<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-8876304972546428225</id><updated>2012-02-15T23:23:17.188-08:00</updated><title type='text'>Andrea De Leòn , Repertorio de Leyes</title><subtitle type='html'>Escritorio Jurìdico dedicado al Ejercicio integral del Derecho en materias tales como: Mercantil,civil, Empresarial, Penal,Menores,Laboral,Recursos Extraordinarios como Casaciòn, Amparo Constitucional, etc Centro Ciudad Comercial La Cascada Centro Profesional Piso 2 Oficina 2 Municipio Carrizal-Los Teques (Gran Caracas) - Venezuela telefono: 0412-9742213 Oficina: 0212-3830466.</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://andreadeleonleyes.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8876304972546428225/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://andreadeleonleyes.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>Escritorio Jurìdico Andrea &amp;amp; De Leòn</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15648894725032253857</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>10</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8876304972546428225.post-8493834207991924048</id><published>2010-07-20T05:25:00.000-07:00</published><updated>2010-07-20T06:05:55.476-07:00</updated><title type='text'>Ley de Impuesto sobre la Renta</title><content type='html'>&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/TEWXaOJx-RI/AAAAAAAACfQ/1sOC5Ue8UGw/s1600/caracas57eoal7.png"&gt;&lt;img style="TEXT-ALIGN: center; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 308px; DISPLAY: block; HEIGHT: 400px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5495965397007071506" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/TEWXaOJx-RI/AAAAAAAACfQ/1sOC5Ue8UGw/s400/caracas57eoal7.png" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA&lt;br /&gt;GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA No. 5.390&lt;br /&gt;Extraordinaria&lt;br /&gt;HUGO CHAVEZ FRIAS&lt;br /&gt;Presidente de la República&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8 del artículo 190 de la&lt;br /&gt;Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el del artículo 1, del numeral 3, literal c)&lt;br /&gt;de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas&lt;br /&gt;Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público,&lt;br /&gt;publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de&lt;br /&gt;abril de 1999, en Consejo de Ministros,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;la siguiente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO I&lt;br /&gt;DISPOSICIONES GENERALES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;Del Impuesto y su Objeto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1°&lt;br /&gt;Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie,&lt;br /&gt;causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica,&lt;br /&gt;residente o domiciliada en Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier&lt;br /&gt;origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de&lt;br /&gt;él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en Venezuela&lt;br /&gt;estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de&lt;br /&gt;sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan&lt;br /&gt;establecimiento permanente o base fija en Venezuela.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que&lt;br /&gt;tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán&lt;br /&gt;exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho&lt;br /&gt;establecimiento permanente o base fija.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 2°&lt;br /&gt;Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, así como las&lt;br /&gt;personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan&lt;br /&gt;un establecimiento permanente o una base fija en el país, podrán acreditar contra el&lt;br /&gt;impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta&lt;br /&gt;que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial&lt;br /&gt;por los cuales estén obligados al pago de impuesto en los términos de esta Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A los efectos de la acreditación prevista en este artículo, se considera impuesto sobre&lt;br /&gt;la renta al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta, incluidos los&lt;br /&gt;impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o&lt;br /&gt;inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, así como los impuestos sobre&lt;br /&gt;las plusvalías. En caso de duda, la Administración Tributaria deberá determinar la&lt;br /&gt;naturaleza del impuesto acreditable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere&lt;br /&gt;este artículo, no podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las tarifas&lt;br /&gt;establecidas en el Título III de esta Ley al total del enriquecimiento neto global del&lt;br /&gt;ejercicio de que se trate, en la proporción que el enriquecimiento neto de fuente&lt;br /&gt;extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto global.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los&lt;br /&gt;términos establecidos en esta Ley, el monto del impuesto acreditable, no podrá exceder&lt;br /&gt;del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en Venezuela por estos&lt;br /&gt;enriquecimientos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente pagado en el&lt;br /&gt;extranjero acreditable en los términos establecidos en este artículo, deberá aplicarse el&lt;br /&gt;tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto en el&lt;br /&gt;extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de&lt;br /&gt;Venezuela.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 3°&lt;br /&gt;Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributación suscritos por la&lt;br /&gt;República de Venezuela con otros países y que hayan entrado en vigor, sólo serán&lt;br /&gt;aplicables,, cuando el contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es&lt;br /&gt;residente en el país del cual se trate y se cumplan con las disposiciones del Tratado&lt;br /&gt;respectivo. A los efectos de probar la residencia, las constancias expedidas por&lt;br /&gt;autoridades extranjeras, harán fe, previa traducción oficial y legalización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 4°&lt;br /&gt;Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de&lt;br /&gt;restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin&lt;br /&gt;perjuicio, respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial, del ajuste por&lt;br /&gt;inflación previsto en esta Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A los fines de la determinación del enriquecimiento neto de fuente extranjera se&lt;br /&gt;aplicarán las normas de la presente Ley, determinantes de los ingresos, costos y&lt;br /&gt;deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 5°&lt;br /&gt;Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o&lt;br /&gt;inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los&lt;br /&gt;dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre&lt;br /&gt;ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las&lt;br /&gt;ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados.