546428225.post-79641859575991922412008-07-15T21:02:00.001-07:002008-07-15T21:11:42.204-07:00Ley Orgànica del Trabajo<a href="http://bp3.blogger.com/_sLRJpPwj5EQ/SH10A1ItWSI/AAAAAAAAA4k/b9wtoa3vrEM/s1600-h/images.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5223458700432070946" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; CURSOR: hand; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="http://bp3.blogger.com/_sLRJpPwj5EQ/SH10A1ItWSI/AAAAAAAAA4k/b9wtoa3vrEM/s400/images.jpg" border="0" /></a><br /><div align="justify"><br /><span style="color:#33cc00;">TÍTULO I<br />Normas Fundamentales<br />Capítulo I<br />Disposiciones Generales<br />Artículo 1º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.<br />Artículo 2º. El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.<br />Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.<br />PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.<br />Artículo 4º. La organización de los tribunales y el procedimiento especial del Trabajo, la seguridad social, el régimen de las sociedades cooperativas, la creación y funcionamiento de institutos destinados al servicio de los trabajadores, la participación de los trabajadores en la gestión de los entes públicos y de las empresas, y otras materias que lo requieran, podrán ser objeto de ley especial.<br />Las normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgánica podrán ser modificadas cuando se dicte una Ley Procesal del Trabajo.<br />Artículo 5º. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.<br />Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.<br />Artículo 6º. Los recursos de la Seguridad Social y, en general, todas las cantidades que se depositen en los fondos de naturaleza social, así como los que tengan carácter forzoso en virtud de las leyes y reglamentos judiciales y administrativos, dejando a salvo los objetivos primarios de dichos fondos, se invertirán de preferencia en programas destinados a la construcción de viviendas que puedan adquirirse en condiciones razonables por los trabajadores. Para la elaboración de esos programas y su ejecución, se consultará la opinión de los organismos sindicales superiores.<br />Artículo 7º. No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.<br />Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.<br />Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.<br />Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.<br />Artículo 9º. Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.<br />Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.<br />Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.<br />Artículo 11. Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.<br />Artículo 12. Corresponde al Poder Público Nacional dictar normas sobre el trabajo. Los Estados y los Municipios no podrán dictar leyes, ordenanzas ni previsión alguna sobre esta materia. Quedan a salvo las disposiciones que dichas Entidades dicten para favorecer a los trabajadores que presten servicio bajo su dependencia, dentro de las normas pautadas por la legislación laboral.<br />Artículo 13. El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo, y a tal efecto podrá dictar Decretos o Resoluciones especiales y limitar su alcance a determinada región o actividad del país.<br />Parágrafo Único: Cuando el interés público y la urgencia así lo requieran, el Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía nacional que se considerarán integrantes del contrato de trabajo.<br />Artículo 14. Estarán exentos de los impuestos de timbres fiscales y de cualquier otra contribución fiscal, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones que se dirijan a los funcionarios administrativos o judiciales del Trabajo o se celebren ante ellos. Los servicios de estos funcionarios serán gratuitos para trabajadores y patronos, salvo disposición especial.<br />Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley.<br />Artículo 16. Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.<br />Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.<br />Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.<br />Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.<br />Artículo 17. El Ministerio del ramo podrá solicitar los datos que considere necesarios para la apreciación de las condiciones y modalidades de aplicación de esta Ley y de su reglamentación, y , cuando fuere el caso, adoptará las medidas necesarias para corregir las irregularidades que pudieran existir.<br />Los funcionarios no podrán revelar ningún secreto de manufactura, procedimiento, fabricación o situación económica de que tengan conocimiento con ocasión de sus funciones.<br />Artículo 18. Para la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades tomarán las medidas que les soliciten los funcionarios del Trabajo en el cumplimiento de sus deberes y dentro de sus atribuciones.<br />Artículo 19. Las ordeñes, instrucciones y, en general, todas las disposiciones que se comuniquen a los trabajadores, se harán en idioma castellano.<br />Artículo 20. Los jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, capataces o quienes ejerzan funciones análogas, deberán ser venezolanos.<br />Artículo 21. Cuando por disposición de esta u otras leyes o reglamentos deba oírse la opinión del sector patronal, se incluirá en ésta la de una representación calificada de la pequeña y mediana empresa.<br />El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Economía Nacional, podrá modificar las cantidades fijadas como límite de capital para que una empresa sea favorecida con el trato especial que se dará a las pequeñas y medianas empresas, en función del valor real de la moneda y de las condiciones de la economía en general.<br />Artículo 22. Los Decretos que dicte el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 138 de esta Ley, deberán someterse a la consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación.<br />Las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso, decidirán la ratificación o suspensión de los Decretos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recepción.<br />Parágrafo Primero: En caso de pronunciarse por la suspensión, el Congreso o la Comisión Delegada, según sea el caso, podrá recomendar al Ejecutivo Nacional la elaboración de un Decreto modificado.<br />Parágrafo Segundo: Si transcurrido el lapso indicado, las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso, no se hubieren pronunciado sobre la decisión sometida a su consideración, ésta se considerará ratificada.<br />Capítulo II<br />Del Deber de Trabajar y del Derecho al Trabajo<br />Artículo 23. Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la comunidad.<br />Artículo 24. Toda persona tiene derecho al trabajo. El Estado procurará que toda persona apta pueda encontrar colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa.<br />Artículo 25. El Estado se esforzará por crear y favorecer condiciones propicias para elevar en todo lo posible el nivel de empleo. Las empresas, explotaciones o establecimientos que en proporción a su capital generen mayor número de oportunidades estables y bien remuneradas de trabajo serán objeto de protección especial por parte de los organismos crediticios del sector público y se tendrán en consideración en las políticas fiscales, económicas y administrativas del Estado.<br />Artículo 26. Se prohibe toda discriminación en las condiciones de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social. Los infractores serán penados de conformidad con las leyes. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad y la familia, ni las encaminadas a la protección de menores, ancianos y minusválidos.<br />Parágrafo Primero: En las ofertas de trabajo no se podrán incluir menciones que contraríen lo dispuesto en este artículo.<br />Parágrafo Segundo: Nadie podrá ser objeto de discriminación en su derecho al trabajo por sus antecedentes penales. El Estado procurará establecer servicios que propendan a la rehabilitación del ex recluso.<br />Artículo 27. El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto de los empleados como de los obreros al servicio de un patrono que ocupe diez (10) trabajadores o más, debe ser venezolano. Además, las remuneraciones del personal extranjero, tanto de los obreros como de los empleados, no excederá del veinte por ciento (20%) del total de remuneraciones pagado a los trabajadores de una u otra categoría.<br />Artículo 28. El Ministerio del ramo, previo estudio de las condiciones generales de la oferta de mano de obra y de las circunstancias del caso concreto, podrá autorizar excepciones temporales a lo dispuesto en el artículo anterior, en los casos y con los requisitos siguientes:<br />a) Cuando se trate de actividades que requieran conocimientos técnicos especiales y no exista personal venezolano disponible. La autorización, de ser posible, se condicionará a que el patrono, dentro del plazo que se le señale, prepare personal venezolano;<br />b) Cuando exista demanda de mano de obra y el respectivo organismo del Ministerio del ramo compruebe no poder satisfacerla con personal venezolano;<br />c) Cuando se trate de inmigrantes que ingresen al país contratados directamente por el Gobierno Nacional o controlados por éste. En este caso el porcentaje autorizado y el plazo de la autorización se fijarán por resolución del Ministerio del ramo;<br />d) Cuando se trate de refugiados; y<br />e) Cuando se trate de pequeñas y medianas empresas.<br />Artículo 29. Las empresas, explotaciones y establecimientos, públicos o privados, en la contratación de sus trabajadores, están obligados, en igualdad de circunstancias, a dar preferencia a los jefes de familia de uno u otro sexo, hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de los trabajadores.<br />Artículo 30. Cuando se contrate personal extranjero se preferirá a quienes tengan hijos nacidos en el territorio nacional, o sean casados con venezolanos, o hayan establecido su domicilio en el país, o tengan más tiempo residenciados en él.<br />Capítulo III<br />De la Libertad de Trabajo<br />Artículo 31. Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad que no esté prohibida por la Ley.<br />Artículo 32. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.<br />Parágrafo Único: Solamente cuando se vulneren los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de la autoridad competente dictada conforme a la Ley.<br />Artículo 33. De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio del ramo, mediante resolución motivada, podrá impedir:<br />a) La sustitución, en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 de esta Ley, de un trabajador que participe en un conflicto tramitado de acuerdo a las formalidades del Título VII;<br />b) La sustitución definitiva, en contravención a lo dispuesto en el artículo 584 de esta Ley, de un trabajador que haya sufrido un riesgo profesional;<br />c) La sustitución de un trabajador que goce de protección especial del Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del artículo 453 de esta Ley;<br />d) La sustitución definitiva de un trabajador que haya estado separado de sus labores por causas de enfermedad no profesional, antes de cumplirse el período de reposo que se le hubiere ordenado de conformidad con la Ley; y<br />e) El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el artículo siguiente.<br />Artículo 34. El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.<br />Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley.<br />Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje.<br />De la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que estén afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los trabajadores mismos.<br />Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva.<br />Artículo 35. A nadie se coartará la libertad de ejercer el comercio en los centros de trabajo, a menos que esta libertad resulte contraria a los intereses de la colectividad o a los de los trabajadores, a juicio del Ministerio del ramo; ni se cobrará por dicho ejercicio otras contribuciones o impuestos que los fijados por la Ley.<br />Artículo 36. A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercancías, ni se cobrará por este tránsito ningún impuesto o contribución no previsto por la Ley. En el caso de que estos caminos o carreteras sean de propiedad particular, el propietario podrá reglamentar su uso, pero sus disposiciones no entrarán en vigor mientras no sean aprobadas por la autoridad competente, la cual negará su aprobación cuando sean lesivas a los intereses generales.<br />Artículo 37. Se prohibe el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes, juegos de azar y casas de prostitución en los centros de trabajo.<br />Esta prohibición se hará efectiva en un radio de tres (3) kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.<br />Artículo 38. Para la aplicación de los artículos precedentes se entenderá por centros de trabajo aquellos lugares de donde partan o a donde converjan las actividades de un número considerable de trabajadores y que estén ubicados fuera del lugar donde normalmente la mayoría de ellos tengan su habitación, sin exceptuar campamentos especialmente construidos para alojarlos.<br />Capítulo IV<br />De las Personas en el Derecho del Trabajo<br />Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.<br />La prestación de sus servicios debe ser remunerada.<br />Artículo 40. Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.<br />Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.<br />Artículo 41. Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.<br />Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.<br />Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.<br />Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.<br />Artículo 44. Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.<br />Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.<br />Artículo 46. Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.<br />Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.<br />Artículo 48. La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador.<br />Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.<br />Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.<br />Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.<br />Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.<br />Artículo 52. La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.<br />Artículo 53. Cuando el patrono fuere citado para absolver posiciones juradas, bien personalmente o mediante la citación a uno de sus representantes de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el patrono podrá autorizar a una de las personas a que se refiere el artículo 51 de esta Ley para que las absuelva por él, cuando dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en conocimiento real de los hechos sobre los cuales versarán las posiciones.<br />Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.<br />El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.<br />Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.<br />No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.<br />Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.<br />Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.<br />La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.<br />Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.<br />Artículo 58. Las organizaciones sindicales se regirán por lo dispuesto en el Título VII de esta Ley.<br />Capítulo V<br />De la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo<br />Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.<br />Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:<br />a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;<br />b) El contrato de trabajo;<br />c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;<br />d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;<br />e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;<br />f) Las normas y principios generales del Derecho; y<br />g) La equidad.<br />Capítulo VI<br />De la Prescripción de las Acciones<br />Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.<br />Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.<br />Artículo 63. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.<br />Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:<br />a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;<br />b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;<br />c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y<br />d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.<br />TÍTULO II<br />DE LA RELACIÓN DE TRABAJO<br />Capítulo I<br />Disposiciones Generales<br />Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.<br />Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.<br />Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.<br />Capítulo II<br />Del Contrato de Trabajo<br />Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.<br />Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.<br />Artículo 69. Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes:<br />a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono; y<br />b) La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa.<br />Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando ante éste o su representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso.<br />Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.<br />Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:<br />a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;<br />b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;<br />c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;<br />d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;<br />e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;<br />f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;<br />g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y<br />h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.<br />Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.<br />Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.<br />Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.<br />En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.<br />Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.<br />Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.<br />El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.<br />Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.<br />Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.<br />En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.<br />Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.<br />En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.<br />Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:<br />a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;<br />b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y<br />c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.<br />Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.<br />Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:<br />a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y<br />b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.<br />El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.<br />Artículo 79. El incumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.<br />Capítulo III<br />De las Invenciones y Mejoras<br />Artículo 80. Las invenciones o mejoras realizadas por el trabajador podrán considerarse como:<br />a) De servicio;<br />b) De empresa; y<br />c) Libres u ocasionales.<br />Artículo 81. Se considerarán de servicio aquellas invenciones realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.<br />Artículo 82. Se considerarán de empresa aquellas invenciones en cuya obtención sean determinantes las instalaciones, procedimientos o métodos de la empresa en la cual se producen.<br />Artículo 83. Se considerarán libres u ocasionales aquellas en que predomine el esfuerzo y talento del inventor no contratado especialmente para tal fin.<br />Artículo 84. La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado.<br />El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con aprobación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el juez.<br />Artículo 85. La propiedad de las invenciones libres u ocasionales corresponderá al inventor. En el supuesto de que el invento o mejora realizada por el trabajador tenga relación con la actividad que desarrolla el patrono, éste tendrá derecho preferente a adquirirla en el plazo de noventa (90) días a partir de la notificación que le haga el trabajador a través del Inspector del Trabajo o de un Juez Laboral.<br />Artículo 86. En todo caso será obligatorio mencionar el nombre del trabajador a cuyo esfuerzo, estudio, talento y dedicación se debe la invención o mejora realizada.<br />Artículo 87. Los trabajadores no dependientes autores de invenciones o mejoras o de obras de carácter intelectual o artístico cuya propiedad les corresponda de acuerdo con la Ley de la materia tendrán siempre derecho al nombre de la invención, mejora, obra o composición y a una retribución equitativa por parte de quienes la utilicen.<br />Capítulo IV<br />De la Sustitución del Patrono<br />Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.<br />Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.<br />Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.<br />Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.<br />Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.<br />Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.<br />Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.<br />Capítulo V<br />De la Suspensión de la Relación de Trabajo<br />Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.<br />Artículo 94. Serán causas de suspensión:<br />a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;<br />b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;<br />c) El servicio militar obligatorio;<br />d) El descanso pre y postnatal;<br />e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;<br />f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;<br />g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y<br />h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.<br />Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.<br />Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.<br />Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.<br />Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.<br />La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.<br />Capítulo VI<br />De la Terminación de la Relación de Trabajo<br />Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.<br />Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.<br />Parágrafo Único: El despido será:<br />a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y<br />b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.<br />Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.<br />Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.<br />Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.<br />Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:<br />a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;<br />b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;<br />c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;<br />d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;<br />e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;<br />f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.<br />La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;<br />g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;<br />h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;<br />i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y<br />j) Abandono del trabajo.<br />Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:<br />a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;<br />b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.<br />No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y<br />c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.<br />Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:<br />a) Falta de probidad;<br />b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;<br />c) Vías de hecho;<br />d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;<br />e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;<br />f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y<br />g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.<br />Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:<br />a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;<br />b) La reducción del salario;<br />c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;<br />d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y<br />e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.<br />Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:<br />a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;<br />b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y<br />c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.<br />Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:<br />a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;<br />b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;<br />c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;<br />d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y<br />e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.<br />Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.<br />Artículo 105. El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.<br />La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.<br />Artículo 106. El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.<br />Artículo 107. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:<br />a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;<br />b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y<br />c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;<br />Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.<br />Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.<br />Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.<br />La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:<br />a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;<br />b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y<br />c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.<br />El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.<br />La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.<br />Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.<br />PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:<br />a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;<br />b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y<br />c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.<br />PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:<br />a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;<br />b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;<br />c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y<br />d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.<br />Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.<br />Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.<br />PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.<br />PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.<br />PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.<br />PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.<br />Artículo 109. En caso de terminación de la relación de trabajo por causa justificada conforme a la previsión del artículo 101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a la otra, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso que le hubiere correspondido si la relación hubiere sido por tiempo indeterminado.<br />Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.<br />En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.<br />Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.<br />Artículo 111. A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:<br />a) La duración de la relación de trabajo;<br />b) El último salario devengado; y<br />c) El oficio desempeñado.<br />En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.<br />Capítulo VII<br />De la Estabilidad en el Trabajo<br />Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.<br />Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.<br />Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.<br />Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.<br />Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.<br />Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.<br />Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.<br />En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.<br />Parágrafo Único: En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza.<br />Artículo 117. Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso.<br />Parágrafo Único: Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.<br />Artículo 118. Si la calificación no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de tres (3) días hábiles para promoverlas y de cinco (5) días hábiles para evacuarlas. La decisión la dictará el Juez dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.<br />Artículo 119. Las partes pueden solicitar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión del lapso probatorio, que el Juez se constituya con asociados para dictar la decisión.<br />Artículo 120. Pedida la elección de asociados, el Juez fijará una hora del tercer día hábil siguiente para realizarla.<br />Parágrafo Primero: Las partes concurrirán a la hora fijada, y cada una de ellas consignará en el expediente una lista de tres (3) personas que reúnan las condiciones para ser Juez, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición a aceptar.<br />De cada lista escogerá uno la parte contraria. Si alguna de las partes no concurriere al acto, el Juez hará sus veces en la formación de la terna y elección del asociado. Si ambas partes no concurrieren al acto, el Juez lo declarará desierto y la causa seguirá su curso sin asociados.<br />Parágrafo Segundo: Si el patrono hubiere pedido la constitución del Juzgado con asociados, consignará los honorarios de éstos dentro de los cinco (5) días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados.<br />Parágrafo Tercero: Si el trabajador hubiere pedido la constitución del Juzgado con asociados, los honorarios de los asociados serán sufragados por el Ministerio del ramo, si resultare que su solicitud de reenganche fuere declarada sin lugar en la definitiva, y por el patrono cuando éste resultare vencido.<br />Artículo 121. De la decisión dictada conforme a este Capítulo se hará apelación, la cual se interpondrá por ante dicho funcionario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El Tribunal Superior del Trabajo de la jurisdicción conocerá en alzada de la decisión apelada.<br />Artículo 122. La sentencia del Tribunal Superior deberá decidir sobre el fondo de la causa, y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.<br />Artículo 123. De la decisión del Tribunal Superior del Trabajo en materia de calificación de despido no se concederá el recurso de casación.<br />Artículo 124. La ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al Juez que conoció de la causa en primera instancia.<br />Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:<br />1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.<br />2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.<br />Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:<br />a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;<br />b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;<br />c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;<br />d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y<br />e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.<br />El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.<br />PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.<br />Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.<br />Artículo 127. La calificación de despido de los trabajadores amparados con inamovilidad por los Título VI y VII de esta Ley se regirá por las normas especiales que les conciernen.<br />Artículo 128. Mediante Ley especial se determinará el régimen de creación, funcionamiento y supervisión de los Fondos de Prestaciones de Antigüedad o de otros sistemas de ahorro y previsión, que se desarrollen en ejecución del sistema de seguridad social integral.<br />TÍTULO III<br />DE LA REMUNERACIÓN<br />Capítulo I<br />Del Salario<br />Sección Primera<br />Disposiciones Generales<br />Artículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.<br />Artículo 130. Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y digna.<br />Artículo 131. El trabajador dispondrá libremente de su salario. Cualquier limitación a este derecho no prevista en esta Ley es nula.<br />Artículo 132. El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o persona que haga vida marital con el trabajador y a los hijos. Sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la Ley.<br />Parágrafo Único: No obstante, en empresas que ocupen más de cincuenta (50) trabajadores, el trabajador podrá solicitar del patrono que le descuente de su salario cuotas únicas o periódicas en beneficio del sindicato a que esté afiliado, o de asociaciones benéficas, sociedades civiles y fundaciones sin fines de lucro, cooperativas, organizaciones culturales, artísticas, deportivas u otras de interés social y éste quedará obligado a ello, cuando las beneficiarias hayan cumplido los requisitos para su legalización. El trabajador podrá revocar la autorización cuando lo desee.<br />Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.<br />PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.<br />PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.<br />Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.<br />PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:<br />1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.<br />2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.<br />3) Las provisiones de ropa de trabajo.<br />4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.<br />5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.<br />6) El pago de gastos funerarios.<br />Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.<br />PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.<br />PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.<br />Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.<br />Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.<br />PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.<br />Artículo 135. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.<br />Artículo 136. Lo dispuesto en el artículo precedente no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas.<br />Artículo 137. Los aumentos de productividad en una empresa y la mejora de la producción causarán una más alta remuneración para los trabajadores.<br />A estos fines, la empresa y sus trabajadores acordarán, en relación a los procesos de producción en un departamento, sección o puesto de trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la calidad del producto como la productividad y en ellos considerarán los incentivos para los participantes, según su contribución.<br />Artículo 138. El salario debe ser justamente remunerador y suficiente para el sustento del trabajador y de su familia. Los aumentos y ajustes que se le hagan serán preferentemente objeto de acuerdo.<br />En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el Ejecutivo Nacional, oyendo previamente a la organización sindical de trabajadores más representativa y a la organización más representativa de los patronos, al Banco Central de Venezuela y al Consejo de Economía Nacional, podrá decretar los aumentos de salario que estime necesarios, para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores.<br />En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:<br />a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores, por categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados;<br />b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres (3) meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres (3) meses posteriores a la misma fecha.<br />Sección Segunda<br />Clases de Salarios<br />Artículo 139. El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea.<br />Artículo 140. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.<br />Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes. Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada.<br />Artículo 141. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.<br />Parágrafo Único: Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.<br />Artículo 142. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada.<br />Artículo 143. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo.<br />Artículo 144. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.<br />Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.<br />En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.<br />Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.<br />En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.<br />PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.<br />PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.<br />Sección Tercera<br />Del Pago del Salario<br />Artículo 147. El salario deberá pagarse en dinero efectivo. Por acuerdo entre el patrono y el trabajador podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.<br />No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.<br />Artículo 148. El salario será pagado directamente al trabajador o a la persona que él autorice expresamente.<br />Esta autorización será siempre revocable.<br />Artículo 149. El cónyuge o la persona que haga vida marital con el trabajador y aparezca inscrita en los registros del Seguro Social o pueda acreditar esa condición con cualquier otro medio de prueba, podrá solicitar del Inspector del Trabajo autorización para recibir del patrono hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el trabajador, cuando razones de interés familiar y social señalen su necesidad; pero antes de que el Inspector tome determinación al respecto, deberá oír al trabajador interesado y solicitar el parecer del Instituto Nacional del Menor, si hubiere hijos menores, sin perjuicio de las decisiones y providencias que puedan tomar los tribunales respectivos. Esta disposición será aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a favor del trabajador.<br />Artículo 150. El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda.<br />Artículo 151. El pago del salario deberá efectuarse en día laborable y durante la jornada, circunstancia que deberán conocer previamente los trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil inmediatamente anterior.<br />Artículo 152. El pago del salario se verificará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios, salvo que por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto.<br />El pago no podrá hacerse en lugares de recreo tales como bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas, a no ser que se trate de trabajadores de esos establecimientos.<br />Artículo 153. El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.<br />Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.<br />Artículo 155. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.<br />Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.<br />Artículo 157. Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.<br />Sección Cuarta<br />De la Protección del Salario<br />Artículo 158. Los créditos pendientes de los trabajadores hasta un equivalente al salario de los últimos seis (6) meses, y por prestaciones sociales hasta un equivalente a noventa (90) días de salario normal, se pagarán de preferencia a todo otro crédito.<br />Cuando el trabajador haya ejercido el derecho de preferencia que le otorga esta disposición y no satisfaga todo su crédito del patrono, podrá hacer uso de los privilegios sobre bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo artículos siguientes.<br />Artículo 159. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra.<br />Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4º del artículo 1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida.<br />Artículo 160. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmuebles propiedad del patrono.<br />Este privilegio subsistirá hasta por un (1) año y tendrá prelación sobre los demás establecidos en el Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble.<br />Artículo 161. En los casos de cesión de bienes o solicitudes de atraso o quiebra, el Juez de la causa ordenará la cancelación de los créditos del trabajador a que se refieren los artículos anteriores, según el orden en ellos establecido, de los fondos disponibles en el momento de declarar la cesión, el atraso o la quiebra, cuando dichos créditos fueren líquidos.<br />Si el salario o los créditos del trabajador hubieren sido tachados por quien tenga cualidad para ello, el Juez resolverá la tacha con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento o acto del proceso.<br />Artículo 162. Es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo.<br />Parágrafo Único: Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda del doble, la tercera parte(1/3).<br />Artículo 163. Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).<br />Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.<br />Artículo 164. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley.<br />Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.<br />Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).<br />Artículo 166. El patrono no podrá establecer en los centros de trabajo economatos, abastos, comisariatos o proveedurías para vender a los trabajadores mercancías o víveres, salvo que:<br />a) Sea difícil el acceso de los trabajadores a establecimientos comerciales bien surtidos y con precios razonables;<br />b) Los trabajadores mantengan libertad para hacer sus compras donde prefieran; y<br />c) Las condiciones de venta del establecimiento del patrono tengan la debida publicidad.<br />La lista de los precios debe ser entregada con antelación al sindicato para que haga sus observaciones.<br />Parágrafo Primero: En las convenciones colectivas podrá preverse el establecimiento de abastos, comisariatos, economatos o proveedurías mediante control ejercido por una representación de trabajadores y por la autoridad competente, para asegurarse de que su funcionamiento no tenga fines especulativos y de que se mantenga el debido abastecimiento.<br />Parágrafo Segundo: En caso de que los trabajadores organicen cooperativas para su servicio, se les dará preferencia.<br />Parágrafo Tercero: La Inspectoría del Trabajo y el sindicato respectivo velarán para que los víveres y mercancías ofrecidos en venta a los trabajadores sean de buena calidad, pesados o medidos legalmente y a un precio que no exceda del costo, comprendido en éste el transporte, más un diez por ciento (10%) para cubrir los gastos de administración.<br />Capítulo II<br />Del Salario Mínimo<br />Artículo 167. Una Comisión Tripartita Nacional revisará los salarios mínimos, por lo menos una vez al año y tomando como referencia, entre otras variables, el costo de la canasta alimentaria. La Comisión tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir de su instalación en el transcurso del mes de enero de cada año, para adoptar una recomendación.<br />Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación y sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo 172 de esta Ley, fijar el monto de los salarios mínimos.<br />Artículo 168. La Comisión Tripartita Nacional a que se refiere el artículo anterior se integrará paritariamente con representación de:<br />a) La organización sindical de trabajadores más representativa.<br />b) La organización más representativa de los empleadores.<br />c) El Ejecutivo Nacional.<br />El Reglamento de esta Ley determinará la forma de designación de los miembros.<br />PARÁGRAFO ÚNICO.- La comisión dictará su reglamento de funcionamiento que incluirá, por lo menos:<br />a) Régimen de convocatorias;<br />b) Lugar y oportunidad de las sesiones;<br />c) Orden del día;<br />d) Régimen para la adopción de decisiones y,<br />e) Cualquier otro que estimare necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones.<br />Artículo 169. De conformidad con el artículo 167 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional fijará los salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del ramo.<br />Artículo 170. Cuando una Comisión nombrada conforme a los artículos anteriores comprenda en sus atribuciones a toda la República, podrá recomendar salarios mínimos diferentes para distintas regiones, Estados o áreas geográficas, tomando en cuenta el costo de vida en las áreas rurales, en las áreas urbanas y en las zonas metropolitanas y otros elementos que hagan recomendables las diferencias.<br />Artículo 171. Cuando representantes de los patronos o trabajadores en una industria o rama de actividad determinada informen al Ejecutivo Nacional que han convenido en ciertas tarifas de salarios y pidan que estas tarifas sean adoptadas como mínimas para todos los trabajadores de la industria o rama de actividad de que se trate, ya sea en toda la República o en parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá, si se ha comprobado que los solicitantes en cuestión representan la mayoría de los patronos y trabajadores respectivos, fijarlas como tarifas mínimas mediante la Resolución correspondiente.<br />Artículo 172. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos precedentes, el Ejecutivo Nacional, en caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, oyendo previamente a los organismos más representativos de los patronos y de los trabajadores, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela, podrá fijar salarios mínimos obligatorios de alcance general o restringido según las categorías de trabajadores o áreas geográficas, tomando en cuenta las características respectivas y las circunstancias económicas. Esta fijación se hará mediante Decreto, en la forma y con las condiciones establecidas por los artículos 13 y 22 de esta Ley.<br />Artículo 173. El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de esta Ley. Además, el patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.<br />Capítulo III<br />De la Participación en los Beneficios<br />Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.<br />A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.<br />Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.<br />Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.<br />A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.<br />Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.<br />Artículo 176. Para la determinación del monto distribuible se tomará como base la declaración que hubiere presentado la empresa ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la empresa estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine.<br />Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.<br />Artículo 178. Para la determinación de los beneficios repartibles entre los trabajadores, la empresa no podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidas que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio.<br />Artículo 179. Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.<br />Artículo 180. La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.<br />Artículo 181. La mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o el sindicato al que esté afiliado más del veinticinco por ciento (25%) de los mismos, podrá solicitar por ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta el examen y verificación de los respectivos inventarios y balances para comprobar la renta obtenida en uno o más ejercicios anuales. A los fines de determinar dicha mayoría no se considerarán los trabajadores a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.<br />Artículo 182. En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.<br />Artículo 183. Quedan excluidas de las anteriores disposiciones de este Capítulo:<br />a) Las empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda del equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales;<br />b) Las empresas industriales cuyo capital invertido no exceda del equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales; y,<br />c) Las empresas agrícolas y pecuarias cuyo capital invertido no exceda del equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales.<br />Las empresas a que se refiere este artículo estarán obligadas a pagar a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, una bonificación equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.<br />Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.<br />TÍTULO IV<br />DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO<br />Capítulo I<br />Disposiciones Generales<br />Artículo 185. El trabajo deberá prestarse en condiciones que:<br />a) Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y síquico normal;<br />b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y expansión lícita;<br />c) Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes; y<br />d) Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.<br />Artículo 186. Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley, y en ningún caso serán inferiores a las fijadas por esta Ley o por la convención colectiva.<br />Artículo 187. El aprovechamiento del tiempo libre para la cultura, para el deporte y para la recreación estará bajo la protección del Estado. Las iniciativas de los patronos, de los trabajadores o de organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro para tales objetivos, gozarán de los privilegios y exoneraciones que se establezcan por leyes especiales o reglamentos.<br />Artículo 188. El patrono deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, en letras grandes, puestas en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo.<br />Capitulo II<br />De la Jornada de Trabajo<br />Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.<br />Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir ordeñes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.<br />Artículo 190. Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo.<br />Artículo 191. Se entenderá por labor cuya naturaleza no permite al trabajador ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios, aquella cuya ejecución requiere su presencia en el sitio de trabajo o haga necesario mantenerse en él para atender ordeñes del patrono o emergencias.<br />Artículo 192. La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo.<br />Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo la duración de los reposos y comidas de los trabajadores en la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea.<br />Artículo 193. Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.<br />Artículo 194. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador.<br />Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.<br />Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.<br />Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.<br />Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.<br />Artículo 197. El Ejecutivo Nacional podrá, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución especial, fijar una jornada menor para aquellos trabajos que requieran un esfuerzo excesivo o se realicen en condiciones peligrosas o insalubres.<br />Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:<br />a) Los trabajadores de dirección y de confianza;<br />b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;<br />c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y<br />d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.<br />Artículo 199. Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:<br />a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la empresa, explotación, establecimiento o faena;<br />b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo;<br />c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se relevan;<br />d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;<br />e) Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año; y<br />f) Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.<br />En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán mediante la autorización de horas extraordinarias de trabajo, conforme a lo previsto por el Capítulo III de este Título.<br />En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional determinará las labores a que ellos se refieren y mientras no se haga esta determinación, se aplicarán los usos locales.<br />Artículo 200. La duración normal de la jornada podrá prolongarse en las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas cuya actividad se halle sometida a oscilaciones de temporada. El Ejecutivo Nacional determinará en el Reglamento:<br />a) Las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas sometidas a oscilaciones de temporada; y<br />b) Las condiciones y límites en que se puede prolongar la jornada.<br />Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.<br />Artículo 202. El límite de la jornada ordinaria podrá ser elevado en caso de accidente ocurrido o inminente o en caso de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, o en otros casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la medida necesaria para evitar que la marcha normal de la empresa sufra una perturbación grave.<br />Parágrafo Único: El trabajo que exceda de la jornada ordinaria se pagará como extraordinario.<br />Artículo 203. Los trabajadores podrán ser requeridos a trabajar por encima del límite de la jornada ordinaria para recuperar las horas de trabajo perdidas a causa de interrupciones colectivas del trabajo debidas a:<br />1) Causas accidentales y casos de fuerza mayor; y<br />2) Condiciones atmosféricas.<br />En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a las reglas siguientes:<br />a) Las recuperaciones no podrán hacerse sino durante un máximo de veinte (20) días cada año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; y<br />b) La prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder de una (1) hora diaria para cada trabajador.<br />Por el trabajo compensatorio de las horas perdidas, el trabajador percibirá la remuneración ordinaria correspondiente a dichas horas.<br />Artículo 204. En los casos indicados en el artículo anterior, el patrono deberá participar al Inspector del Trabajo, dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir del momento en que se establezca la prolongación, la naturaleza, causa y fecha de la interrupción colectiva, los trabajadores afectados, el número de horas de trabajo perdidas y las modificaciones del horario.<br />Artículo 205. En los trabajos que no sean de proceso continuo, la jornada de trabajo deberá ser interrumpida cada día para un descanso de media hora, por lo menos, sin que pueda trabajarse más de cinco (5) horas continuas, salvo las excepciones previstas o autorizadas legalmente.<br />Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.<br />Capítulo III<br />De las Horas Extraordinarias de Trabajo<br />Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:<br />a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y<br />b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.<br />Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.<br />Artículo 208. Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere el artículo anterior. El Inspector comunicará su decisión al patrono dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas del recibo de la solicitud.<br />Artículo 209. Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.<br />Artículo 210. En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría del Trabajo, a condición de que se lo notifique en el día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.<br />Capítulo IV<br />De los Días Hábiles para el Trabajo<br />Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.<br />Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:<br />a) Los domingos;<br />b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;<br />c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y<br />d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.<br />Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.<br />Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:<br />a) Razones de interés público;<br />b) Razones técnicas; y<br />c) Circunstancias eventuales.<br />Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.<br />El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m. En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.<br />En caso de feria no será aplicable esta limitación.<br />Parágrafo Único: En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.<br />Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:<br />a) A los trabajos que motiven la excepción; y<br />b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.<br />Artículo 215. Los días que sólo se hayan declarado festivos por ciertos Estados o Municipalidades no se considerarán como feriados respecto de los trabajadores de las empresas de transporte que presten sus servicios a través del territorio de aquellos Estados o Municipalidades y de otros en los cuales no se hayan declarado festivos tales días.<br />Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.<br />El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.<br />Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.<br />Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.<br />Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.<br />Capítulo V<br />De las Vacaciones<br />Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.<br />A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.<br />Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.<br />Artículo 220. Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.<br />Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras.<br />Parágrafo Único: Cuando se trate de instituciones que, por las características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el año, los trabajadores y los patronos podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas escalonadas.<br />Artículo 221. Si el trabajador recibe de su patrono comida o alojamiento o ambas cosas a la vez como parte de su remuneración ordinaria, tendrá derecho durante su vacación anual a continuar recibiéndolas o su valor en lugar de éstas, el cual será fijado por acuerdo entre las partes y en caso de desacuerdo por el Inspector del Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida, el monto del salario y demás factores concurrentes.<br />Artículo 222. El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.<br />Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento o ambas cosas, su pago se hará también al comienzo de las mismas.<br />Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.<br />Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.<br />Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.<br />Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.<br />Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.<br />Artículo 227. El disfrute de las vacaciones anuales remuneradas del trabajador que preste servicios a dos (2) o más patronos, deberá concederse al cumplir el año de servicio ininterrumpido con el de la relación más antigua. Los demás patronos deberán otorgarle el descanso y pagarlo con el salario equivalente y proporcional a los meses completos que tuviese al servicio de cada uno de ellos. En este caso no se computarán dichas fracciones para la concesión de las vacaciones siguientes.<br />Artículo 228. El servicio de un trabajador no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones al Seguro Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.<br />Artículo 229. El goce de una (1) o dos (2) vacaciones anuales podrá posponerse a solicitud del trabajador para permitir la acumulación hasta de tres (3) períodos, cuando la finalidad de dicha acumulación sea conveniente para el solicitante.<br />Artículo 230. La época en que el trabajador deba tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador y el patrono. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector del Trabajo hará la fijación. Las vacaciones anuales no podrán posponerse más allá de seis (6) meses a partir de la fecha en que nació el derecho, salvo el caso de acumulación prevista en el artículo anterior. Los trabajadores con responsabilidades familiares tendrán preferencia para que sus vacaciones coincidan con las de sus hijos, según el calendario escolar.<br />Artículo 231. En las vacaciones no podrá comprenderse el término del preaviso ni los días en que el trabajador esté incapacitado para el trabajo.<br />Artículo 232. No se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada; pero la concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta por un período equivalente a la suma de los días que no hubiere concurrido justificadamente a sus labores.<br />Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos de este artículo, la ausencia autorizada por el patrono, la ausencia debida a enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas.<br />Artículo 233. Los períodos de inasistencia al trabajo sin causa justificada, en cuanto totalicen siete (7) o más días al año, podrán imputarse al período de vacación anual a que tiene derecho el trabajador, siempre que el patrono le hubiere pagado el salario correspondiente a los días de inasistencia.<br />Artículo 234. El trabajador que efectúe trabajo remunerado durante el curso de su vacación anual perderá su derecho a que se le pague el salario correspondiente al período de vacaciones.<br />Artículo 235. El patrono llevará un “Registro de Vacaciones” según lo establezca el Reglamento de esta Ley.<br />Capítulo VI<br />De la Higiene y Seguridad en el Trabajo<br />Artículo 236. El patrono deberá tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.<br />El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o en disposiciones especiales, determinará las condiciones que correspondan a las diversas formas de trabajo, especialmente en aquellas que por razones de insalubridad o peligrosidad puedan resultar nocivas, y cuidará de la prevención de los infortunios del trabajo mediante las condiciones del medio ambiente y las con él relacionadas.<br />El Inspector del Trabajo velará por el cumplimiento de esta norma y fijará el plazo perentorio para que se subsanen las deficiencias. En caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones previstas por la Ley.<br />Artículo 237. Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos sicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido acerca de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud, y aleccionado en los principios de su prevención.