&lt;br /&gt;Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior, se&lt;br /&gt;considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que los producen, salvo&lt;br /&gt;en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable&lt;br /&gt;en varias anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario&lt;br /&gt;el beneficio que proporcionalmente corresponda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En todos los casos a los que se refiere este artículo, los abonos en cuenta se&lt;br /&gt;considerarán como pagos, salvo prueba en contrario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Único. Los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos por&lt;br /&gt;bancos, empresas de seguros u otras instituciones de crédito y por los contribuyentes&lt;br /&gt;indicados en los literales b), c), d) y e) del artículo 7 de esta Ley y los derivados del&lt;br /&gt;arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, se considerarán disponibles&lt;br /&gt;sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 6°&lt;br /&gt;Un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas en Venezuela,&lt;br /&gt;cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del territorio nacional, ya se&lt;br /&gt;refieran esas causas a la explotación del suelo o del subsuelo, a la formación, traslado,&lt;br /&gt;cambio o cesión del uso o goce de bienes muebles o inmuebles corporales o&lt;br /&gt;incorporases o a los servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o&lt;br /&gt;transeúntes en Venezuela y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios&lt;br /&gt;tecnológicos utilizados en el país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son rentas causadas en Venezuela, entre otras, las siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)Las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas&lt;br /&gt;derivadas de la explotación en Venezuela de la propiedad industrial o intelectual;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b)Los enriquecimientos obtenidos por medio de establecimiento permanente o base fija&lt;br /&gt;situados en territorio venezolano;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c)Las contraprestaciones por toda clase de servicios, créditos o cualquiera otra&lt;br /&gt;prestación de trabajo o capital realizada, aprovechada o utilizada en Venezuela;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d)Los enriquecimientos derivados de la producción y distribución de películas y&lt;br /&gt;similares para el cine y la televisión;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e)Los enriquecimientos provenientes del envío de mercancías en consignación desde el&lt;br /&gt;exterior;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f)Los enriquecimientos de las empresas de seguros y reaseguros no domiciliadas y sin&lt;br /&gt;establecimiento permanente en el país;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;g)Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles situados en Venezuela, o de los&lt;br /&gt;derechos y gravámenes establecidos sobre los mismos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;h)Los rendimientos de valores mobiliarios, emitidos por sociedades constituidas o&lt;br /&gt;domiciliadas en Venezuela, o por sociedades extranjeras con establecimiento&lt;br /&gt;permanente en Venezuela, dinero, bienes, derechos u otros activos mobiliarios&lt;br /&gt;invertidos o situados en Venezuela.&lt;br /&gt;Igualmente se consideran de fuente territorial los rendimientos de los derivados de&lt;br /&gt;dichos valores mobiliarios, con excepción de los ADR, GDR, ADS y GDS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;i)Los rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales ubicados en Venezuela.&lt;br /&gt;Igualmente se consideran realizadas en el país, las actividades oficiales llevadas a cabo&lt;br /&gt;en el exterior por los funcionarios de los Poderes Públicos nacionales, estadales o&lt;br /&gt;municipales, así como la actividad de los representantes de los Institutos Autónomos o&lt;br /&gt;Empresas del Estado, a quienes se les encomienden funciones o estudios fuera del país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo II&lt;br /&gt;De los Contribuyentes y de las Personas sometidas a la Ley&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 7°&lt;br /&gt;Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:&lt;br /&gt;a)Las personas naturales;&lt;br /&gt;b)Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada;&lt;br /&gt;c)Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así&lt;br /&gt;como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho;&lt;br /&gt;d)Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y&lt;br /&gt;conexas, tales como la refinación y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan&lt;br /&gt;enriquecimientos derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus&lt;br /&gt;derivados;&lt;br /&gt;e)Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o&lt;br /&gt;económicas no citadas en los literales anteriores;&lt;br /&gt;f)Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio&lt;br /&gt;nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: A los fines de esta ley, las herencias yacentes se considerarán&lt;br /&gt;contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedades de responsabilidad&lt;br /&gt;limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de hecho que revistan&lt;br /&gt;la forma de compañía anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad&lt;br /&gt;en comandita por acciones, se considerarán asimilados a las compañías anónimas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: En los casos de contrato de cuentas en participación, el asociante&lt;br /&gt;y los asociados estarán sometidos al régimen establecido en el presente artículo; en&lt;br /&gt;consecuencia, a los efectos del gravamen, tales contribuyentes deberán computar&lt;br /&gt;dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda en los&lt;br /&gt;resultados periódicos de las operaciones de la cuenta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Tercero: A los fines de esta ley, se entenderá que un sujeto pasivo realiza&lt;br /&gt;operaciones en Venezuela por medio de