<br />Artículo 238. Los trabajadores no deben hacer sus comidas en el propio sitio de trabajo, salvo cuando se trate de casos que no permitan separación del mismo. No se permitirá que los trabajadores duerman en el sitio de trabajo, salvo aquellos que por razones del servicio o de fuerza mayor, deban permanecer allí.<br />Artículo 239. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos a establecimientos de otro orden, el patrono mantendrá un número suficiente de sillas a disposición de los trabajadores, con el objeto de que puedan utilizarlas en los ratos en que se interrumpa la atención sostenida al público.<br />Esta disposición será aplicada también a los trabajadores en establecimientos industriales, así como a los obreros en establecimientos comerciales, cuando lo permita la naturaleza de las funciones que presten.<br />Artículo 240. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.<br />Artículo 241. Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez (10) metros cuadrados por persona.<br />Artículo 242. Los patronos comprendidos en el artículo anterior deberán además sostener a su costo:<br />a) Un puesto de primeros auxilios suficientemente provisto para atender a la primera curación de accidentados y enfermos y para combatir las endemias locales, con los medicamentos necesarios para la prevención y curación, incluyendo los sueros para mordeduras de serpientes en zonas rurales y otros semejantes; y<br />b) Un médico y un farmacéutico por cada cuatrocientos (400) trabajadores o fracción mayor de doscientos (200).<br />Artículo 243. Los patronos que tengan a su servicio más de mil (1.000) trabajadores deberán sostener establecimientos de educación básica para los hijos de sus trabajadores, cuando no los hubiere en sitios cercanos al lugar de trabajo, en la proporción y condiciones que fijen de mutuo acuerdo los Ministerios de los ramos de educación y del trabajo.<br />Artículo 244. Los patronos que ocupen más de mil (1.000) trabajadores cuyas labores se presten en lugar distante a más de cien (100) kilómetros de una ciudad que tenga servicios hospitalarios, o a más de cincuenta (50), cuando no pueda recurrirse a esos servicios en caso de necesidad por no existir medios de comunicación que lo permitan, deberán sostener un establecimiento o centro de salud dotado de todos los elementos requeridos para la atención médica, quirúrgica o farmacéutica según lo determinen las autoridades sanitarias, en conformidad con la legislación respectiva.<br />Artículo 245. Los patronos que ocupen más de doscientos (200) trabajadores deberán sostener becas para seguir estudios técnicos, industriales o prácticos relativos a su oficio, en centros de instrucción especiales, nacionales o extranjeros, otorgadas a un trabajador o hijo de trabajador por cada doscientos (200) trabajadores a su servicio, designado por los trabajadores mismos o por el patrono, en atención a sus aptitudes, cualidades y aplicación al trabajo.<br />Artículo 246. Las condiciones de higiene, seguridad en el trabajo y la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo se regirá además por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que rige la materia.<br />TÍTULO V<br />REGÍMENES ESPECIALES<br />Capítulo I<br />Del Trabajo de los Menores y de los Aprendices<br />Artículo 247. Se prohibe el trabajo de menores que no hayan cumplido catorce (14) años de edad, en empresas, establecimientos, explotaciones industriales, comerciales o mineras. La infracción de esta norma acarreará las sanciones legales, pero en ningún caso el menor perderá su derecho a las remuneraciones y prestaciones que por el trabajo realizado corresponderían a una persona hábil.<br />Parágrafo Primero: El Instituto Nacional del Menor, y en su defecto las autoridades del Trabajo, podrán autorizar en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de menores de catorce (14) años y mayores de doce (12), a condición de que efectúen labores adecuadas a su estado físico y de que se les garantice la educación.<br />Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá decretar la fijación de una edad mínima más alta en las ocupaciones y en las condiciones que juzgue pertinentes en interés del menor.<br />El Instituto Nacional del Menor y el Ministerio del ramo del trabajo supervisarán el cumplimiento de las condiciones que aquí se determinan.<br />Artículo 248. Los menores que tengan más de catorce (14) años pero menos de diez y seis (16) pueden desarrollar labores enmarcadas dentro de las disposiciones de esta Ley, ejercer las acciones correspondientes y celebrar contratos de trabajo, previa autorización de su representante legal; a falta de éste, la autorización deberá se otorgada por el Juez de Menores, el Instituto Nacional del Menor o la primera autoridad civil.<br />Cuando el menor habite con su representante legal o existan indicios suficientes, se presumirá que ha sido autorizado por éste, salvo manifestación expresa en contrario.<br />Artículo 249. Se prohibe el trabajo de menores en minas, en talleres de fundición, en labores que acarreen riesgos para la vida o para la salud, y en faenas superiores a sus fuerzas, o que impidan o retarden su desarrollo físico y normal.<br />Artículo 250. Se prohibe el trabajo de menores en labores que puedan perjudicar su formación intelectual y moral, o en detales de licores.<br />No se considerarán detales de licores, para el mencionado efecto, los hoteles, restaurantes, comedores de buques y aeronaves y demás establecimientos y lugares análogos.<br />Artículo 251. Los menores de diez y seis (16) años no podrán trabajar en espectáculos públicos, en películas, en teatros, en programas de radio o televisión, en mensajes comerciales de cine, radio, televisión y publicaciones de cualquier índole, sin la autorización de su representante legal y del Instituto Nacional del Menor, o, en su defecto, de la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción. En el caso de menores de catorce (14) años, el Instituto Nacional del Menor, para permitir las actividades mencionadas, deberá efectuar el estudio de cada caso. Cuando se lo autorice, el Inspector del Trabajo, asesorado por el Instituto Nacional del Menor, fijará límites a la duración diaria del esfuerzo y señalará las condiciones indispensables para que el menor no sufra perjuicios en su salud física y moral.<br />Artículo 252. Ningún menor podrá ser admitido al trabajo sin que esté provisto de un certificado expedido por los servicios médicos oficiales que acredite su capacidad mental y física para las labores que deberá realizar. Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del Ministerio del ramo, donde éstos existieren, o en su defecto, por los del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.<br />Artículo 253. Los menores trabajadores serán sometidos periódicamente a examen médico. En caso de que la labor que realicen menoscabe su salud o dificulte su desarrollo normal, no podrán continuar desempeñando dicha labor, y el patrono, además de los gastos de recuperación, deberá facilitarles un trabajo adecuado.<br />Artículo 254. La jornada de trabajo de los menores de diez y seis (16) años no podrá exceder de seis (6) horas diarias y deberá dividirse en dos (2) períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro (4) horas. Entre esos dos (2) períodos, los menores disfrutarán de un descanso no menor de dos (2) horas, durante el cual deberán retirarse del lugar de trabajo. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta (30) horas.<br />Artículo 255. Cuando se trate de labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia, los menores de diez y seis (16) años podrán permanecer en su trabajo hasta un límite de ocho (8) horas diarias, pero tendrán derecho dentro de ese período a un descanso mínimo de una (1) hora.<br />Artículo 256. Los menores que presten servicios en labores domésticas gozarán diariamente de un descanso continuo no menor de doce (12) horas.<br />Artículo 257. La jornada de trabajo de los menores de diez y ocho (18) años solo podrá prestarse en las horas comprendidas entre las seis (6:00) de la mañana y las siete (7:00) de la noche.<br />Parágrafo Único: Por razones especiales podrán autorizarse excepciones a la prohibición del trabajo nocturno del menor, cuando se juzgue conveniente por los organismos tutelares del menor en colaboración con el Inspector del Trabajo.<br />Artículo 258. No se podrá establecer diferencia en la remuneración del trabajo de los menores hábiles respecto de los demás trabajadores, cuando la labor de éstos se preste en condiciones iguales a las de aquellos.<br />Artículo 259. No se podrá estipular la remuneración de los menores por unidad de obra, a destajo o por piezas. En caso de infracción, el Inspector del Trabajo fijará el monto de la remuneración, tomando en cuenta la índole de trabajo que realice el menor y los tipos de salarios corrientes en la localidad.<br />Artículo 260. El derecho a las vacaciones anuales se ejercerá por los menores que trabajan, en los meses de vacaciones escolares. Cuando no coincida el derecho a las mismas con uno de esos períodos, el patrono adelantará su concesión hasta por un término de tres (3) meses. Si todavía así no fuere posible, podrá retrasarse el otorgamiento hasta por un (1) mes más del término previsto en el artículo 230 de esta Ley.<br />Artículo 261. Los patronos que empleen menores estarán obligados a concederles las facilidades adecuadas y compatibles con las necesidades del trabajo para que puedan cumplir sus programas escolares y asistir a escuelas de capacitación profesional.<br />Artículo 262. Toda persona que emplee menores en el servicio doméstico estará en la obligación de notificarlo al Instituto Nacional del Menor y a la Inspectoría del Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la contratación, y aquellos deberán cerciorarse de que el menor reciba la educación debida y de que la prestación del servicio se cumpla en condiciones satisfactorias.<br />Artículo 263. Todo menor que preste trabajo dependiente deberá estar provisto de una libreta que suministrará el Ministerio del ramo, en la cual se indicarán los siguientes datos:<br />a) Nombres del menor y de sus padres o representante legal, número de su Cédula de Identidad y residencia;<br />b) Horario de trabajo, naturaleza de su labor y salario; y<br />c) Fecha de nacimiento.<br />Artículo 264. Los menores que laboran de manera independiente, tales como vendedores ambulantes, limpiabotas, pregoneros y otros, serán provistos por el Ministerio del ramo del trabajo de un carnet que, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, señale la escuela donde estudia y su respectivo horario de clases.<br />Artículo 265. Toda empresa, explotación o establecimiento industrial o comercial que contrate menores deberá llevar un libro de registro con indicación de los siguientes datos:<br />a) Nombres del menor;<br />b) Fecha de nacimiento;<br />c) Nombre de los padres o del representante legal;<br />d) Residencia;<br />e) Naturaleza de la labor;<br />f) Horario de trabajo;<br />g) Salario;<br />h) Certificado de aptitud;<br />i) Grado de instrucción;<br />j) Escuela a que asiste el menor; y<br />k) Cualquier otro que el Ejecutivo determine en el Reglamento de esta Ley o por Resoluciones especiales.<br />Artículo 266. Las relaciones laborales de los menores sometidos a formación profesional se regirán por las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación.<br />Artículo 267. Se considerarán aprendices los menores sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación para dicho oficio.<br />Artículo 268. Cuando el patrono, en virtud de disposiciones legales, deba contratar menores como aprendices, la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual ésta se convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos sus efectos desde la fecha en que se inició el aprendizaje hasta su terminación.<br />Artículo 269. Con autorización de los Ministerios que tengan a su cargo los ramos del trabajo y educación, los aprendices que reciban formación por parte del patrono serán considerados a los efectos de cumplir con el número que en virtud de disposición legal deban tener las empresas.<br />Artículo 270. Los patronos que empleen aprendices deberán notificarlo a la Inspectoría del Trabajo, con señalamiento de sus nombres, edades, ocupaciones, horario de trabajo, salario que devenguen y demás datos pertinentes.<br />Artículo 271. Se considerará como parte de la jornada de trabajo de los aprendices el tiempo requerido para el aprendizaje correspondiente, siendo entendido que la organización y horario de estos estudios deberá establecerse de manera que no afecten el desenvolvimiento ordinario y las normas de trabajo de la empresa.<br />Artículo 272. Las disposiciones consagradas en esta Ley no menoscaban las contenidas en la Ley Tutelar del Menor y en la Ley y Reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ni las atribuciones inherentes a los funcionarios allí previstos.<br />Artículo 273. La infracción de las disposiciones protectoras del trabajo de menores contenidas en esta Ley podrá ser denunciada por cualquier ciudadano, ante el Ministerio del ramo del trabajo, el Instituto Nacional del Menor o la autoridad civil.<br />Capítulo II<br />De los Trabajadores Domésticos<br />Artículo 274. Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.<br />Parágrafo Único: Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa.<br />Artículo 275. Los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus servicios no estarán sujetos a horario, ni a las disposiciones de los Títulos II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso absoluto mínimo continuo de diez (10) horas. Los trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan sus servicios estarán sujetos a la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los artículos 195 y 205.<br />Artículo 276. Los trabajadores domésticos gozarán de un (1) día de descanso, por lo menos, cada semana.<br />Artículo 277. Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrán derecho a una vacación anual de quince (15) días continuos con pago de salario. La oportunidad de la vacación se fijará de mutuo acuerdo con el patrono.<br />Artículo 278. Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una prima de navidad en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:<br />a) Después de tres (3) meses de servicio, de cinco (5) días de salario;<br />b) Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10) días de salario; y<br />c) Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días de salario.<br />Artículo 279. Cualquiera de las partes puede poner término a la relación de trabajo, pero dando a la otra un aviso con quince (15) días de anticipación o abonándole el equivalente a quince (15) días de sueldo. No obstante, el patrono puede hacer cesar sin aviso previo los servicios, pagándole al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los casos de abandono, falta de probidad, honradez o moralidad, falta de respeto o maltrato a las personas de la casa y en los de desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes.<br />Artículo 280. Toda enfermedad contagiosa de alguna de las personas que habitan en la casa da derecho a poner fin a la relación de trabajo sin previo aviso. El patrono tendrá la obligación de trasladar al trabajador enfermo a un establecimiento asistencial donde le puedan prestar la atención debida.<br />Parágrafo Único: Las enfermedades contagiosas a que se refiere este artículo son las que señalan las normas sanitarias sobre denuncia obligatoria y cualesquiera otras que involucren un peligro serio para la salud de las personas que habiten en la casa.<br />Artículo 281. En caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado.<br />En caso de que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (3) meses anteriores.<br />A los efectos del pago de la indemnización prevista en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.<br />Capitulo III<br />Del Trabajo de los Conserjes<br />Artículo 282. Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta Ley, salvo lo dispuesto en el Capítulo III del Título III, pero se les aplicará lo previsto en el aparte final del artículo 183.<br />Artículo 283. No se considerarán conserjes los trabajadores que proporcionen únicamente servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni quienes realicen labores de atención y limpieza en oficinas o dependencias particulares o en áreas comunes.<br />Artículo 284. El ayudante del conserje en las tareas de limpieza, custodia y servicios accesorios del inmueble se considerará trabajador de conserjería, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.<br />Artículo 285. El conserje deberá tener normalmente un reposo mínimo de nueve (9) horas consecutivas a partir de las diez (10:00) de la noche.<br />Artículo 286. Para garantizar el goce de las vacaciones, las labores del conserje deberán ser desempeñadas durante las mismas, por un suplente que será remunerado por el patrono.<br />Artículo 287. El patrono deberá proveer al conserje de los implementos y útiles indispensables para el desempeño de sus labores.<br />Artículo 288. Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió.<br />Artículo 289. En los edificios de apartamentos destinados a viviendas multifamiliares y/u oficinas deberá construirse obligatoriamente una vivienda para el conserje, de acuerdo a las normas de higiene y seguridad pertinentes. En tales edificios no podrá alterarse el destino originario de la vivienda en perjuicio del trabajador.<br />Artículo 290. El conserje deberá ser provisto por el patrono de una libreta expedida por el Inspector del Trabajo que contendrá los datos siguientes:<br />a) Nombre, nacionalidad, estado civil y número de la Cédula de Identidad del conserje;<br />b) Nombre y demás datos de identificación del administrador y del propietario del inmueble y su dirección;<br />c) Ubicación del inmueble;<br />d) Fecha de ingreso al trabajo y salario devengado, con indicación de si se concede habitación;<br />e) Señalamiento de los días de descanso semanal;<br />f) Modalidades de trabajo convenidas; y<br />g) Firma del patrono y del conserje.<br />Dicha libreta será de carácter personal y en ella se anotarán también los períodos de vacaciones disfrutados.<br />Capítulo IV<br />De los Trabajadores a Domicilio<br />Artículo 291. Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales y instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante, es trabajador a domicilio y estará amparado por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.<br />Artículo 292. A los efectos del artículo anterior, se entenderá por miembros de la familia del trabajador a domicilio toda persona ligada al mismo por parentesco de consanguinidad, de afinidad o de adopción, que conviva con él y se encuentre a su cargo.<br />Artículo 293. Cuando una persona, con cierta regularidad o de manera habitual, vende a otra materiales a fin de que ésta los elabore o confeccione en su habitación para luego adquirirlos por una cantidad determinada, se considera patrono y la otra trabajador a domicilio.<br />Artículo 294. A los trabajadores a domicilio, dada la naturaleza especial de sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de esta Ley sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno.<br />Artículo 295. El salario del trabajador a domicilio no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que presta servicios en el local del patrono.<br />Artículo 296. En los casos en que el patrono utilice solamente trabajadores a domicilio, para fijar el importe del salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para labores similares en la localidad.<br />Artículo 297. Todo patrono que contrate trabajadores a domicilio deberá llevar un libro de registro, con indicación de los siguientes datos:<br />a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y dirección de la habitación o local donde ejecute el trabajo;<br />b) Naturaleza de la labor que realiza;<br />c) Fecha de comienzo de su contrato;<br />d) Forma, monto y fecha del pago del salario;<br />e) Días y horas para entrega y recepción del trabajo; y<br />f) Familiares del trabajador que colaboran con él.<br />Artículo 298. Los patronos que utilicen trabajadores a domicilio deberán inscribirse en el “Registro de Patronos de Trabajadores a Domicilio”, que se llevará en cada Inspectoría del Trabajo.<br />En este registro se hará constar el nombre y dirección del patrono, la clase o naturaleza de la labor que realiza el trabajador y cualquier otro dato que señalen las autoridades del ramo del Trabajo.<br />Artículo 299. Todo trabajador a domicilio deberá estar provisto de una libreta que le suministrará gratuitamente su patrono, sellada y firmada por el Inspector del Trabajo y la cual contendrá los siguientes datos:<br />a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y dirección donde presta servicio;<br />b) Días y horas para la entrega y recepción del trabajo; y<br />c) Forma, monto y fecha del pago del salario.<br />La falta de la libreta no priva al trabajador de los derechos que le correspondan de conformidad con esta Ley.<br />Artículo 300. Los patronos de trabajadores a domicilio deberán fijar en lugar visible de los locales donde proporcionan o reciban el trabajo, las tarifas de salarios que paguen por esas labores.<br />Artículo 301. El Ministerio del ramo, cuando considere que la realización de determinadas labores por el sistema de trabajo a domicilio resulte perjudicial a los trabajadores, podrá, por Resoluciones especiales, previas las investigaciones del caso, adoptar las medidas que estime convenientes.<br />Podrá también, cuando el trabajo a domicilio sea consecuencia de nuevos sistemas operacionales derivados del progreso tecnológico, dictar uno o varios reglamentos especiales aplicables a las relaciones laborales correspondientes.<br />Capítulo V<br />Del Trabajo de los Deportistas Profesionales<br />Artículo 302. Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores. Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.<br />Artículo 303. En el contrato de trabajo que suscriban los deportistas, el cual deberá hacerse por escrito, se establecerán expresamente todas las condiciones pertinentes a la relación de trabajo y, especialmente, el régimen de cesiones, traslados o transferencias a otras entidades o empresas.<br />Artículo 304. Cuando las cesiones, traslados o transferencias produzcan beneficios económicos para el patrono, el trabajador tendrá derecho a una participación equitativa de una cantidad no menor del veinticinco por ciento (25%) de dicho beneficio.<br />El Ministerio del ramo, por Resolución especial, determinará las condiciones conforme a las cuales se ejercerá este derecho.<br />Artículo 305. La relación de trabajo de los deportistas profesionales pueden ser por tiempo determinado para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos, competencias o partidos. A falta de estipulación expresa, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado.<br />Artículo 306. La jornada de trabajo de los deportistas profesionales estará sujeta a las modalidades y características de la respectiva actividad. El tiempo requerido para el entrenamiento se reputará como parte de la jornada, la cual no podrá exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.<br />En caso de que se exceda la jornada semanal, el patrono establecerá compensaciones especiales.<br />Artículo 307. Cuando los deportistas profesionales, por la índole de sus labores, no disfruten del descanso semanal en día domingo, la empresa o entidad deportiva a la cual prestan sus servicios deberá concederles el correspondiente día de descanso compensatorio.<br />Artículo 308. A los deportistas profesionales, dada la naturaleza especial de sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de esta Ley sobre horas extraordinarias, trabajo nocturno y tiempo de transporte.<br />Artículo 309. Cuando las labores de los deportistas profesionales tengan que ejecutarse fuera de la sede de la empresa o entidad, los gastos de traslado, alimentación, seguro contra accidentes y otros inherentes a su actividad, serán por cuenta exclusiva del patrono.<br />Artículo 310. Las relaciones de trabajo de los deportistas profesionales se regirán por las normas de este Capítulo y de los convenios y acuerdos con organizaciones deportivas de otros países que no colidan con el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela.<br />Artículo 311. El salario que reciban los trabajadores deportistas podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos, partidos o funciones, o para una o varias temporadas.<br />Artículo 312. Los deportistas profesionales podrán oponerse a su transferencia a otra empresa, equipo o club, cuando exista causa que justifique su oposición.<br />Artículo 313. No constituye violación al principio de igualdad salarial, la disposición que estipule salarios diferentes para trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos, partidos o funciones de los equipos o de la experiencia y habilidad de los trabajadores.<br />Artículo 314. Queda prohibido a los trabajadores deportistas todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos o partidos, a sus compañeros de trabajo o a los jugadores contrarios.<br />Capítulo VI<br />De los Trabajadores Rurales<br />Artículo 315. Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario.<br />Artículo 316. Los trabajadores rurales pueden ser permanentes, temporeros y ocasionales. Se entiende por:<br />a) Trabajadores permanentes, aquellos que en virtud de su contrato expreso o tácito, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, están obligados a prestar sus servicios en el fundo por un período continuo no menor de seis (6) meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten sus servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono;<br />b) Trabajadores temporeros, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante; y<br />c) Trabajadores ocasionales, aquellos que sólo prestan sus servicios accidentalmente en el fundo en determinadas épocas del año y no están comprendidos en ninguna de las anteriores categorías.<br />Artículo 317. El ochenta por ciento (80%) por lo menos de los trabajadores rurales al servicio de un patrono deberá ser venezolano. Cuando se trate de explotaciones rurales integradas por inmigrantes o por mano de obra extranjera, la Inspectoría del Trabajo respectiva podrá autorizar el funcionamiento de la explotación y la reducción temporal del porcentaje. En tiempo de cosecha, o si hubiere escasez de mano de obra, el Inspector del Trabajo podrá autorizar la contratación de braceros extranjeros por encima del porcentaje legal, por el tiempo que se determine.<br />Artículo 318. El patrono que utilice en su fundo más de veinte (20) trabajadores permanentes estará obligado a llevar una libreta o libro en el que se determine el salario que se paga a cada trabajador y se especifiquen claramente las deudas que los trabajadores contraigan por avances de dinero y los abonos que los trabajadores hagan a sus cuentas respectivas. El Inspector del Trabajo podrá revisarlo cuando lo juzgue conveniente.<br />Artículo 319. Si en el arreglo de cuentas de los trabajadores rurales, el patrono perjudicare a éstos, perderá su derecho a cobrarles la deuda que tuvieren en el expresado arreglo de cuentas.<br />Artículo 320. Cuando los trabajadores rurales tuvieren parcela cultivada a sus expensas y se pidiere su desalojo, el patrono deberá pagar al trabajador el valor de los productos, cultivos o mejoras que queden en el fundo y hubieren sido hechos a expensas del trabajador, cuando termine la relación de trabajo, aun cuando haya sido despedido por causa justificada.<br />Artículo 321. Si el trabajador a ocasionado perjuicios materiales al patrono, éste puede retener los frutos o el valor de las mejoras hasta el monto del daño sufrido. El funcionario del Trabajo de la jurisdicción donde esté ubicado el fundo resolverá administrativamente en los casos en que las partes no logren ponerse de acuerdo.<br />Artículo 322. Durante los días feriados, el trabajador rural estará obligado a realizar aquellas labores que por su urgencia o por las peculiaridades de la explotación no sean susceptibles de aplazamiento.<br />Artículo 323. Los trabajadores rurales permanentes gozarán anualmente de vacaciones remuneradas, siempre que en el año hubieren prestado servicios durante no menos de las dos terceras (2/3) partes de los días hábiles, salvo en caso de enfermedad o permisos autorizados por el patrono o su representante.<br />Artículo 324. Los miembros de una familia que trabajen en una misma explotación rural tendrán derecho a disfrutar las vacaciones en el mismo período si así lo desearen y no resultare perjudicial para la actividad que tengan a su cargo.<br />Artículo 325. La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana.<br />Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales.<br />En estos casos el patrono, a requerimiento de las autoridades del Trabajo, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada.<br />El trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia, de dirección o de confianza, el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia y el que cumpla funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo, podrá permanecer hasta un máximo de doce (12) horas diarias en su trabajo, y tendrá derecho dentro de ellas a un descanso mínimo de una (1) hora.<br />Artículo 326. Para el trabajo rural se considera como jornada nocturna la cumplida entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las cuatro de la mañana (4:00 a.m.).<br />Capítulo VII<br />Del Trabajo en el Transporte<br />Sección Primera<br />Del Trabajo en el Transporte Terrestre<br />Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.<br />Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.<br />Artículo 329. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.<br />Parágrafo Primero: Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.<br />Parágrafo Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.<br />El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable.<br />Artículo 330. Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento.<br />Artículo 331. Los patronos y los trabajadores del transporte terrestre deberán cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tránsito y de seguridad.<br />El trabajador no podrá ser obligado a operar el vehículo si éste no reúne las condiciones de seguridad para garantizar la vida y la integridad física de los usuarios, del público en general y de los propios trabajadores.<br />Artículo 332. Se prohibe a los trabajadores:<br />a) La ingestión de bebidas alcohólicas durante la prestación de servicios; y<br />b) Usar drogas dentro y fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad de servicio.<br />Sección Segunda<br />Del Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre<br />Artículo 333. El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen. El patrono deberá inscribirlos en el rol de tripulantes.<br />Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas y cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de navegación.<br />Artículo 334. Los menores de edad no podrán prestar servicio en un buque.<br />Artículo 335. A falta de una convención colectiva, antes de que los trabajadores entren a prestar servicio en un buque, deberán celebrar un contrato de enganche el cual se formalizará ante la Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento. Cuando dicho contrato no se celebre por escrito, bastará la inclusión del trabajador en el rol de tripulantes del buque o el simple aprovechamiento de sus servicios. Se reputarán como cláusulas obligatorias incorporadas en el contrato de enganche, las siguientes:<br />a) En los casos en que la carga o descarga deba efectuarla la tripulación, el trabajo corresponderá al personal de cubierta. Si dicho trabajo se realiza fuera de la jornada ordinaria, las horas empleadas se considerarán horas extraordinarias, así se hubiere pactado la movilización a tanto la pieza o tonelada;<br />b) En los casos en que se movilicen explosivos e inflamables procederá el pago de un sobresueldo; y<br />c) En los casos de limpieza de la caja de combustión y tubos por los trabajadores de máquinas, o de reparación del buque en tierra por la tripulación, corresponderá el pago de un sobresueldo a los que prestaren tales servicios.<br />Parágrafo Primero: Los contratos de enganche que deban vencerse en los ocho (8) días anteriores a la conclusión de un viaje cuya duración exceda de este término, podrán ser rescindidos por los tripulantes que tengan interés, sin pago de indemnización, dando aviso al Capitán con setenta y dos (72) horas de anticipación a la salida del buque.<br />Parágrafo Segundo: El cambio de nacionalidad de un buque venezolano será justa causa de terminación del contrato de enganche por parte del trabajador.<br />Parágrafo Tercero: Los tripulantes enganchados estarán obligados por la disciplina de a bordo.<br />Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley, especificará las menciones que deberá contener el contrato de enganche.<br />Artículo 336. La relación de trabajo por viaje abarcará el tiempo comprendido desde el enganche del trabajador hasta la conclusión de las operaciones del buque en el puerto que se convenga. Cuando no se haya determinado el puerto al que deba restituirse el trabajador, se tendrá por establecido el del lugar donde se le enganchó.<br />En caso de que el trabajador hubiere sido contratado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.<br />Artículo 337. Los salarios y demás créditos de los trabajadores a causa de la relación de trabajo gozarán de privilegio sobre el buque y se pagarán independientemente de cualquier otro privilegio.<br />Artículo 338. Cuando el buque se encuentre en puerto extranjero, el trabajador podrá elegir que el salario le sea pagado en el equivalente en moneda extranjera, al tipo de cambio que rija para la fecha de pago.<br />Artículo 339. La duración normal del trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre será de cuarenta y cuatro (44) horas semanales pero podrá acordarse una jornada diferente, siempre que el promedio de duración del trabajo de un tripulante, en un lapso de ocho (8) semanas, no exceda de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. El trabajo que deba realizarse en domingos y días feriados deberá justificarse y se remunerará conforme a lo previsto en el artículo 154. El descanso compensatorio podrá adicionarse a las vacaciones del trabajador.<br />Artículo 340. Todo oficial o tripulante, para hacer turnos de guardia, sea en cubierta o en máquina, deberá haber disfrutado de un descanso de cuatro (4) horas inmediatamente anteriores a la de entrar en el desempeño de su turno, salvo cuando se trate de la iniciación del contrato de enganche o de una situación de emergencia.<br />Artículo 341. El tripulante tiene derecho a un descanso de ocho (8) horas ininterrumpidas dentro de las veinticuatro (24) horas del día, Se exceptúa de esta disposición a los buques de poco porte, en los que se podrá establecer el servicio en dos (2) turnos.<br />Artículo 342. Cuando el buque deba permanecer en puerto, dársena, rada, abrigada o dique, por más de veinticuatro (24) horas y si el Capitán lo considera necesario, se organizará el servicio de guardia de puerto. Organizado este servicio, se anotará esta circunstancia en el diario de navegación.<br />Establecido el servicio, se colocará diariamente una lista del personal de guardia, en lugar visible. El personal seleccionado a este fin no podrá abandonar el buque bajo ninguna circunstancia.<br />Artículo 343. No serán consideradas como horas extraordinarias y en consecuencia, no darán derecho a remuneración especial, las horas de trabajo invertidas en los siguientes casos, sin perjuicio de los demás que contemplen las leyes pertinentes:<br />a) Cuando la seguridad del buque, de las personas embarcadas o del cargamento esté en peligro por neblina, mal tiempo, incendio o naufragio, o por otras causas consideradas como de fuerza mayor;<br />b) Cuando a consecuencia de enfermedades, accidentes u otras causas semejantes de fuerza mayor, sobrevenidas en el curso del viaje, el personal del buque se encuentre reducido;<br />c) Cuando sea necesario instruir al personal en ejercicio de zafarranchos;<br />d) Cuando por errores náuticos o negligencias, hubiere de efectuar trabajos extraordinarios, no tendrán derecho a remuneración los responsables directos de esos errores o negligencias; y<br />e) Cuando después de empezado un viaje sea necesario efectuar trabajo de recorrida o reparación en el aparejo del buque o en el departamento de máquinas, o cuando dichos trabajos sean ordenados por el Capitán por considerarlos indispensables para la seguridad del buque.<br />Artículo 344. En cada buque se llevará un registro de horas extraordinarias en el cual se anotarán las horas extraordinarias realizadas, el nombre de quienes las trabajaron y las razones que las justificaron.<br />Artículo 345. Además del derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales en tierra, el trabajador gozará igualmente de tres (3) días de descanso remunerado, independientemente del período de vacación anual a que tiene derecho, cuando el buque no permanezca regularmente más de veinticuatro (24) horas en el puerto.<br />En ambos casos tendrá derecho a alimentación y alojamiento o a su equivalente en dinero.<br />Artículo 346. En el trabajo en el transporte marítimo, fluvial y lacustre, el patrono tiene las siguientes obligaciones frente a sus trabajadores:<br />a) Proporcionarles a bordo alojamiento cómodo e higiénico;<br />b) Proporcionarles a bordo alimentación sana, nutritiva y suficiente;<br />c) Proporcionarles alojamiento y alimentación cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y los trabajadores no puedan permanecer a bordo;<br />d) Concederles el tiempo necesario para el ejercicio del voto en elecciones nacionales o sindicales, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida a la hora y fecha fijadas;<br />e) Proporcionarles atención médica, hospitalización y medicamentos en caso de accidente o enfermedad, sea cual fuere su naturaleza, cuando la seguridad social no los prevea;<br />f) Informar al Inspector del Trabajo acerca de los accidentes de trabajo ocurridos a bordo;<br />g) Pagarles el equivalente a comida y transporte cuando los trabajadores disfruten del descanso en domingo o día feriado en un puerto distinto al de su contratación y no permanezcan en el buque. Dicho pago se hará en moneda de curso legal en ese puerto;<br />h) Repatriarlos o trasladarlos al lugar de enganche; e<br />i) Las demás establecidas por esta Ley y su reglamentación y por las convenciones colectivas.<br />Artículo 347. Cuando el Capitán de Puerto o la persona que haga sus veces, en previsión de mal tiempo, dispusiere que la tripulación de un buque debe estar completa a bordo, el Capitán del buque lo hará saber a los tripulantes por medio de un aviso al alcance de todos y anotará esa circunstancia en el Diario de Navegación.<br />Artículo 348. Toda la tripulación estará obligada a permanecer a bordo en los casos en que el buque haya sido declarado en cuarentena.<br />Artículo 349. Ningún buque, sea cual fuere su calado, tonelaje y clase de navegación a que se dedique, podrá ser tripulado por menos de dos (2) hombres.<br />Ningún buque podrá salir a navegar cuando a juicio de la autoridad competente o de conformidad con las normas y costumbres de la navegación no reúna las condiciones mínimas de navegabilidad o de higiene y seguridad industriales. En este caso no podrá ordenarse a un tripulante salir a navegar.<br />Artículo 350. El trabajador deberá respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos en el mar, las que se efectuarán de conformidad con lo que determinen las leyes respectivas.<br />Todo tripulante tiene la obligación de asistir a los zafarranchos de incendio, abandono del buque y otros ejercicios y maniobras de salvamento que ordene el Capitán sin que esto pueda ser considerado como trabajo extraordinario.<br />Artículo 351. Se regirán por las disposiciones de esta Ley y las demás que fueren aplicables, los accidentes de trabajo:<br />a) A bordo de buques nacionales; y<br />b) A bordo de buques extranjeros, si el accidente ocurre en aguas venezolanas.<br />En estos casos el Capitán del buque cumplirá las formalidades indicadas en esta Ley ante la Capitanía de Puerto del lugar en que recale, una vez admitido el buque a libre plática.<br />Si el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad se cumplirá ante el Cónsul de Venezuela, si lo hubiere en el puerto, quedando obligado a hacerlo en todo caso al llegar a puerto venezolano.<br />Artículo 352. En el trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, son causas justificadas de despido, además de las previstas en el artículo 102 de esta Ley, los siguientes hechos del trabajador:<br />a) La falta de asistencia a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no haga el viaje;<br />b) La embriaguez a bordo;<br />c) El uso a bordo de drogas sin prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad de servicio. Cuando fuere el caso, al subir el trabajador a bordo deberá informar al Capitán y presentarle la prescripción suscrita por el médico;<br />d) La insubordinación y desobediencia a ordeñes del Capitán, en su carácter de autoridad;<br />e) La violación de leyes en materia de importación o exportación de mercancías; y<br />f) Cualquier acto de omisión intencional o negligencia que ponga en peligro su seguridad o la de los demás o cause daño, perjudique o ponga en peligro bienes del patrono o de terceros.<br />Artículo 353. Mientras el buque esté en el mar o en país extranjero no podrá despedirse al trabajador, salvo que haya sido contratado en ese país.<br />Artículo 354. El amarre temporal de un buque no produce la terminación de la relación de trabajo. Sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio, salvo la duración de la antigüedad, que permanecerá inalterada.<br />Artículo 355. Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, el patrono deberá repatriar al trabajador y pagarle el salario hasta su llegada al país. El apresamiento o siniestro que se deba a falta del patrono, se considerará como causa justificada de terminación de la relación de trabajo en el caso de que el patrono no pueda proporcionar al trabajador colocación equivalente en otro buque.<br />Artículo 356. En los buques de bandera venezolana que ocupen más de quince (15) trabajadores, habrá un delegado de éstos, elegido por ellos, el cual gozará de fuero sindical.<br />Artículo 357. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones especiales, podrá establecer modalidades específicas en relación a las condiciones de trabajo de los trabajadores en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.<br />Sección Tercera<br />Del Trabajo en el Transporte Aéreo<br />Artículo 358. El trabajo prestado por los tripulantes en aeronaves civiles, tanto durante el tiempo de navegación como el que permanezcan en tierra, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.<br />Artículo 359. Se considerará representante del patrono al gerente de operaciones, superintendente de vuelos, jefe de adiestramiento, jefe de pilotos y cualesquiera otras personas que realicen funciones análogas.<br />Artículo 360. La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.<br />Artículo 361. Cuando el tripulante hubiere dejado de prestar servicio en una aeronave durante un período de treinta (30) días consecutivos deberá someterse a un curso de actualización o entrenamiento, de conformidad con las disposiciones legales o exigencias de la seguridad aérea, para que pueda reiniciar sus actividades en la aeronave con la capacidad y pericia requeridas.<br />Artículo 362. El tripulante no podrá interrumpir su servicio en un aeropuerto distinto al de su destino a menos que vencida la jornada se requiera todavía de más de tres (3) horas para cumplir el itinerario. El patrono deberá utilizar tripulantes de refuerzo en los vuelos que excedan regularmente al límite de la jornada.<br />Artículo 363. Los tripulantes deberán prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento.<br />Artículo 364. El período de descanso semanal que corresponde al tripulante deberá coincidir con un día domingo al menos una vez al mes.<br />Artículo 365. No constituye violación al principio de “a trabajo igual salario igual” el que se estipule un salario diferente para el servicio que se preste en una aeronave de categoría distinta a otra o en una aeronave de igual categoría pero en una ruta o itinerario diversos, o en atención a los equipos que se utilicen o a la mayor antigüedad del tripulante.<br />Artículo 366. Cuando el tripulante requiera alojamiento, comida y transporte con ocasión de un vuelo, el patrono deberá proporcionarle el dinero necesario para pagar el gasto antes de la salida del mismo, excepto cuando directamente satisfaga la necesidad de que se trate o cuando se establezca una modalidad diferente en la convención colectiva.<br />Artículo 367. Se prohibe a los tripulantes:<br />a) Ingerir bebidas alcohólicas dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores a la iniciación de un vuelo que les esté asignado y durante la prestación del servicio;<br />b) Usar drogas durante el servicio o fuera de él. Si el tripulante tuviere prescrito el uso de drogas, deberá poner al patrono en conocimiento del hecho antes de iniciar el vuelo y presentarle una certificación médica que acredite que la prescripción no altera su capacidad de servicio; y<br />c) Efectuar vuelos remunerados para otras personas cuando tenga convenida la exclusividad de sus servicios con un patrono.<br />Artículo 368. Son obligaciones del patrono:<br />a) Proporcionar alimentación, alojamiento y transporte al tripulante mientras permanezca fuera de su base por razones de servicio, o su equivalente en dinero, de conformidad con el artículo 366 de esta Ley; y<br />b) Cumplir las disposiciones legales sobre seguridad aérea, para lo cual deberá corregir los desperfectos o fallas técnicas detectados e informados por el tripulante a cargo de la aeronave, de conformidad con los manuales de operación.<br />Artículo 369. Son obligaciones de los tripulantes:<br />a) Velar porque en la aeronave a su cargo no sean transportados pasajeros o efectos que no cumplan los requerimientos legalmente exigidos;<br />b) Mantener vigentes los documentos requeridos para la prestación de su servicio; y<br />c) Cumplir fielmente las normas en materia de importación y exportación de mercancía.<br />Artículo 370. El tripulante responsable de la nave deberá además, por sí o por medio del tripulante a quien corresponda:<br />a) Planificar y realizar cada vuelo dando cumplimiento a las disposiciones legales;<br />b) Verificar, antes de iniciar el vuelo o sucesión de vuelos, que la aeronave cumpla los requisitos de seguridad;<br />c) Efectuar los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar, cuando se le requiera;<br />d) Hacer anotar, en la bitácora de la aeronave, los datos que se requieran en relación al vuelo, así como toda contingencia que en él se produzca;<br />e) Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación relativa al vuelo; y<br />f) Informar al patrono, al final de cada vuelo acerca de los desperfectos o fallas técnicas que haya detectado en la aeronave a su cargo de acuerdo con las leyes y con las normas establecidas en los respectivos manuales de operación.<br />Sección Cuarta<br />Del Trabajo de los Motorizados<br />Artículo 371. Los trabajadores motorizados que prestan servicios como repartidores o como mensajeros, o en actividades semejantes, estarán protegidos por las disposiciones de esta Ley y de las demás normas legales en materia laboral aunque sean propietarios del vehículo en el que realizan sus actividades.<br />Artículo 372. El mantenimiento del vehículo estará a cargo del patrono, así como los gastos por concepto del combustible necesario para la prestación del servicio. A falta de acuerdo entre las partes, por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones se fijará la estimación de este gasto para las distintas categorías del sector, previa consulta a los organismos empresariales y sindicales más representativos del transporte.<br />Correrá también por cuenta del patrono el seguro contra accidentes y riesgos civiles del respectivo vehículo y de su conductor, en la medida y condiciones que se fije por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones, previa consulta a los organismos empresariales y sindicales más representativos del transporte. A estos fines se podrán contratar pólizas colectivas de seguro que cubran dichos riesgos.<br />Artículo 373. Los trabajadores motorizados que cumplan funciones de mensajeros, repartidores u otros semejantes, tendrán derecho a recibir del patrono una vez al año los uniformes, cascos y demás implementos de seguridad requeridos para el cumplimiento de sus labores.<br />Capítulo VIII<br />Del Trabajo de los Actores, Músicos, Folkloristas y demás Trabajadores Intelectuales y Culturales<br />Artículo 374. El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución del Ministerio del ramo, establecerá las condiciones y modalidades especiales para la protección de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad.<br />Capítulo IX<br />Del Trabajo de los Minusválidos<br />Artículo 375. Los minusválidos tienen derecho a obtener una colocación que les proporcione una subsistencia digna y decorosa y les permita desempañar una función útil para ellos mismos y para la sociedad.<br />Se entenderá por minusválida toda persona cuyas posibilidades de aprendizaje y de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo están substancialmente reducidas a causa de una deficiencia física o mental.<br />Artículo 376. El Ejecutivo Nacional establecerá los términos y condiciones en los cuales las empresas públicas y privadas deberán conceder empleo a minusválidos, de acuerdo con las posibilidades que ofrezca la situación social y económica.<br />Artículo 377. El Estado dará facilidades de carácter fiscal y crediticio y de cualquier otra índole a las empresas de minusválidos, a las que hayan establecido departamentos mayoritariamente integrados por trabajadores minusválidos y a las que en cualquier forma favorezcan su empleo, capacitación, rehabilitación y readaptación.<br />Artículo 378. El Ministerio del ramo del trabajo establecerá programas de concientización en coordinación con las organizaciones sindicales y de patronos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o cualquier otro ente público o privado que se ocupe de ayudar a los trabajadores minusválidos.<br />TÍTULO VI<br />DE LA PROTECCIÓN LABORAL DE LA MATERNIDAD Y LA FAMILIA<br />Artículo 379. La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo.<br />Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.<br />Artículo 380. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones especiales, establecerá las normas destinadas a lograr la protección de la maternidad y de la familia en labores peligrosas, insalubres o pesadas.<br />Artículo 381. En ningún caso el patrono exigirá que la mujer aspirante a un trabajo se someta a exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar embarazo, ni pedirle la presentación de certificados médicos con ese fin.<br />La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos exámenes cuando desee ampararse en las disposiciones de esta Ley.<br />Artículo 382. La mujer trabajadora en estado de gravidez estará exenta de realizar tareas que, por requerir esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancias, sean capaces de producir el aborto o impedir el desarrollo normal del feto, sin que su negativa altere sus condiciones de trabajo.<br />Artículo 383. La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su lugar de trabajo a menos que se requiera por razones de servicio y el traslado no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.<br />Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.<br />Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.<br />Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.<br />Artículo 385. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.<br />En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social.<br />Artículo 386. Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal.<br />Los descansos de maternidad no son renunciables.<br />Artículo 387. La trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño menor de tres (3) años tendrá derecho a un descanso de maternidad durante un período máximo de diez (10) semanas, contadas a partir de la fecha en que le sea dado en colocación familiar autorizada por el Instituto Nacional del Menor con miras a la adopción.<br />Además de la conservación de su derecho al empleo, la madre adoptiva gozará también de la indemnización correspondiente para su mantenimiento y el del niño.<br />Artículo 388. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.<br />Artículo 389. Los períodos pre y postnatal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa.<br />Artículo 390. Cuando una trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia de maternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el patrono estará obligado a concedérselas.<br />Artículo 391. El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.<br />Artículo 392. Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:<br />a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o<br />b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.<br />Este servicio no se considerará parte del salario.<br />Artículo 393. Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada uno para amamantar a su hijo en la guardería respectiva.<br />Si no hubiere guardería, los descansos previstos en este artículo serán de una (1) hora cada uno.<br />Artículo 394. No se podrá establecer diferencia entre el salario de la trabajadora en estado de gravidez o durante el período de lactancia y el de los demás que ejecuten un trabajo igual en el mismo establecimiento.<br />Artículo 395. El Ministerio del ramo designará en los centros industriales, personal femenino dependiente de la Inspectoría del Trabajo, dedicado especialmente a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Título.<br />TÍTULO VII<br />DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO<br />Capítulo I<br />Disposiciones Fundamentales<br />Artículo 396. Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores y patronos para la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.<br />A tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos, y a las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos. Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título.<br />Artículo 397. La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.<br />Artículo 398. Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.<br />Artículo 399. Las autoridades se esforzarán en facilitar y estimular la solución pacífica de los conflictos laborales.<br />Capítulo II<br />De la Organización Sindical<br />Sección Primera<br />Disposiciones Generales<br />Artículo 400. Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.<br />Artículo 401. Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.<br />Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical.<br />Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional o nacional de sus actividades.<br />Artículo 402. El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones, ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución.<br />Artículo 403. Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.<br />Artículo 404. Los trabajadores podrán constituir sindicatos o formar parte en los ya constituidos y participar en la dirección y administración sindical siempre que hayan cumplido dieciocho (18) años.<br />Parágrafo Único: Los extranjeros con más de diez (10) años de residencia en el país, previa autorización del Ministerio del ramo, podrán formar parte de la junta directiva y ejercer cargos de representación sindical.<br />Artículo 405. Las cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier rama de producción o de servicios y sus federaciones y confederaciones, siempre que tengan personalidad jurídica, podrán ejercer las atribuciones que en esta Ley se reconocen a los sindicatos de patronos, previo registro en el Ministerio del ramo del trabajo.<br />Así mismo, los colegios de profesionales legalmente establecidos y sus federaciones y confederaciones gozarán de igual derecho para ejercer las atribuciones de los organismos sindicales de trabajadores en representación de sus miembros, previo registro en el Ministerio del ramo del trabajo.<br />Artículo 406. Los sindicatos deben tener carácter permanente. No podrán ser constituidos transitoriamente para fines determinados.<br />Artículo 407. Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados.<br />Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:<br />a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;<br />b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;<br />c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;<br />d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;<br />e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;<br />f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;<br />g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;<br />h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;<br />i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;<br />j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;<br />k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y<br />l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.<br />Artículo 409. Los sindicatos de patronos tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:<br />a) Proteger y defender los intereses generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;<br />b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;<br />c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo;<br />d) Representar y defender a sus miembros y a los patronos que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los procedimientos administrativos que se relacionen con el patrono y en los judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Abogados; y, en sus relaciones con los trabajadores;<br />e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, la maternidad y la familia;<br />f) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permitan promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;<br />g) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;<br />h) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que les soliciten, de conformidad con las leyes;<br />i) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo dirigidas a la lucha activa contra la corrupción, el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para la salud física y mental, y para la sociedad;y<br />j) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.<br />Sección Segunda<br />Clases de Sindicato<br />Artículo 410. Los sindicatos pueden ser:<br />a) De trabajadores; y<br />b) De patronos.<br />Artículo 411. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:<br />a) De empresa;<br />b) Profesionales;<br />c) De industria; y<br />d) Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios.<br />Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.<br />Artículo 413. Son sindicatos profesionales los integrados por trabajadores de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas empresas.<br />Parágrafo Único: Podrán constituir sindicatos profesionales las personas que desempeñen profesiones u oficios no dependientes.<br />Artículo 414. Son sindicatos de industria los integrados por trabajadores que presten sus servicios a varios patronos de una misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.<br />Artículo 415. Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.<br />Artículo 416. Los sindicatos podrán ser locales, estadales, regionales o nacionales.<br />La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como excluyente del derecho de los trabajadores de crear o mantener sindicatos regionales o de empresa en la rama respectiva.<br />Artículo 417. Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.<br />Artículo 418. Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o presten servicio en empresas de una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato profesional, de industria o sectorial, en la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo.<br />Cuando se trate de sindicatos regionales o nacionales se requerirá para constituirlos ciento cincuenta (150) trabajadores.<br />Los trabajadores no dependientes podrán formar parte de los sindicatos profesionales, sectoriales o de industria, constituidos e igualmente podrán formar sus propios sindicatos con un número de cien (100) o más de la misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, de una misma rama o actividad.<br />Parágrafo Único: Cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, los miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco (5), gozarán de la inamovilidad prevista en el artículo 451 de esta Ley.<br />Artículo 419. Diez (10) o más patronos que ejerzan una misma industria o actividad, o industrias o actividades similares o conexas, podrán constituir un sindicato de patronos.<br />Sección Tercera<br />Del Registro y Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales<br />Artículo 420. Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente deberán registrarse ante la Inspectoría Nacional del Trabajo.<br />Los sindicatos que se organicen local o estadalmente deberán registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.<br />Artículo 421. A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.<br />Artículo 422. El acta constitutiva expresará:<br />a) Fecha y lugar de la asamblea constitutiva;<br />b) Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de los asistentes a la asamblea;<br />c) Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato;<br />d) Reglas de funcionamiento; y<br />e) Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva provisional o definitiva.<br />Artículo 423. Los estatutos indicarán:<br />a) Denominación del sindicato;<br />b) Domicilio;<br />c) Objeto y atribuciones;<br />d) Ámbito de actuación;<br />e) Condiciones de admisión de miembros;<br />f) Derechos y obligaciones de los asociados;<br />g) Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias;<br />h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociados;<br />i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451 de esta Ley;<br />j) Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias;<br />k) Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical;<br />l) Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración;<br />m) Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que deban hacerse para esos fines;<br />n) Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes;<br />o) Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y<br />p) Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización.<br />Artículo 424. La nómina de los miembros fundadores contendrá las siguientes especificaciones:<br />a) Nombres y apellidos;<br />b) Nacionalidad;<br />c) Edad;<br />d) Profesión u oficio; y<br />e) Domicilio.<br />Artículo 425. El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.<br />Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.<br />La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.<br />Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:<br />a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;<br />b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;<br />c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y<br />d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.<br />Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.<br />Artículo 427. Las observaciones que a la solicitud de registro de un sindicato pueda hacer el Inspector del Trabajo a los interesados de conformidad con el artículo 425 de esta Ley, no privarán a sus promoventes de la protección establecida en el artículo 450, mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas y conste que los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de registro.<br />Artículo 428. No podrá registrarse ninguna organización sindical con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que pueda inducir a confusión.<br />Artículo 429. La inscripción de un sindicato inviste a la respectiva organización de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley.<br />Artículo 430. Los sindicatos están obligados a:<br />a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes;<br />b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros, con las indicaciones señaladas en el artículo 424 de esta Ley;<br />c) Suministrar a los funcionarios competentes del Trabajo las informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales; y<br />d) Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta u otras leyes.<br />Artículo 431. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:<br />a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;<br />b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%);<br />c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; y<br />d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.<br />Artículo 432. La asamblea o la junta directiva de una organización sindical no podrá tomar decisiones en contravención a lo dispuesto en esta Ley o en los Estatutos de la propia organización.<br />Artículo 433. La elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.<br />Los cuerpos colegiados serán electos por representación proporcional.<br />Artículo 434. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años.<br />Esta disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones.<br />Artículo 435. Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.<br />Artículo 436. La condición de miembro de un sindicato se perderá:<br />a) Por las causas previstas en los estatutos;<br />b) En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis (6) meses después de su separación, y los que presten servicios en la organización y funcionamiento de cooperativas;<br />c) En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta;<br />d) Por renuncia; o<br />e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible. Los estatutos deberán prever los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a un sindicato.<br />Sección Cuarta<br />De los Fondos Sindicales<br />Artículo 437. Los fondos sindicales no podrán ser destinados sino a los fines previstos en los estatutos. La violación de este precepto se sancionará en la forma prevista por la Ley.<br />Artículo 438. La asamblea sindical votará cada año el presupuesto de gastos. La junta directiva deberá ajustarse estrictamente a sus disposiciones.<br />Artículo 439. Los fondos sindicales deberán depositarse en un instituto bancario a nombre del sindicato. En los lugares donde no existan agencias bancarias, el depósito se hará en los establecimientos que determine el Ejecutivo Nacional.<br />No podrá mantenerse en dinero efectivo en la caja del sindicato una cantidad que exceda de la fijada por los estatutos.<br />Artículo 440. Los fondos sindicales no podrán ser movilizados, ni puede efectuarse de ellos pago alguno, sino mediante instrumento firmado conjuntamente por tres (3) miembros de la directiva que determinen los estatutos.<br />Artículo 441. La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.<br />Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.<br />Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.<br />Artículo 442. A solicitud de un diez por ciento(10%) o más de los miembros de una organización sindical, el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva examinará las cuentas o una determinada operación, según se solicite, y rendirá el informe correspondiente a los interesados dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud.<br />Parágrafo Primero: Las confederaciones velarán para que las contralorías de los organismos sindicales afiliados a ellas inspeccionen los actos de las personas que administren fondos sindicales con miras a garantizar su rectitud o establecer la responsabilidad, según sea el caso.<br />Parágrafo Segundo: En aquellos casos donde el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva no se pronuncie en el lapso de los sesenta (60) días sobre la averiguación solicitada o, no se estuviere conforme con los resultados, el diez por ciento (10%) por lo menos de los afiliados a la organización sindical, podrá acudir por ante la Contraloría General de la República para solicitar que se investiguen las cuentas de la administración respectiva.<br />Sección Quinta<br />De la Protección de la Libertad Sindical<br />Artículo 443. Los patronos no podrán:<br />a) Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de admisión a su servicio, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; y<br />b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de trabajadores o en alguno de los actos que deben realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio de su autonomía, como la elección de su junta directiva, las deliberaciones acerca de pliegos de peticiones y otras de igual naturaleza.<br />La violación de estos preceptos se sancionará en la forma prevista por esta Ley.<br />Artículo 444. El ejercicio de la libertad sindical no impedirá al sindicato más representativo en una empresa o profesión requerir del patrono o patronos interesados en una negociación colectiva el establecimiento de fórmulas sindicales para la contratación de trabajadores, dentro de los términos previstos en esta Ley.<br />Artículo 445. En la convención colectiva podrán convenirse cláusulas que establezcan una preferencia a la organización sindical contratante que agrupe a la mayoría de trabajadores, para ofrecer al patrono hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del personal que el requiera.<br />Artículo 446. Los patronos deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos. A los demás trabajadores beneficiados por una convención colectiva celebrada por el sindicato y que no pertenezcan a otra organización sindical, se les descontará el monto de la cuota extraordinaria establecida para miembros, por concepto de solidaridad y por motivo de los beneficios obtenidos en dicha convención colectiva. Las sumas recaudadas las entregará el patrono a los representantes autorizados del sindicato tan pronto haya hecho la recaudación.<br />Artículo 447. No podrá negarse a un trabajador afiliarse a un sindicato, a un sindicato afiliarse a una federación, o a una federación afiliarse a una confederación, si están cumplidos los requisitos de esta Ley y de los respectivos estatutos. La afiliación deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días.<br />Si se negare a un trabajador la afiliación que haya solicitado a un sindicato, a un sindicato la afiliación a una federación, o a una federación la afiliación a una confederación, estando cumplidos los requisitos de esta Ley y de los estatutos, o hubieren transcurrido más de treinta (30) días después de hecha la solicitud, el interesado podrá recurrir al Inspector del Trabajo a fin de que éste examine si efectivamente se han cumplido los requisitos para la afiliación. De ser así el Inspector ordenará la afiliación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de haber recibido el requerimiento, y desde el momento en que lo ordene, el solicitante gozará de los derechos que dimanan de ella y asumirá las obligaciones correspondientes.<br />Artículo 448. Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:<br />a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;<br />b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla;<br />c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y<br />d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.<br />Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo.<br />Sección Sexta<br />Del Fuero Sindical<br />Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.<br />La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.<br />Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.<br />Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.<br />De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.<br />Artículo 452. En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años.<br />Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.<br />En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.<br />El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.<br />Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:<br />a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;<br />b) Si reconoce la inamovilidad; y<br />c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.<br />Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.<br />Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.<br />Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.<br />Artículo 457. Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.<br />Artículo 458. Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo.<br />Sección Séptima<br />De la Disolución y Liquidación de los Sindicatos<br />Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:<br />a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;<br />b) Las consagradas en los estatutos;<br />c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y<br />d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.<br />Artículo 460. No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.<br />Artículo 461. La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.<br />Artículo 462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.<br />La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.<br />Sección Octava<br />De las Federaciones y Confederaciones Sindicales<br />Artículo 463. Cinco (5) o más sindicatos podrán constituir una federación y tres (3) o más federaciones podrán constituir una confederación.<br />Artículo 464. Las federaciones y confederaciones deben registrarse en el Ministerio del ramo. La solicitud que presente la junta directiva deberá ir acompañada de los siguientes documentos:<br />a) Copia del acta constitutiva;<br />b) Copia de los estatutos aprobados por la asamblea;<br />c) Nómina de los sindicatos o federaciones fundadores, según sea el caso, con indicación de los domicilios y del registro de cada sindicato o federación; y<br />d) Copia de las actas de las asambleas de los sindicatos, autorizando la afiliación.<br />Artículo 465. El Ministro del ramo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que hubiere recibido la solicitud, hará el registro de la federación o confederación o pondrá en conocimiento de los solicitantes las deficiencias que hubiere encontrado. Los interesados dispondrán de un plazo de quince (15) días continuos para corregir las deficiencias o alegar lo que juzgue conveniente. El Ministro dentro de los quince (15) días siguientes resolverá lo conducente.<br />Contra la resolución negativa se podrá recurrir para ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.<br />Artículo 466. No podrá registrarse una federación o confederación mientras no haya sido registrada debidamente la mayoría de los sindicatos o federaciones que la integran.<br />Artículo 467. Las disposiciones de esta Ley relativas a los sindicatos regirán también a las federaciones y confederaciones en cuanto fueren aplicables.<br />Artículo 468. Las federaciones y confederaciones sindicales, debidamente autorizadas, podrán ejercer la representación de los organismos que las integran y tendrán los mismos derechos y atribuciones que correspondan a los sindicatos en relación a sus miembros.<br />Capítulo III<br />De las Negociaciones y Conflictos Colectivos<br />Sección Primera<br />De las Negociaciones Colectivas<br />Artículo 469. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.<br />Artículo 470. En una empresa, establecimiento, explotación o faena en que presten servicio más de diez (10) trabajadores, no podrán interrumpirse las labores, ya sea de parte del patrono, ya de parte de los trabajadores, antes de que se hayan agotado los procedimientos de negociación y conciliación previstos en las disposiciones de este Capítulo.<br />Artículo 471. Los funcionarios del Trabajo procurarán la solución pacífica y armónica de las diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, aun antes de que ellas revistan carácter conflictivo por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar la admisión del mismo.<br />Artículo 472. Si los sindicatos hubieren acordado con los patronos procedimientos previos con miras a la solución de los diferencias que surjan entre ellos, deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo.<br />Artículo 473. Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.<br />La negociación para celebrar una convención colectiva, solicitada por el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa, se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de este Título.<br />En ningún caso se coartará el derecho del sindicato a presentar el pliego de peticiones cuando lo juzgue conveniente.<br />Artículo 474. Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u organismo dependiente del Estado, el Inspector del Trabajo lo comunicará de inmediato al Procurador General de la República a los fines conducentes.<br />Sección Segunda<br />Del Pliego de Peticiones<br />Artículo 475. El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato expondrá sus planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; para que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la que se tiene pactada.<br />Artículo 476. El pliego de peticiones se presentará al patrono por intermedio del Inspector del Trabajo, quien deberá tramitarlo de inmediato.<br />Artículo 477. Una vez presentado un pliego contentivo de uno o más planteamientos, durante la discusión del mismo y hasta su definitiva solución, el sindicato presentante no podrá hacer nuevos planteamientos y reclamos, salvo que se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la presentación del pliego.<br />Sección Tercera<br />De la Conciliación<br />Artículo 478. Dentro de las veinticuatro (24) horas después de recibido el pliego de peticiones, el Inspector del Trabajo lo transcribirá por sí o por medio de un empleado de su oficina al patrono o patronos de que se trate, así como a cualquier sindicato o cámara de producción a la cual pertenezcan la mayoría de los patronos que estuvieren representados.<br />Artículo 479. El Inspector exigirá al sindicato y a los patronos o a su sindicato que le comuniquen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el nombramiento de dos (2) representantes y de un (1) suplente por cada delegación.<br />Los representantes así nombrados constituirán dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la comunicación hecha al Inspector del Trabajo, junto con éste o su representante, la Junta de Conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de uno de los representantes, este será sustituido por su respectivo suplente.<br />Los representantes referidos deberán ser trabajadores pertenecientes a la entidad o entidades contra las que se promueva el conflicto, por una parte; y por la otra, el patrono o patronos, o miembros del personal directivo de la empresa o empresas, y podrán estar acompañados por los asesores que designen.<br />Artículo 480. El Inspector o su representante presidirá las sesiones de la Junta e intervendrá en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de las partes.<br />Artículo 481. Los suplentes concurrirán también a las reuniones, pero no tendrán derecho a voto, salvo que estén reemplazando a su representante titular.<br />Artículo 482. En el caso de que uno de los miembros suplentes de la Junta de Conciliación haya tenido que reemplazar definitivamente a un representante titular, el Inspector que presida la Junta exigirá inmediatamente a la parte respectiva que nombre, a la brevedad posible, otro suplente.<br />Artículo 483. Ninguna sesión se podrá constituir válidamente sin la asistencia de un (1) representante o sustituto, por lo menos, de cada una de las partes.<br />Artículo 484. En el caso de que los miembros de la Junta de Conciliación designados por una de las partes en conflicto no concurrieren o dejaren de concurrir a sesiones de la Junta, el Inspector o su representante exigirá inmediatamente a dicha parte el nombramiento de nuevos delegados.<br />Artículo 485. La Junta continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el acta en que se deja constancia de que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento.<br />Artículo 486. La recomendación de la Junta de Conciliación puede tomar la forma de términos específicos de arreglo o la recomendación de que la disputa sea sometida a arbitraje. A falta de otra proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente de la Junta de Conciliación.<br />Artículo 487. Los trabajadores interesados no suspenderán las labores colectivamente hasta tanto no hayan transcurrido ciento veinte (120) horas contadas a partir de la presentación del pliego de peticiones.<br />Artículo 488. Agotado el procedimiento de conciliación, haya o no ocurrido la suspensión de las labores, si las partes no convinieren en el arbitraje, la Junta de Conciliación o su presidente expedirá un informe fundado que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes.<br />En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes hechos:<br />a) Que el arbitraje insinuado por el presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes; o<br />b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra.<br />A este informe se le dará la mayor publicidad posible.<br />Artículo 489. Cuando se plantee un conflicto colectivo de trabajo en diversas empresas, explotaciones o establecimientos que forman parte de una rama de actividad económica, agrícola, industrial, comercial o de servicios, podrá tramitarse el conflicto como uno solo y acordarse la designación de una sola Junta de Conciliación.<br />Sección Cuarta<br />Del arbitraje<br />Artículo 490. En el caso de que las partes acepten la recomendación de la Junta de Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres (3) miembros. Uno de ellos será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por lo patronos; y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores. En caso de que una de las partes objete la terna presentada por la otra, el Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y si no pudiere lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco (5) días continuos, hará el nombramiento.<br />Los miembros de la Junta de Arbitraje no podrán ser personas directamente relacionadas con las partes en conflicto, ni vinculadas con ellas por nexos familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br />La postulación será acompañada de una declaración de los candidatos de que aceptarán el cargo en caso de ser elegidos; lo mismo se hará, de no haber acuerdo en la designación del tercer árbitro.<br />Artículo 491. La Junta de Arbitraje constituida según el artículo anterior será presidida por el tercer miembro de la misma y se reunirá a las horas y en los sitios que éste indique.<br />Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente.<br />Artículo 492. La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas.<br />Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables.<br />Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público.<br />Artículo 493. El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje. Sin embargo, la Junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta (30) días más. El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que él fije, que no podrá ser menor de dos (2) años ni mayor de tres (3).<br />Sección Quinta<br />De la huelga<br />Artículo 494. Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo.<br />Artículo 495. No se considera violatoria del artículo anterior la presencia colectiva de trabajadores en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga.<br />Artículo 496. El derecho de huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a esta Ley, cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones.<br />Artículo 497. Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere:<br />a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada;<br />b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama de actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; y<br />c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas.<br />Artículo 498. De los trabajadores en conflicto, aun declarada la huelga, están obligados a continuar trabajando aquellos cuyos servicios sean indispensables para la salud de la población o para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o las exponga a graves deterioros y quienes tengan a su cargo la seguridad y conservación de los lugares de trabajo. A estos efectos, el patrono y sus representantes están obligados a permitir su entrada a la empresa y facilitarles el cumplimiento de su labor.<br />Los trabajadores obligados a continuar prestando servicio serán los estrictamente necesarios para preservar la higiene y seguridad y la fuente de trabajo, de conformidad con lo requerimientos técnicos propios de la actividad.<br />El sindicato y el patrono se pondrán de acuerdo sobre el número de trabajadores que continuarán prestando servicio.<br />El sindicato podrá hacer las observaciones que estime pertinentes cuando a su juicio se exija trabajo a personas, sin justificación suficiente.<br />Artículo 499. Los trabajadores que presten servicio en vehículos o aeronaves no podrán suspender sus labores en sitios distintos a aquellos donde tengan su base de operaciones o sean terminales de itinerario dentro del territorio nacional.<br />Artículo 500. Los trabajadores que presten servicio en un buque no podrán declarar la huelga durante la navegación. Cuando la embarcación se encuentre fondeada en un puerto dentro del territorio nacional, los trabajadores podrán suspender el trabajo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, y abandonarán el buque, excepto aquellos que tienen la responsabilidad de custodiarlo. Mientras dure la huelga, el buque no podrá abandonar el puerto salvo que razones técnicas o económicas lo hagan indispensable.<br />Artículo 501. A fin de facilitar a las autoridades de policía su misión de impedir que se violen los derechos constitucionales y de conservar el orden público, tanto los patronos como los trabajadores participarán a la Primera Autoridad Civil de la jurisdicción, la declaración de huelga o la de poner término a una huelga existente.<br />Artículo 502. En caso de huelga de trabajadores de un determinado oficio, arte, profesión o gremio que sólo tenga por objeto ayudar a otros trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio en su lucha con sus patronos, ésta se ejercerá dentro de la jurisdicción de la Inspectoría donde esté planteado el conflicto principal.<br />Artículo 503. Para la tramitación de las huelgas de solidaridad se seguirá el procedimiento pautado en este Capítulo, en cuanto sea aplicable y no se oponga a las reglas siguientes:<br />a) El pliego de peticiones será sustituido por una declaración de solidaridad con los trabajadores que sean parte en el conflicto principal de que se trate;<br />b) La Junta de Conciliación se constituirá únicamente, además del Inspector del Trabajo o su representante, con dos (2) representantes de los trabajadores y un (1) suplente, y dos (2) representantes de los patronos y un (1) suplente, que serán representantes del conjunto de todos los patronos y de todos los trabajadores, respectivamente, a quienes afecte la huelga de solidaridad. Los patronos y los trabajadores que, por solidaridad, se incorporen sucesivamente al conflicto, estarán representados de pleno derecho por las mismas personas que constituyen desde el principio la respectiva Junta de Conciliación;<br />c) La Junta de Conciliación limitará su actuación a mediar en el conflicto principal, coadyuvando con la Junta de Conciliación de este conflicto en la solución del mismo;<br />d) La huelga de solidaridad tendrá el carácter de accesoria de la respectiva huelga, correrá las mismas contingencias de ésta, y en tal virtud deberá cesar tan pronto como sea resuelta, sea cual fuere la solución que tenga; y<br />e) La huelga de solidaridad, por su misma naturaleza, no dará lugar al arbitraje.<br />Artículo 504. En caso de huelga que por su extensión, duración o por otras circunstancias graves, ponga en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población o de una parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá proveer a la reanudación de las faenas, en la forma que lo exijan los intereses generales, previo Decreto especial que indique los fundamentos de la medida, y someter el conflicto a arbitraje.<br />Artículo 505. El tiempo de servicio de un trabajador no se considerará interrumpido por su ausencia del trabajo con motivo de un conflicto colectivo, cuando éste se haya tramitado de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.<br />Artículo 506. Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.<br />Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical.<br />Capítulo IV<br />De la Convención Colectiva de Trabajo<br />Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.<br />Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.<br />Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.<br />Artículo 510. No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.<br />Artículo 511. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.<br />Artículo 512. No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.<br />Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.<br />No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.<br />Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.<br />Artículo 514. El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva profesión.<br />Artículo 515. A los fines de determinar la mayoría requerida en el artículo anterior, no se tomará en consideración a los trabajadores de dirección o de confianza.<br />Artículo 516. El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.<br />Artículo 517. Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que señale. Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias.<br />Artículo 518. Haya o no habido la presentación prevista en los artículos anteriores, el sindicato o el patrono, conjunta o separadamente, podrán solicitar que la discusión de un proyecto de convención colectiva se efectúe en presencia de un funcionario del Trabajo, quien presidirá las negociaciones y se interesará en lograr un acuerdo inspirado en razones de conveniencia y equidad.<br />Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.<br />Parágrafo Único: Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.<br />Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.<br />Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.<br />Artículo 522. El sindicato que sea parte de una convención colectiva de trabajo será responsable de su cumplimiento frente a los trabajadores y al patrono respectivamente.<br />Artículo 523. La convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.<br />Artículo 524. Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.<br />Artículo 525. Cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo, presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.<br />El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, con lo cual dará comienzo a un procedimiento conciliatorio, el cual no podrá exceder de quince (15) días hábiles.<br />Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas no asistió a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el procedimiento conciliatorio.<br />Artículo 526. En caso de lograrse acuerdo, las condiciones de trabajo modificadas permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine su vigencia la convención colectiva que rija las relaciones laborales en la empresa, y durante dicho lapso, los trabajadores afectados quedarán investidos de inamovilidad en condiciones similares a las previstas en el artículo 506 de esta Ley.<br />Artículo 527. Cuando en virtud de una convención colectiva se llegue a acuerdos que envuelvan erogaciones del sector público no previstas en el presupuesto vigente, se entenderá que los incrementos acordados se harán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos para su cumplimiento inmediato. La convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros.<br />Capítulo V<br />De la Reunión Normativa Laboral y de la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas<br />Sección Primera<br />De la Reunión Normativa Laboral<br />Artículo 528. La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.<br />Artículo 529. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar del Ministerio del ramo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. La solicitud de convocatoria deberá:<br />a) Expresar claramente y con precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención;<br />b) Determinar, cuando la formulen organizaciones sindicales de trabajadores, los patronos requeridos a negociar, y acompañarla de la nómina de los trabajadores que presten servicio a esos patronos y estén afiliados a las organizaciones sindicales solicitantes;<br />c) Determinar, cuando la formule uno o varios patronos, el o los sindicatos de trabajadores requeridos a negociar colectivamente e ir acompañada de la nómina de los trabajadores al servicio de los patronos interesados; y<br />d) Acompañar el pliego de peticiones que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral.<br />Artículo 530. El Ministerio del ramo convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes:<br />a) Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, a juicio del Ministerio, represente la mayoría en la rama de actividad de que se trate en escala local, regional o nacional, y que los trabajadores que presten sus servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha rama de actividad; y<br />b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a juicio del Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente.<br />Parágrafo Único: Cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Ministerio convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general.<br />Artículo 531. El Ministerio del ramo podrá solicitar de las organizaciones sindicales de trabajadores y de los patronos los datos e informaciones que estime convenientes para la determinación y comprobación de los requisitos exigidos en el artículo anterior.<br />Parágrafo Único: El Ministerio del ramo, en un término de treinta (30) días continuos, deberá hacer la convocatoria de la Reunión o negarla por auto razonado por considerar que no se cumplen los requisitos legales.<br />Artículo 532. Cuando la convocatoria a una Reunión Normativa Laboral tenga por finalidad uniformar las condiciones de trabajo conforme a lo pautado en el Parágrafo Único del artículo 530 de esta Ley, se podrá ubicar a los patronos convocados en diversos grupos, según el capital de cada uno de ellos, el número de trabajadores que utilicen, los beneficios obtenidos en sus ejercicios económicos, su ubicación territorial y demás factores que puedan contribuir a determinar sus características e importancia. En tales casos se tomarán especialmente en consideración las condiciones de trabajo y beneficios acordados en la correspondiente convención colectiva por la cual se rijan. A los fines señalados en el citado Parágrafo, se entiende por parte interesada a las organizaciones sindicales de trabajadores y a los patronos o sindicatos de patronos.<br />Artículo 533. Si la solicitud resultare ajustada a los extremos establecidos en el artículo 529 el Ministerio ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de que se trate, mediante una Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, para dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta. La Resolución contendrá:<br />a) Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la misma;<br />b) Nómina de los convocados y de los solicitantes;<br />c) Rama de actividad de que se trate;<br />d) Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la Reunión Normativa;<br />e) Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación de los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso, sean de carácter conciliatorio o conflictivo, en los cuales sea parte alguno de los patronos convocados; y<br />f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, ningún patrono podía despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada por la autoridad competente mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II de este Título, ni podrá hacerlo mientras la Reunión no hubiere concluido.<br />Artículo 534. Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.<br />Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.<br />La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.<br />Artículo 535. Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones, quedarán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la Reunión.<br />Artículo 536. Sólo en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral podrá cualquiera de las partes oponer alegatos o defensas de fondo tendientes a impedir la continuación de la Reunión por lo que a ella respecta. Tales alegatos o defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán resueltos por el Ministerio del ramo como de mero derecho dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles; salvo si lo alegado diere lugar a pruebas, en cuyo caso se abrirá una articulación de cuatro (4) días hábiles, vencida la cual el Ministerio decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.<br />Artículo 537. Cuando uno o varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar del Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local regional o nacional que le señale.<br />Artículo 538. El Ministerio del ramo, una vez comprobado que los solicitantes reúnen los extremos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 530 de esta Ley, los declarará como Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación.<br />Parágrafo Único: El Ministerio del ramo podrá también hacer de oficio la declaratoria a que se refiere este artículo. En este caso, los trabajadores gozarán de inamovilidad de conformidad con el literal f) del artículo 533.<br />Artículo 539. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa Laboral podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la Reunión. A tales fines deberá cumplir los siguientes requisitos:<br />a) Cuando el adherente fuere una o varias organizaciones sindicales de trabajadores, deberán acompañar la nómina de los trabajadores sindicalizados que presten servicio al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente; y<br />b) Cuando el adherente fuere uno o varios patronos o sindicatos de patronos, deberá anexar la nómina de los trabajadores correspondientes.<br />Artículo 540. Una vez recibido el escrito, el funcionario, previo examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley, decidirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la adhesión solicitada.<br />Artículo 541. Los adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan sujetos a las mismas obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente convocados.<br />Artículo 542. En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el Ministerio del ramo por órgano del Ministro o del funcionario que éste designe.<br />Artículo 543. El funcionario que presida la Reunión Normativa Laboral será competente para decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley.<br />Artículo 544. La convocatoria o el reconocimiento de una Reunión Normativa Laboral producirá de inmediato en escala local, regional o nacional, según sea el caso, en la rama de actividad de que se trate, la suspensión de la tramitación legal de todo pliego de peticiones, ya sea de carácter conciliatorio o conflictivo, en el cual sean parte patronos o asociaciones de patronos, o bien sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores comprendidos en la Reunión Normativa Laboral.<br />Artículo 545. Cuando uno o varios patronos, sindicatos o federación de sindicatos de trabajadores, no hayan sido convocados ni se hayan adherido a una Reunión Normativa Laboral de la rama de actividad a que pertenezcan, los pliegos de peticiones que hayan sido introducidos o se introduzcan respecto a ellos se tramitarán exclusivamente con carácter conciliatorio, y el acuerdo a que se llegare quedará condicionado al resultado de la Reunión Normativa Laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 556 de esta Ley.<br />Artículo 546. El acuerdo logrado mediante la negociación de pliegos conciliatorios entre quienes no hayan sido parte en una Reunión Normativa Laboral, surtirá todos sus efectos entre los contratantes.<br />Si el Ejecutivo Nacional extendiere la convención colectiva o el laudo derivado de la Reunión Normativa Laboral de la cual estuvieron excluidos los contratantes, las disposiciones extendidas privarán sobre las del acuerdo, quedando a salvo lo dispuesto en el artículo 557 de esta Ley.<br />Artículo 547. Los artículos 544 y 545 cesarán de producir sus efectos así:<br />a) Ambos artículos, al concluir la Reunión Normativa Laboral sin suscribirse una convención colectiva ni haberse ejercido el derecho de huelga; y<br />b) El artículo 545, a los quince (15) días continuos de haberse suscrito la convención colectiva o dictado el laudo arbitral, sin que se hubiere solicitado su extensión obligatoria.<br />Artículo 548. La Reunión Normativa Laboral concluirá a los sesenta (60) días continuos de su instalación, pero podrá convenir una prórroga de su duración. El Ministerio del ramo podrá también prorrogarla hasta por un máximo de treinta (30) días continuos cuando, a su juicio, hubiere la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo definitivo.<br />Artículo 549. Cuando la Reunión Normativa Laboral no fuere prorrogada, o al vencimiento de la prórroga, si la hubiere, el Ministerio del ramo podrá, a solicitud de parte o de oficio, someter el asunto a arbitraje, de acuerdo con lo previsto en la Sección Cuarta del Capítulo III, a menos que las organizaciones sindicales participantes manifiesten al funcionario que preside la Reunión su propósito de ejercer el derecho de huelga en conformidad con el Capítulo III de este Título.<br />Artículo 550. Si al vencimiento del término fijado por el artículo 548, la Reunión Normativa Laboral no hubiere llegado a un acuerdo definitivo, el Ministerio del ramo podrá prorrogar dicho período hasta por un máximo de treinta (30) días más, cuando a su juicio haya la posibilidad, según el estado de las negociaciones, de que las partes lleguen a suscribir la convención.<br />Artículo 551. Durante la vigencia de una convención colectiva por rama de actividad suscrita en una Reunión Normativa Laboral, no podrán presentarse a los patronos obligados por dicho convenio ni se le dará curso a pliegos de peticiones que pretendan modificar las estipulaciones pactadas en la misma.<br />Artículo 552. La convención colectiva por rama de actividad, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a todos los trabajadores que presten servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajos específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 510.<br />Parágrafo Único: Se podrá exceptuar de esta disposición a las personas que desempeñan puestos de dirección o de confianza.<br />Sección Segunda<br />De la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas<br />Artículo 553. La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.<br />Artículo 554. El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración.<br />Artículo 555. Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:<br />a) Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda al patrono o patronos, o sindicato de patronos que, a juicio del Ministerio del ramo, represente la mayoría de los patronos de la rama de actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados en ella;<br />b) Que comprenda al sindicato, sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del ramo, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate;<br />c) Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patronos o sindicatos de patronos, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos, sindicato o federación sindical de trabajadores, que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación del Aviso Oficial; y<br />d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del ramo, por improcedentes o inmotivadas.<br />A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio del ramo la notificará a los interesados y abrirá una articulación de diez (10) días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación. Vencido el término, el Despacho decidirá definitivamente sobre la oposición. Si ésta fuere desechada, el Ministerio propondrá al Ejecutivo Nacional que expida Decreto declarando la extensión de la convención o laudo. El Decreto podrá fijar condiciones de trabajo peculiares a la empresa, explotación o establecimiento afectado, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la rama de actividad respectiva.<br />Parágrafo Único: Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el Ministerio del ramo procurará avenir a las partes sometiéndoles las modificaciones necesarias de acuerdo con los fundamentos de la oposición y, si éstas fueren aprobadas por las partes interesadas, la convención colectiva o laudo será declarada obligatoria para quienes formularon oposición, haciéndose constar expresamente en el Decreto de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo.<br />Artículo 556. El Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en Consejo de Ministros, previo informe razonado del Ministro del ramo.<br />Artículo 557. La convención colectiva o laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores.<br />Artículo 558. Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención.<br />Artículo 559. Cuando la convención colectiva no pudiere ser extendida por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 555, bastará sin embargo, que uno o varios patronos y uno o varios sindicatos de trabajadores de una misma actividad, extraños a aquella convención colectiva, como resultado de un acuerdo previo, manifiesten ante el Ministerio del ramo su voluntad de adherirse a esa convención colectiva para que surta todos sus efectos entre los adherentes, a partir de las fechas en que manifestaren su adhesión.<br />Si por efecto de posteriores adhesiones la convención colectiva llegase a cubrir los requisitos del artículo 555, se podrá pedir la extensión, siempre que el término respectivo no hubiere vencido.<br />TÍTULO VIII<br />DE LOS INFORTUNIOS EN EL TRABAJO<br />Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.<br />Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.<br />Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.<br />Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:<br />a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;<br />b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;<br />c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;<br />d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y<br />e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.<br />Artículo 564. Los accidentes y enfermedades profesionales deben notificarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se diagnostique la enfermedad por la víctima, si ésta estuviere en estado de hacerlo, al patrono, a su representante u oficina local, o al encargado de dirigir los trabajos donde hubieren ocurrido.<br />Si la víctima hubiere quedado en estado de hacer la notificación y no la hubiese hecho dentro del plazo indicado, el patrono quedará exento de responsabilidad por lo que respecta a las consecuencias de la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. En este caso, las indemnizaciones se calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que habría tenido la incapacidad si se hubiera prestado oportunamente la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.<br />Artículo 565. El patrono dará cuenta a la respectiva Inspectoría del Trabajo dentro de los cuatro (4) días continuos de ocurrido el accidente o de diagnosticada la enfermedad.<br />Artículo 566. Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:<br />a) La muerte;<br />b) Incapacidad absoluta y permanente;<br />c) Incapacidad absoluta y temporal;<br />d) Incapacidad parcial y permanente; y<br />e) Incapacidad parcial y temporal.<br />No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.<br />Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.<br />Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:<br />a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;<br />b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;<br />c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y<br />d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.<br />Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.<br />Artículo 569. Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.<br />Artículo 570. El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla.<br />Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.<br />Artículo 571. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.<br />Artículo 572. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización igual al salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad. Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.<br />Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.<br />Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.<br />Artículo 574. Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad parcial y temporal, la víctima tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad causada por el accidente y los días que dure la incapacidad.<br />Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.<br />Artículo 575. Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a los artículos anteriores se aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional.<br />Los lapsos establecidos en dichos artículos se contarán por días continuos, sin exclusión alguna.<br />Artículo 576. En los casos de trabajo por unidad de obra, por piezas o a destajo o por tarea, el salario para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, será el promedio de lo que haya percibido el trabajador en los tres (3) meses inmediatamente anteriores al accidente o a la fecha en que quedó imposibilitado para asistir al trabajo por razón de la enfermedad profesional.<br />Artículo 577. Las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades. En caso de muerte, el patrono estará obligado a sufragar los gastos de entierro.<br />La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos y no se descontará de las indemnizaciones que deban pagarse conforme a los artículos anteriores.<br />Artículo 578. En caso de que los patronos responsables de los accidentes o enfermedades profesionales tengan hospitales, clínicas o establecimientos análogos, declarados suficientes por el Ministerio del ramo de la salud para prestar la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica a que se refiere el artículo anterior, tendrán el derecho de que la asistencia sea prestada en sus establecimientos, y los damnificados no podrán pretender que les sea prestada en otra parte.<br />Artículo 579. Si las víctimas de accidentes y enfermedades profesionales se negaren reiteradamente a someterse a la disposiciones, regímenes y tratamientos que indiquen los facultativos que presten la asistencia, el patrono quedará exento de responsabilidad por lo que respecta a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.<br />Artículo 580. En el caso previsto en el artículo anterior, las indemnizaciones establecidas por los artículos precedentes se calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que hubiera tenido la incapacidad si se hubiesen cumplido las referidas disposiciones, regímenes y tratamientos.<br />Artículo 581. El Ejecutivo Nacional, en la reglamentación de esta Ley, o por Resoluciones especiales, establecerá las reglas para determinar la clase y grado de las incapacidades producidas por los accidentes y enfermedades profesionales, y las correspondientes indemnizaciones dentro de los límites establecidos en este Título.<br />Artículo 582. Las enfermedades no profesionales, pero que se contraen por el hecho de residir en los lugares donde se presta el servicio, y que constituyen endemias reinantes en dichos lugares, no dan derecho a indemnización, pero sí a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica en los hospitales, clínicas o establecimientos a que se refiere el artículo 578.<br />Artículo 583. El Ejecutivo Nacional en la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales determinará las sustancias que se consideran como productoras de enfermedades e intoxicaciones profesionales, cuando éstas hayan sido adquiridas por trabajadores que presten servicio en industrias en las cuales se fabriquen o se empleen dichas sustancias.<br />Artículo 584. Cuando el trabajador, como consecuencia del accidente o enfermedad, no pueda desempañar su trabajo anterior, pero sí otro cualquiera, el patrono está obligado a proporcionárselo, si fuere posible, y con este objeto está facultado para hacer los traslados de personal que sean necesarios.<br />Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.<br />TÍTULO IX<br />DE LA ADMINISTRACIÓN Y EL TRABAJO<br />Capítulo I<br />De los Organismos Administrativos del Trabajo<br />Artículo 586. El cumplimiento de la parte administrativa de esta Ley y demás disposiciones pertinentes corresponderá al Ministerio que tenga a su cargo el ramo del Trabajo, el cual tendrá las siguientes funciones:<br />a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y de las demás leyes laborales y su reglamentación;<br />b) Recoger la información necesaria para la intervención del Estado en materia de Trabajo y para la reforma de las leyes y reglamentos, tomando en cuenta las enseñanzas derivadas de su experimentación y de las nuevas orientaciones que se incorporen a la doctrina y al Derecho Laboral;<br />c) Participar en la elaboración de planes relacionados con el empleo, los salarios y, en general, con el desarrollo social del país, que adelante el Ejecutivo Nacional;<br />d) Presentar proyectos de Ley sobre el Trabajo y la Seguridad Social; y<br />e) Propender al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores y de su familia así como la utilización del tiempo libre y tomar las iniciativas y medidas que fueren procedentes.<br />Artículo 587. El Ministerio del ramo deberá publicar, dentro de los primeros seis (6) meses de cada año, un informe correspondiente al año anterior, el cual deberá contener las series estadísticas y demás datos que permitan obtener información actualizada, detallada y desagregada de la situación del mercado de trabajo y de las tendencias observadas, con especial énfasis en la desocupación y el empleo, la productividad y la sindicalización, por áreas geográficas y ramas de actividad. Dicho informe deberá estar elaborado sobre bases que permitan disponer de información ininterrumpida sobre cada materia, especialmente sobre el nivel de empleo y costo de vida.<br />Así mismo, el Ministerio deberá publicar periódicamente un boletín contentivo de los resultados de las encuestas e información estadística procesadas en el lapso indicado.<br />Artículo 588. En el Distrito Federal, en los Estados y en los Territorios Federales habrá, por lo menos, una Inspectoría del Trabajo, dependiente del Ministerio del ramo.<br />Por circunstancias especiales, se podrá extender la jurisdicción territorial de una Inspectoría a una zona inmediata de otra entidad colindante a aquella donde tenga su sede.<br />Artículo 589. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:<br />a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;<br />b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción;<br />c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y<br />d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector.<br />El nombramiento de comisionados deberán consultarlo al Ministerio del ramo.<br />Artículo 590. Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.<br />Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial.<br />Parágrafo Primero: Los funcionarios deberán guardar secreto sobre los procedimientos operacionales de que tomen conocimiento en sus visitas o actos de inspección, mantendrán absoluta imparcialidad y deberán abstenerse de tomar posiciones partidistas y políticas de cualquier índole.<br />Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes.<br />Artículo 591. Los funcionarios del Trabajo no podrán tener ningún interés, directo ni indirecto, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas comprendidos en su jurisdicción.<br />Artículo 592. El Ministerio del ramo podrá designar funcionarios especiales para intervenir en la conciliación y el arbitraje de conflictos individuales y colectivos.<br />Artículo 593. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmitirá el Ministro del ramo. Además del Inspector, cada Inspectoría tendrá el personal que determine el Ejecutivo Nacional.<br />Parágrafo Único: Cada Inspectoría tendrá un departamento con la suficiente jerarquía y disponibilidad de personal y recursos para establecer una permanente vigilancia e inspección del trabajo de menores, las normas protectoras de la maternidad y la familia en el trabajo rural.<br />Artículo 594. Los Inspectores deberán informar al Ministerio del ramo, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, acerca de las actividades de la Inspectoría en el mes anterior y extraordinariamente cada vez que un asunto de importancia lo requiera y cuando el Ministerio solicite de ellos algún informe especial.<br />Artículo 595. En el ejercicio de sus funciones, las Inspectorías del Trabajo se servirán de abogados y de personal médico, paramédico, de ingeniería, de relaciones industriales, contaduría y administración, psicología, economía, estadística y otras profesiones en cuanto lo considere necesario el Ministerio del ramo.<br />Artículo 596. El Ministerio del ramo podrá designar comisionados especiales dependientes directamente de él, con carácter permanente u ocasional, para las cuestiones que les asignen.<br />Capítulo II<br />Del Servicio de Empleo<br />Artículo 597. El Ministerio del ramo procurará a través de comisiones consultivas, los acuerdos necesarios para obtener la cooperación de patronos y trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio de empleo, así como en el desarrollo del programa de dicho servicio.<br />Para tal efecto, podrán crearse una o varias comisiones nacionales consultivas y, si fuere necesario, comisiones regionales y locales.<br />Los representantes de los patronos y de los trabajadores serán designados en número igual, previa consulta a sus organizaciones representativas.<br />Artículo 598. Las Agencias de Empleo, dependientes del Ministerio del ramo, tendrán por función coordinar la oferta y la demanda de trabajo, buscando por todos los medios posibles y activamente, para los trabajadores el empleo conveniente y para los patronos los trabajadores competentes.<br />Artículo 599. Las Agencias de Empleo fijarán diariamente en lugares públicos listas de ofertas y demandas de trabajo, y facilitarán, si fuese necesario, el local donde los interesados puedan encontrarse y entenderse directamente.<br />Artículo 600. Las Agencias de Empleo deberán pedir los informes que juzguen necesarios, al comercio, a la industria, y en general, a los patronos de todo el territorio de la República, y estar al corriente de los salarios usuales y costo de vida, de los horarios de las diferentes clases de trabajo y de las posibilidades que tienen los trabajadores de ser colocados. Igualmente, podrán pedir información acerca de las ocupaciones existentes en una determinada empresa y autorizar a un representante para que realice análisis en torno a la forma en que las labores se ejecuten, con miras a elaborar el material técnico necesario para la orientación ocupacional de los que acuden a ellas.<br />A esos fines, estarán también en relación constante y directa con los sindicatos de trabajadores y de patronos y con las autoridades nacionales, regionales y municipales, de las cuales solicitarán las informaciones que consideren necesarias y convenientes para el mejor desempeño de sus funciones.<br />Artículo 601. Las Agencias de Empleo anotarán, clasificarán y publicarán todas las solicitudes de empleo que se hagan por su intermedio y todas las ofertas de empleo que recibieren, y harán conocer de los solicitantes las demandas que correspondan a su oferta.<br />Igualmente, tendrán como obligación vigilar y supervisar todas las publicaciones relativas a solicitudes de empleo, tanto del sector público como del sector privado.<br />Artículo 602. A los efectos del artículo anterior, las Agencias de Empleo llevarán el control a través de planillas debidamente elaboradas, de lo relativo a:<br />a) Las ofertas de trabajo;<br />b) Las demandas de trabajo;<br />c) La remisión de trabajadores;<br />d) El empleo de trabajadores; y<br />e) El registro de los patronos que no hayan cumplido las condiciones bajo las cuales se contrataron trabajadores, como también los antecedentes de los trabajadores en el mismo acto. Llevarán además un registro de todos aquellos aspectos del mercado de trabajo, a fin de poder facilitar cualquier dato que se les solicite acerca de las población que utiliza los servicios de las mencionadas dependencias e investigaciones futuras del mercado de empleo.<br />Las organizaciones sindicales y empresariales tendrán acceso a las informaciones que soliciten al respecto.<br />Artículo 603. Toda oferta de trabajo caducará a los noventa (90) días si antes no hubiere sido renovada, en tanto que la demanda de trabajo estará vigente todo el tiempo necesario para satisfacerla.<br />Artículo 604. Las gestiones relativas a empleo, en los lugares donde no hubiese Agencias ni Sub-Agencias, podrán llevarse a cabo a través de la autoridad civil o de los organismos sindicales competentes, y serán en seguida remitidas a la Agencia o Sub-Agencia de la jurisdicción.<br />Artículo 605. Las Agencias de Empleo deberán enviar al Ministerio del ramo un informe mensual de las peticiones de empleo y de las notificaciones de vacantes que les hayan sido dirigidas, indicando aquellas peticiones que han sido proveídas, las que esperan poder proveerse y las que no sean vistas con una perspectiva inmediata de colocación local.<br />Artículo 606. Las Agencias ni las Sub-Agencias podrán cobrar remuneración alguna por sus servicios de empleo. Sus gastos serán pagados por el Tesoro Público.<br />Artículo 607. Donde haya un movimiento considerable de trabajo de mujeres, deberá constituirse una Agencia de Empleo, una Sub-Agencia o un departamento especial dirigido por una mujer.<br />Artículo 608. Las Agencias privadas de empleo existentes y que se constituyan deberán ser registradas en el Ministerio del ramo y estarán sometidas a los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.<br />La remuneración que cobren las agencias privadas no podrá exceder de la fijada en una tarifa autorizada por el Ministerio del ramo.<br />Artículo 609. No se podrá descontar del salario de un trabajador cantidad alguna en beneficio del patrono, de su representante o de un agente, para obtener o conservar el empleo.<br />TÍTULO X<br />DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA GESTIÓN<br />Artículo 610. En los directorios, juntas directivas o administradoras o consejos de administración de los institutos autónomos y organismos de desarrollo económico o social del sector público, y de las empresas en que el Estado u otra persona de Derecho Público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital, existirán por lo menos dos (2) Directores Laborales conforme a lo dispuesto en este Título.<br />Artículo 611. Cuando existan empresas subsidiarias o matrices u otras formas de combinación o vinculación de empresas o institutos sujetos al régimen de este Título, se designarán Directores Laborales para cada una de las empresas o institutos vinculados o combinados y para la junta directiva de la coordinadora o matriz como ente vinculador.<br />Artículo 612. La confederación sindical que represente el mayor número de trabajadores a escala nacional, que haya tenido más regularidad en su funcionamiento y cuyas actividades se cumplan en mayor extensión territorial nombrará a uno de los directores a que se refiere el artículo 610 de esta Ley.<br />Artículo 613. El otro Director será elegido por los trabajadores por votación directa y secreta y deberá, en el momento de su designación, ser trabajador activo del organismo o empresa de que se trate y haber trabajado en él durante un lapso no menor de tres (3) años.<br />Cuando la empresa respectiva tenga menos de tres (3) años de funcionamiento, el Director Laboral elegido deberá estar prestándole servicio desde la iniciación de sus actividades.<br />Artículo 614. Los Directores Laborales son designados por igual lapso al resto de los miembros del directorio o junta directiva del organismo o instituto de que se trate. Los Directores no podrán ser removidos sino por la organización sindical que los designó, a menos que incurran en falta grave que amerite la destitución, calificada por el Juez del Trabajo.<br />Artículo 615. Conjuntamente con los Directores Laborales, se designará un suplente para cada uno de ellos.<br />Artículo 616. Los Directores Laborales tienen iguales derechos y obligaciones que los demás Directores o integrantes de la junta directiva.<br />Artículo 617. Las trabajadores de la empresa o entidad de que se trate que sean designados Directores Laborales o suplentes quedarán amparados por el fuero sindical previsto en el artículo 449 de esta Ley.<br />Artículo 618. Toda resolución o acuerdo de la directiva de los organismos a que se hace referencia en este Título, que haya sido adoptado en una sesión a la que no hubieran sido convocados los Directores Laborales, será nulo.<br />El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley determinará los requisitos que deben cumplirse para garantizar la convocatoria de los Directores Laborales.<br />Artículo 619. Los Directores Laborales tendrán acceso a cualquier clase de información relacionada con la gestión de la entidad cuya directiva integran y el órgano a que corresponda deberá suministrar los datos que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones.<br />Los Directores Laborales y demás integrantes de la junta directiva estarán obligados al secreto.<br />Artículo 620. Las empresas del Estado o las empresas mixtas en que el sector público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital, podrán pactar con las organizaciones sindicales que representen a sus trabajadores una mayor participación de los trabajadores en materia de higiene y seguridad en el trabajo y en aspectos sociales y educativos que tengan relación directa con el desarrollo, promoción y mejora de las condiciones laborales, sociales, intelectuales, educativas y recreativas de los trabajadores.<br />Artículo 621. En los organismos a que se refiere este Título y a los efectos de su aplicación, no se aumentará el número de los integrantes de la directiva salvo por los representantes laborales en él previstos. No obstante, las empresas mixtas y las empresas del Estado que estén constituidas de conformidad con los regímenes mercantiles, podrán modificar el número de los integrantes de su junta directiva mediante reforma de sus estatutos una vez que hayan dado cumplimiento a las disposiciones de este Título.<br />Artículo 622. Los trabajadores que desempeñen con carácter principal o suplente los cargos de Directores Laborales en el instituto o empresa donde presten sus servicios, tendrán los derechos que como trabajadores activos les correspondan, así como también los beneficios pactados en las convenciones colectivas celebradas por el organismo de que se trate.<br />Artículo 623. Las empresas del sector privado que introduzcan en su funcionamiento disposiciones similares a las establecidas para los organismos del sector público en los artículos anteriores gozarán de protección especial. El Ejecutivo Nacional dictará por vía de reglamentación normas que tiendan a concretar y regularizar esta protección y a estimular la participación laboral, la cual dará derecho a un trato preferencial en la medida en que contribuya a la armonía de los factores de la producción con miras al desarrollo social y económico y al aumento de la productividad.<br />Artículo 624. Continuarán en vigencia aquellas formas de participación en la gestión que sean más amplias que la prevista en esta Ley, vigentes a la fecha de su sanción en organismos de carácter público.<br />TÍTULO XI<br />DE LAS SANCIONES<br />Artículo 625. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar.<br />Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a quien corresponda y podrán ser denunciadas por cualquier persona.<br />Artículo 626. Al funcionario del Trabajo que perciba dinero o cualesquiera otros obsequios o dádivas con ocasión de los servicios que presta, se le impondrá una multa equivalente a un (1) mes de sueldo. En caso de reincidencia será destituido. Si la gravedad de la falta ameritare una sanción mayor, será destituido de inmediato, sin perjuicio de las acciones penales que contra él puedan intentarse.<br />Artículo 627. Al patrono que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el debido plazo, o que pague en lugares prohibidos; o que descuente, retenga o compense del salario más de lo que la Ley permite; o que pague al trabajador un salario inferior al mínimo fijado, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio (1 1/2) salarios mínimos.<br />Artículo 628. Al patrono que no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, o no los ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.<br />Artículo 629. Al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.<br />Artículo 630. Al patrono que no pague correctamente a sus trabajadores la participación en los beneficios, o la bonificación o prima de navidad que les corresponda, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos.<br />Artículo 631. Cualquier infracción a las disposiciones relativas a los trabajadores domésticos hará incurrir al patrono infractor en el pago de una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a medio (1/2) salario mínimo.<br />Artículo 632. En caso de infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad y la familia se impondrá al patrono una multa no menor del equivalente a un (1) salario mínimo ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.<br />Artículo 633. En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.<br />Artículo 634. Al patrono que infrinja las disposiciones sobre el porcentaje de trabajadores extranjeros se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos.<br />Artículo 635. Al patrono que no diere cuenta de un accidente de trabajo, dentro de los cuatro (4) días continuos de ocurrido éste, a la respectiva Inspectoría del Trabajo o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según sea el caso, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a las tres cuartas partes (3/4) de un salario mínimo.<br />Artículo 636. Al Inspector del Trabajo que no dé cumplimiento dentro de los lapsos legales a sus obligaciones relativas al registro de las organizaciones sindicales o a la tramitación de los pliegos conflictivos se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a las tres cuartas partes (3/4) de un salario mínimo.<br />Artículo 637. El patrono que viole las garantías legales que protegen la libertad sindical será penado con una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.<br />Artículo 638. A los miembros de la junta directiva de una organización sindical que no convoquen a elecciones en la oportunidad que fijen los estatutos; o que no afilien al sindicato al trabajador que lo solicite, no obstante orden judicial, se les impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones estatutarias que establezcan las organizaciones respectivas.<br />Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.<br />Artículo 640. Toda infracción relativa a conflictos colectivos será penada con arresto policial de cinco (5) a veinte (20) días. Esta pena, tratándose de trabajadores o patronos asociados, la sufrirán los instigadores a la infracción, y de no identificarse a éstos, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. Si se tratare de patronos o de trabajadores no asociados, la sufrirá cada individuo.<br />Artículo 641. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Capítulo V del Título VII será sancionado con multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo, según la gravedad de la infracción.<br />Las sanciones serán impuestas por el funcionario que intervenga en la Reunión Normativa Laboral. En la resolución que imponga la sanción se fijará plazo para dar cumplimiento a lo ordenado; si no se le diese cumplimiento oportuno, el infractor incurrirá en sanciones sucesivas aumentadas en la mitad.<br />Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.<br />Artículo 643. En caso de que un infractor al que se refieren los artículos anteriores reincida en el hecho que se le imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad.<br />Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.<br />En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.<br />Artículo 645. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un (1) día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30) días.<br />Artículo 646. A falta de disposición expresa, las multas a que se refiere este Título serán impuestas por la Inspectoría respectiva o por la autoridad que ella comisione al efecto.<br />Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:<br />a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;<br />b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;<br />c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;<br />d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;<br />e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;<br />f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y<br />g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.<br />Artículo 648. De la sanción impuesta podrá recurrirse:<br />a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado de una Inspectoría, para ante el Inspector respectivo; y<br />b) Cuando la haya impuesto el Inspector directamente, para ante el Ministro del ramo.<br />En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco (5) días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto.<br />Artículo 649. Las multas a los Inspectores del Trabajo serán impuestas por el Ministro del ramo y no se concederá recurso jerárquico.<br />Artículo 650. No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa.<br />Artículo 651. Las multas previstas por esta Ley serán pagadas al Tesoro Nacional en las oficinas recaudadoras de fondos nacionales.<br />Artículo 652. Los funcionarios del Trabajo que hubieren conocido de cualquier infracción de esta Ley con ocasión del ejercicio de sus funciones o de cualquier otra manera, estarán obligados a hacer la denuncia ante la autoridad a que corresponda o a proceder de oficio si fuere el caso.<br />DISPOSICIONES FINALES<br />Artículo 653. En todos los casos en que en esta Ley se establezca una indemnización o sanción estimada en el equivalente a cierto número de salarios mínimos, se entenderá que se hace referencia al salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República.<br />Artículo 654. Los patronos no podrán rebajar los salarios que vienen pagando con motivo de la reducción de la jornada semanal de trabajo ordenada por esta Ley.<br />Artículo 655. Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, substanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:<br />a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y<br />b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.<br />Parágrafo Primero: De la decisión de un Tribunal de Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, conocerá en apelación el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De la decisión de este último no se concederá casación, cuando se trate de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos.<br />Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional y el Consejo de la Judicatura, por decisión conjunta, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, podrán atribuir competencia en materia del Trabajo, en primera o segunda instancia, a otros tribunales si lo consideran conveniente al interés de los trabajadores o se requiera para evitar dilaciones con motivo de la supresión de las Comisiones Tripartitas.<br />Artículo 656. El Consejo de la Judicatura, de conformidad con la Ley que lo rige creará los Juzgados de Estabilidad Laboral que sean necesarios. Los procesos pendientes para el 1º de enero de 1991, de calificación de despido y de reenganche, por ante las Comisiones Tripartitas, pasarán al conocimiento de los respectivos miembros de dichas Comisiones, quienes actuarán con las atribuciones que esta Ley confiere a los Jueces de Estabilidad Laboral hasta la provisión definitiva de los titulares de los Juzgados de Estabilidad Laboral.<br />El Consejo de la Judicatura hará las designaciones definitivas en el curso del año de 1991, dentro de los primeros seis (6) meses, eligiendo en cada Juzgado, a uno de sus miembros y tomará en consideración como una credencial, para el caso de que los interinos aspiren la titularidad, el haber desempeñado el cargo con honestidad y competencia y actuado con celeridad.<br />Artículo 657. Se deroga la Ley del Trabajo de fecha 16 de julio de 1936 y sus reformas parciales de fechas 4 de mayo de 1945, 3 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 25 de abril de 1975, 5 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983.<br />Artículo 658. Se deroga la Ley Contra Despidos Injustificados de fecha 8 de agosto de 1974.<br />Artículo 659. Se deroga la Ley de Privilegio de los Créditos de los Trabajadores de fecha 14 de julio de 1961.<br />Artículo 660. Se deroga la Ley Sobre Inembargabilidad e Inejecutabilidad de las Utilidades de los Trabajadores de fecha 28 de noviembre de 1962.<br />Artículo 661. Se deroga la Ley Sobre Representación de los Trabajadores en los Institutos, Empresas y Organismos de Desarrollo del Estado de fecha 18 de diciembre de 1969.<br />Artículo 662. Se deroga el Decreto Nº 125 sobre Revisión de los Inventarios y Balances para la Determinación de las Utilidades de fecha 9 de enero de 1946.<br />Artículo 663. Se derogan los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 247 sobre Represión de la Usura de fecha 9 de abril de 1946 y el Decreto Ley Nº 540 de fecha 16 de enero de 1959.<br />Artículo 664. Se deroga el Decreto Ley Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industrias de fecha 21 de noviembre de 1958.<br />Disposiciones Transitorias<br />Artículo 665. Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.<br />Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:<br />a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).<br />La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.<br />b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.<br />El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.<br />El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.<br />PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.<br />Artículo 667. El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:<br />a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.<br />b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.<br />Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, una comisión técnica de integración tripartita fijará criterios para la aplicación de los indicados topes salariales, considerando a tal efecto, entre otros elementos, el capital de la empresa, el número de trabajadores y la facturación.<br />PARÁGRAFO ÚNICO.-. La comisión se integrará en las condiciones previstas en el artículo 168 de esta Ley. Si adoptare una recomendación, el Ministerio del ramo la acogerá y la establecerá mediante Resolución. En caso contrario, el Ejecutivo Nacional fijará los criterios de aplicación en un plazo no mayor de treinta (30) días.<br />Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:<br />a) En el sector privado:<br />El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.<br />En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.<br />El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.<br />Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:<br />1) Un fideicomiso;<br />2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o<br />3) La contabilidad de la empresa.<br />El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.<br />Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.<br />b) En el sector público:<br />Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.<br />En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.<br />Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.<br />PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.<br />PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.<br />PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este artículo integran el sector público:<br />a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional;<br />b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;<br />c) Los Institutos Autónomos;<br />d) Las Universidades Nacionales;<br />e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;<br />f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y<br />g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.<br />Integran el sector privado: Los demás empleadores.<br />Artículo 669. Si la relación de trabajo terminase antes que el trabajador hubiere recibido la totalidad de lo que le correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de esta Ley, la deuda se entenderá de plazo vencido, y por tal virtud, resultará exigible en su totalidad.<br />PARÁGRAFO ÚNICO.- Si la relación de trabajo terminase por despido injustificado durante el primer año de vigencia de esta Ley, los ingresos percibidos por el trabajador que deban revestir carácter salarial de conformidad con su artículo 133, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan por virtud de esta Ley.<br />Artículo 670. Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:<br />a) En el sector público:<br />Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nos. 617, 1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquellas que excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente durante el año 1998.<br />b) En el sector privado:<br />Las bonificaciones o subsidios consagrados en los Decretos Nos. 617, 1.240 y 1.824 de fechas 11 de abril de 1995, 6 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, respectivamente.<br />En un lapso de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el resto de los ingresos que deban revestir carácter salarial conforme al artículo 133, se integrarán al salario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.<br />Artículo 671. Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquellas se hubiere estipulado lo contrario.<br />Artículo 672. Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.<br />Artículo 673. Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, tengan más de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma.<br />Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley, las partes podrán convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto.<br />Artículo 674. Hasta tanto se promulgue la Ley especial que sustituya al salario mínimo previsto como factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones pecuniarias o cualquier otra estipulación en cualquier instrumento legal distinto a esta Ley, se establece como unidad de medida en sustitución de cada unidad de salario mínimo, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).<br />Artículo 675. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br />Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. Años 186º de la Independencia y 138º de la Federación.<br />El PRESIDENTE,<br />Cristóbal Fernández Daló<br />EL VICEPRESIDENTE,<br />Ramón Guillermo Aveledo<br />LOS SECRETARIOS,<br />María Dolores Elizalde<br />David Nieves<br />Ley Orgánica del TrabajoPublicado en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997 </span></div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8876304972546428225.post-30039111499309294412008-07-14T15:15:00.001-07:002008-07-14T15:27:25.251-07:00Constituciòn de Los Estados Unidos de Amèrica<a href="http://bp0.blogger.com/_sLRJpPwj5EQ/SHvSAeLesuI/AAAAAAAAA4U/ympD-87ot3Y/s1600-h/3dflags_usa0001-0003a.gif"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5222999098409267938" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; CURSOR: hand; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="http://bp0.blogger.com/_sLRJpPwj5EQ/SHvSAeLesuI/AAAAAAAAA4U/ympD-87ot3Y/s400/3dflags_usa0001-0003a.gif" border="0" /></a><br /><div align="justify"><span style="font-size:130%;"><span style="color:#000000;"></span></span></div><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#33cc00;">Preámbulo<br />Nosotros, el pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una Unión más perfecta, establecer la justicia, garantizar la tranquilidad nacional, tender a la defensa común, fomentar el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para nuestra posterioridad, por la presente promulgamos y establecemos esta Constitución para los Estados Unidos de América.<br />ARTICULO I<br />SECCION 1.<br />Todos los poderes legislativos otorgados por esta Constitución residirán en un Congreso de los Estados Unidos que se compondrá de un Senado y de una Cámara de Representantes.<br />SECCION 2.<br />La Cámara de Representantes se compondrá de miembros elegidos cada dos años por el pueblo de los distintos estados y los electores en cada estado cumplirán con los requisitos exigidos a los electores de la Cámara más numerosa de la Asamblea Legislativa de dicho estado.<br />No podrá ser representante ninguna persona que no haya cumplido veinticinco años de edad, que no haya sido durante siete años ciudadano de los Estados Unidos y que al tiempo de su elección no resida en el estado que ha de elegirlo.<br />1 Tanto los representantes como las contribuciones directas se prorratearán entre los diversos estados que integren esta Unión, en relación al número respectivo de sus habitantes, el cual se determinará añadiendo al número total de personas libres, en el que se incluye a las que estén obligadas al servicio por determinado número de años y se excluye a los indios que no paguen contribuciones, las tres quintas partes de todas las demás. Se efectuará el censo dentro de los tres años siguientes a la primera reunión del Congreso de los Estados Unidos, y en lo sucesivo cada diez años, en la forma en que éste lo dispusiere por ley. No habrá más de un representante por cada treinta mil habitantes, pero cada estado tendrá por lo menos un representante. En tanto se realiza el censo, el Estado de Nueva Hampshire tendrá derecho a elegir tres representantes; Massachusetts, ocho; Rhode Island y las Plantaciones de Providence, uno; Connecticut, cinco; Nueva York, seis; Nueva Jersey, cuatro; Pensilvania, ocho; Delaware, uno; Maryland, seis; Virginia, diez; Carolina del Norte, cinco; Carolina del Sur, cinco; y Georgia, tres.<br />1 Esta cláusula fue afectada por las Enmiendas XIV y XVI.<br />Cuando ocurrieren vacantes en la representación de cualquier estado, la autoridad ejecutiva de éste ordenará la celebración de elecciones para cubrirlas.<br />La Cámara de Representantes elegirá su Presidente y demás funcionarios y sólo ella tendrá la facultad de iniciar procedimientos de residencia.<br />SECCION 3.<br />El Senado de los Estados Unidos se compondrá de dos senadores por cada estado, elegidos por sus respectivas Asambleas Legislativas por el término de seis años. Cada senador tendrá derecho a un voto.<br />Esta sección fue afectada por la Enmienda XVII.<br />Tan pronto como se reúnan en virtud de la primera elección, se les dividirá en tres grupos lo más iguales posible. El término de los senadores del primer grupo expirará al finalizar el segundo año; el del segundo grupo al finalizar el cuarto año y el del tercer grupo al finalizar el sexto año, de forma que cada dos años se renueve una tercera parte de sus miembros. Si ocurrieren vacantes, por renuncia o por cualquier otra causa, mientras esté en receso la Asamblea Legislativa del estado respectivo, la autoridad ejecutiva del mismo podrá hacer nombramientos provisionales hasta la próxima sesión de la Asamblea Legislativa, la que entonces cubrirá tales vacantes.<br />No podrá ser senador quien no haya cumplido treinta años de edad, no haya sido durante nueve años ciudadano de los Estados Unidos y no resida, en la época de su elección, en el estado que ha de elegirlo.<br />El vicepresidente de los Estados Unidos será Presidente del Senado, pero no tendrá voto excepto en caso de empate.<br />El Senado elegirá sus demás funcionarios así como también un presidente pro témpore en ausencia del vicepresidente o cuando éste desempeñare el cargo de Presidente de los Estados Unidos.<br />Tan solo el Senado podrá conocer de procedimientos de residencia. Cuando se reúna para este fin, los senadores prestarán juramento o harán promesa de cumplir fielmente su cometido. Si se residenciare al Presidente de los Estados Unidos, presidirá la sesión el Juez Presidente del Tribunal Supremo. Nadie será convicto sin que concurran las dos terceras partes de los senadores presentes.<br />La sentencia en procedimientos de residencia no podrá exceder de la destitución del cargo e inhabilitación para obtener y desempeñar ningún cargo de honor, de confianza o de retribución en el Gobierno de los Estados Unidos; pero el funcionario convicto quedará, no obstante, sujeto a ser acusado, juzgado, sentenciado y castigado con arreglo a derecho.<br />SECCION 4.<br />La Asamblea Legislativa de cada estado determinará la fecha, lugar y modo de celebrar las elecciones de senadores y representantes; pero el Congreso podrá en cualquier momento mediante legislación adecuada aprobar o modificar tales disposiciones, salvo en relación al lugar donde se habrá de elegir a los senadores.<br />El Congreso se reunirá por lo menos una vex al año y tal sesión comenzará el primer lunes de diciembre, a no ser que por ley se fije otro día.<br />Este párrafo fue afectado por la Enmienda XX.<br />SECCION 5.<br />Cada Cámara será el único juez de las elecciones, resultado de las mismas y capacidad de sus propios miembros; y la mayoría de cada una de ellas constituirá quórum para realizar sus trabajos; pero un número menor podrá recesar de día en día y estará autorizado para compeler la asistencia de los miembros ausentes, en la forma y bajo las penalidades que cada Cámara determinare.<br />Cada Cámara adoptará su reglamento, podrá castigar a sus miembros por conducta impropia y expulsarlos con el voto de dos terceras partes.<br />Cada Cámara tendrá un diario de sesiones, que publicará periódicamente, con excepción de aquello que, a su juicio, deba mantenerse en secreto; y siempre que así lo pidiere la quinta parte de los miembros presentes, se harán constar en dicho diario los votos afirmativos y negativos de los miembros de una u otra Cámara sobre cualquier asunto.<br />Mientras el Congreso estuviere reunido, ninguna Cámara podrá, sin el consentimiento de la otra, levantar sus sesiones por más de tres días ni reunirse en otro lugar que no sea aquél en que las dos estén instaladas.<br />SECCION 6.<br />Los senadores y representantes recibirán por sus servicios una remuneración fijada por ley y pagadera por el Tesoro de los Estados Unidos. Mientras asistan a las sesiones de sus respectivas Cámaras, así como mientras se dirijan a ellas o regresen de las mismas, no podrán ser arrestados, excepto en casos de traición, delito grave o alteración de la paz. Tampoco podrán ser reconvenidos fuera de la Cámara por ninguno de sus discursos o por sus manifestaciones en cualquier debate en ella.<br />Ningún senador o representante, mientras dure el término por el cual fue elegido, será nombrado para ningún cargo civil bajo la autoridad de los Estados Unidos, que hubiere nido creado o cuyos emolumentos hubieren sido aumentados durante tal término; y nadie que desempeñe un cargo bajo la autoridad de los Estados Unidos podrá ser miembro de ninguna de las Cámaras mientras ocupe tal cargo.<br />SECCION 7.<br />Todo proyecto de ley para imponer contribuciones se originará en la Cámara de Representantes; pero el Senado podrá proponer enmiendas o concurrir en ellas como en los demás proyectos.<br />Todo proyecto que hubiere sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado será sometido al Presidente de los Estados Unidos antes de que se convierta en ley. Si el Presidente lo aprueba, lo firmará. De lo contrario, lo devolverá con sus objeciones a la Cámara en donde se originó el proyecto, la que insertará en su diario las objeciones íntegramente y procederá a reconsiderarlo. Si después de tal reconsideración dos terceras partes de dicha Cámara convinieren en aprobar el proyecto, éste se enviará, junto con las objeciones, a la otra Cámara, la que también lo reconsiderará y si resultare aprobado por las dos terceras partes de sus miembros, se convertirá en ley. En tales casos la votación en cada Cámara será nominal y los votos en pro y en contra del proyecto así como los nombres de los votantes se consignarán en el diario de cada una de ellas. Si el Presidente no devolviere un proyecto de ley dentro de los diez días (excluyendo los domingos), después de haberle sido presentado, dicho proyecto se convertirá en ley, tal cual si lo hubiera firmado, a no ser que, por haber recesado, el Congreso impida su devolución. En tal caso el proyecto no se convertirá en ley.<br />Toda orden, resolución o votación que requiera la concurrencia del Senado y de la Cámara de Representantes (salvo cuando se trate de levantar las sesiones) se presentará al Presidente de los Estados Unidos; y no tendrá efecto hasta que éste la apruebe o, en caso de ser desaprobada por él, hasta que dos terceras partes del Senado y de la Cámara de Representantes la aprueben nuevamente, conforme a las reglas y restricciones prescritas para los proyectos de ley.<br />SECCION 8.<br />El Congreso tendrá facultad: para imponer y recaudar contribuciones, derechos, impuestos y arbitrios; para pagar las deudas y proveer para la defensa común y el bienestar general de los Estados Unidos; pero todos los derechos, impuestos y arbitrios serán uniformes en toda la Nación;<br />Para tomar dinero a préstamo con cargo al crédito de los Estados Unidos;<br />Para reglamentar el comercio con naciones extranjeras, así como entre los estados y con las tribus indias;<br />Para establecer una regla uniforme de naturalización y leyes uniformes de quiebras para toda la Nación;<br />Para acuñar moneda, reglamentar el valor de ésta y de la moneda extranjera, y fijar normas de pesas y medidas;<br />Para fijar penas por la falsificación de los valores y de la moneda de los Estados Unidos;<br />Para establecer oficinas de correo y vías postales;<br />Para fomentar el progreso de la ciencia y de las artes útiles, garantizando por tiempo limitado a los autores e inventores el derecho exclusivo a sus respectivos escritos y descubrimientos;<br />Para establecer tribunales inferiores al Tribunal Supremo;<br />Para definir y castigar la piratería y los delitos graves cometidos en alta mar, así como las infracciones del derecho internacional;<br />Para declarar la guerra, conceder patentes de corso y represalia y establecer reglas relativas a capturas en mar y tierra;<br />Para reclutar y mantener ejércitos; pero ninguna asignación para este fin lo será por un período mayor de dos años;<br />Para organizar y mantener una armada;<br />Para establecer reglas para el gobierno y reglamentación de las fuerzas de mar y tierra;<br />Para dictar reglas para llamar la milicia a fin de hacer cumplir las leyes de la Unión, sofocar insurrecciones y repeler invasiones;<br />Para proveer para la organización, armamento y disciplina de la milicia y el gobierno de aquella parte de ella que estuviere al servicio de los Estados Unidos, reservando a los estados respectivos el nombramiento de los oficiales y la autoridad para adiestrar a la milicia de acuerdo con la disciplina prescrita por el Congreso;<br />Para ejercer el derecho exclusivo a legislar en todas las materias concernientes a aquel distrito (cuya superficie no excederá de diez millas en cuadro) que, por cesión de algunos estados y aceptación del Congreso, se convirtiere en la sede del Gobierno de los Estados Unidos; y para ejercer igual autoridad sobre todas aquellas tierras adquiridas con el consentimiento de la Asamblea Legislativa del estado en que radicaren, con el fin de construir fuertes, almacenes, arsenales, astilleros y otras edificaciones que fueren necesarias; y<br />Para aprobar todas las leyes que fueren necesarias y convenientes para poner en práctica las precedentes facultades, así como todas aquellas que en virtud de esta Constitución puedan estar investidas en el Gobierno de los Estados Unidos o en cualquiera de sus departamentos o funcionarios.<br />SECCION 9.<br />El Congreso no podrá antes del año 1808 prohibir la inmigración o importación de aquellas personas cuya admisión considere conveniente cualquiera de los estados ahora existentes; pero se podrá imponer un tributo o impuesto a tal importación que no excederá de diez dólares por persona.<br />No se suspenderá el privilegio del auto de hábeas corpus, salvo cuando en casos de rebelión o invasión la seguridad pública así lo exija.<br />No se aprobará ningún proyecto para condenar sin celebración de juicio ni ninguna ley ex post facto.<br />No se impondrá capitación u otra contribución directa, sino en proporción al censo o enumeración que esta Constitución ordena se lleve a efecto.<br />Este párrafo fue afectado por la Enmienda XVI.<br />No se impondrán contribuciones o impuestos sobre los artículos que se exporten de cualquier estado.<br />No se dará preferencia, por ningún reglamento de comercio o de rentas internas, a los puertos de un estado sobre los de otro. Tampoco podrá obligarse a las embarcaciones que se dirijan a un estado o salgan de él, que entren, descarguen o paguen impuestos en otro.<br />No se podrá retirar cantidad alguna del Tesoro sino a virtud de asignaciones hechas por ley; y periódicamente se publicará un estado completo de los ingresos y egresos públicos.<br />Los Estados Unidos no concederán títulos de nobleza; y ninguna persona que desempeñe bajo la autoridad del Gobierno un cargo retribuido o de confianza podrá aceptar, sin el consentimiento del Congreso, donativo, emolumento, empleo o título, de clase alguna, de ningún rey, príncipe o nación extranjera.<br />SECCION 10.<br />Ningún estado celebrará tratado, alianza o confederación alguna; concederá patentes de corso y represalia; acuñará moneda; emitirá cartas de crédito; autorizará el pago de deudas en otro numerario que no sea oro y plata; aprobará ningún proyecto para condenar sin celebración de juicio, ley ex post factoo que menoscabe la obligación de los contratos, ni concederá títulos de nobleza.<br />Ningún estado podrá, sin el consentimiento del Congreso, fijar impuestos o derechos sobre las importaciones o exportaciones, salvo cuando fuere absolutamente necesario para hacer cumplir sus leyes de inspección; y el producto neto de todos los derechos e impuestos que fijare cualquier estado sobre las importaciones o exportaciones, ingresará en el Tesoro de los Estados Unidos. Todas esas leyes quedarán sujetas a la revisión e intervención del Congreso.<br />Ningún estado podrá, sin el consentimiento del Congreso, fijar derecho alguno de tonelaje, ni mantener tropas o embarcaciones de guerra en tiempos de paz, ni celebrar convenios o pactos con otro estado o con potencias extranjeras, ni entrar en guerra, a menos que fuere de hecho invadido o estuviere en peligro tan inminente que su defensa no admita demora.<br /><br />ARTICULO II<br />SECCION 1.<br />El poder ejecutivo residirá en el Presidente de los Estados Unidos de América. Este desempeñará sus funciones por un término de cuatro años y se le elegirá, junto con el vicepresidente, quien también desempeñará su cargo por un término similar, de la siguiente manera:<br />Cada estado designará, en la forma que prescribiere su Asamblea Legislative, un número de compromisarios igual al número total de senadores y representantes que le corresponda en el Congreso; pero no será nombrado compromisario ningún senador o representante o persona alguna que ocupare un cargo de confianza o retribuido bajo la autoridad de los Estados Unidos.<br />Los compromisarios se reunirán en sus respectivos estados, y mediante votación secreta votarán por dos personas, de las cuales por lo menos una no será residente del mismo estado que ellos. Se hará una lista de todas las personas por quienes se hubiere votado así como del número de votos que cada una obtuviere. Los compromisarios firmarán y certificarán esta lista, y la remitirán sellada a la sede del Gobierno de los Estados Unidos, dirigida al Presidente del Senado. En presencia del Senado y de la Cámara de Representantes, el Presidente del Senado abrirá todos los certificados y se procederá entonces a verificar el escrutinio. Será presidente la persona que obtuviere mayor número de votos si dicho número fuere la mayoría del número total de compromisarios designados. Si más de una persona obtuviere tal mayoría y recibiere el mismo número de votos, entonces de entre ellas la Cámara de Representantes, por votación secreta, elegirá inmediatamente al presidente. Si ninguna persona obtuviere mayoría, entonces la Cámara elegirá en igual forma al presidente de entre las cinco personas que hubieren obtenido más votos en la lista. Pero en la elección del presidente la votación será por estados y la representación de cada estado tendrá derecho a un voto. Para este fin el quórum constará de uno o más miembros de las dos terceras partes de las representaciones de los estados, y para que haya elección será necesaria una mayoría de todos las estados. En cualquier caso, una vex elegido el presidente, será vicepresidente la persona que obtuviere el mayor número de votos de los compromisarios. Pero si hubiere dos o más con un número igual de votos el Senado, por votación secreta, elegirá entre ellas al vicepresidente.<br />Este párrafo fue afectado por la Enmienda XII.<br />El Congreso determinará la fecha de seleccionar los compromisarios y el día en que habrán de votar, que serán los mismos en toda la Nación.<br />No será elegible para el cargo de presidente quien no fuere ciudadano por nacimiento o ciudadano de los Estados Unidos al tiempo en que se adopte esta Constitución. Tampoco lo será quien no hubiere cumplido treinta y cinco años de edad y no hubiere residido catorce años en los Estados Unidos.<br />En caso de destitución, muerte, renuncia o incapacidad del presidente para desempeñar las funciones de su cargo, le sustituirá el vicepresidente. En caso de destitución, muerte, renuncia o incapacidad tanto del presidente como del vicepresidente, el Congreso dispondrá mediante legislación quién desempeñará la presidencia y tal funcionario ejercerá el cargo hasta que cese la incapacidad o se elija un nuevo presidente.<br />Este párrafo fue afectado por la Enmienda XXV.<br />Como remuneración por sus servicios el presidente recibirá, en las fechas que se determinen, una compensación que no podrá ser aumentada ni disminuida durante el término para el cual se le eligió, y no percibirá durante dicho término ningún otro emolumento de los Estados Unidos ni de ninguno de los estados.<br />Antes de comenzar a desempeñar su cargo, el presidente prestará el siguiente juramento o promesa: ""Juro (o prometo) solemnemente que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de los Estados Unidos y que de la mejor manera a mi alcance guardaré, protegeré y defenderé la Constitución de los Estados Unidos."<br />SECCION 2.<br />El presidente será jefe supremo del ejército y de la armada de los Estados Unidos, así como de la milicia de los distintos estados cuando ésta fuere llamada al servicio activo de la Nación. Podrá exigir opinión por escrito al jefe de cada departamento ejecutivo sobre cualquier asunto que se relacione con los deberes de sus respectivos cargos y tendrá facultad para suspender la ejecución de sentencias y para conceder indultos por delitos contra los Estados Unidos, salvo en casos de residencia.<br />Con el consejo y consentimiento del Senado tendrá poder para celebrar tratados, siempre que en ellos concurran las dos terceras partes de los senadores presentes. Asimismo, con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará embajadores, otros ministros y cónsules públicos, los jueces del Tribunal Supremo y todos los demás funcionarios de los Estados Unidos cuyos cargos se establezcan por ley y cuyos nombramientos esta Constitución no prescriba. Pero el Congreso podrá por ley, confiar el nombramiento de aquellos funcionarios subalternos que creyere prudente, al presidente únicamente, a los tribunales de justicia o a los jefes de departamento.<br />El presidente tendrá poder para cubrir todas las vacantes que ocurrieren durante el receso del Senado, extendiendo nombramientos que expirarán al finalizar la próxima sesión del Senado.<br />SECCION 3.<br />El presidente informará periódicamente al Congreso sobre el estado de la Unión y le recomendará aquellas medidas que él estime necesarias y convenientes. Podrá, en ocasiones extraordinarias, convocar a ambas Cámaras o a cualquiera de ellas; y en caso de que las Cámaras no estuvieren de acuerdo con relación a la fecha para recesar, el presidente podrá fijarla según lo juzgue conveniente. El presidente recibirá a los embajadores y demás ministros públicos. Velará por el fiel cumplimiento de las leyes y extenderá los nombramientos de todos los funcionarios de los Estados Unidos.<br />SECCION 4.<br />El presidente, el vicepresidente y todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos serán destituidos de sus cargos mediante procedimiento de residencia, previa acusación y convictos que fueren de traición, cohecho u otros delitos graves y menos graves.<br />ARTICULO III<br />SECCION 1.<br />El poder judicial de los Estados Unidos residirá en un Tribunal Supremo y en aquellos tribunales inferiores que periodicamente el Congreso creare y estableciere. Los jueces, tanto del Tribunal Supremo como de tribunales inferiores, desempeñarán sus cargos mientras observen buena conducta y en determinadas fechas recibirán por sus servicios una compensación que no será rebajada mientras desempeñen sus cargos.<br />SECCION 2.<br />El poder judicial se extenderá a todo caso que en derecho y equidad surja de esta Constitución, de las leyes de los Estados Unidos, así como de los tratados celebrados o que se celebraren bajo su autoridad; a todos los casos que afecten a embajadores y otros ministros y cónsules públicos; a todos los casos de almirantazgo y jurisdicción marítima; a todas las controversias en que los Estados Unidos sean parte; a las controversias entre dos o más estados; entre un estado y los ciudadanos de otro estado; entre los ciudadanos de diferentes estados; entre los ciudadanos del mismo estado que reclamaren tierras en virtud de concesiones hechas por diversos estados, y entre un estado o sus ciudadanos y estados, ciudadanos o súbditos extranjeros.<br />Esta sección fue afectada por la Enmienda XI.<br />El Tribunal Supremo tendrá jurisdicción original en todos los casos que afectaren a embajadores, ministros y cónsules públicos y en aquellos en que un estado fuere parte. De todos los demás casos antes mencionados conocerá el Tribunal Supremo en apelación, tanto sobre cuestiones de derecho como de hecho, con las excepciones y bajo la reglamentación que el Congreso estableciere.<br />Se juzgarán ante jurado todas las causas criminales, excepto las que den lugar al procedimiento de residencia; y el juicio se celebrará en el estado en que se cometió el delito. Si no se cometiere en ningún estado, se celebrará el juicio en el sitio o en los sitios que el Congreso designare por ley.<br />SECCION 3.<br />El delito de traición contra los Estados Unidos consistirá solamente en tomar las armas contra ellos o en unirse a sus enemigos, dándoles ayuda y facilidades. Nadie será convicto de traición sino por el testimonio de dos testigos del hecho incriminatorio o por confesión en corte abierta.<br />El Congreso tendrá poder para fijar la pena correspondiente al delito de traición; pero la sentencia por traición no alcanzará en sus efectos a los herederos del culpable ni llevará consigo la confiscación de sus bienes salvo durante la vida de la persona sentenciada.<br /><br />ARTICULO IV<br />SECCION 1.<br />Se dará entera fe y crédito en cada estado a los actos públicos, documentos y procedimientos judiciales de los otros estados. El Congreso podrá prescribir mediante leyes generales la manera de probar tales actos, documentos y procedimientos así como los efectos que deban surtir.<br />SECCION 2.<br />Los ciudadanos de cada estado disfrutarán de todos los privilegios e inmunidades de los ciudadanos de otros estados.<br />Toda persona acusada de traición, delito grave o de cualquier otro delito, que huyere del estado en donde se le acusa y fuere hallada en otro estado, será, a solicitud de la autoridad ejecutiva del estado de donde se fugó, entregada a dicha autoridad para ser devuelta al estado que tuviere jurisdicción para conocer del delito.<br />Ninguna persona obligada a servir o trabajar en un estado, a tenor con las leyes allí vigentes, que huyere a otro estado, será dispensada de prestar dicho servicio o trabajo amparándose en leyes o reglamentos del estado al cual se acogiere, sino que será entregada a petición de la parte que tuviere derecho al susodicho servicio o trabajo.<br />SECCION 3.<br />El Congreso podrá admitir nuevos estados a esta Unión; pero no se formará o establecerá ningún estado nuevo dentro de la jurisdicción de ningún otro estado. Tampoco se formará ningún estado por unión de dos o más estados, o partes de estados, sin el consentimiento tanto de las Asambleas Legislativas de los estados en cuestión como del Congreso.<br />El Congreso podrá disponer de, o promulgar todas las reglas y reglamentos necesarios en relación con, el territorio o cualquier propiedad perteneciente a los Estados Unidos. Ninguna disposición de esta Constitución se interpretará en forma tal que pudiere perjudicar cualesquiera reclamaciones de los Estados Unidos o de algún estado en particular.<br />SECCION 4.<br />Los Estados Unidos garantizarán a cada estado de esta Unión una forma republicana de gobierno y protegerán a cada uno de ellos contra toda invasión; y cuando lo solicitare la Asamblea Legislativa o el Ejecutivo (si no se pudiere convocar la primera), le protegerá contra desórdenes internos.<br /><br />ARTICULO V<br />El Congreso propondrá enmiendas a esta Constitución, siempre que dos terceras partes de ambas Cámaras lo estimen necesario; o, a petición de las Asambleas Legislativas de dos terceras partes de los estados, convocará una convención para proponer enmiendas, las cuales, en uno u otro caso, serán válidas para todos los fines y propósitos, como parte de esta Constitución, cuando las ratifiquen las Asambleas Legislativas de las tres cuartas partes de los estados, o las convenciones celebradas en las tres cuartas partes de los mismos, de acuerdo con el modo de ratificación propuesto por el Congreso; Disponiéndose, que ninguna enmienda hecha antes del año mil ochocientos ocho afectará en modo alguno los incisos primero y cuarto de la novena sección del primer artículo; y que no se privará a ningún estado, sin su consentimiento, de la igualdad de sufragio en el Senado.<br />ARTICULO VI<br />Todas las deudas y obligaciones contraídas antes de promulgarse esta Constitución serán tan válidas contra los Estados Unidos bajo esta Constitución como lo eran bajo la Confederación.<br />La presente Constitución, las leyes de los Estados Unidos que en virtud de ella se aprobaren y todos los tratados celebrados o que se celebraren bajo la autoridad de los Estados Unidos serán la suprema ley del país. Los jueces de cada estado estarán obligados a observaría aun cuando hubiere alguna disposición en contrario en la Constitución o en las leyes de cualquier estado.<br /><br />Los senadores y representantes antes mencionados, los miembros de las Asambleas Legislativas de los diversos estados, así como todos los funcionarios ejecutivos y judiciales, tanto de los Estados Unidos como de los diversos estados, se comprometerán bajo juramento o promesa a sostener esta Constitución; pero no existirá requisito religioso alguno para desempeñar ningún cargo o empleo, retribuido o de confianza, bajo la autoridad de los Estados Unidos.<br />ARTICULO VII<br />La ratificación de las convenciones de nueve estados será suficiente para que esta Constitución rija entre los estados que la ratificaren.<br />Dada en convención con el consentimiento unánime de los estados presentes, el día diecisiete de septiembre del año de Nuestro Señor mil setecientos ochenta y siete, duodécimo de la independencia de los Estados Unidos de América. En testimonio de lo cual suscribimos la presente.<br />Presidente y Diputado por VirginiaGeorge WashingtonDoy fe: William Jackson, SecretarioNueva HampshireJohn Langdon Nicolas GilmanMassachusettsNathaniel Gorham Rufus KingConnecticutWm. Saml. Johnson Roger ShermanNueva YorkAlexander HamiltonNueva JerseyWil. Livingston Wm. PatersonDavid Brearley Jona. DaytonPensilvaniaB. Franklin Thos. FitzsimonsThomas Mifflin Jared IngersollRobt. Morris James WilsonGeo. Clymer Gouv. MorrisDelawareGeo. Read Richard BassettGunning Bedford (hijo) Jaco. BroomJohn DickinsonMarylandJames McHenry Danl. CarrollDan. of St. Thos. JeniferVirginiaJohn Blair James Madison (hijo)Carolina del NorteWm. Blount Hu. WilliamsonRich. Dobbs Spaight.Carolina del SurJ. Rutledge Charles PinckneyCharles Cotesworth Pierce ButlerPinckneyGeorgiaWilliam Few Abr. Baldwin<br />——————————<br />Artículos Adicionales y Enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos de América.<br /><br />Propuestos por el Congreso y Ratificados por las Asambleas Legislativas de los Diversos Estados, de Conformidad con el Artículo V de la Constitución Original.<br /><br />Las primeras diez enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos fueron propuestas a las asambleas legislativas de los diversos estados por el Primer Congreso, el 25 de Septiembre de 1789. Dichas enmiendas fueron ratificadas por los siguientes estados, cuyas notificaciones de ratificación remitidas por sus respectivos gobernadores, fueron sucesivamente comunicadas por el Presidente al Congreso: Nueva Jersey, Noviembre 20, 1789; Maryland, Diciembre 19, 1789; Carolina del Norte, Diciembre 22, 1789; Carolina del Sur, Enero 19, 1790; Nueva Hampshire, Enero 25, 1790; Delaware, Enero 28, 1790; Pensilvania, Marzo 10, 1790; Nueva York, Marzo 27, 1790; Rhode Island, Junio 15, 1790; Vermont, Noviembre 3, 1791, y Virginia, Diciembre 15, 1791. Las asambleas legislativas de Connecticut, Georgia y Massachusetts las ratificaron en Abril 19, 1939, Marzo 24, 1939 y Marzo 2, 1939, respectivamente.<br /><br />Las enmiendas restantes fueron proclamadas en las fechas siguientes como ratificadas por las asambleas legislativas de las tres cuartas partes de los Estados:<br />Enmienda XI: Enero 8, 1798.Enmienda XII: Septiembre 25, 1804.Enmienda XIII: Diciembre 18, 1865.Enmienda XIV: Julio 28, 1868.Enmienda XV: Marzo 30, 1870.Enmienda XVI: Febrero 25, 1913.Enmienda XVII: Mayo 31, 1913.Enmienda XVIII: Enero 29, 1919.Enmienda XIX: Agosto 26, 1920.Enmienda XX: Febrero 6, 1933.Enmienda XXI: Diciembre 5, 1933.Enmienda XXII: Marzo 1, 1951.Enmienda XXIII: Abril 3, 1961.Enmienda XXIV: Febrero 4, 1964.Enmienda XXV: Febrero 23, 1967.Enmienda XXVI: Julio 5, 1971.<br />ARTICULO I<br />El Congreso no aprobará ninguna ley con respecto al establecimiento de religión alguna, o que prohíba el libre ejercicio de la misma o que coarte la libertad de palabra o de prensa; o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar del Gobierno la reparación de agravios.<br /><br />ARTICULO II<br />Siendo necesaria para la seguridad de un Estado libre una milicia bien organizada, no se coartará el derecho del pueblo a tener y portar armas.<br />ARTICULO III<br />En tiempos de paz ningún soldado será alojado en casa alguna, sin el consentimiento del propietario, ni tampoco lo será en tiempos de guerra sino de la manera prescrita por ley.<br />ARTICULO IV<br />No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra registros y allanamientos irrazonables, y no se expedirá ningún mandamiento, sino a virtud de causa probable, apoyado por juramento o promesa, y que describa en detalle el lugar que ha de ser allanado, y las personas o cosas que han de ser detenidas o incautadas.<br />ARTICULO V<br />Ninguna persona será obligada a responder por delito capital o infamante, sino en virtud de denuncia o acusación por un gran jurado, salvo en los casos que ocurran en las fuerzas de mar y tierra, o en la milicia, cuando se hallen en servicio activo en tiempos de guerra o de peligro público; ni podrá nadie ser sometido por el mismo delito dos veces a un juicio que pueda ocasionarle la pérdida de la vida o la integridad corporal; ni será compelido en ningún caso criminal a declarar contra sí mismo, ni será privado de su vida, de su libertad o de su propiedad, sin el debido procedimiento de ley; ni se podrá tomar propiedad privada para uso público, sin justa compensación.<br />ARTICULO VI<br />En todas las causas criminales, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público, ante un jurado imparcial del estado y distrito en que el delito haya sido cometido, distrito que será previamente fijado por ley; a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación; a carearse con los testigos en su contra; a que se adopten medidas compulsivas para la comparecencia de los testigos que cite a su favor y a la asistencia de abogado para su defensa.<br />ARTICULO VII<br />En litigios en derecho común, en que el valor en controversia exceda de veinte dólares, se mantendrá el derecho a juicio por jurado, y ningún hecho fallado por un jurado, será revisado por ningún tribunal de los Estados Unidos, sino de acuerdo con las reglas del derecho común.<br />ARTICULO VIII<br />No se exigirán fianzas excesivas, ni se impondrán multas excesivas, ni castigos crueles e inusitados.<br />ARTICULO IX<br />La inclusión de ciertos derechos en la Constitución no se interpretará en el sentido de denegar o restringir otros derechos que se haya reservado el pueblo.<br />ARTICULO X<br />Las facultades que esta Constitución no delegue a los Estados Unidos, ni prohíba a los estados, quedan reservadas a los estados respectivamente o al pueblo.<br />ARTICULO XI<br />El poder judicial de los Estados Unidos no será interpretado en el sentido de extenderse a los litigios en derecho o en equidad, incoados o seguidos contra uno de los estados de la Unión por ciudadanos de otro estado, o por ciudadanos o súbditos de cualquier estado extranjero.<br />ARTICULO XII<br />Los compromisarios se reunirán en sus respectivos estados y votarán por votación secreta para presidente y vicepresidente, uno de los cuales, por lo menos, no será residente del mismo estado que ellos; designarán en sus papeletas la persona votada para presidente, y en papeleta distinta la persona votada para vicepresidente, y harán listas distintas de todas las personas votadas para presidente, y de todas las personas votadas para vicepresidente, con indicación del número de votos emitidos a favor de cada una, listas que serán firmadas y certificadas y remitidas por ellos debidamente selladas a la sede del gobierno de los Estados Unidos, dirigidas al Presidente del Senado. Este, en presencia del Senado y de la Cámara de Representantes, abrirá todos los certificados y se procederá a contar los votos. La persona que obtenga el mayor número de votos para el cargo de presidente, será presidente, si tal número constituye la mayoría del número total de los compromisarios nombrados; y si ninguna persona obtuviese tal mayoría, entonces de entre las tres personas que obtengan el mayor número de votos para presidente, la Cámara de Representantes elegirá inmediatamente, por votación secreta, al presidente. Pero al elegir al presidente, los votos se emitirán por estados, teniendo un voto la representación de cada estado; a este fin, el quórum consistirá de un miembro o miembros de dos terceras partes de los estados, siendo necesaria la mayoría de todos los estados para la elección. Y si la Cámara de Representantes, cuando el derecho de elegir recaiga sobre ella, no elige presidente antes del cuarto día del mes de marzo siguiente, entonces el vicepresidente actuará como presidente, al igual que en el caso de muerte u otra incapacidad constitucional del presidente. Será vicepresidente la persona que obtenga el mayor número de votos para el cargo de vicepresidente, si dicho número equivale a la mayoría del número total de compromisarios designados. Si ninguna persona obtiene mayoría, entonces el Senado elegirá al vicepresidente de entre las dos personas que obtengan el mayor número de votos. A este fin el quórum consistirá de las dos terceras partes del número total de senadores, requiriéndose la mayoría del número total para la elección. Ninguna persona inelegible constitucionalmente para el cargo de presidente será elegible para el de vicepresidente de los Estados Unidos.<br />ARTICULO XIII<br />Sección 1.<br />Ni la esclavitud ni la servidumbre involuntaria existirán en los Estados Unidos o en cualquier lugar sujeto a su jurisdicción, salvo como castigo por un delito del cual la persona haya sido debidamente convicta.<br />Sección 2.<br />El Congreso tendrá facultad para hacer cumplir las disposiciones de esta enmienda mediante legislación adecuada.<br />ARTICULO XIV<br />Sección 1.<br />Toda persona nacida o naturalizada en los Estados Unidos y sujeta a su jurisdicción, será ciudadana de los Estados Unidos y del estado en que resida. Ningún estado aprobará o hará cumplir ninguna ley que restrinja los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ni ningún estado privará a persona alguna de su vida, de su libertad o de su propiedad, sin el debido procedimiento de ley, ni negará a nadie, dentro de su jurisdicción, la igual protección de las leyes.<br />Sección 2.<br />9 Los representantes serán prorrateados entre los diversos estados de conformidad con sus respectivos habitantes, contando el número total de personas en cada estado, excluyendo a los indios que no paguen contribuciones. Pero cuando en cualquier elección para la designación de compromisarios que hayan de elegir al presidente y al vicepresidente de los Estados Unidos, a los representantes en el Congreso, a los funcionarios ejecutivos y judiciales de un estado o a los miembros de su Asamblea Legislativa, se negare el derecho a votar a cualquiera de los residentes varones de tal estado que tenga veintiún años de edad y sea ciudadano de los Estados Unidos, o cuando de cualquier modo ese derecho le sea restringido, excepto por participar en cualquier rebelión o en otro delito, la base de la representación será reducida en dicho estado en la proporción que el número de tales ciudadanos varones guarde con respecto al total de ciudadanos varones de veintiún años de edad en tal estado.<br />Esta sección fue afectada por la Enmienda XXIV.<br />Sección 3.<br />No será senador o representante en el Congreso, ni compromisario para elegir presidente y vicepresidente, ni desempeñará cargo civil o militar alguno, bajo la autoridad de los Estados Unidos o de cualquier estado, quien, habiendo jurado previamente defender la Constitución de los Estados Unidos, como miembro del Congreso, como funcionario de los Estados Unidos o como miembro de una Asamblea Legislativa de cualquier estado o como funcionario ejecutivo o judicial del mismo, haya tomado parte en alguna insurrección o rebelión contra los Estados Unidos, o haya suministrado ayuda o facilidades a sus enemigos. Pero el Congreso, por el voto de dos terceras partes de cada Cámara, podrá dispensar tal incapacidad.<br />Sección 4.<br />No se cuestionará la validez de la deuda pública de los Estados Unidos autorizada por ley, incluyendo las deudas contraídas para el pago de pensiones y recompensas por servicios prestados para sofocar insurrecciones o rebeliones. Pero ni los Estados Unidos ni ningún estado asumirá o pagará deuda u obligación alguna contraída en ayuda de insurrección o rebelión contra los Estados Unidos, ni reclamación alguna por la pérdida o emancipación de ningún esclavo; y tales deudas, obligaciones y reclamaciones serán consideradas ilegales y nulas.<br />Sección 5.<br />El Congreso tendrá facultad para hacer cumplir las disposiciones de esta enmienda mediante legislación adecuada.<br />ARTICULO XV<br />Sección 1.<br />Ni los Estados Unidos ni ningún estado de la Unión negará o coartará a los ciudadanos de los Estados Unidos el derecho al sufragio por razón de raza, color o condición previa de esclavitud.<br />Sección 2.<br />El Congreso tendrá facultad para hacer cumplir las disposiciones de esta enmienda mediante legislación adecuada.<br />ARTICULO XVI<br />El Congreso tendrá facultad para imponer y recaudar contribuciones sobre ingresos, sea cual fuere la fuente de que se deriven, sin prorrateo entre los diversos estados y sin considerar ningún censo o enumeración.<br />ARTICULO XVII<br />El Senado de los Estados Unidos se compondrá de dos senadores por cada estado, elegidos por el pueblo de éste por un período de seis años, y cada senador tendrá derecho a un voto. Los electores de cada estado deberán poseer los requisitos necesarios para ser electores de la rama más numerosa de las Asambleas Legislativas estatales.<br />Cuando en el Senado ocurran vacantes en la representación de algún estado, la autoridad ejecutiva de tal estado convocará a elecciones para cubrir tales vacantes; Disponiéndose, que la Asamblea Legislativa de cualquier estado podrá facultar a su ejecutivo a extender nombramientos provisionales hasta que el pueblo cubra las vacantes por elección, en la forma que disponga la Asamblea Legislativa.<br />Esta enmienda no será interpretada en el sentido de afectar la elección o término de ningún senador elegido antes de que se convalide la misma como parte de la Constitución.<br />ARTICULO XVIII<br />Sección 1.<br />Transcurrido un año después de la ratificación de esta enmienda, quedan prohibidas la fabricación, venta o transportación dentro de, así como la importación a o la exportación desde los Estados Unidos y todo territorio sujeto a su jurisdicción, de bebidas embriagantes.<br />La Enmienda XVIII fue derogada por la Enmienda XXI.<br />Sección 2.<br />El Congreso y los diversos estados tendrán facultad concurrente para hacer cumplir las disposiciones de esta enmienda mediante legislación adecuada.<br />Sección 3.<br />Esta enmienda no surtirá efecto alguno a menos que las Asambleas Legislativas de los diversos estados la ratifiquen como enmienda a la Constitución, conforme a lo preceptuado en ésta, dentro de siete años contados a partir de la fecha en que el Congreso la someta a la consideración de los estados.<br />ARTICULO XIX<br />El derecho de sufragio de los ciudadanos de los Estados Unidos no será negado o coartado por los Estados Unidos o por ningún estado por razón de sexo.<br /><br />El Congreso tendrá facultad para hacer cumplir las disposiciones de esta enmienda mediante legislación adecuada.<br />ARTICULO XX<br />Sección 1.