establecimiento permanente, cuando&lt;br /&gt;directamente o por medio de apoderado, empleado o representante, posea en el&lt;br /&gt;territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de&lt;br /&gt;actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad o cuando posea en&lt;br /&gt;Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones,&lt;br /&gt;almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de construcción, instalación o&lt;br /&gt;montaje, cuando su duración sea superior a seis meses, agencias o representaciones&lt;br /&gt;autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen&lt;br /&gt;en el país actividades referentes a minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias,&lt;br /&gt;agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos&lt;br /&gt;naturales o realice actividades profesionales, artísticas o posea otros lugares de trabajo&lt;br /&gt;donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por sí o por medio de sus&lt;br /&gt;empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin.&lt;br /&gt;Queda excluido de esta definición aquel mandatario que actúe de manera&lt;br /&gt;independiente, salvo que tenga el poder de concluir contratos en nombre del mandante.&lt;br /&gt;También se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con&lt;br /&gt;carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de&lt;br /&gt;bienes o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en&lt;br /&gt;arrendamiento o por cualquier título.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el país de&lt;br /&gt;personas naturales residentes en el extranjero a través de las cuales se presten servicios&lt;br /&gt;personales independientes. Constituye base fija cualquier lugar en el que se presten&lt;br /&gt;servicios personales independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo&lt;br /&gt;o pedagógico, entre otros, y las profesiones independientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 8°&lt;br /&gt;Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas pagarán impuesto por&lt;br /&gt;sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demás tipos de gravámenes&lt;br /&gt;previstos en el artículo 50 salvo los que obtengan por las actividades a que se refiere el&lt;br /&gt;artículo 12 de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 9°&lt;br /&gt;Las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a éstas, que realicen&lt;br /&gt;actividades distintas a las señaladas en el artículo 11, pagarán impuesto por todos sus&lt;br /&gt;enriquecimientos netos, con base en la tarifa prevista en el artículo 52 y a los tipos de&lt;br /&gt;impuesto fijados en sus parágrafos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la forma que revistan, les&lt;br /&gt;será aplicado el régimen previsto en este artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el literal e) del artículo 7, pagarán&lt;br /&gt;el impuesto por todos sus enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el&lt;br /&gt;artículo 52 de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarán con base en el artículo 50 de&lt;br /&gt;esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 10&lt;br /&gt;Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c) del artículo 7 de esta Ley,&lt;br /&gt;no estarán sujetas al pago del impuesto por sus enriquecimientos netos, en razón de&lt;br /&gt;que el gravamen se cobrará en cabeza de los socios o comuneros, pero estarán&lt;br /&gt;sometidas al régimen de esta Ley para la determinación de sus enriquecimientos, así&lt;br /&gt;como a las obligaciones de control y fiscalización que ella establece y responderán&lt;br /&gt;solidariamente del pago del impuesto que, con motivo de las participaciones,&lt;br /&gt;corresponda pagar a sus socios o comuneros. La suma de las participaciones que&lt;br /&gt;deberán declarar los socios o comuneros será igual al monto de los enriquecimientos&lt;br /&gt;obtenidos en el correspondiente ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual&lt;br /&gt;régimen estarán sometidos los consorcios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A los fines de este artículo se consideran como consorcios a las agrupaciones&lt;br /&gt;empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una&lt;br /&gt;actividad económica específica en forma mancomunada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las personas jurídicas integrantes de¡ consorcio y los comuneros integrantes de las&lt;br /&gt;comunidades a las que se refiere el literal c) del artículo 7 de esta Ley deberán designar&lt;br /&gt;un representante para efectos fiscales, el cual se encargará de determinar los&lt;br /&gt;enriquecimientos o pérdidas del consorcio o comunidad, de informar a la&lt;br /&gt;Administración Tributaria la manera como se repartieron las utilidades o las pérdidas,&lt;br /&gt;de identificar a cada una de las partes contratantes con su respectivo número de&lt;br /&gt;Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de indicar el domicilio fiscal de cada uno de&lt;br /&gt;los integrantes del consorcio o comunidad y de dar cumplimiento a los deberes&lt;br /&gt;formales que determine el Reglamento o la Administración Tributaria. Dicha&lt;br /&gt;designación debe ser notificada por escrito a la oficina de la Administración Tributaria&lt;br /&gt;donde se realice la actividad del consorcio o de la comunidad y a la del domicilio fiscal&lt;br /&gt;del representante designado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y&lt;br /&gt;comunidades a las que se refiere el presente artículo, derivadas de regalías mineras o&lt;br /&gt;de participaciones análogas, así como las provenientes de la cesión de tales regalías y&lt;br /&gt;participaciones, estarán sujetas al impuesto previsto en el literal a) del artículo 53 de&lt;br /&gt;esta Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 11&lt;br /&gt;Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que se&lt;br /&gt;dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la&lt;br /&gt;refinación y el transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y derivados&lt;br /&gt;para la exportación, estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b) del artículo 53&lt;br /&gt;de esta Ley por todos los enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de&lt;br /&gt;actividades distintas a las de tales industrias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quedan excluidos del régimen previsto en este artículo, las empresas que se&lt;br /&gt;constituyan bajo Convenios de Asociación celebrados conforme a la Ley Orgánica que&lt;br /&gt;Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante&lt;br /&gt;contratos de interés nacional previstos en la