<br />El término del presidente y vicepresidente expirará al mediodía del vigésimo día de enero, y el de los senadores y representantes al mediodía del tercer día de enero, de los años en los cuales tal término hubiese expirado de no haberse ratificado esta enmienda; y entonces empezará el término de sus sucesores.<br />Sección 2.<br />El Congreso se reunirá por lo menos una vex al año y tal sesión comenzará al mediodía del tercer día de enero, a menos que por ley se fije otra fecha.<br />Sección 3.<br />Si en la fecha en que el presidente haya de empezar a desempeñar su cargo, el presidente electo hubiere muerto, el vicepresidente electo será el presidente. Si no se hubiere elegido presidente antes de la fecha en que deba empezar a desempeñar su cargo, o si el presidente electo dejare de tomar posesión, entonces el vicepresidente electo actuará como presidente hasta que un presidente quede habilitado; y el Congreso podrá por ley proveer para el caso en que ni el presidente ni el vicepresidente electos reúnan los requisitos necesarios, declarando quién actuará entonces como presidente, o el modo en que se seleccionará el que haya de actuar como tal, debiendo dicha persona actuar en esa capacidad hasta que se designe un presidente o un vicepresidente que reúna los requisitos necesarios.<br />Sección 4.<br />El Congreso podrá por ley proveer para el caso del fallecimiento de cualquiera de las personas de entre las cuales la Cámara de Representantes puede elegir un presidente, cuando sobre ella recaiga el derecho de tal elección, y para el caso del fallecimiento de cualquiera de las personas de entre las cuales el Senado puede elegir un vicepresidente, cuando sobre dicho Senado recaiga el derecho de tal elección.<br />Sección 5.<br />Las secs. 1 y 2 empezarán a regir el decimoquinto día del mes de octubre siguiente a la ratificación de esta enmienda.<br />Sección 6.<br />Esta enmienda no surtirá efecto alguno a menos que las Asambleas Legislativas de tres cuartas partes de los diversos estados la ratifiquen como enmienda a la Constitución, dentro de siete años contados a partir de la fecha en que les sea sometida.<br />ARTICULO XXI<br />Sección 1.<br />La Enmienda XVIII a la Constitución de los Estados Unidos queda por la presente derogada.<br />Sección 2.<br />La transportación o importación de bebidas embriagantes a cualquier estado, territorio o posesión de los Estados Unidos, para entrega o uso en los mismos, en violación de las leyes allí en vigor, queda por la presente prohibida.<br />Sección 3.<br />Esta enmienda no surtirá efecto alguno a menos que haya sido ratificada como enmienda a la Constitución por convenciones en los diversos estados, conforme a lo preceptuado en la Constitución, dentro de siete años contados a partir de la fecha en que el Congreso la someta a la consideración de los estados.<br />ARTICULO XXII<br />Nadie podrá ser elegido más de dos veces para el cargo de presidente, y nadie que haya ocupado el cargo de presidente, o que haya actuado como presidente por más de dos años del término para el cual fue elegida otra persona, podrá ser elegido más de una vex para el cargo de presidente. Pero este artículo no se aplicará a persona alguna que ocupara el cargo de presidente cuando dicho artículo fue propuesto por el Congreso, y no impedirá que cualquier persona que esté ocupando el cargo de presidente, o actuando como presidente, durante el término en que este artículo entre en vigor, ocupe el cargo de presidente o actúe como presidente durante el resto de dicho término.<br />ARTICULO XXIII<br />Sección 1.<br />El Distrito que constituye la sede del Gobierno de los Estados Unidos designará en la forma que prescribiere el Congreso:<br />Un número de compromisarios para presidente y vicepresidente igual al número total de senadores y representantes que le correspondería en el Congreso al Distrito si éste fuere un estado, pero en ningún caso dicho número será mayor que el del estado con menos población; dichos compromisarios serán en adición a los designados por los estados, pero serán considerados, a los fines de la elección del presidente y del vicepresidente, como compromisarios designados por un estado; y se reunirán en el Distrito y desempeñarán los deberes prescritos por la enmienda decimosegunda.<br />Sección 2.<br />El Congreso tendrá facultad para hacer cumplir las disposiciones de esta enmienda mediante legislación adecuada.<br />ARTICULO XXIV<br />Sección 1.<br />El derecho de los ciudadanos de los Estados Unidos a votar en una primaria o en cualquier elección por el presidente o vicepresidente, por compromisarios para presidente o vicepresidente o por algún senador o representante en el Congreso, no será negado 0 restringido por los Estados Unidos o por cualquier estado por haber dejado de pagar alguna capitación o cualquier otra contribución.<br />Sección 2.<br />El Congreso tendrá facultad para hacer cumplir las disposiciones de este artículo mediante legislación adecuada.<br />ARTICULO XXV<br />Sección 1.<br />En caso de destitución del Presidente de su cargo o de su muerte o de su renuncia, el Vicepresidente será el Presidente.<br />Sección 2.<br />Siempre que exista una vacante en el cargo de Vicepresidente, el Presidente designará un Vicepresidente quien ocupará el cargo tan pronto sea confirmado por una mayoría de votos de ambas Cámaras del Congreso.<br />Sección 3.<br />Siempre que el Presidente comunique al Presidente pro témpore del Senado y al ""Speaker" de la Cámara de Representantes su declaración por escrito de que se encuentra incapacitado para desempeñar los poderes y deberes de su cargo, y hasta que les comunique una declaración por escrito en contrario, dichos poderes y deberes serán desempeñados por el Vicepresidente como Presidente en funciones.<br />Sección 4.<br />Siempre que el Vicepresidente y una mayoría de los jefes de los departamentos ejecutivos o cualquier otro cuerpo que el Congreso disponga por ley, comunique al Presidente pro témpore del Senado y al "Speaker" de la Cámara de Representantes su declaración por escrito de que el Presidente se encuentra incapacitado para desempeñar los poderes y deberes de su cargo, el Vicepresidente asumirá inmediatamente los poderes y deberes del cargo como Presidente en funciones.<br />Posteriormente, cuando el Presidente comunique al Presidente pro témpore del Senado y al "Speaker" de la Cámara de Representantes su declaración por escrito de que no existe la incapacidad, reasumirá los poderes y deberes de su cargo a menos que el Vicepresidente y una mayoría de los jefes de los departamentos ejecutivos o de cualquier otro cuerpo que el Congreso disponga por ley, comunique dentro de cuatro días al Presidente pro témpore del Senado y al "Speaker" de la Cámara de Representantes su declaración por escrito de que el Presidente está incapacitado para desempeñar los poderes y deberes de su cargo. Inmediatamente el Congreso decidirá la cuestión, reuniéndose dentro de las cuarenta y ocho horas si no estuviere en sesión. Si el Congreso, dentro de los veintiún días siguientes al recibo de la última declaración por escrito, o, si el Congreso no estuviere en sesión, dentro de los veintiún días siguientes a la convocatoria al Congreso para que se reúna, determina por un voto de las dos terceras partes de ambas Cámaras que el Presidente está incapacitado para desempeñar los poderes y deberes de su cargo, el Vicepresidente continuará desempeñando el mismo como Presidente en funciones; de lo contrario, el Presidente reasumirá los poderes y deberes de su cargo.<br /><br />ARTICULO XXVI<br />Sección 1.<br />El derecho a votar de los ciudadanos de los Estados Unidos que tengan 18 ó más años de edad no será negado o restringido por los Estados Unidos o por cualquier estado por causa de edad.<br />Sección 2.<br />El Congreso tendrá facultad para hacer cumplir las disposiciones de este artículo mediante legislación adecuada.<br />ARTICULO XXVII<br />No tendrá efecto ninguna ley que varíe la compensación por los servicios de los Senadores y Representantes hasta que intervenga una elección de Representantes.</span></div><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#33cc00;"></span></div><div align="justify"><span style="color:#33cc00;"></span></div><div align="justify"><span style="color:#33cc00;"></span></div><div align="justify"><span style="color:#33cc00;"></span></div><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#33cc00;">Esperamos puès sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.</span></div><div align="justify"><span style="color:#33cc00;"></span></div><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#33cc00;">Cordiales, Saludos !!!</span></div><div align="justify"><span style="color:#33cc00;"></span></div><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#33cc00;">Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea</span></div><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#33cc00;">ABOGADO-U.C.A.B.</span></div><div align="justify"><span style="color:#33cc00;"></span></div><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#33cc00;">Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez</span></div><div align="justify"><span style="color:#33cc00;"><span style="font-size:130%;">ABOGADO-U.C.A.B.</span> </span></div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8876304972546428225.post-10939526288891231492008-06-29T19:55:00.002-07:002008-06-29T20:11:25.118-07:00Constituciòn Nacional de Mèxico<a href="http://3.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/SGhN9nemfjI/AAAAAAAAA10/uToA0Ud2p0c/s1600-h/180px-Coat_of_arms_of_Mexico_svg.png"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5217505889273413170" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; CURSOR: hand; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/SGhN9nemfjI/AAAAAAAAA10/uToA0Ud2p0c/s400/180px-Coat_of_arms_of_Mexico_svg.png" border="0" /></a><br /><div align="justify"><span style="color:#009900;">El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente decreto:<br /><br />VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber:<br /><br />Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe, de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:<br /><br />CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857<br /><br />Título Primero<br /><br />Capítulo I<br />De las Garantías Individuales<br /><br />Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.<br /><br />Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.<br /><br />Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.<br /><br />Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.<br /><br />La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.<br /><br />La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.<br /><br />Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.<br /><br />El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.<br /><br />A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:<br /><br />I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.<br /><br />II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.<br /><br />III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.<br /><br />IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.<br /><br />V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.<br /><br />VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.<br /><br />VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.<br /><br />Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.<br /><br />VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.<br /><br />Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.<br /><br />B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.<br /><br />Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:<br /><br />I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.<br /><br />II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.<br /><br />III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.<br /><br />IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.<br /><br />V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.<br /><br />VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.<br /><br />VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.<br /><br />VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.<br /><br />IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.<br /><br />Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.<br /><br />Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.<br /><br />Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.<br /><br />La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.<br /><br />I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;<br /><br />II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.<br /><br />Además:<br /><br />a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;<br /><br />b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y<br /><br />c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;<br /><br />III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.<br /><br />IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;<br /><br />V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.<br /><br />VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:<br /><br />a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y<br /><br />b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;<br /><br />VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y<br /><br />VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.<br /><br />Artículo 4o. (Se deroga el párrafo primero)<br /><br />El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.<br /><br />Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.<br /><br />Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.<br /><br />Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.<br /><br />Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.<br /><br />Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.<br /><br />Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.<br /><br />El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.<br /><br />Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.<br /><br />La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.<br /><br />Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.<br /><br />En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.<br /><br />El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.<br /><br />Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.<br /><br />El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.<br /><br />La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.<br /><br />Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.<br /><br />Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:<br /><br />I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.<br /><br />II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.<br /><br />III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.<br /><br />IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.<br /><br />V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.<br /><br />VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.<br /><br />VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.<br /><br />Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.<br /><br />Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.<br /><br />Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.<br /><br />A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.<br /><br />Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.<br /><br />No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.<br /><br />Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.<br /><br />Artículo 11. Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrdativa, (administrativa, sic DOF 05-02-1917) por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.<br /><br />Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.<br /><br />Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.<br /><br />Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.<br /><br />Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.<br /><br />En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.<br /><br />En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.<br /><br />Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.<br /><br />Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.<br /><br />No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.<br /><br />La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.<br /><br />Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.<br /><br />Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.<br /><br />En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.<br /><br />La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.<br /><br />Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.<br /><br />Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.<br /><br />En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.<br /><br />Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.<br /><br />Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.<br /><br />Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.<br /><br />Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.<br /><br />La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.<br /><br />La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.<br /><br />En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.<br /><br />Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.<br /><br />Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.<br /><br />Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.<br /><br />Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.<br /><br />Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.<br /><br />La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.<br /><br />Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.<br /><br />Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.<br /><br />El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.<br /><br />La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.<br /><br />La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.<br /><br />La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.<br /><br />Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.<br /><br />Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.<br /><br />Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.<br /><br />Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.<br /><br />Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.<br /><br />El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.<br /><br />La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.<br /><br />El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.<br /><br />Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.<br /><br />Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.<br /><br />Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.<br /><br />Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.<br /><br />A. De los principios generales:<br /><br />I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;<br /><br />II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;<br /><br />III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;<br /><br />IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;<br /><br />V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;<br /><br />VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;<br /><br />VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;<br /><br />VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;<br /><br />IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y<br /><br />X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.<br /><br />B. De los derechos de toda persona imputada:<br /><br />I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;<br /><br />II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;<br /><br />III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.<br /><br />La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;<br /><br />IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;<br /><br />V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.<br /><br />En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;<br /><br />VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.<br /><br />El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;<br /><br />VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;<br /><br />VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y<br /><br />IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.<br /><br />La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.<br /><br />En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.<br /><br />C. De los derechos de la víctima o del ofendido:<br /><br />I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;<br /><br />II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.<br /><br />Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;<br /><br />III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;<br /><br />IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.<br /><br />La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;<br /><br />V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.<br /><br />El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;<br /><br />VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y<br /><br />VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.<br /><br />Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.<br /><br />El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.<br /><br />La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.<br /><br />Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.<br /><br />Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.<br /><br />Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.<br /><br />El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.<br /><br />El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.<br /><br />La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.<br /><br />Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:<br /><br />a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.<br /><br />b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.<br /><br />c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.<br /><br />d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.<br /><br />e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.<br /><br />Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.<br /><br />No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:<br /><br />I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;<br /><br />II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:<br /><br />a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.<br /><br />b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.<br /><br />c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.<br /><br />d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.<br /><br />III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.<br /><br />Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.<br /><br />Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.<br /><br />El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna.<br /><br />Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.<br /><br />Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.<br /><br />El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.<br /><br />Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.<br /><br />El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.<br /><br />Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.<br /><br />Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.<br /><br />La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.<br /><br />La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución.<br /><br />Artículo 26.<br />A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación.<br /><br />Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.<br /><br />La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.<br /><br />En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley.<br /><br />B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, estados, Distrito Federal y municipios, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.<br /><br />La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.<br /><br />El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.<br /><br />La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.<br /><br />Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución.<br /><br />Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.<br /><br />Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.<br /><br />La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.<br /><br />Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.<br /><br />Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije (el, sic DOF 20-01-1960) Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o interminentes (intermitentes, sic DOF 20-01-1960) y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.<br /><br />En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.<br /><br />Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.<br /><br />La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.<br /><br />La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:<br /><br />I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.<br /><br />El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.<br /><br />II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;<br /><br />III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;<br /><br />IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.<br /><br />En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.<br /><br />La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción.<br /><br />V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.<br /><br />VI. Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.<br /><br />Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.<br /><br />El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada.<br /><br />VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.<br /><br />La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.<br /><br />La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.<br /><br />La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.<br /><br />Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.<br /><br />La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.<br /><br />La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;<br /><br />VIII. Se declaran nulas:<br /><br />a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;<br /><br />b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.<br /><br />c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.<br /><br />Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.<br /><br />IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.<br /><br />X. (Se deroga)<br /><br />XI. (Se deroga)<br /><br />XII. (Se deroga)<br /><br />XIII. (Se deroga)<br /><br />XIV. (Se deroga)<br /><br />XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.<br /><br />Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.<br /><br />Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.<br /><br />Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.<br /><br />Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.<br /><br />Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.<br /><br />Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;<br /><br />XVI. (Se deroga)<br /><br />XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.<br /><br />El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.<br /><br />Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;<br /><br />XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechas por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.<br /><br />XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de le (la, sic DOF 03-02-1983) tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.<br /><br />Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.<br /><br />La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y<br /><br />XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.<br /><br />Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (las, sic DOF 03-02-1983) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a ls (las, sic DOF 03-02-1983) prohibiciones a título de protección a la industria.<br /><br />En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.<br /><br />Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.<br /><br />No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.<br /><br />El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.<br /><br />El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.<br /><br />No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficiencia (beneficencia, sic DOF 20-08-1993). Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.<br /><br />No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.<br /><br />Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.<br /><br />El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.<br /><br />La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.<br /><br />Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.<br /><br />Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.<br /><br />Capítulo II<br />De los Mexicanos<br /><br />Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.<br /><br />A) Son mexicanos por nacimiento:<br /><br />I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.<br /><br />II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;<br /><br />III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y<br /><br />IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.<br /><br />B) Son mexicanos por naturalización:<br /><br />I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.<br /><br />II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.<br /><br />Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:<br /><br />I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.<br /><br />II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar.<br /><br />III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y<br /><br />IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.<br /><br />Artículo 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.<br /><br />El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.<br /><br />En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.<br /><br />Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.<br /><br />Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.<br /><br />Capítulo III<br />De los Extranjeros<br /><br />Artículo 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.<br /><br />Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.<br /><br />Capítulo IV<br />De los Ciudadanos Mexicanos<br /><br />Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:<br /><br />I. Haber cumplido 18 años, y<br /><br />II. Tener un modo honesto de vivir.<br /><br />Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:<br /><br />I. Votar en las elecciones populares;<br /><br />II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;<br /><br />III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;<br /><br />IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y<br /><br />V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.<br /><br />Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:<br /><br />I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.<br /><br />La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley;<br /><br />II. Alistarse en la Guardia Nacional;<br /><br />III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;<br /><br />IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y<br /><br />V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.<br /><br />Artículo 37.<br />A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.<br /><br />B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:<br /><br />I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y<br /><br />II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero.<br /><br />C) La ciudadanía mexicana se pierde:<br /><br />I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;<br /><br />II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;<br /><br />III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;<br /><br />IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;<br /><br />V. Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y<br /><br />VI. En los demás casos que fijan las leyes.<br /><br />En el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el Congreso de la Unión establecerá en la ley reglamentaria respectiva, los casos de excepción en los cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados, una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del interesado.<br /><br />Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:<br /><br />I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;<br /><br />II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;<br /><br />III. Durante la extinción de una pena corporal;<br /><br />IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;<br /><br />V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y<br /><br />VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.<br /><br />La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.<br /><br />Título Segundo<br /><br />Capítulo I<br />De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno<br /><br />Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.<br /><br />Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.<br /><br />Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.<br /><br />La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:<br /><br />I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.<br /><br />Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.<br /><br />Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.<br /><br />II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.<br /><br />El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:<br /><br />a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.<br /><br />b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.<br /><br />c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.<br /><br />La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.<br /><br />De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.<br /><br />III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.<br /><br />Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:<br /><br />a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;<br /><br />b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;<br /><br />c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;<br /><br />d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;<br /><br />e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;<br /><br />f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y<br /><br />g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.<br /><br />Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.<br /><br />Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.<br /><br />Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.<br /><br />Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:<br /><br />a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;<br /><br />b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y<br /><br />c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.<br /><br />Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.<br /><br />Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.<br /><br />Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.<br /><br />Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.<br /><br />IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.<br /><br />La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.<br /><br />La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.<br /><br />V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.<br /><br />El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.<br /><br />El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.<br /><br />El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.<br /><br />El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior de la Federación.<br /><br />El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.<br /><br />La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.<br /><br />Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.<br /><br />El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.<br /><br />La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del consejero Presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.<br /><br />El órgano técnico será el conducto para que las autoridades competentes en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las entidades federativas puedan superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.<br /><br />El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.<br /><br />VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.<br /><br />En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.<br /><br />Capítulo II<br />De las Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional<br /><br />Artículo 42. El territorio nacional comprende:<br /><br />I. El de las partes integrantes de la Federación;<br /><br />II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;<br /><br />III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;<br /><br />IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;<br /><br />V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores;<br /><br />VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.<br /><br />Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.<br /><br />Artículo 44. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General.<br /><br />Artículo 45. Los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.<br /><br />Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.<br /><br />A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante la Cámara de Senadores, quien actuará en términos del artículo 76, fracción XI, de esta Constitución.<br /><br />Las resoluciones del Senado en la materia serán definitivas e inatacables. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer a través de controversia constitucional, a instancia de parte interesada, de los conflictos derivados de la ejecución del correspondiente decreto de la Cámara de Senadores.<br /><br />Artículo 47. El Estado del (de, sic DOF 05-02-1917) Nayarit tendrá la extensión territorial y límites que comprende actualmente el Territorio de Tepic.<br /><br />Artículo 48. Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.<br /><br />Título Tercero<br /><br />Capítulo I<br />De la División de Poderes<br /><br />Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.<br /><br />No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.<br /><br />Capítulo II<br />Del Poder Legislativo<br /><br />Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.<br /><br />Sección I<br />De la Elección e Instalación del Congreso<br /><br />Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.<br /><br />Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripcionales (circunscripciones, sic DOF 15-12-1986) plurinominales.<br /><br />Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.<br /><br />Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.<br /><br />Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:<br /><br />I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;<br /><br />II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;<br /><br />III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.<br /><br />IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.<br /><br />V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y<br /><br />VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.<br /><br />Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:<br /><br />I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.<br /><br />II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;<br /><br />III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.<br /><br />Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.<br /><br />La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.<br /><br />IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.<br /><br />V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.<br /><br />No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.<br /><br />Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.<br /><br />Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.<br /><br />VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y<br /><br />VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.<br /><br />Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.<br /><br />Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.<br /><br />La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.<br /><br />Artículo 57. Por cada senador propietario se elegirá un suplente.<br /><br />Artículo 58. Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección.<br /><br />Artículo 59. Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato.<br /><br />Los Senadores y Diputados Suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Senadores y Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.<br /><br />Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.<br /><br />Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley.<br /><br />Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.<br /><br />Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.<br /><br />El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.<br /><br />Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.<br /><br />Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.<br /><br />Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.<br /><br />Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.<br /><br />Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.<br /><br />Artículo 64. Los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.<br /><br />Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.<br /><br />En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.<br /><br />En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.<br /><br />Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.<br /><br />Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.<br /><br />Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.<br /><br />Artículo 68. Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslación, difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra.<br /><br />Artículo 69. A la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Período del Congreso asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente, informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.<br /><br />Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)".<br /><br />El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.<br /><br />La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.<br /><br />Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia.<br /><br />Sección II<br />De la Iniciativa y Formación de las Leyes<br /><br />Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:<br /><br />I. Al Presidente de la República;<br /><br />II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y<br /><br />III. A las Legislaturas de los Estados.<br /><br />Las iniciativas presentadas por el Prseidente (Presidente, sic DOF 05-02-1917) de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.<br /><br />Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.<br /><br />A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.<br /><br />B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.<br /><br />C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta,, (, sic DOF 05-02-1917) y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.<br /><br />Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.<br /><br />D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.<br /><br />E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.<br /><br />F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.<br /><br />G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.<br /><br />H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.<br /><br />I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.<br /><br />I (J, sic DOF 24-11-1923). El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.<br /><br />Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.<br /><br />Sección III<br />De las Facultades del Congreso<br /><br />Artículo 73. El Congreso tiene facultad:<br /><br />I. Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;<br /><br />II. Derogada.<br /><br />III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:<br /><br />1o. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.<br /><br />2o. Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.<br /><br />3o. Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.<br /><br />4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.<br /><br />5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.<br /><br />6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.<br /><br />7o. Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.<br /><br />IV. Derogada.<br /><br />V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.<br /><br />VI. Derogada;<br /><br />VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.<br /><br />VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública;<br /><br />IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.<br /><br />X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;<br /><br />XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.<br /><br />XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.<br /><br />XIII. Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.<br /><br />XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.<br /><br />XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.<br /><br />XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.<br /><br />1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.<br /><br />2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.<br /><br />3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.<br /><br />4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.<br /><br />XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.<br /><br />XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas;<br /><br />XIX. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.<br /><br />XX. Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.<br /><br />XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada.<br /><br />Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales;<br /><br />En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;<br /><br />XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.<br /><br />XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.<br /><br />XXIV. Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales;<br /><br />XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.<br /><br />XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.<br /><br />XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.<br /><br />XXVIII. Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional;<br /><br />XXIX. Para establecer contribuciones:<br /><br />1o. Sobre el comercio exterior;<br /><br />2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;<br /><br />3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;<br /><br />4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y<br /><br />5o. Especiales sobre:<br /><br />a) Energía eléctrica;<br /><br />b) Producción y consumo de tabacos labrados;<br /><br />c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;<br /><br />d) Cerillos y fósforos;<br /><br />e) Aguamiel y productos de su fermentación; y<br /><br />f) Explotación forestal.<br /><br />g) Producción y consumo de cerveza.<br /><br />Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.<br /><br />XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.<br /><br />XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.<br /><br />XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional;<br /><br />XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.<br /><br />XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.<br /><br />XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.<br /><br />XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones;<br /><br />XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y<br /><br />XXIX-J. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y<br /><br />XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.<br /><br />XXIX-L. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y<br /><br />XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.<br /><br />XXIX-N. Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.<br /><br />XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.<br /><br />Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:<br /><br />I. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de Presidente Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;<br /><br />II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, en los términos que disponga la ley;<br /><br />III. Derogada<br /><br />IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.<br /><br />El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.<br /><br />Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.<br /><br />No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.<br /><br />Quinto párrafo.- (Se deroga)<br /><br />Sexto párrafo.- (Se deroga)<br /><br />Séptimo párrafo.- (Se deroga)<br /><br />Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;<br /><br />V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución.<br /><br />Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren.<br /><br />VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.<br /><br />La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.<br /><br />La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la entidad de fiscalización superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.<br /><br />La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado de la entidad de fiscalización superior de la Federación, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de fiscalización superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.<br /><br />La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la entidad de fiscalización superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;<br /><br />VII. (Se deroga).<br /><br />VIII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.<br /><br />Artículo 75. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.<br /><br />Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:<br /><br />I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso.<br /><br />Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos;<br /><br />II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador General de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;<br /><br />III. Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del País, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas.<br /><br />IV. Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la fuerza necesaria.<br /><br />V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un Gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de Gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo Gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados no prevean el caso.<br /><br />VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado.<br /><br />La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.<br /><br />VII. Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución.<br /><br />VIII. Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario;<br /><br />IX. Nombrar y remover al Jefe del Distrito Federal en los supuestos previstos en esta Constitución;<br /><br />X. Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren las entidades federativas;<br /><br />XI. Resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes;<br /><br />XII. Las demás que la misma Constitución le atribuya.<br /><br />Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:<br /><br />I. Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior.<br /><br />II. Comunicarse en la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio de comisiones de su seno.<br /><br />III. Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma.<br /><br />IV. Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la vacante, para elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días siguientes, con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros a que se refiere el artículo 63 de esta Constitución, en el caso de vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del legislador correspondiente.<br /><br />Sección IV<br />De la Comisión Permanente<br /><br />Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.<br /><br />La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:<br /><br />I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los casos de que habla el artículo 76 fracción IV;<br /><br />II. Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República;<br /><br />III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las Comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;<br /><br />IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias;<br /><br />V. Otorgar o negar su ratificación a la designación del Procurador General de la República, que le someta el titular del Ejecutivo Federal;<br /><br />VI. Conceder licencia hasta por treinta días al Presidente de la República y nombrar el interino que supla esa falta;<br /><br />VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y<br /><br />VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.<br /><br />Sección V<br />De la Fiscalización Superior de la Federación<br /><br />Artículo 79. La entidad de fiscalización superior de la Federación, de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.<br /><br />La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.<br /><br />Esta entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá a su cargo:<br /><br />I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.<br /><br />También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de las participaciones federales; asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.<br /><br />Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la Ley.<br /><br />Sin perjuicio del principio de anualidad, la entidad de fiscalización superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la entidad de fiscalización superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.<br /><br />Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, podrá requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. La entidad de fiscalización superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes;<br /><br />II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 20 de febrero del año siguiente al de su presentación, el cual se someterá a la consideración del pleno de dicha Cámara y tendrá carácter público. Dentro de dicho informe se incluirán las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos federales por parte de las entidades fiscalizadas a que se refiere la fracción anterior y a la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas federales, así como también un apartado específico con las observaciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.<br /><br />Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe del resultado se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la entidad de fiscalización superior de la Federación para la elaboración del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.<br /><br />El titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sea entregado a la Cámara de Diputados el informe del resultado, las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a los pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.<br /><br />La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.<br /><br />En el caso de las recomendaciones al desempeño las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la entidad de fiscalización superior de la Federación las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia.<br /><br />La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.<br /><br />La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el informe del resultado a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;<br /><br />III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y<br /><br />IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.<br /><br />Las sanciones y demás resoluciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas, ante la propia entidad de fiscalización o ante los tribunales a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-H de esta Constitución conforme a lo previsto en la Ley.<br /><br />La Cámara de Diputados designará al titular de la entidad de fiscalización por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.<br /><br />Para ser titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.<br /><br />Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la entidad de fiscalización superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores públicos federales y locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la entidad de fiscalización superior de la Federación, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.<br /><br />El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo.<br /><br />Capítulo III<br />Del Poder Ejecutivo<br /><br />Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."<br /><br />Artículo 81. La elección del Presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral.<br /><br />Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:<br /><br />I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años.<br /><br />II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;<br /><br />III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia.<br /><br />IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.<br /><br />V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección.<br /><br />VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, Procurador General de la República, gobernador de algún Estado ni Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y<br /><br />VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83.<br /><br />Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1º de diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o substituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.<br /><br />Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de presidente interino, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho.<br /><br />Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un presidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del artículo anterior.<br /><br />Cuando la falta de presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del presidente substituto.<br /><br />Artículo 85. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el presidente electo, o la elección no estuviere hecha o declarada válida el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el Presidente cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.<br /><br />Cuando la falta del presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, si estuviese reunido, o en su defecto la Comisión Permanente, designará un presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta.<br /><br />Cuando la falta del presidente sea por más de treinta días y el Congreso de la Unión no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias del Congreso para que éste resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al presidente interino.<br /><br />Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.<br /><br />Artículo 86. El cargo de Presidente de la República sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará la renuncia.<br /><br /><br />Artículo 87. El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande."<br /><br />Artículo 88. El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente en su caso.<br /><br />Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:<br /><br />I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.<br /><br />II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;<br /><br />III. Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Senado.<br /><br />IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda.<br /><br />V. Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes.<br /><br />VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.<br /><br />VII. Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 76.<br /><br />VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión.<br /><br />IX. Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la República;<br /><br />X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;<br /><br />XI. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente.<br /><br />XII. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.<br /><br />XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación.<br /><br />XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común, en el Distrito Federal;<br /><br />XV. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria.<br /><br />XVI. Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente;<br /><br />XVII. Se deroga.<br /><br />XVIII. Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado;<br /><br />XIX. Se deroga.<br /><br />XX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.<br /><br />Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.<br /><br />La (Las, sic DOF 02-08-2007) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.<br /><br />Artículo 91. Para ser secretario del Despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.<br /><br />Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.<br /><br />Artículo 93. Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.<br /><br />Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.<br /><br />Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.<br /><br />Capítulo IV<br />Del Poder Judicial<br /><br />Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.<br /><br />La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.<br /><br />La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.<br /><br />En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.<br /><br />La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.<br /><br />El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.<br /><br />El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.<br /><br />La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.<br /><br />La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.<br /><br />Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su período, tendrán derecho a un haber por retiro.<br /><br />Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada para un nuevo período, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.<br /><br />Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:<br /><br />I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.<br /><br />II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;<br /><br />III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;<br /><br />IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.<br /><br />V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y<br /><br />VI. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.<br /><br />Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.<br /><br />Artículo 96. Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.<br /><br />En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.<br /><br />Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.<br /><br />La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.<br /><br />(Párrafo tercero. Se deroga)<br /><br />La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.<br /><br />Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.<br /><br />Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma:<br /><br />Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?”<br /><br />Ministro: “Sí protesto”<br /><br />Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande”.<br /><br />Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.<br /><br />Artículo 98. Cuando la falta de un Ministro excediere de un mes, el Presidente de la República someterá el nombramiento de un Ministro interino a la aprobación del Senado, observándose lo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución.<br /><br />Si faltare un Ministro por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos del artículo 96 de esta Constitución.<br /><br />Las renuncias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves; serán sometidas al Ejecutivo y, si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Senado.<br /><br />Las licencias de los Ministros, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de este tiempo, podrán concederse por el Presidente de la República con la aprobación del Senado. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.<br /><br />Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.<br /><br />Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.<br /><br />La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.<br /><br />Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:<br /><br />I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;<br /><br />II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.<br /><br />Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.<br /><br />La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.<br /><br />III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;<br /><br />IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;<br /><br />V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;<br /><br />VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;<br /><br />VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;<br /><br />VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, y<br /><br />IX. Las demás que señale la ley.<br /><br />Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.<br /><br />Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.<br /><br />Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.<br /><br />La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.<br /><br />La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.<br /><br />La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.<br /><br />Los Magistrados Electorales que integren las salas Superior y regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.<br /><br />Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y durarán en su encargo nueve años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.<br /><br />Los Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.<br /><br />En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.<br /><br />El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley.<br /><br />Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.<br /><br />El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República.<br /><br />Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial.<br /><br />El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.<br /><br />Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período.<br /><br />Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.<br /><br />La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.<br /><br />De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.<br /><br />Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.<br /><br />La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el Presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su Presidente.<br /><br />Artículo 101. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.<br /><br />Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.<br /><br />Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministros, salvo que lo hubieran hecho con el carácter de provisional o interino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.<br /><br />Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.<br /><br />La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.<br /><br />Artículo 102.<br />A. La ley organizará el Ministerio Publico de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.<br /><br />Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.<br /><br />El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.<br /><br />En todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes.<br /><br />El Procurador General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.<br /><br />La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.<br /><br />B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.<br /><br />Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.<br /><br />Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.<br /><br />El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.<br /><br />La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.<br /><br />El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.<br /><br />El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.<br /><br />La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.<br /><br />Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:<br /><br />I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.<br /><br />II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y<br /><br />III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.<br /><br />Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:<br /><br />I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante (apelables ante, sic DOF 08-10-1974) el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.<br /><br />I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;<br /><br />II. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;<br /><br />III. De aquellas en que la Federación fuese parte;<br /><br />IV. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;<br /><br />V. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y<br /><br />VI. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.<br /><br />Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:<br /><br />I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:<br /><br />a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;<br /><br />b) La Federación y un municipio;<br /><br />c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;<br /><br />d) Un Estado y otro;<br /><br />e) Un Estado y el Distrito Federal;<br /><br />f) El Distrito Federal y un municipio;<br /><br />g) Dos municipios de diversos Estados;<br /><br />h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;<br /><br />i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;<br /><br />j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y<br /><br />k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.<br /><br />Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.<br /><br />En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.<br /><br />II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.<br /><br />Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:<br /><br />a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;<br /><br />b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;<br /><br />c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;<br /><br />d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y<br /><br />e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea.<br /><br />f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.<br /><br />g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.<br /><br />La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.<br /><br />Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.<br /><br />Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.<br /><br />III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.<br /><br />La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.<br /><br />En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.<br /><br />Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.<br /><br />Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:<br /><br />I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;<br /><br />II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.<br /><br />En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.<br /><br />Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.<br /><br />En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.<br /><br />III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:<br /><br />a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;<br /><br />b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y<br /><br />c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;<br /><br />IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;<br /><br />V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:<br /><br />a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.<br /><br />b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;<br /><br />c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.<br /><br />En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y<br /><br />d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;<br /><br />La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.<br /><br />VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;<br /><br />VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;<br /><br />VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:<br /><br />a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del Artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;<br /><br />b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.<br /><br />La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.<br /><br />En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.<br /><br /><br /><br /><br />IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;<br /><br />X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.<br /><br />Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes.<br /><br />XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;<br /><br />XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.<br /><br />Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;<br /><br />XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.<br /><br />Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.<br /><br />La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y<br /><br />XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida.<br /><br />XV. El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.<br /><br />XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.<br /><br />Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.<br /><br />La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.<br /><br />XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare;<br /><br />XVIII. Se deroga.<br /><br />Título Cuarto<br />De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado<br /><br />Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.<br /><br />El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.<br /><br />Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.<br /><br />Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.<br /><br />Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:<br /><br />I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.<br /><br />No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.<br /><br />II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y<br /><br />III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.<br /><br />Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.<br /><br />Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.<br /><br />Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.<br /><br />Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.<br /><br />Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.<br /><br />Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.<br /><br />Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.<br /><br />Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.<br /><br />Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.<br /><br />Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.<br /><br />Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.<br /><br />Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.<br /><br />Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.<br /><br />Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.<br /><br />Las declaraciones y resoluciones de la (las, sic DOF 28-12-1982) Cámaras de Diputados (y, sic DOF 28-12-1982) Senadores son inatacables.<br /><br />El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.<br /><br />En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.<br /><br />Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.<br /><br />Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.<br /><br />Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.<br /><br />Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.<br /><br />Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.<br /><br />La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.<br /><br />Artículo 114. El Procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.<br /><br />La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.<br /><br />La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.<br /><br />Título Quinto<br />De los Estados de la Federación y del Distrito Federal<br /><br />Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:<br /><br />I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.<br /><br />Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.<br /><br />Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (hacer los, sic DOF 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan.<br /><br />Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.<br /><br />En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;<br /><br />II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.<br /><br />Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.<br /><br />El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:<br /><br />a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;<br /><br />b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;<br /><br />c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;<br /><br />d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y<br /><br />e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.<br /><br />Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.<br /><br />III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:<br /><br />a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;<br /><br />b) Alumbrado público.<br /><br />c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;<br /><br />d) Mercados y centrales de abasto.<br /><br />e) Panteones.<br /><br />f) Rastro.<br /><br />g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;<br /><br />h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e<br /><br />i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.<br /><br />Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.<br /><br />Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.<br /><br />Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.<br /><br />IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:<br /><br />a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.<br /><br />Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.<br /><br />b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.<br /><br />c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.<br /><br />Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.<br /><br />Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.<br /><br />Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.<br /><br />Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.<br /><br />V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:<br /><br />a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;<br /><br />b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;<br /><br />c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;<br /><br />d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;<br /><br />e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;<br /><br />f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;<br /><br />g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;<br /><br />h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e<br /><br />i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.<br /><br />En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.<br /><br />VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.<br /><br />VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.<br /><br />El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente.<br /><br />VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.<br /><br />Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.<br /><br />IX. Derogada.<br /><br />X. Derogada.<br /><br />Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.<br /><br />Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:<br /><br />I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.<br /><br />La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.<br /><br />Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.<br /><br />Nunca podrán ser electos para el período inmediato:<br /><br />a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;<br /><br />b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.<br /><br />Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.<br /><br />II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.<br /><br />Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.<br /><br />Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;<br /><br />Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.<br /><br />El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.<br /><br />III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.<br /><br />La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.<br /><br />Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.<br /><br />Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.<br /><br />Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (encargo, sic DOF 17-03-1987) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.<br /><br />Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.<br /><br />IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:<br /><br />a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;<br /><br />b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;<br /><br />c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;<br /><br />d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;<br /><br />e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;<br /><br />f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;<br /><br />g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;<br /><br />h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;<br /><br />i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;<br /><br />j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;<br /><br />k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;<br /><br />l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;<br /><br />m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y<br /><br />n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.<br /><br />V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.<br /><br />VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.<br /><br />VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.<br /><br />Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.<br /><br />Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:<br /><br />I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las Potencias extranjeras.<br /><br />II. Derogada.<br /><br />III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.<br /><br />IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.<br /><br />V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.<br /><br />VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.<br /><br />VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impues (impuestos, sic DOF 05-02-1917) o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.<br /><br />VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.<br /><br />Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.<br /><br />IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.<br /><br />El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.<br /><br />Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:<br /><br />I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.<br /><br />II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.<br /><br />III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República.<br /><br />Artículo 119. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o transtorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura del Estado o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.<br /><br />Cada Estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de las respectivas procuradurías generales de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de colaboración con el Gobierno Federal, quien actuará a través de la Procuraduría General de la República.<br /><br />Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.<br /><br />Artículo 120. Los Gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.<br /><br />Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:<br /><br />I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.<br /><br />II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.<br /><br />III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.<br /><br />Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.<br /><br />IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.<br /><br />V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serás (serán, sic DOF 05-02-1917) respetados en los otros.<br /><br />Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.<br /><br />Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.<br /><br />La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.<br /><br />El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.<br /><br />El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.<br /><br />La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:<br /><br />A. Corresponde al Congreso de la Unión:<br /><br />I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;<br /><br />II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;<br /><br />III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;<br /><br />IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y<br /><br />V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.<br /><br />B. Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:<br /><br />I. Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal;<br /><br />II. Proponer al Senado a quien deba sustituir, en caso de remoción, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;<br /><br />III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá a la consideración del Presidente de la República la propuesta correspondiente, en los términos que disponga la Ley;<br /><br />IV. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y<br /><br />V. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.<br /><br />C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:<br /><br />BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea Legislativa:<br /><br />I. Los Diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la Ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución;<br /><br />II. Los requisitos para ser diputado a la Asamblea no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV de esta Constitución;<br /><br />III. Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea;<br /><br />IV. Establecerá las fechas para la celebración de dos períodos de sesiones ordinarios al año y la integración y las atribuciones del órgano interno de gobierno que actuará durante los recesos. La convocatoria a sesiones extraordinarias será facultad de dicho órgano interno a petición de la mayoría de sus miembros o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal;<br /><br />V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:<br /><br />a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación;<br /><br />b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.<br /><br />Dentro de la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.<br /><br />La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre.<br /><br />La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa.<br /><br />Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución;<br /><br />c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la entidad de fiscalización del Distrito Federal de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción VI del artículo 74, en lo que sean aplicables.<br /><br />La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la ley de ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la Asamblea;<br /><br />El titular de la entidad de fiscalización del Distrito Federal será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.<br /><br />d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;<br /><br />e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal, y la entidad de fiscalización dotándola de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.<br /><br />f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales;<br /><br />g) Legislar en materia de Administración Pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;<br /><br />h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;<br /><br />i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;<br /><br />j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;<br /><br />k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;<br /><br />l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;<br /><br />m) Expedir la Ley Orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;<br /><br />n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal;<br /><br />ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión; y<br /><br />o) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.<br /><br />BASE SEGUNDA.- Respecto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:<br /><br />I. Ejercerá su encargo, que durará seis años, a partir del día 5 de diciembre del año de la elección, la cual se llevará a cabo conforme a lo que establezca la legislación electoral.<br /><br />Para ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar: ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección, y no haber desempeñado anteriormente el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial.<br /><br />Para el caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Senado nombrará, a propuesta del Presidente de la República, un sustituto que concluya el mandato. En caso de falta temporal, quedará encargado del despacho el servidor público que disponga el Estatuto de Gobierno. En caso de falta absoluta, por renuncia o cualquier otra causa, la Asamblea Legislativa designará a un sustituto que termine el encargo. La renuncia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal sólo podrá aceptarse por causas graves. Las licencias al cargo se regularán en el propio Estatuto.<br /><br />II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:<br /><br />a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;<br /><br />b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;<br /><br />c) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa;<br /><br />d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución o las leyes correspondientes;<br /><br />e) Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con el Estatuto de Gobierno; y<br /><br />f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.<br /><br />BASE TERCERA.- Respecto a la organización de la Administración Pública local en el Distrito Federal:<br /><br />I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados;<br /><br />II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.<br /><br />Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.<br /><br />Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley.<br /><br />BASE CUARTA.- Respecto al Tribunal Superior de Justicia y los demás órganos judiciales del fuero común:<br /><br />I. Para ser magistrado del Tribunal Superior se deberán reunir los mismos requisitos que esta Constitución exige para los ministros de la Suprema Corte de Justicia; se requerirá, además, haberse distinguido en el ejercicio profesional o en el ramo judicial, preferentemente en el Distrito Federal. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con el número de magistrados que señale la ley orgánica respectiva.<br /><br />Para cubrir las vacantes de magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá la propuesta respectiva a la decisión de la Asamblea Legislativa. Los Magistrados ejercerán el cargo durante seis años y podrán ser ratificados por la Asamblea; y si lo fuesen, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.<br /><br />II. La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados y demás órganos judiciales, estará a cargo del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. El Consejo de la Judicatura tendrá siete miembros, uno de los cuales será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también presidirá el Consejo. Los miembros restantes serán: un Magistrado, un Juez de Primera Instancia y un Juez de Paz, elegidos mediante insaculación; uno designado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y otros dos nombrados por la Asamblea Legislativa. Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser magistrado y durarán cinco años en su cargo; serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.<br /><br />El Consejo designará a los Jueces de Primera Instancia y a los que con otra denominación se creen en el Distrito Federal, en los términos que las disposiciones prevean en materia de carrera judicial;<br /><br />lll. Se determinarán las atribuciones y las normas de funcionamiento del Consejo de la Judicatura, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 100 de esta Constitución;<br /><br />lV. Se fijarán los criterios conforme a los cuales la ley orgánica establecerá las normas para la formación y actualización de funcionarios, así como del desarrollo de la carrera judicial;<br /><br />V. Serán aplicables a los miembros del Consejo de la Judicatura, así como a los magistrados y jueces, los impedimentos y sanciones previstos en el artículo 101 de esta Constitución;<br /><br />Vl. El Consejo de la Judicatura elaborará el presupuesto de los tribunales de justicia en la entidad y lo remitirá al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos que se presente a la aprobación de la Asamblea Legislativa.<br /><br />BASE QUINTA.- Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la Administración Pública local del Distrito Federal.<br /><br />Se determinarán las normas para su integración y atribuciones, mismas que serán desarrolladas por su ley orgánica.<br /><br />D. El Ministerio Público en el Distrito Federal será presidido por un Procurador General de Justicia, que será nombrado en los términos que señale el Estatuto de Gobierno; este ordenamiento y la ley orgánica respectiva determinarán su organización, competencia y normas de funcionamiento.<br /><br />E. En el Distrito Federal será aplicable respecto del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo dispuesto en la fracción Vll del artículo 115 de esta Constitución. La designación y remoción del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública se hará en los términos que señale el Estatuto de Gobierno.<br /><br />F. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, o en sus recesos, la Comisión Permanente, podrá remover al Jefe de Gobierno del Distrito Federal por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal. La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso.<br /><br />G. Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí, y de éstas con la federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 115, fracción VI de esta Constitución, en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen con apego a sus leyes.<br /><br />Las comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los participantes. En el instrumento de creación se determinará la forma de integración, estructura y funciones.<br /><br />A través de las comisiones se establecerán:<br /><br />a) Las bases para la celebración de convenios, en el seno de las comisiones, conforme a las cuales se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos o realización de acciones en las materias indicadas en el primer párrafo de este apartado;<br /><br />b) Las bases para establecer, coordinadamente por las partes integrantes de las comisiones, las funciones específicas en las materias referidas, así como para la aportación común de recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su operación; y<br /><br />c) Las demás reglas para la regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas, prestación de servicios y realización de acciones que acuerden los integrantes de las comisiones.<br /><br />H. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán para las autoridades del Distrito Federal.<br /><br />Título Sexto<br />Del Trabajo y de la Previsión Social<br /><br />Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.<br /><br />El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:<br /><br />A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:<br /><br />I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.<br /><br />II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;<br /><br />III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.<br /><br />IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos.<br /><br />V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;<br /><br />VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.<br /><br />Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.<br /><br />Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.<br /><br />VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.<br /><br />VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.<br /><br />IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:<br /><br />a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;<br /><br />b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;<br /><br />c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen.<br /><br />d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;<br /><br />e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley;<br /><br />f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.<br /><br />X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.<br /><br />XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos.<br /><br />XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.<br /><br />Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.<br /><br />Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.<br /><br />Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de dosicentos (doscientos, sic DOF 09-01-1978) habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.<br /><br />Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.<br /><br />XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación.<br /><br />XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.<br /><br />XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;<br /><br />XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.<br /><br />XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros.<br /><br />XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.<br /><br />XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.<br /><br />XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno.<br /><br />XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará abligado (obligado, sic DOF 21-11-1962) a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.<br /><br />XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimieto (consentimiento, sic DOF 21-11-1962) o tolerancia de él.<br /><br />XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.<br /><br />XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.<br /><br />XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular.<br /><br />En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos en su familia.<br /><br />XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante.<br /><br />XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:<br /><br />a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.<br /><br />b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.<br /><br />c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.<br /><br />d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.<br /><br />e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.<br /><br />f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.<br /><br />g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra.<br /><br />h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.<br /><br />XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.<br /><br />XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.<br /><br />XXX. Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores en plazos determinados.<br /><br />XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:<br /><br />a) Ramas industriales y servicios:<br /><br />1. Textil;<br /><br />2. Eléctrica;<br /><br />3. Cinematográfica;<br /><br />4. Hulera;<br /><br />5. Azucarera;<br /><br />6. Minera;<br /><br />7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;<br /><br />8. De hidrocarburos;<br /><br />9. Petroquímica;<br /><br />10. Cementera;<br /><br />11. Calera;<br /><br />12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;<br /><br />13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;<br /><br />14. De celulosa y papel;<br /><br />15. De aceites y grasas vegetales;<br /><br />16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;<br /><br />17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;<br /><br />18. Ferrocarrilera;<br /><br />19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;<br /><br />20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y<br /><br />21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco;<br /><br />22. Servicios de banca y crédito.<br /><br />b) Empresas:<br /><br />1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;<br /><br />2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y<br /><br />3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.<br /><br />También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de Ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.<br /><br />B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:<br /><br />I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;<br /><br />II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;<br /><br />III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año;<br /><br />IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuída durante la vigencia de éstos.<br /><br />En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las Entidades de la República;<br /><br />V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;<br /><br />VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;<br /><br />VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública;<br /><br />VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;<br /><br />XI (IX, sic 05-12-1960). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.<br /><br />En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;<br /><br />X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;<br /><br />XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:<br /><br />a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.<br /><br />b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.<br /><br />c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.<br /><br />d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.<br /><br />e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.<br /><br />f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.<br /><br />Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;<br /><br />XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.<br /><br />Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última;<br /><br />XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.<br /><br />Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.<br /><br />Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.<br /><br />El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.<br /><br />XIII bis. El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado.<br /><br />XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.<br /><br />Título Séptimo<br />Prevenciones Generales<br /><br />Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.<br /><br />Artículo 125. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.<br /><br />Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por la ley posterior.<br /><br />Artículo 127. El Presidente de la República, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal y los demás servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Distrito Federal o en los presupuestos de las entidades paraestatales, según corresponda.<br /><br />Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.<br /><br />Artículo 129. En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.<br /><br />Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.<br /><br />Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:<br /><br />a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.<br /><br />b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;<br /><br />c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;<br /><br />d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.<br /><br />e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.<br /><br />Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.<br /><br />La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.<br /><br />Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.<br /><br />Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.<br /><br />Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.<br /><br />Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.<br /><br />El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.<br /><br />Artículo 132. Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión; mas para que lo estén igualmente los que en lo sucesivo adquiera dentro del territorio de algún Estado, será necesario el consentimiento de la legislatura respectiva.<br /><br />Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.<br /><br />Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.<br /><br />Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.<br /><br />Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.<br /><br />Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.<br /><br />El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.<br /><br />Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.<br /><br />Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.<br /><br />La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.<br /><br />Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.<br /><br />Título Octavo<br />De las Reformas de la Constitución<br /><br />Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.<br /><br />El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.<br /><br />Título Noveno<br />De la Inviolabilidad de la Constitución<br /><br />Artículo 136. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.<br /><br />Artículos Transitorios<br /><br />Artículo Primero. Esta Constitución se publicará desde luego y con la mayor solemnidad se protestará guardarla y hacerla guardar en toda la República; pero con excepción de las disposiciones relativas a las elecciones de los Supremos Poderes Federales y de los Estados, que desde luego entran en vigor, no comenzará a regir sino desde el día 1o. de Mayo de 1917, en cuya fecha deberá instalarse solemnemente el Congreso Constitucional y prestar la protesta de ley el ciudadano que resultare electo en las próximas elecciones para ejercer el cargo de Presidente de la República.<br /><br />En las elecciones a que debe convocarse, conforme al artículo siguiente, no regirá la fracción V del artículo 82; ni será impedimento para ser diputado o senador, estar en servicio activo en el Ejército, siempre que no se tenga mando de fuerza en el distrito electoral respectivo; tampoco estarán impedidos para poder ser electos al próximo Congreso de la Unión, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, siempre que éstos se separen definitivamente de sus puestos el día que se expida la convocatoria respectiva.<br /><br />Artículo Segundo. El Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, inmediatamente que se publique esta Constitución, convocará a elecciones de Poderes Federales, procurando que éstas se efectúen de tal manera que el Congreso quede constituído en tiempo oportuno, a fin de que hecho el cómputo de los votos emitidos en las elecciones presidenciales, pueda declararse quién es la persona designada como Presidente de la República, a efecto de que pueda cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior.<br /><br />Artículo Tercero. El próximo período constitucional comenzará a contarse, para los Diputados y Senadores, desde el primero de septiembre próximo pasado, y para el Presidente de la República, desde el 1o. de Diciembre de 1916.<br /><br />Artículo Cuarto. Los Senadores que en las próximas elecciones llevaren el número par, sólo durarán dos años en el ejercicio de su encargo, para que la Cámara de Senadores pueda renovarse en lo sucesivo, por mitad cada dos años.<br /><br />Artículo Quinto. El Congreso de la Unión elegirá a los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el mes de mayo próximo para que este alto Cuerpo quede solemnemente instalado el primero de Junio.<br /><br />En estas elecciones no regirá el artículo 96 en lo relativo a las propuestas de candidatos por las Legislaturas locales; pero los nombrados lo serán sólo para el primer período de dos años que establece el artículo 94.<br /><br />Artículo Sexto. El Congreso de la Unión tendrá un período extraordinario de sesiones que comenzará el 15 de abril de 1917, para erigirse en Colegio Electoral, hacer el cómputo de votos y calificar las elecciones de Presidente de la República, haciendo la declaratoria respectiva; y además, para expedir la ley Orgánica de los Tribunales de Circuito y de Distrito, la ley Orgánica de los Tribunales del Distrito Federal y Territorios, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga inmediatamente los nombramientos de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, y el mismo Congreso de la Unión las elecciones de Magistrados, Jueces de primera Instancia del Distrito Federal y Territorios; expedirá también todas las leyes que consultare el Poder Ejecutivo de la Nación. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, y los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios, deberán tomar posesión de su cargo antes del 1o. de Julio de 1917, cesando entonces los que hubieren sido nombrados por el actual Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación.<br /><br />Artículo Séptimo. Por esta vez, el cómputo de los votos para Senadores se hará por la Junta Computadora del Primer Distrito Electoral de cada Estado o Distrito Federal, que se formará para la computación de los votos de diputados, expidiéndose por dicha junta a los senadores electos, las credenciales correspondientes.<br /><br />Artículo Octavo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolverá los amparos que estuvieren pendientes, sujetándose a las leyes actuales en vigor.<br /><br />Artículo Noveno. El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, queda facultado para expedir la ley electoral, conforme a la cual deberán celebrarse, esta vez, las elecciones para integrar los Poderes de la Unión.<br /><br />Artículo Décimo. Los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, contra el legítimo de la República, o cooperado a aquélla, combatiendo después con las armas en la mano, o sirviendo empleos o cargos de las facciones que han atacado al Gobierno Constitucionalista, serán juzgados por las leyes vigentes, siempre que no hubieren sido indultados por éste.<br /><br />Artículo Decimoprimero. Entre tanto el Congreso de la Unión y los de los Estados legislan sobre los problemas agrario y obrero, las bases establecidas por esta Constitución para dichas leyes, se pondrán en vigor en toda la República.<br /><br />Artículo Decimosegundo. Los mexicanos que hayan militado en el Ejército Constitucionalista, los hijos y viudas de éstos, y las demás personas que hayan prestado servicios a la causa de la Revolución o a la Instrucción Pública, tendrán preferencia para la adquisición de fracciones a que se refiere el artículo 27 y derecho a los descuentos que las leyes señalarán.<br /><br />Artículo Decimotercero. Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus familiares o intermediarios.<br /><br />Artículo Decimocuarto. Queda suprimida la Secretaría de Justicia.<br /><br />Artículo Decimoquinto. Se faculta al C. Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión para que expida la ley de responsabilidad civil aplicable a los autores, cómplices y encubridores de los delitos cometidos contra el orden constitucional en el mes de febrero de 1913 y contra el Gobierno Constitucionalista.<br /><br />Artículo Decimosexto. El Congreso Constitucional en el período ordinario de sus sesiones, que comenzará el 1o. de septiembre de este año, expedirá todas las leyes orgánicas de la Constitución que no hubieren sido ya expedidas en el período extraordinario a que se refiere el artículo 6o. transitorio, y dará preferencia a las leyes relativas a Garantías Individuales, y artículos 30, 32, 33, 35, 36, 38, 107 y parte final del artículo 111 de esta Constitución.<br /><br />Artículo Decimoséptimo. Los Templos y demás bienes que, conforme a la fracción II del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se reforma por este Decreto, son propiedad de la nación, mantendrán su actual situación jurídica.<br /><br />Artículo Decimoctavo. Derogado.<br /><br />Artículo Decimonoveno. Derogado.</span></div><div align="justify"><span style="color:#009900;"></span> </div><div align="justify"><span style="color:#009900;"></span> </div><div align="justify"><span style="color:#009900;"></span> </div><div align="justify"><span style="color:#009900;">Esperamos puès sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.</span></div><div align="justify"><span style="color:#009900;"></span> </div><div align="justify"><span style="color:#009900;"></span> </div><div align="justify"><span style="color:#009900;">Cordiales, Saludos !!!</span></div><div align="justify"><span style="color:#009900;"></span> </div><div align="justify"><span style="color:#009900;"></span> </div><div align="justify"><span style="color:#009900;">Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea</span></div><div align="justify"><span style="color:#009900;">ABOGADO-U.C.A.B.</span></div><div align="justify"><span style="color:#009900;"></span> </div><div align="justify"><span style="color:#009900;">Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez</span></div><div align="justify"><span style="color:#009900;">ABOGADO-U.C.A.B.</span></div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8876304972546428225.post-8572282586589297122008-06-29T09:57:00.000-07:002008-06-29T10:00:49.194-07:00Constituciòn Nacional de La Repùblica Bolivariana de Venezuela<a href="http://2.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/SGe_hKe0vgI/AAAAAAAAA1k/x2bsuCwWHfw/s1600-h/250px-Coat_of_arms_of_Venezuela_svg.png"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5217349269802237442" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; CURSOR: hand; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/SGe_hKe0vgI/AAAAAAAAA1k/x2bsuCwWHfw/s400/250px-Coat_of_arms_of_Venezuela_svg.png" border="0" /></a><br /><div align="justify"><br /><span style="font-size:130%;color:#009900;"><br />Constitución de La República Bolivariana de Venezuela<br />PREÁMBULO<br /><br />El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta la siguiente<br />CONSTITUCIÓN<br />TÍTULO I<br />PRINCIPIOS FUNDAMENTALES<br />Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.<br />Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.<br />Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.<br />Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.<br />La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.<br />Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.<br />Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.<br />Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.<br />Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.<br />Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.<br />Artículo 8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la República son los símbolos de la patria.<br />La ley regulará sus características, significados y usos.<br />Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.<br />TÍTULO II<br />DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA<br />Capítulo I<br />Del Territorio y demás Espacios Geográficos<br />Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la ransformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.<br />Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se encuentren.<br />El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.<br />Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.<br />Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.<br />Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.<br />Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.<br />El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.<br />Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.<br />Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.<br />Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.<br />Artículo 15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una ley orgánica de fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.<br />Capítulo II<br />De la División Política<br />Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.<br />La división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización político-administrativa.<br />Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.<br />Artículo 17. Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán señaladas en la ley.<br />Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.<br />Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.<br />Una ley especial establecerá la unidad políticoterritorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.<br />TÍTULO III<br />DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS<br />Capítulo I<br />Disposiciones Generales<br />Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.<br />Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.<br />Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:<br />1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.<br />2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.<br />3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.<br />4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.<br />Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.<br />Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.<br />Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.<br />Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.<br />Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.<br />Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.<br />El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.<br />Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.<br />El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.<br />La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.<br />El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.<br />Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.<br />Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.<br />Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.<br />Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.<br />Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.<br />Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.<br />El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.<br />El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.<br />Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.<br />El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.<br />Capítulo II<br />De la nacionalidad y ciudadanía<br />Sección Primera: de la Nacionalidad<br />Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:<br />1. Toda persona nacida en territorio de la República.<br />2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.<br />3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.<br />4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.<br />Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:<br />1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.<br />2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.<br />3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.<br />4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.<br />Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.<br />Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.<br />Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.<br />Artículo 37. El Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en el numeral 2 del artículo 33 de esta Constitución.<br />Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización.<br />Sección Segunda: de la Ciudadanía<br />Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.<br />Artículo 40. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.<br />Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.<br />Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.<br />Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.<br />Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.<br />Capítulo III<br />De los Derechos Civiles<br />Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.<br />Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:<br />1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.<br />La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.<br />2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.<br />Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.<br />3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.<br />4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.<br />5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.<br />Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.<br />Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:<br />1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.<br />2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.<br />3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.<br />4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.<br />Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.<br />Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.<br />Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.<br />Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:<br />1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.<br />2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.<br />3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.<br />4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.<br />5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.<br />La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.<br />6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.<br />7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.<br />8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.<br />Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.<br />Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.<br />Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.<br />Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.<br />Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.<br />Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.<br />Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.<br />La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.<br />Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.<br />Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.<br />Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.<br />Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.<br />Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.<br />Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.<br />Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.<br />Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.<br />Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.<br />La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.<br />Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.<br />Capítulo IV<br />De los Derechos Políticos y del Referendo Popular<br />Sección Primera: de los Derechos Políticos<br />Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.<br />La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.<br />Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.<br />Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.<br />El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.<br />Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.<br />Artículo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.<br />Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.<br />La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.