Constitución, para la ejecución de&lt;br /&gt;proyectos integrados verticalmente en materia de explotación, refinación,&lt;br /&gt;industrialización, emulsificación, transporte y comercialización de petróleos crudos&lt;br /&gt;extrapesados, bitúmenes naturales, así como las empresas que realicen actividades,&lt;br /&gt;integradas o no, de exploración y explotación del gas no asociado, de procesamiento o&lt;br /&gt;refinación, transporte, distribución, almacenamiento, comercialización y exportación&lt;br /&gt;del gas y sus componentes, y las empresas ya constituidas y domiciliadas en Venezuela&lt;br /&gt;que realicen actividades integradas de producción y emulsificación de bitúmen natural,&lt;br /&gt;las cuales tributarán bajo el régimen tarifario ordinario establecido en esta Ley para las&lt;br /&gt;compañías anónimas y para los contribuyentes asimilados a éstas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 12&lt;br /&gt;Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas, estarán sujetos al&lt;br /&gt;impuesto previsto en el literal a) del artículo 53 por las regalías y demás participaciones&lt;br /&gt;análogas provenientes de la explotación de minas y por los enriquecimientos derivados&lt;br /&gt;de la cesión de tales regalías y participaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que no se&lt;br /&gt;dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas,&lt;br /&gt;también estarán sujetos al impuesto establecido en el literal a) del artículo 53, por los&lt;br /&gt;enriquecimientos señalados en el encabezamiento del presente artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 13&lt;br /&gt;Las empresas propiedad de la Nación, de los Estados o de los Municipios, estarán&lt;br /&gt;sujetas a los impuestos y normas establecidas en esta ley, cualquiera que sea la forma&lt;br /&gt;jurídica de su constitución, aunque las leyes especiales referentes a tales empresas&lt;br /&gt;dispongan lo contrario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo III&lt;br /&gt;De las Exenciones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 14&lt;br /&gt;Están exentos de impuesto:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y el&lt;br /&gt;Fondo de Inversiones de Venezuela, así como los demás institutos autónomos que&lt;br /&gt;determine la Ley;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la&lt;br /&gt;República, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También los agentes consulares y otros agentes o funcionarios de gobiernos&lt;br /&gt;extranjeros que, con autorización de¡ gobierno nacional, residan en Venezuela, por las&lt;br /&gt;remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de&lt;br /&gt;exención con el respectivo país a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las&lt;br /&gt;rentas que obtengan los Organismos Internacionales y sus funcionarios, de acuerdo con&lt;br /&gt;lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos&lt;br /&gt;se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún&lt;br /&gt;caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su&lt;br /&gt;patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de&lt;br /&gt;reparto de utilidades o de su patrimonio;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con&lt;br /&gt;ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de&lt;br /&gt;trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme a la&lt;br /&gt;Ley Orgánica del Trabajo y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razón de&lt;br /&gt;contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos aquéllas que&lt;br /&gt;compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro,&lt;br /&gt;jubilación o invalidez, aun en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus&lt;br /&gt;herederos, conforme a la legislación que las regula;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que&lt;br /&gt;perciban;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un&lt;br /&gt;plan general y único establecido para todos los trabajadores de la empresa que&lt;br /&gt;pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa de que se trate, mientras&lt;br /&gt;se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro,&lt;br /&gt;jubilación e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor&lt;br /&gt;de sus trabajadores, así como también por los frutos o proventos derivados de tales&lt;br /&gt;fondos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses&lt;br /&gt;generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y&lt;br /&gt;cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la ley General de Bancos y otras&lt;br /&gt;Instituciones Financieras o en leyes especiales, así como los rendimientos que obtengan&lt;br /&gt;por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversión de oferta pública;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas,&lt;br /&gt;científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas,&lt;br /&gt;culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no&lt;br /&gt;persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr&lt;br /&gt;sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o&lt;br /&gt;parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier&lt;br /&gt;naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las&lt;br /&gt;actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las&lt;br /&gt;instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos&lt;br /&gt;cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el&lt;br /&gt;Ejecutivo Nacional;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones y&lt;br /&gt;de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades&lt;br /&gt;que les son propias. Igualmente, las sociedades cooperativas cuando operen bajo las&lt;br /&gt;condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12.Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de&lt;br /&gt;hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios&lt;br /&gt;provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos&lt;br /&gt;representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos&lt;br /&gt;técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas, especificaciones y otros bienes de&lt;br /&gt;similar naturaleza relacionados con los proyectos objeto de asociación destinados al&lt;br /&gt;desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociación que dichas&lt;br /&gt;empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la&lt;br /&gt;Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional&lt;br /&gt;previstos en la Constitución;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13.Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y&lt;br /&gt;cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14.Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de&lt;br /&gt;manutención, de estudios o de formación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Unico: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3° y&lt;br /&gt;10° de este artículo deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las&lt;br /&gt;condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento.&lt;br /&gt;En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la&lt;br /&gt;exención correspondiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO II&lt;br /&gt;DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;De los Ingresos Brutos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 15&lt;br /&gt;A los fines de la determinación de los enriquecimientos exentos del impuesto sobre la&lt;br /&gt;renta, se aplicarán las normas de esta Ley, determinantes de los ingresos, costos y&lt;br /&gt;deducciones de los enriquecimientos gravables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuyas rentas resulten&lt;br /&gt;gravables o exentas, se distribuirán en forma proporcional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 16&lt;br /&gt;El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 7 de esta Ley,&lt;br /&gt;estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los&lt;br /&gt;arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como&lt;br /&gt;los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de&lt;br /&gt;profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas,&lt;br /&gt;salvo lo que en contrario establezca la Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A los fines de la determinación del monto del ingreso bruto de fuente extranjera,&lt;br /&gt;deberá aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el país, conforme a&lt;br /&gt;la metodología empleada por el Banco Central de Venezuela.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: Se consideran también ventas las exportaciones de bienes de&lt;br /&gt;cualquier clase, sean cultivados, extraídos, producidos o adquiridos para ser vendidos,&lt;br /&gt;salvo prueba en contrario y conforme a las normas que establezca el Reglamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo. Los ingresos obtenidos a título de gastos de representación por&lt;br /&gt;Gerentes, Directores, Administradores o cualquier otro empleado que por la naturaleza&lt;br /&gt;de sus funciones deba realizar gastos en representación de la empresa, se excluirán a&lt;br /&gt;los fines de la determinación del ingreso bruto global de aquéllos, siempre y cuando&lt;br /&gt;dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y&lt;br /&gt;sean calificables como normales y necesarios para las actividades de la empresa&lt;br /&gt;pagadora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Tercero. En los casos de ventas de inmuebles a crédito, los ingresos brutos&lt;br /&gt;estarán constituidos por el monto de la cantidad percibido en el ejercicio gravable por&lt;br /&gt;tales conceptos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Cuarto. Los viáticos obtenidos como consecuencia de la prestación de&lt;br /&gt;servicios personales bajo relación de dependencia, se excluirán a los fines de la&lt;br /&gt;determinación del ingreso bruto global a que se refiere el encabezamiento de este&lt;br /&gt;artículo siempre y cuando el gasto esté individualmente soportado con el comprobante&lt;br /&gt;respectivo y sea normal y necesario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También se excluirán del ingreso bruto global los enriquecimientos sujetos a impuestos&lt;br /&gt;proporcionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Quinto. Para efectos tributarios, se considerará que, además de los derechos&lt;br /&gt;y obligaciones de las sociedades fusionadas, subsistirán en cabeza de la sociedad&lt;br /&gt;resultante de la fusión, cualquier beneficio o responsabilidad de tipo tributario que&lt;br /&gt;corresponda a las sociedades fusionadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 17&lt;br /&gt;No se incluirán dentro de los ingresos brutos de las personas naturales, los&lt;br /&gt;provenientes de la enajenación del inmueble que le haya servido de vivienda principal,&lt;br /&gt;siempre que concurran las circunstancias siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como su vivienda principal&lt;br /&gt;en la Administración de Hacienda de su jurisdicción dentro del plazo y demás&lt;br /&gt;requisitos de registro que señale el Reglamento;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b)Que el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no mayor de dos (2) años,&lt;br /&gt;contados a partir de la enajenación o dentro del año precedente a ésta, la totalidad o&lt;br /&gt;parte del producto de la venta en otro inmueble que sustituya el bien vendido como&lt;br /&gt;vivienda principal y haya efectuado la inscripción de este nuevo inmueble conforme lo&lt;br /&gt;establece el literal a) de este artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: En caso que el monto de la nueva inversión sea inferior al&lt;br /&gt;producto de la venta de la vivienda principal, sólo dejará de incluirse dentro de los&lt;br /&gt;ingresos brutos una cantidad igual al monto de la inversión en la nueva vivienda&lt;br /&gt;principal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: Para gozar de este beneficio el contribuyente deberá notificar a la&lt;br /&gt;Administración de Hacienda de su jurisdicción, que realizó la enajenación con la&lt;br /&gt;intención de sustituirla por una nueva vivienda principal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Tercero: Los contribuyentes que, por alguna circunstancia, para el&lt;br /&gt;momento de la enajenación no hayan registrado el inmueble, conforme a lo previsto en&lt;br /&gt;el literal a) del presente artículo, deberán probar, a juicio de la Administración, que&lt;br /&gt;durante los cuatro (4) años anteriores, el inmueble enajenado fue utilizado como su&lt;br /&gt;vivienda principal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Cuarto: Quedan exentos de la obligación de adquirir nueva vivienda para&lt;br /&gt;gozar del beneficio de este artículo los contribuyentes mayores de sesenta (60) años&lt;br /&gt;que enajenen la vivienda principal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los cónyuges no separados de bienes se considerarán a los efectos de esta disposición&lt;br /&gt;como un solo contribuyente, y por tanto bastará que uno de ellos tenga la edad&lt;br /&gt;requerida en este parágrafo para que la comunidad conyugal goce del beneficio&lt;br /&gt;acordado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 18&lt;br /&gt;Los ingresos brutos de las empresas de seguros estarán constituidos por el monto de&lt;br /&gt;las primas, por las indemnizaciones y comisiones recibidas de los reaseguradores y por&lt;br /&gt;los cánones de arrendamiento, intereses y demás proventos producidos por los bienes&lt;br /&gt;en que se hayan invertido el capital y las reservas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 19&lt;br /&gt;En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un período mayor- de&lt;br /&gt;un (1) año, los ingresos brutos se determinarán en proporción a lo construido en cada&lt;br /&gt;ejercicio. La relación existente entre el costo aplicable al ejercicio gravable y el costo&lt;br /&gt;total de tales obras determinará la proporción de lo construido en el ejercicio gravable.