<br />Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales<br />postulando candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.<br />Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.<br />Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.<br />Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.<br />Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.<br />Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.<br />La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.<br />Sección Segunda: del Referendo Popular<br />Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.<br />También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora de Estado, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente.<br />Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.<br />Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.<br />Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley.<br />La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.<br />Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.<br />Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.<br />Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.<br />Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.<br />También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral.<br />Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.<br />No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.<br />No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.<br />Capítulo V<br />De los Derechos Sociales y de las Familias<br />Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.<br />Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.<br />Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.<br />El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.<br />Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.<br />Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.<br />Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.<br />Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.<br />Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promueverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas.<br />Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.<br />El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.<br />Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.<br />Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácterintersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad,integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.<br />Artículo 85. El financiamiento del sistema público de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.<br />Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.<br />Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.<br />Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.<br />Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.<br />Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:<br />1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.<br />2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.<br />3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.<br />4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.<br />5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.<br />6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.<br />Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.<br />Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.<br />Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.<br />El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.<br />Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.<br />Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.<br />Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u bstaculizar la aplicación de la legislación laboral.<br />Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.<br />Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley.<br />Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.<br />Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.<br />Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.<br />Capítulo VI<br />De los Derechos Culturales y Educativos<br />Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.<br />Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.<br />Artículo 100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior.<br />El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.<br />Artículo 101. El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones.<br />Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los alores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.<br />Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.<br />Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como esgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.<br />Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.<br />Artículo 105. La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.<br />Artículo 106. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.<br />Artículo 107. La educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, así como también en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano.<br />Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.<br />Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.<br />Artículo 110. El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.<br />Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.<br />La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.<br />Capítulo VII<br />De los Derechos Económicos<br />Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.<br />Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.<br />Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.<br />Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.<br />Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.<br />Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.<br />Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.<br />Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.<br />El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.<br />Capítulo VIII<br />De los Derechos de los pueblos indígenas<br />Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley.<br />Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.<br />Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.<br />Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.<br />Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable.<br />El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.<br />Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas.<br />Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.<br />Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.<br />Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.<br />l término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.<br />Capítulo IX<br />De los Derechos Ambientales<br />Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.<br />Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.<br />Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.<br />Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.<br />En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.<br />Capítulo X<br />De los Deberes<br />Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación.<br />Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.<br />Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.<br />Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.<br />Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.<br />Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley.<br />Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.<br />TÍTULO IV<br />DEL PODER PÚBLICO<br />Capítulo I<br />De las Disposiciones Fundamentales<br />Sección Primera: de las Disposiciones Generales<br />Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.<br />Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.<br />Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.<br />Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.<br />Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.<br />Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.<br />Sección Segunda: de la administración pública<br />Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.<br />Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.<br />Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.<br />Sección Tercera: de la Función Pública<br />Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.<br />La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.<br />Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.<br />Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.<br />El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.<br />Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.<br />Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.<br />La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.<br />La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.<br />Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.<br />Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.<br />Artículo 149. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.<br />Sección Cuarta: de los Contratos de Interés Público<br />Artículo 150. La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.<br />No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional, o con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.<br />La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.<br />Artículo 151. En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.<br />Sección Quinta: de las Relaciones Internacionales<br />Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.<br />Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.<br />Artículo 154. Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.<br />Artículo 155. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.<br />Capítulo II<br />De la Competencia del Poder Público Nacional<br />Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:<br />1. La política y la actuación internacional de la República.<br />2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.<br />3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.<br />4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.<br />5. Los servicios de identificación.<br />6. La policía nacional.<br />7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.<br />8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.<br />9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.<br />10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.<br />11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.<br />12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.<br />13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.<br />14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.<br />15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.<br />16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.<br />El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.<br />La ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los<br />bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.<br />17. El régimen de metrología legal y control de calidad.<br />18. Los censos y estadísticas nacionales.<br />19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.<br />20. Las obras públicas de interés nacional.<br />21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.<br />22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.<br />23. Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera.<br />24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.<br />25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.<br />26. El régimen del transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura.<br />27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.<br />28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.<br />29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.<br />30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.<br />31. La organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.<br />32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.<br />33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.<br />Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.<br />Artículo 158. La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.<br />Capítulo III<br />Del Poder Público Estadal<br /><br />Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República.<br />Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.<br />El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.<br />Artículo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán, anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.<br />Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:<br />1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.<br />2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.<br />3. Las demás que le atribuya esta Constitución y la ley.<br />Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le sea aplicable. Los legisladores y legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente por dos períodos. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.<br />Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.<br />Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:<br />1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.<br />2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división políticoterritorial, conforme a esta Constitución y a la ley.<br />3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.<br />4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.<br />5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.<br />6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.<br />7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.<br />8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.<br />9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.<br />10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.<br />11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.<br />Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.<br />Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.<br />Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios y representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.<br />Artículo 167. Son ingresos de los Estados:<br />1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.<br />2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.<br />3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.<br />4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.<br />En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.<br />En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.<br />La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.<br />5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.<br />Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.<br />6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.<br />Capítulo IV<br />Del Poder Público Municipal<br />Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:<br />1. La elección de sus autoridades.<br />2. La gestión de las materias de su competencia.<br />3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.<br />Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.<br />Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.<br />Artículo 169. La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.<br />La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.<br />Artículo 170. Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes a la agrupación de dos o más Municipios en distritos.<br />Artículo 171. Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control. También asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación los respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al distrito metropolitano.<br />La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.<br />Artículo 172. El Consejo Legislativo estadal, previo pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la población afectada, definirá los límites del distrito metropolitano y lo organizará según lo establecido en la ley orgánica nacional, determinando cuáles de las competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.<br />Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional su creación y organización.<br />Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del Municipio. Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover a la desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.<br />Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.<br />Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.<br />Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las peraciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.<br />Artículo 177. La ley nacional podrá establecer principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas.<br />Artículo 178. Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:<br />1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.<br />2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.<br />3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.<br />4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.<br />5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.<br />6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.<br />7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.<br />8. Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.<br />Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la Constitución.<br />Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:<br />1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.<br />2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.<br />3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.<br />4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.<br />5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.<br />6. Los demás que determine la ley.<br />Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.<br />Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticoterritoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.<br />Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.<br />Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.<br />Artículo 182. Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.<br />Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:<br />1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.<br />2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.<br />3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.<br />Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.<br />Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:<br />1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.<br />2. La participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.<br />3. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.<br />4. La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.<br />5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas donde aquellas tengan participación.<br />6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.<br />7. La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.<br />Capítulo V<br />Del Consejo Federal de Gobierno<br />Artículo 185. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.<br />El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.<br />TÍTULO V<br />DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL<br />Capítulo I<br />Del Poder Legislativo Nacional<br />Sección Primera: Disposiciones Generales<br />Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.<br />Cada entidad federal elegirá ,además, tres diputados o diputadas.<br />Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.<br />Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.<br />Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:<br />1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.<br />2. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en esta Constitución.<br />3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y la ley.<br />Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.<br />4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.<br />5. Decretar amnistías.<br />6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.<br />7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.<br />8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.<br />9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.<br />10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.<br />11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.<br />12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.<br />13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.<br />14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.<br />15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.<br />16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.<br />17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.<br />18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.<br />19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.<br />20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.<br />21. Organizar su servicio de seguridad interna.<br />22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.<br />23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.<br />24. Todas las demás que le señalen esta Constitución y la ley.<br />Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:<br />1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con quince años de residencia en territorio venezolano.<br />2. Ser mayor de veintiún años de edad.<br />3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.<br />Artículo 189. No podrán ser elegidos diputados o diputadas:<br />1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.<br />2. Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias de gobierno, de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.<br />3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de institutos autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.<br />La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.<br />Artículo 190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los y las integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas en dichos conflictos, deberán abstenerse.<br />Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.<br />Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos consecutivos como máximo.<br />Sección Segunda: de la Organización de la Asamblea Nacional<br />Artículo 193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.<br />Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.<br />Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea, funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.<br />Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:<br />1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.<br />2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio nacional.<br />3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.<br />4. Designar Comisiones temporales integradas por integrantes de la Asamblea.<br />5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.<br />6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.<br />7. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.<br />Sección Tercera: de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional<br />Artículo 197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos y elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.<br />Artículo 198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.<br />Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y los reglamentos.<br />Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.<br />Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.<br />Artículo 201. Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.<br />Sección Cuarta: de la Formación de las Leyes<br />Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.<br />Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.<br />Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.<br />Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.<br />Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.<br />Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:<br />1. Al Poder Ejecutivo Nacional.<br />2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.<br />3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.<br />4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.<br />5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.<br />6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.<br />7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.<br />8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.<br />Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.<br />Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.<br />Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.<br />Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la Comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias Comisiones Permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.<br />Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.<br />Artículo 209. Recibido el informe de la Comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.<br />Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.<br />Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el reglamento de la Asamblea Nacional.<br />Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: "La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:".<br />Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.<br />Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.<br />La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.<br />El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.<br />Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.<br />Artículo 215. La ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República.<br />Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquélla incurra por su omisión.<br />Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.<br />Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.<br />Sección Quinta: de los Procedimientos<br />Artículo 219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.<br />El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.<br />Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les ueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.<br />Artículo 221. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus Comisiones, serán determinados por el reglamento.<br />El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional.<br />Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.<br />Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el reglamento.<br />Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.<br />Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución consagra.<br />Artículo 224. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional y de sus Comisiones.<br />Capítulo II<br />Del Poder Ejecutivo Nacional<br />Sección Primera: del Presidente o Presidenta de la República<br />Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.<br />Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.<br />Artículo 227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.<br />Artículo 228. La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley.<br />Se proclamará electo o electa el candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.<br />Artículo 229. No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.<br />Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.<br />Artículo 231. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.<br />Artículo 232. El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.<br />Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y la ley.<br />Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.<br />Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.<br />Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.<br />En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.<br />Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar el mismo.<br />Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.<br />Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.<br />Artículo 235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.<br />Sección Segunda: de las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República<br />Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:<br />1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.<br />2. Dirigir la acción del Gobierno.<br />3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.<br />4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.<br />5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.<br />6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.<br />7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.<br />8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.<br />9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.<br />10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.<br />11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.<br />12. Negociar los empréstitos nacionales.<br />13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.<br />14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.<br />15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.<br />16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.<br />17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.<br />18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.<br />19. Conceder indultos.<br />20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.<br />21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.<br />22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.<br />23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.<br />24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.<br />El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.<br />Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.<br />Artículo 237. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República personalmente presentará, cada año, a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.<br />Sección Tercera: del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva<br />Artículo 238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o jefa del Ejecutivo Nacional.<br />El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.<br />Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:<br />1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.<br />2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.<br />3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros o Ministras.<br />4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.<br />5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.<br />6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.<br />7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.<br />8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.<br />9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.<br />10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.<br />Artículo 240. La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por el resto del período presidencial.<br />La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución.<br />La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.<br />Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y la ley.<br />Sección Cuarta: de los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros<br />Artículo 242. Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.<br />El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas serán ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República.<br />De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos y aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.<br />Artículo 243. El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los y las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que les fueren asignados.<br />Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.<br />Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.<br />Artículo 245. Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus Comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.<br />Artículo 246. La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra ni de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.<br />Sección Quinta: de la Procuraduría General de la República<br />Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.<br />La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.<br />Artículo 248. La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.<br />Artículo 249. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.<br />Artículo 250. El Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.<br />Sección Sexta: del Consejo de Estado<br />Artículo 251. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial trascendencia y requiera su opinión.<br />La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.<br />Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una representante designado por la Asamblea Nacional; un o una representante designado o designado por el Tribunal Supremo de Justicia y un Gobernador designado o Gobernadora designada por el conjunto de mandatarios estadales.<br />Capítulo III<br />Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia<br />Sección Primera: Disposiciones Generales<br />Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.<br />Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.<br />El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio.<br />Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.<br />Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.<br />La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.<br />Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.<br />Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o magistradas, jueces o juezas, fiscales o fiscalas del Ministerio Público y defensores públicos o defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas.<br />Los jueces y juezas no podrán asociarse entre sí.<br />Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.<br />Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.<br />La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.<br />Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.<br />Artículo 260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.<br />Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.<br />La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.<br />Sección Segunda: del Tribunal Supremo de Justicia<br />Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.<br />La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.<br />Artículo 263. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:<br />1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.<br />2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.<br />3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.<br />4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.<br />Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual efectuará la selección definitiva.<br />Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.<br />Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.<br />Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:<br />1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.<br />2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.<br />3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.<br />4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.<br />5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.<br />6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.<br />7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.<br />8. Conocer del recurso de casación.<br />9. Las demás que le atribuya la ley.<br />La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.<br />Sección Tercera: del Gobierno y la Administración del Poder Judicial<br />Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.<br />La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.<br />El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.<br />Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.<br />Artículo 268. La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.<br />Artículo 269. La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.<br />Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.<br />Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.<br />El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.<br />Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.<br />Capítulo IV<br />Del Poder Ciudadano<br />Sección Primera: Disposiciones Generales<br />Artículo 273. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o Contralora General de la República.<br />Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelecto o reelecta.<br />El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable.<br />Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.<br />Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.<br />Artículo 275. Los representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano podrá imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o dependencia al cual esté adscrito el funcionario o funcionaria públicos, para que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en conformidad con la ley.<br />Artículo 276. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentarán los informes que en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional.<br />Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.<br />Artículo 277. Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están obligados y obligadas, bajo las sanciones que establezca la ley, a colaborar con carácter preferente y urgente con los y las representantes del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Éste podrá solicitarles las declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la información contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca la ley.<br />Artículo 278. El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.<br />Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, que estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, que será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.<br />En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.<br />Los y las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.<br />Sección Segunda: de la Defensoría del Pueblo<br />Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos y ciudadanas.<br />La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.<br />Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.<br />Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:<br />1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.<br />2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.<br />3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.<br />4. Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.<br />5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.<br />6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.<br />7. Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.<br />8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.<br />9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos humanos.<br />10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de los derechos humanos,<br />para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.<br />11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.<br />12. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.<br />Artículo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido o perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En todo caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.<br />Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito municipal, estadal, nacional y especial. Su actividad se regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.<br />Sección Tercera: del Ministerio Público<br />Artículo 284. El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.<br />Para ser Fiscal o Fiscala General de la República se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala General de la República será designado o designada para un período de siete años.<br />Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:<br />1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.<br />2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.<br />3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.<br />4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.<br />5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.<br />6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.<br />Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.<br />Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en el ámbito municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o fiscalas del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.<br />Sección Cuarta: de la Contraloría General de la República<br />Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.<br />Artículo 288. La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.<br />El Contralor o Contralora General de la República será designado o designada para un período de siete años.<br />Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría General de la República:<br />1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.<br />2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.<br />3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.<br />4. Instar al Fiscal o Fiscala de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.<br />5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.<br />6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.<br />Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal.<br />Artículo 291. La Contraloría General de la Fuerza Armada es parte integrante del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la República. Su organización y funcionamiento lo determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la Fuerza Armada, quien será designado o designada mediante concurso de oposición.<br />Capítulo V<br />Del Poder Electoral<br />Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.<br />Artículo 293. El Poder Electoral tiene por función:<br />1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.<br />2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.<br />3. Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad políticoelectorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.<br />4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.<br />5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.<br />6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.<br />7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el registro civil y electoral.<br />8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.<br />9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.<br />10. Las demás que determine la ley.<br />Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.<br />Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.<br />Artículo 295. El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.<br />Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.<br />Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.<br />Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.<br />Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.<br />Artículo 297. La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.<br />Artículo 298. La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.<br />TÍTULO VI<br />DEL SISTEMA SOCIOECONÓMICO<br />Capítulo I<br />Del Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la Economía<br />Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.<br />Artículo 300. La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.<br />Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a empresas y organismos o personas extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.<br />Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.<br />Artículo 303. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.<br />Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.<br />Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.<br />El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.<br />Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.<br />Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.<br />Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.<br />Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.<br />Artículo 309. La artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozarán de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover su producción y comercialización.<br />Artículo 310. El turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento del sector turístico nacional.<br />Capítulo II<br />Del Régimen Fiscal y Monetario<br />Sección Primera: del Régimen Presupuestario<br />Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.<br />El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional para su sanción legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento.<br />El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud.<br />Los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.<br />Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las operaciones y autorizará los créditos presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.<br />La ley especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.<br />El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.<br />Artículo 313. La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley de Presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuera rechazado por éste, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.<br />La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.<br />Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicará cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.<br />Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender a la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.<br />Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de gobierno, se establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.<br />Sección Segunda: del Sistema Tributario<br />Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.<br />Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.<br />No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.<br />En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.<br />Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.<br />La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.<br />Sección Tercera: del Sistema Monetario Nacional<br />Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.<br />El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.<br />Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.<br />Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirán los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo con la ley.<br />El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la Contraloría General de la República y a la inspección y vigilancia del organismo público de supervisión bancaria, el cual remitirá informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos operativos del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto de auditoria externas en los términos que fije la ley.<br />Sección Cuarta: de la Coordinación Macroeconómica<br />Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.<br />El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirán a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones; el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.<br />La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria; así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.<br />Artículo 321. Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.<br />TÍTULO VII<br />DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN<br />Capítulo I<br />Disposiciones Generales<br />Artículo 322. La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.<br />Artículo 323. El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización y atribuciones.<br />Artículo 324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o introduzcan en el país pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley ,respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.<br />Artículo 325. El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa con la planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de la Nación, en los términos que la ley establezca.<br />Capítulo II<br />Principios de Seguridad de la Nación<br />Artículo 326. La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.<br />Artículo 327. La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico y social, poblamiento y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial.<br />Capítulo III<br />De la Fuerza Armada Nacional<br />Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.<br />Artículo 329. El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.<br />Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.<br />Artículo 331. Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la ley respectiva.<br />Capítulo IV<br />De los Órganos de Seguridad Ciudadana<br />Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:<br />1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.<br />2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.<br />3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.<br />4. Una organización de protección civil y administración de desastres.<br />Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.<br />La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con<br />losEstados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley.<br />TITULO VIII<br />DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN<br />Capítulo I<br />De la Garantía de la Constitución<br />Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.<br />En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.<br />Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.<br />En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.<br />Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.<br />Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.<br />Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:<br />1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.<br />2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.<br />3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.<br />4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.<br />5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.<br />6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.<br />7. Declarar la inconstitucionalidad del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.<br />8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.<br />9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.<br />10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.<br />11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.<br />Capítulo II<br />De los Estados de Excepción<br />Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.<br />Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable por treinta días más.<br />Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de sesenta días prorrogables por un plazo igual.<br />Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.<br />La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.<br />Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.<br />La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.<br />TÍTULO IX<br />DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL<br />Capítulo I<br />De las Enmiendas<br />Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.<br />Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:<br />1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos o ciudadanas inscritas en el registro civil y electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.<br />2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.<br />3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.<br />4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio.<br />5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.<br />Capítulo II<br />De la Reforma Constitucional<br />Artículo 342. La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.<br />La iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros o a solicitud de un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral.<br />Artículo 343. La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:<br />1. El proyecto de reforma constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.<br />2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.<br />3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.<br />4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.<br />5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional.<br />Artículo 344. El proyecto de reforma constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos o electoras inscritas en el registro civil y electoral.<br />Artículo 345. Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de reforma constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.<br />Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a promulgar las enmiendas y reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.<br />Capítulo III<br />De la Asamblea Nacional Constituyente<br />Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.<br />Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos o electoras inscritas en el registro electoral.<br />Artículo 349. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución.<br />Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.<br />A efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.<br />Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos.<br />DISPOSICIÓN DEROGATORIA<br />Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución.<br />DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />Primera. La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.<br />Segunda. Mientras se dicta la ley prevista en el artículo 38 de esta Constitución, sobre adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad, se considerarán con domicilio en Venezuela los extranjeros o extranjeras que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos años.<br />Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32, 33 y 36 de esta Constitución se harán en forma auténtica por la persona interesada cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiún años.<br />Tercera. La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su instalación, aprobará:<br />1. Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución.<br />Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea posible, la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.<br />2. Una ley orgánica sobre estados de excepción.<br />3. Una ley especial para establecer las condiciones y características de un régimen especial para los Municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, del Estado Apure. Para la realización de esta ley, se oirá la opinión del Presidente o Presidenta de la República, la Fuerza Armada Nacional, la representación que designe el Estado en cuestión y demás instituciones involucradas en la problemática fronteriza.<br />Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:<br />1. La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código Penal.<br />2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde con los términos de esta Constitución y los tratados internacionales ratificados por Venezuela sobre la materia.<br />3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.<br />Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.<br />4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.<br />5. La legislación referida al Sistema Judicial, la Administración Pública Nacional, el Poder Ciudadano, el Poder Electoral, la legislación tributaria, de régimen presupuestario y de crédito público.<br />Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.<br />6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal estableciendo, con apego a los principios y normas de esta Constitución, los tributos que la componen, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen.<br />7. La legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre el régimen municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos de los Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios y demás entidades locales, y a la división políticoterritorial en cada jurisdicción. Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.<br />8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación de su Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; las reglas contables para la constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoría externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la Contraloría General de la República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela.<br />La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales de las personas postuladas a dichos cargos.<br />La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, al menos, la designación de la mitad de los Directores o Directoras y del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y establecerá los términos de participación del Poder Legislativo Nacional en la designación y ratificación de estas autoridades.<br />9. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional.<br />Quinta. En el término no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma del Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:<br />1. La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades.<br />2. La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.<br />3. Ampliar el concepto de renta presunta con el objeto de dotar con mejores instrumentos a la administración tributaria.<br />4. Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales deben ser tipificados en el Código Orgánico Tributario.<br />5. La ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de abogados o abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros profesionales que actúen en complicidad para cometer delitos tributarios, incluyendo períodos de inhabilitación en el ejercicio de la profesión.<br />6. La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos de evasión fiscal, aumentando los períodos de prescripción.<br />7. La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas más estrictas.<br />8. La ampliación de las facultades de la administración tributaria en materia de fiscalización.<br />9. El incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.<br />10. La extensión del principio de solidaridad, para permitir que los directores o directoras, o asesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de convalidar delitos tributarios.<br />11. La introducción de procedimientos administrativos más expeditos.<br />Sexta. La Asamblea Nacional, en un lapso de dos años, legislará sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y fronteras.<br />Séptima. A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los y las representantes indígenas a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos estadales y municipales se regirá por los siguientes requisitos de postulación y mecanismos:<br />Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas.<br />Es requisito indispensable para ser candidato o candidata hablar su idioma indígena, y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:<br />1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.<br />2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.<br />3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.<br />4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.<br />Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.<br />Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región o circunscripción.<br />Los candidatos y las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción y todos los electores o electoras de ese Estado los podrán votar.<br />Para los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo y a los Concejos Municipales con población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática, y las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.<br />El Consejo Nacional Electoral garantizará, con apoyo de expertos indigenistas y organizaciones indígenas, el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.<br />Octava. Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.<br />Para el primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto en esta Constitución, todos sus integrantes serán designados o designadas simultáneamente. En la mitad del período, dos de sus integrantes serán renovados de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica correspondiente.<br />Novena. Mientras se dictan las leyes relativas al Capítulo IV del Título V, se mantendrán en vigencia las leyes orgánicas del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o la titular será designado o designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le establece la Constitución.<br />Décima. Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de esta Constitución, sobre la obligación que tienen los Estados de destinar un mínimo del cincuenta por ciento del situado constitucional a la inversión, entrará en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil uno.<br />Decimoprimera. Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen de las tierras baldías, la administración de las mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.<br />Decimosegunda. La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.<br />Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente.<br />Decimocuarta. Mientras se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.<br />Decimoquinta. Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.<br />Decimosexta. Para el enriquecimiento del acervo histórico de la nación, el cronista de la Asamblea Nacional Constituyente coordinará lo necesario para salvaguardar los documentos escritos, videos, digitales, fotográficos, hemerográficos, audio y cualquier otra forma de documento elaborado.<br />Todos estos documentos quedarán bajo la protección del Archivo General de la Nación.<br />Decimoséptima. El nombre de la República una vez aprobada esta Constitución será "República Bolivariana de Venezuela", tal como está previsto en su artículo uno. Es obligación de las autoridades e instituciones, tanto públicas como privadas, que deban expedir registros, títulos o cualquier otro documento, utilizar el nombre de "República Bolivariana de Venezuela", de manera inmediata.<br />En trámites rutinarios las dependencias administrativas agotarán el inventario documental de papelería; su renovación se hará progresivamente con la mencionada denominación, en un plazo que no excederá de cinco años.<br />La circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos con el nombre de "República de Venezuela", estará regulada por la reforma de la ley del Banco Central de Venezuela contemplada en la Disposición Transitoria cuarta de esta Constitución, en función de hacer la transición a la denominación "República Bolivariana de Venezuela".