&lt;br /&gt;Los ajustes por razón de variaciones en los ingresos se aplicarán en su totalidad a los&lt;br /&gt;saldos de ingreso de los ejercicios futuros, a partir de aquél en que se determinen&lt;br /&gt;dichos ajustes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si las obras de construcción fueren iniciadas y terminadas dentro de un período no&lt;br /&gt;mayor de un (1) año, que comprenda parte de dos (2) ejercicios gravables, el&lt;br /&gt;contribuyente podrá optar por declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio en&lt;br /&gt;que terminen las construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en el&lt;br /&gt;encabezamiento de este artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 20&lt;br /&gt;A los efectos de esta ley, cuando el deudor devuelva una cantidad mayor que la&lt;br /&gt;recibida, la diferencia entre ambas se considerará como intereses del capital, salvo que&lt;br /&gt;el contribuyente demuestre lo contrario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo II&lt;br /&gt;De los Costos y de la Renta Bruta&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 21&lt;br /&gt;La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en general y de cualquier&lt;br /&gt;otra actividad económica, se determinará restando de los ingresos brutos computables&lt;br /&gt;señalados en el Capítulo I del presente Título, los costos de los productos enajenados y&lt;br /&gt;de los servicios prestados en el país, salvo que la naturaleza de las actividades exija la&lt;br /&gt;aplicación de otros procedimientos, para cuyos casos esta misma ley establece las&lt;br /&gt;normas de determinación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La renta bruta de fuente extranjera se determinará restando de los ingresos brutos de&lt;br /&gt;fuente extranjera, los costos imputables a dichos ingresos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 22&lt;br /&gt;Los contribuyentes, personas naturales, que conforme a lo establecido en el parágrafo&lt;br /&gt;primero del artículo 17, sólo estén obligados a computar dentro de sus ingresos brutos&lt;br /&gt;una parte del ingreso derivado de la enajenación del inmueble que le haya servido de&lt;br /&gt;vivienda principal, reducirán sus costos por estos conceptos en una proporción igual a&lt;br /&gt;la aplicable a los ingresos de acuerdo con lo previsto en el citado parágrafo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 23&lt;br /&gt;A los efectos del artículo 21 se consideran realizados en el país:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)El costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en&lt;br /&gt;el país, así como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producción&lt;br /&gt;de la renta;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b)Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino porcentajes&lt;br /&gt;normales, calculados sobre el precio de la mercancía, que sean cobradas&lt;br /&gt;exclusivamente por las gestiones relativas a la adquisición de bienes; y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c)Los gastos de transporte y seguro de los bienes invertidos en la producción de la&lt;br /&gt;renta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas&lt;br /&gt;directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales&lt;br /&gt;en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá&lt;br /&gt;aparecer el número de Registro de Información Fiscal del vendedor, salvo cuando se&lt;br /&gt;trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá&lt;br /&gt;acompañarse de la factura correspondiente. No constituirán prueba de costo, las notas&lt;br /&gt;de débito de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos&lt;br /&gt;originales del vendedor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: En los casos de enajenación de inmuebles, se tomará como costo&lt;br /&gt;la suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del contribuyente, más el&lt;br /&gt;monto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de registro sin perjuicio de la&lt;br /&gt;normativa establecida en materia de ajuste por efectos de la inflación. Esta misma&lt;br /&gt;regia se aplicará en los casos de liquidación de sociedades o de reducción del capital&lt;br /&gt;social, cuando se cedan inmuebles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Tercero: El costo de los terrenos urbanizados será igual a la suma del costo&lt;br /&gt;de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos totales de urbanización. Para&lt;br /&gt;determinar el costo de las parcelas vendidas durante el ejercicio, se dividirá el costo así&lt;br /&gt;determinado por el número de metros cuadrados correspondiente a la superficie total&lt;br /&gt;de las parcelas destinadas a la venta y el cociente se multiplicará por el número de&lt;br /&gt;metros vendidos. Los ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización,&lt;br /&gt;se aplicarán en su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se&lt;br /&gt;determinen dichos ajustes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Cuarto: Cuando se enajenen acciones adquiridas a título de dividendos en&lt;br /&gt;acciones, emitidas por las propias empresas pagadoras provenientes de utilidades&lt;br /&gt;líquidas y recaudadas, así como las provenientes de revalorizaciones de bienes, no se&lt;br /&gt;les atribuirá costo alguno a tales acciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Quinto: En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en&lt;br /&gt;un período mayor de un (1) año, el costo aplicable será el correspondiente a la porción&lt;br /&gt;de la obra construida por el contratista en cada ejercicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si la duración de la construcción de la obra fuere menor de un (1) año, y se ejecutara&lt;br /&gt;en un período comprendido entre dos (2) ejercicios, los costos, al igual que los&lt;br /&gt;ingresos, podrán ser declarados en su totalidad en el ejercicio en el cual se