<br />Decimoctava. A los fines de asegurar la vigencia de los principios establecidos en el artículo 113 de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una ley que establezca, entre otros aspectos, el organismo de supervisión, control y fiscalización que deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las disposiciones y demás reglas que los desarrollen.<br />La persona que presida o dirija este organismo será designada por el voto de la mayoría de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe favorable de una comisión especial designada de su seno al efecto.<br />La ley establecerá que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y los jueces o juezas llamados a conocer y decidir las controversias relacionadas con las materias a que se refiere dicho artículo, observen, con carácter prioritario y excluyente, los principios allí definidos, y se abstendrán de aplicar cualquier disposición susceptible de generar efectos contrarios a ellos.<br />La ley establecerá en las concesiones de servicios públicos, la utilidad para el concesionario o concesionaria y el financiamiento de las inversiones estrictamente vinculadas a la prestación del servicio, incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad competente considere razonables y apruebe en cada caso.<br />DISPOSICIÓN FINAL<br />Única. Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo.<br />Dado, firmado y sellado en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br />FIRMAS…<br />El Cúmplase es de 30 de diciembre del mismo día. Fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en el Número 36.860 de la misma fecha.<br /></span><br /><br /></div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8876304972546428225.post-87730352949006941712008-06-29T09:23:00.000-07:002008-06-29T09:51:10.865-07:00Constituciòn Española Vigente<a href="http://3.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/SGe9TlBv0oI/AAAAAAAAA1c/YSpenyJZB74/s1600-h/275px-Escudo_de_Espa%25C3%25B1a_%2528mazonado%2529_svg.png"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5217346837386613378" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; CURSOR: hand; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/SGe9TlBv0oI/AAAAAAAAA1c/YSpenyJZB74/s400/275px-Escudo_de_Espa%25C3%25B1a_%2528mazonado%2529_svg.png" border="0" /></a><br /><div align="justify"><a name="s"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Aprobada por las Cortes en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el 31 de Octubre de 1978.<br />Ratificada por el Pueblo Español en Referéndum de 6 de Diciembre de 1978.<br />Sancionada por S.M. el Rey ante las Cortes el 27 de Diciembre de 1978.<br />DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA,A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN, SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y EL PUEBLO ESPAÑOL RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:<br /><br /></span><a id="p" name="p"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">PREAMBULO<br />La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:<br />Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.<br />Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.<br />Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.<br />Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.<br />Establecer una sociedad democrática avanzada, y colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.<br />En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente<br /><br />CONSTITUCIÓN<br /></span><a id="tp" name="tp"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">TITULO PRELIMINAR<br /></span><a name="a1"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 1.<br />1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.<br />2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.<br />3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria .<br /></span><a name="a2"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 2.<br />La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.<br /></span><a name="a3"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 3.<br />1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.<br />2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.<br />3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.<br /></span><a name="a4"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 4.<br />1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.<br />2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.<br /></span><a name="a5"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 5.<br />La capital del Estado es la villa de Madrid.<br /></span><a name="a6"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 6.<br />Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.<br /></span><a name="a7"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 7.<br />Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.<br /></span><a name="a8"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 8.<br />1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejercito de Tierra la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.<br />2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.<br /></span><a name="a9"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 9.<br />1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.<br />2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.<br />3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.<br /></span><a id="t1" name="t1"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">TITULO I<br />De los derechos y deberes fundamentales<br /></span><a name="a10"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 10.<br />1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.<br />2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.<br /></span><a id="t1c1" name="t1c1"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">CAPÍTULO PRIMERO<br />De los españoles y los extranjeros<br /></span><a name="a11"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 11.<br />1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.<br />2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.<br />3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.<br /></span><a name="a12"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 12.<br />Los españoles son mayores de edad a los 18 años.<br /></span><a name="a13"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 13.<br />1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.<br />2. <solamente><reforma><br />3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley. atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.<br />4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.<br /></span><a id="t1c2" name="t1c2"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">CAPÍTULO SEGUNDO<br />Derechos y libertades<br /></span><a name="a14"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 14.<br />Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.<br /></span><a id="t1c2s1" name="t1c2s1"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">SECCIÓN 1ª<br />De los derechos fundamentales y de las libertades públicas<br /></span><a name="a15"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 15.<br />Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.<br /></span><a name="a16"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 16.<br />1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin mas limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.<br />2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.<br />3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.<br /></span><a name="a17"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 17.<br />1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.<br />2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial,<br />3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca,<br />4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.<br /></span><a name="a18"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 18.<br />1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.<br />2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.<br />3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.<br />4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.<br /></span><a name="a19"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 19.<br />Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.<br />Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.<br /></span><a name="a20"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 20.<br />1. Se reconocen y protegen los derechos:<br />a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.<br />b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.<br />c) A la libertad de cátedra.<br />d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.<br />2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.<br />3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.<br />4. Estas libertades tienen su limite en el respeto a los derechos reconocidos en este Titulo, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.<br />5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.<br /></span><a name="a21"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 21.<br />1. Se reconoce el derecho de reunión pacifica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.<br />2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.<br /></span><a name="a22"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 22.<br />1. Se reconoce el derecho de asociación.<br />2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.<br />3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.<br />4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.<br />5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.<br /></span><a name="a23"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 23.<br />1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal,<br />2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.<br /></span><a name="a24"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 24.<br />1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.<br />2. Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.<br />La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos Presuntamente delictivos.<br /></span><a name="a25"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 25.<br />1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.<br />2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.<br />3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.<br /></span><a name="26"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 26.<br />Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.<br /></span><a name="27"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 27.<br />1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.<br />2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.<br />3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.<br />4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.<br />5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.<br />6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.<br />7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.<br />8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.<br />9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.<br />10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.<br /></span><a name="28"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 28.<br />1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato<br />2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.<br /></span><a name="29"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 29.<br />1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.<br />2. Los miembros de las Fuerzas o institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación especifica .<br /></span><a id="t1c2s2" name="t1c2s2"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">SECCIÓN 2ª<br />De los derechos y deberes de los ciudadanos<br /></span><a name="a30"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 30.<br />1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.<br />2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.<br />3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.<br />4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.<br /></span><a name="a31"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 31.<br />1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.<br />2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.<br />3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.<br /></span><a name="a32"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 32.<br />1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.<br />2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.<br /></span><a name="a33"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 33.<br />1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.<br />2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.<br />3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad publica o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.<br /></span><a name="a34"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 34.<br />1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.<br />2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.<br /></span><a name="a35"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 35.<br />1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.<br />2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.<br /></span><a id="a36" name="a36"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 36.<br />La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.<br /></span><a name="a37"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 37.<br />1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.<br />2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.<br /></span><a name="a38"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 38.<br />Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.<br /></span><a id="t1c3" name="t1c3"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">CAPÍTULO TERCERO<br />De los principios rectores de la política social y económica<br /></span><a name="a39"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 39.<br />1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.<br />2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.<br />3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.<br />4. Los niños gozaran de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.<br /></span><a name="a40"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 40.<br />1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.<br />2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales: velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizaran el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.<br /></span><a name="a41"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 41.<br />Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.<br /></span><a name="a42"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 42.<br />El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y orientará su política hacia su retorno,<br /></span><a name="a43"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 43.<br />1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.<br />2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud Pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.<br />3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.<br /></span><a name="a44"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 44.<br />1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.<br />2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.<br /></span><a name="a45"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 45.<br />1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.<br />2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.<br />3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado .<br /></span><a name="46"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 46.<br />Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.<br /></span><a name="a47"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 47.<br />Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.<br />La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.<br /></span><a name="a48"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 48.<br />Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.<br /></span><a name="a49"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 49.<br />Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.<br /></span><a name="a50"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 50.<br />Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.<br /></span><a name="a51"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 51.<br />1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.<br />2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.<br />3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.<br /></span><a name="a52"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 52.<br />La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.<br /></span><a id="t1c4" name="t1c4"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">CAPÍTULO CUARTO<br />De las garantías de las libertades y derechos fundamentales<br /></span><a name="a53"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 53.<br />1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Titulo vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a),<br />2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.<br />3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero, informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.<br /></span><a name="a54"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 54.<br />Una ley orgánica regulara la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Titulo, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.<br /></span><a id="t1c5" name="t1c5"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">CAPÍTULO QUINTO<br />De la suspensión de los derechos y libertades<br /></span><a name="a55"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 55.<br />1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.<br />2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.<br />La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.<br /></span></div><br /><br /><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#009900;"></span></div><br /><br /><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#009900;"></span></div><br /><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#009900;">TITULO II<br />De la Corona<br /></span><a name="a56"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 56.<br />1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.<br />2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.<br />3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.<br /></span><a name="a57"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 57.<br />1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legitimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores: en la misma línea, el grado más próximo al más remoto en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.<br />2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.<br />3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que mas convenga a los intereses de España.<br />4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.<br />5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.<br /></span><a name="a58"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 58.<br />La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.<br /></span><a name="a59"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 59.<br />1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrara a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de, la minoría de edad del Rey.<br />2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.<br />3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas,<br />4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.<br />5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.<br /></span><a name="a60"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 60.<br />1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.<br />2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.<br /></span><a name="a61"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 61.<br />1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.<br />2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.<br /></span><a name="a62"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 62.<br />Corresponde al Rey:<br />a) Sancionar y promulgar las leyes.<br />b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.<br />c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.<br />d) Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.<br />e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.<br />f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.<br />g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.<br />h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.<br />i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.<br />j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.<br /></span><a name="a63"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 63.<br />1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.<br />2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.<br />3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales declarar la guerra y hacer la paz.<br /></span><a name="a64"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 64.<br />1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y. en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.<br />2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden .<br /></span><a name="a65"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 65.<br />1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.<br />2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.<br /><br /></span><a id="t3" name="t3"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">TITULO III<br />De las Cortes Generales<br /><br /></span><a id="t3c1" name="t3c1"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">CAPÍTULO PRIMERO<br />De las Cámaras<br /></span><a name="a66"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 66.<br />1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.<br />2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.<br />3. Las Cortes Generales son inviolables.<br /></span><a name="a67"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 67.<br />1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.<br />2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.<br />3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.<br /></span><a name="a68"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 68.<br />1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.<br />2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La Ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.<br />3. La elección se verificara en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.<br />4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.<br />5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.<br />La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.<br />6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.<br /></span><a name="a69"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 69.<br />1. El Senado es la Cámara de representación territorial.<br />2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.<br />3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción á efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.<br />4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.<br />5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. la designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.<br />6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.<br /></span><a name="a70"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 70.<br />1. La ley electoral determinara las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:<br />a) A los componentes del Tribunal Constitucional.<br />b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.<br />c) Al Defensor del Pueblo.<br />d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.<br />e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.<br />f) A los miembros de las Juntas Electorales.<br />2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.<br /></span><a name="a71"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 71.<br />1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.<br />2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.<br />3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.<br />4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras,<br /></span><a name="a72"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 72.<br />1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.<br />2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.<br />3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.<br /></span><a name="a73"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 73.<br />1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.<br />2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.<br /></span><a name="a74"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 74.<br />1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Titulo II atribuye expresamente a las Cortes Generales.<br />2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94, 1, 145,2, y 158,2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado, En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto, que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.<br /></span><a name="a75"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 75.<br />1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.<br />2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.<br />3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado,<br /></span><a id="a76" name="a76"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 76.<br />1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.<br />2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.<br /></span><a name="a77"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 77.<br />1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.<br />2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.<br /></span><a name="a78"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 78.<br />1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.<br />2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no están reunidas.<br />3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.<br />4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.<br /></span><a name="a79"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 79.<br />1. Para adoptar acuerdos las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.<br />2. Dichos acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.<br />3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.<br /></span><a name="a80"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 80.<br />Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.<br /></span><a id="t3c2" name="t3c2"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">CAPÍTULO SEGUNDO<br />De la elaboración de las leyes<br /></span><a name="a81"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 81.<br />1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.<br />2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del Proyecto.<br /></span><a name="a82"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 82.<br />1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.<br />2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.<br />3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. la delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.<br />4. las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.<br />5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.<br />6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.<br /></span><a name="a83"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 83.<br />Las leyes de bases no podrán en ningún caso:<br />a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.<br />b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.<br /></span><a name="a84"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 84.<br />Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.<br /></span><a name="a85"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 85.<br />Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el titulo de Decretos Legislativos.<br /></span><a name="a86"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 86.<br />1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Titulo I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general.<br />2. Los Decretos leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.<br />3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.<br /></span><a name="a87"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 87.<br />1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.<br />2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.<br />3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.<br /></span><a name="a88"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 88.<br />Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.<br /></span><a name="a89"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 89.<br />1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulara por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.<br />2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87 tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.<br /></span><a name="a90"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 90.<br />1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.<br />2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.<br />3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.<br /></span><a name="91"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 91.<br />El Rey sancionará en el plazo de quince días las leves aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación .<br /></span><a name="a92"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 92.<br />1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.<br />2. El Referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.<br />3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.<br /></span><a id="t3c3" name="t3c3"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">CAPÍTULO TERCERO<br />De los Tratados Internacionales<br /></span><a name="a93"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 93.<br />Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.<br /></span><a name="a94"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 94.<br />1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:<br />a) Tratados de carácter político.<br />b) Tratados o convenios de carácter militar.<br />c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Titulo I.<br />d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.<br />e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.<br />2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.<br /></span><a name="a95"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 95.<br />1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.<br />2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.<br /></span><a name="a96"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 96.<br />1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.<br />2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.<br /></span><a id="t4" name="t4"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">TITULO IV<br />Del Gobierno y de la Administración<br /></span><a name="a97"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 97.<br />El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.<br /></span><a name="a98"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 98.<br />1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.<br />2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.<br />3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.<br />4. La ley regulará el Estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.<br /></span><a name="a99"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 99.<br />1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.<br />2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.<br />3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.<br />4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitaran sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.<br />5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.<br /></span><a name="a100"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 100.<br />Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.<br /></span><a name="a101"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 101.<br />1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.<br />2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.<br /></span><a name="a102"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 102.<br />1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.<br />2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.<br />3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.<br /></span><a name="a103"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 103.<br />1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización. desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.<br />2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.<br />3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función publica de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.<br /></span><a name="a104"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 104.<br />1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.<br />2. Una ley orgánica determinara las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.<br /></span><a name="a105"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 105.<br />La ley regulará:<br />a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.<br />b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.<br />c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.<br /></span><a name="a106"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 106.<br />1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.<br />2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.<br /></span><a name="107"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 107.<br />El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.<br /></span><a id="t5" name="t5"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">TITULO V<br />De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales<br /></span><a name="a108"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 108.<br />El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.<br /></span><a name="a109"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 109.<br />Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.<br /></span><a name="a110"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Articulo 110.<br />1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.<br />2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos<br /></span><a name="a111"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Articulo 111.<br />1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.<br />2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.<br /></span><a name="a112"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 112.<br />E! Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.<br /></span><a name="a113"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 113.<br />1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.<br />2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.<br />3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.<br />4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.<br /></span><a name="a114"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 114.<br />1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.<br />2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.<br /></span><a name="a115"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 115.<br />1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.<br />2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.<br />3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.<br /></span><a name="a116"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 116.<br />1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes,<br />2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.<br />3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados, La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.<br />4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones,<br />5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en periodo de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.<br />Disuelto el Congreso o expirado su mandato si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.<br />6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.<br /></span><a id="t6" name="t6"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">TITULO VI<br />Del Poder judicial<br /></span><a id="a117" name="a117"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 117.<br />1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.<br />2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.<br />3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.<br />4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.<br />5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.<br />6. Se prohíben los Tribunales de excepción.<br /></span><a name="a118"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 118.<br />Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.<br /></span><a name="a119"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 119.<br />La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.<br /></span><a name="a120"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 120.<br />1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.<br />2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.<br />3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.<br /></span><a name="a121"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 121.<br />Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.<br /></span><a name="a122"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 122.<br />1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.<br />2. El Consejo General del poder judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.<br />3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.<br /></span><a name="a123"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 123.<br />1. El Tribunal Supremo. con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.<br />2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.<br /></span><a name="a124"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 124.<br />1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.<br />2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.<br />3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.<br />4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del poder judicial.<br /></span><a name="a125"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 125.<br />1. Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.<br /></span><a name="a126"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 126.<br />La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.<br /></span><a name="a127"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 127.<br />1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no Podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.<br />2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.</span></div><br /><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#009900;"></span></div><br /><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#009900;"></span></div><br /><div align="justify"><a id="t7" name="t7"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">TITULO VII<br />Economía y Hacienda<br /></span><a name="a128"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 128.<br />1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.<br />2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.<br /></span><a name="a129"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 129.<br />1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.<br />2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.<br /></span><a name="a130"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 130.<br />1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.<br />2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.<br /></span><a name="a131"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 131.<br />1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su mas justa distribución.<br />2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.<br /></span><a name="a132"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 132.<br />1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio publico y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.<br />2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso. la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.<br />3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.<br /></span><a name="a133"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 133.<br />1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.<br />2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.<br />3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.<br />4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.<br /></span><a name="a134"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 134.<br />1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen. enmienda y aprobación.<br />2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.<br />3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.<br />4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.<br />5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.<br />6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.<br />7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.<br /></span><a name="a135"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 135.<br />1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.<br />2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.<br /></span><a name="a136"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 136.<br />1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público.<br />Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.<br />2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.<br />El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.<br />3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.<br />4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.<br /></span><a id="t8" name="t8"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">TITULO VIII<br />De la Organización Territorial del Estado<br /></span><a name="t8c1"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">CAPÍTULO PRIMERO<br />Principios generales<br /></span><a name="a137"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 137.<br />El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.<br /></span><a name="a138"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 138.<br />1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.<br />2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.<br /></span><a name="a139"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 139.<br />1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.<br />2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.<br /></span><a id="t8c2" name="t8c2"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">CAPÍTULO SEGUNDO<br />De la Administración Local<br /></span><a name="a140"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 140.<br />La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.<br /></span><a name="a141"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 141.<br />1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.<br />2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.<br />3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.<br />4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.<br /></span><a name="a142"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 142.<br />Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.<br /></span><a id="t8c3" name="t8c3"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">CAPÍTULO TERCERO<br />De las Comunidades Autónomas<br /></span><a name="a143"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 143.<br />1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Titulo y en los respectivos Estatutos .<br />2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.<br />3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.<br /></span><a name="a144"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 144.<br />Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:<br />a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.<br />b) Autorizar o acordar. en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.<br />c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere al apartado 2 del artículo 143.<br /></span><a name="a145"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 145.<br />1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.<br />2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.<br /></span><a name="a146"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 146.<br />El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.<br /></span><a id="a147" name="a147"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 147.<br />1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparara como parte integrante de su ordenamiento jurídico.<br />2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:<br />a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.<br />b) La delimitación de su territorio.<br />c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.<br />d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.<br />3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.<br /></span><a name="a148"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 148.<br />1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:<br />1ª) Organización de sus instituciones de autogobierno.<br />2ª) Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.<br />3ª) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.<br />4ª) Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.<br />5ª) Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable .<br />6ª) Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.<br />7ª) La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.<br />8ª) Los montes y aprovechamientos forestales.<br />9ª) La gestión en materia de protección del medio ambiente.<br />10ª) Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma: las aguas minerales y termales.<br />11ª) La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.<br />12ª) Ferias interiores.<br />13ª) El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional .<br />14ª) La artesanía.<br />15ª) Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.<br />16ª) Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.<br />17ª) El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.<br />18ª) Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.<br />19ª) Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.<br />20ª) Asistencia social.<br />21ª) Sanidad e higiene.<br />22ª) La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.<br />2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.<br /></span><a name="a149"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 149.<br />1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:<br />1ª) La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.<br />2ª) Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.<br />3ª) Relaciones internacionales.<br />4ª) Defensa y Fuerzas Armadas.<br />5ª) Administración de Justicia.<br />6ª) Legislación mercantil, penal y penitenciaria: legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.<br />7ª) Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.<br />8ª) Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico civiles relativas a las formas de matrimonio ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.<br />9ª) Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.<br />10ª) Régimen aduanero y arancelario, comercio exterior.<br />11ª) Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.<br />12ª) Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.<br />13ª) Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.<br />14ª) Hacienda general y Deuda del Estado.<br />15ª) Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.<br />16ª) Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.<br />17ª) Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.<br />18ª) Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistemas de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.<br />19ª) Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.<br />20ª) Marina Mercante y abanderamiento de buques: iluminación de costas y señales marítimas: puertos de interés general; aeropuertos de interés general: control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.<br />21ª) Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones: tráfico y circulación de vehículos a motor: correos y telecomunicaciones: cables aéreos, submarinos y radiocomunicación .<br />22ª) La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad autónoma. y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.<br />23ª) Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.<br />24ª) Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.<br />25ª) Bases del régimen minero y energético.<br />26ª) Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.<br />27ª) Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.<br />28ª) Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.<br />29ª) Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.<br />30ª) Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.<br />31ª) Estadística para fines estatales.<br />32ª) Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.<br />2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas. el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atención esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.<br />3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso. supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.<br /></span><a name="a150"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 150.<br />1. Las Cortes Generales. en materias de competencia estatal. podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar. para sí mismas. normas legislativas en el marco de los principios. bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas Legislativas de las Comunidades Autónomas.<br />2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.<br />3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.<br /></span><a name="a151"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 151.<br />1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 2 del artículo 148 cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143,2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.<br />2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:<br />1º) El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.<br />2º) Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.<br />3º) Se si alcanzare dicho acuerdo. el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.<br />4º) Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.<br />5º) De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2º) de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.<br />3. En los casos de los párrafos 4º) y 5º) del apartado anterior la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias, no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo,<br /></span><a name="a152"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 152.<br />1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla, El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.<br />Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.<br />Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia,<br />2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes,<br />3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica.<br /></span><a name="a153"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 153.<br />El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:<br />a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley,<br />b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.<br />c) Por la jurisdicción contencioso administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.<br />d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.<br /></span><a name="a154"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 154.<br />Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad,<br /></span><a name="a155"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 155.<br />1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general,<br />2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas,<br /></span><a name="a156"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 156.<br />1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.<br />2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos,<br /></span><a name="a157"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 157.<br />1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:<br />a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.<br />b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales,<br />c) Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado,<br />d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.<br />e) El producto de las operaciones de crédito.<br />2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.<br />3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.<br /></span><a name="a158"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 158.<br />1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.<br />2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso,<br /></span><a id="t9" name="t9"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">TITULO IX<br />Del Tribunal Constitucional<br /></span><a name="a159"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 159.<br />1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey: de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría: dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.<br />2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.<br />3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.<br />4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos: con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos: con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad profesional o mercantil.<br />En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.<br />5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.<br /></span><a name="a160"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 160.<br />El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un periodo de tres años.<br /></span><a id="a161" name="a161"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 161.<br />1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:<br />a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.<br />b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53,2 de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.<br />c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre si.<br />d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.<br />2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses,<br /></span><a name="a162"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 162.<br />1. Están legitimados:<br />a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.<br />b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural jurídica que invoque un interés legitimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.<br />2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.<br /></span><a id="a163" name="a163"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 163.<br />Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que un norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.<br /></span><a id="a164" name="a164"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 164.<br />1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.<br />2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.<br /></span><a id="a165" name="a165"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 165.<br />Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.<br /></span><a id="t10" name="t10"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">TITULO X<br />De la reforma constitucional<br /></span><a id="a166" name="a166"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 166.<br />La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.<br /></span><a name="a167"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 167.<br />1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.<br />2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior. y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.<br />3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.<br /></span><a name="a168"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 168.<br />1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o de una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo Segundo, Sección 1ª del Titulo I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.<br />2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.<br />3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.<br /></span><a name="a169"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Artículo 169.<br />No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.<br /></span><a id="da" name="da"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">DISPOSICIONES ADICIONALES<br /></span><a name="da1"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Primera.<br />La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.<br />La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.<br /></span><a name="da2"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Segunda.<br />La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho Privado.<br /></span><a name="da3"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Tercera.<br />La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico.<br /></span><a name="da4"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Cuarta.<br />En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.<br /></span><a id="dt" name="dt"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /></span><a name="dt1"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Primera.<br />En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.<br /></span><a name="dt2"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Segunda.<br />Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.<br /></span><a name="dt3"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Tercera.<br />La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.<br /></span><a name="dt4"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Cuarta.<br />1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.<br />2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto periodo de mandato del Órgano Foral competente, y en todo caso cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.<br /></span><a name="dt5"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Quinta.<br />Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144.<br /></span><a name="dt6"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Sexta.<br />Cuando se remitieran a la Comisión de Constitución del Congreso varios proyectos de estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.<br /></span><a name="dt7"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Séptima.<br />Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos:<br />a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de autonomía aprobados conforme a esta Constitución.<br />b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143.<br />c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de tres años.<br /></span><a name="dt8"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Octava.<br />1.- Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda mas allá del 15 de junio de 1981.<br />2.- A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un periodo de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo. Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101.<br />3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 y, si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad. con las solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo 69,3.<br /></span><a name="dt9"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">Novena.<br />A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del poder judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años os entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el número 3 del artículo 159.<br /></span><a id="dtd" name="dtd"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">DISPOSICIÓN DEROGATORIA<br />1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada ley, la de Principios Fundamentales del Movimiento de 17 de mayo de 1958, el Fuero de los Españoles de 17 de julio de 1945, el del Trabajo de 9 de marzo de 1938, la Ley Constitutiva de las Cortes de 17 de julio de 1942, la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 26 de julio de 1947 todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967 y en los mismos términos esta ultima y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.<br />2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogado el Real Decreto de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava Guipúzcoa y Vizcaya.<br />En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876.<br />3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.<br /></span><a id="dtf" name="dtf"></a><span style="font-size:130%;color:#009900;">DISPOSICIÓN FINAL<br />Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el boletín oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España.<br /><br /><br /><br /></span></div><br /><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#009900;"></span></div><br /><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#009900;"></span></div><br /><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#009900;"></span></div><br /><br /><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#009900;"></span></div><br /><br /><div align="justify"><span style="font-size:130%;color:#009900;"></span></div><br /><br /><div align="justify"></div>Escritorio Jurìdico Andrea & De Leònhttp://www.blogger.com/profile/15648894725032253857noreply@blogger.com0