termine la&lt;br /&gt;construcción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Sexto: La renta bruta de las empresas de seguros se determinará restando&lt;br /&gt;de los ingresos brutos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)El monto de las indemnizaciones pagadas;&lt;br /&gt;b)Las cantidades pagadas por concepto de pólizas vencidas, rentas vitalicias y rescate;&lt;br /&gt;c)El importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos, sin incluir los&lt;br /&gt;dividendos asignados a los asegurados;&lt;br /&gt;d)El monto de las primas pagadas a los reaseguradores;&lt;br /&gt;e)El monto de los gastos de siniestros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Séptimo: Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuya&lt;br /&gt;fuente sea territorial o extraterritorial se distribuirán en forma proporcional a los&lt;br /&gt;respectivos ingresos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 24&lt;br /&gt;Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de&lt;br /&gt;hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte, se&lt;br /&gt;imputará al costo una cantidad razonable para atender a la amortización de las&lt;br /&gt;inversiones capitalizadas o que hayan de capitalizarse de acuerdo con las normas de&lt;br /&gt;esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El costo de las concesiones sólo será amortizable cuando estén en producción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 25:&lt;br /&gt;El sistema para calcular la amortización a que se refiere el artículo anterior será el de&lt;br /&gt;agotamiento, pero cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de&lt;br /&gt;explotación, las inversiones previstas podrán ser amortizadas mediante una cuota&lt;br /&gt;razonable. El reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar las&lt;br /&gt;alícuotas de depreciación o amortización aplicables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ningún caso se admitirán amortizaciones de bienes que estén situados en el país.&lt;br /&gt;Artículo 26:&lt;br /&gt;Se consideran inversiones capitalizables las siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.El costo de las concesiones, integrado por el precio de adquisición y los gastos&lt;br /&gt;conexos. No son capitalizabas los sueldos y otros gastos indirectos que no hayan sido&lt;br /&gt;hechos con el fin de obtener la concesión;&lt;br /&gt;2.Los gastos directos de exploración, levantamientos topográficos y otros similares;&lt;br /&gt;3.Una cuota razonable de los gastos indirectos hechos en las operaciones de los&lt;br /&gt;campos aplicables a los trabajos de desarrollo en las diversas fases de la industria; y&lt;br /&gt;4.Cualquier otra erogación que constituya inversión de carácter permanente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo III&lt;br /&gt;De las Deducciones y del Enriquecimiento Neto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 27&lt;br /&gt;Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones&lt;br /&gt;que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán&lt;br /&gt;corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios,&lt;br /&gt;hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y&lt;br /&gt;demás remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, así como los&lt;br /&gt;egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el&lt;br /&gt;ejercicio;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.Los intereses de los capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de&lt;br /&gt;la renta;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores&lt;br /&gt;de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta ley. En los casos de los&lt;br /&gt;impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo&lt;br /&gt;pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el&lt;br /&gt;contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo,&lt;br /&gt;determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.Una cantidad razonable para atender la depreciación de activos permanentes y la&lt;br /&gt;amortización del costo de otros elementos invertidos en la producción de la renta,&lt;br /&gt;siempre que dichos bienes estén situados en el país y tal deducción no se haya&lt;br /&gt;imputado al costo. Para el cálculo de la depreciación podrán agruparse bienes afines&lt;br /&gt;de una misma duración probable. El Reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases&lt;br /&gt;para determinar las alícuotas de depreciación o amortización aplicables;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no&lt;br /&gt;compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean&lt;br /&gt;imputables al costo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los del cónyuge e hijos&lt;br /&gt;menores, desde el último puerto de embarque hasta Venezuela, y los de regreso, salvo&lt;br /&gt;cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial o conexa;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.Las pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan las condiciones siguientes:&lt;br /&gt;a)Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio;&lt;br /&gt;c)Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada,&lt;br /&gt;salvo en los casos de pérdidas de capitales dados en préstamo por instituciones de&lt;br /&gt;crédito, o de pérdidas provenientes de préstamos concedidos por las empresas a sus&lt;br /&gt;trabajadores,&lt;br /&gt;d)Que se hayan descargado en el año gravable, en razón de insolvencia del deudor y de&lt;br /&gt;sus fiadores o porque su monto no justifique los gastos de cobranza;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.Las reservas que la Ley impone hacer a las empresas de seguros y de capitalización;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.El costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes en acatamiento&lt;br /&gt;de la Ley Orgánica del Trabajo o de disposiciones sanitarias;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.Los gastos de administración y conservación realmente pagados de los inmuebles&lt;br /&gt;dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente suministre en su declaración de&lt;br /&gt;rentas los datos requeridos para fines de control fiscal;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12.Los cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la&lt;br /&gt;producción de la renta;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13.Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio gravable,&lt;br /&gt;realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el objeto de producir la renta;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14.Las comisiones a intermediarios en la enajenación de bienes inmuebles;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15.Los derechos de exhibición de películas y similares para el cine o la televisión;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16.Las regalías y demás participaciones análogas, así como las remuneraciones,&lt;br /&gt;honorarios y pagos análogos por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados&lt;br /&gt;en el país;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17.Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la producción de la&lt;br /&gt;renta,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18.Las primas de seguro que cubran los riesgos a que están expuestos los bienes y&lt;br /&gt;personas distintas del contribuyente, considerado individualmente, empleados en la&lt;br /&gt;producción de la renta y los demás riesgos que corra el negocio en razón de esos&lt;br /&gt;bienes, o por la acción u omisión de esas personas, tales como los de incendios y&lt;br /&gt;riesgos conexos, los de responsabilidad civil, los relativos al personal con ocasión del&lt;br /&gt;trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratos colectivos de trabajo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19.Los gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro del ejercicio&lt;br /&gt;gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20.Los gastos de investigación y desarrollo efectivamente pagados dentro del ejercicio&lt;br /&gt;gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21.Los pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes, administradores u&lt;br /&gt;otros empleados como reembolso de gastos de representación, siempre que dichos&lt;br /&gt;gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean&lt;br /&gt;realizados en beneficio de la empresa pagadora;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;22.Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios,&lt;br /&gt;hechos en el país con el objeto de producir la renta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: No se admite la deducción de remuneraciones por servicios&lt;br /&gt;personales prestados por el contribuyente, su cónyuge o sus descendientes menores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A este efecto también se consideran como contribuyentes los comuneros, los socios de&lt;br /&gt;las sociedades en nombre colectivo, los comanditantes de las sociedades en comandita&lt;br /&gt;simple y a los socios de sociedades civiles e irregulares o de hecho. Tampoco se&lt;br /&gt;admite la deducción de remuneraciones asignadas a los gerentes o administradores de&lt;br /&gt;las mencionadas sociedades o comunidades, cuando ellos tengan participación en las&lt;br /&gt;utilidades o pérdidas líquidas de la empresa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: El total admisible como deducción por sueldos y demás&lt;br /&gt;remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los administradores de&lt;br /&gt;compañías anónimas y a los contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges&lt;br /&gt;y descendientes menores, en ningún caso podrá exceder del quince por ciento (15%)&lt;br /&gt;del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiera ingreso bruto, se tomarán&lt;br /&gt;como puntos de referencia los correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y,&lt;br /&gt;en su defecto, los aplicables a empresas similares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Tercero: La Administración Tributaria podrá reducir las deducciones por&lt;br /&gt;sueldos y otras remuneraciones análogas, si el monto de éstos comparados con los que&lt;br /&gt;normalmente pagan empresas similares, pudiera presumiese que se trata de un reparto&lt;br /&gt;de dividendos. Igual facultad tendrá la Administración Tributaria cuando se violen las&lt;br /&gt;disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo&lt;br /&gt;caso podrá rechazar las erogaciones por salarios y otros conceptos relacionados con el&lt;br /&gt;excedente del porcentaje allí establecido para la nómina de personal extranjero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Cuarto: Los gastos de administración realmente pagados por los inmuebles&lt;br /&gt;dados en arrendamiento, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos&lt;br /&gt;brutos percibidos en razón de tales arrendamientos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Quinto: No serán deducibles los tributos establecidos en la presente ley, ni&lt;br /&gt;las inversiones capitalizabas conforme a las disposiciones del artículo 27.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Sexto: Sólo serán deducirles los gastos de transporte de las mercancías&lt;br /&gt;exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando para computar el ingreso&lt;br /&gt;bruto del contribuyente, se tome como precio de la mercancía exportada, el que rija en&lt;br /&gt;dicho puerto extranjero de destino.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Séptimo: En los casos de exportación de bienes manufacturados en el país,&lt;br /&gt;o de prestación de servicios en el exterior, de fuente venezolana, se admitirá la&lt;br /&gt;deducción de los gastos normales y necesarios hechos en el exterior, relacionados y&lt;br /&gt;aplicables a las referidas exportaciones o actividades, tales como los gastos de viajes,&lt;br /&gt;de propaganda, de oficina, de exposiciones y ferias, incluidos los de transporte de los&lt;br /&gt;bienes a exhibirse en estos últimos eventos, siempre y cuando el contribuyente&lt;br /&gt;disponga en Venezuela de los comprobantes correspondientes que respalden su&lt;br /&gt;derecho a la deducción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Octavo: Las deducciones autorizadas en los numerales l° y 14 de este&lt;br /&gt;artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como las autorizadas en los numerales 2°,&lt;br /&gt;13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados ni residentes en el país, será&lt;br /&gt;objeto de retención de impuesto; de acuerdo con las normas que al respecto se&lt;br /&gt;establecen en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Noveno: Sólo serán deducibles las provisiones para depreciación de los&lt;br /&gt;inmuebles invertidos como activos permanentes en la producción de la renta, o dados&lt;br /&gt;en arrendamiento a trabajadores de la empresa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Décimo: Los egresos por concepto de depreciación y gastos en avionetas,&lt;br /&gt;aviones, helicópteros y demás naves o aeronaves similares, sólo serán admisibles como&lt;br /&gt;deducción o imputables al costo hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando el uso de&lt;br /&gt;tales bienes no constituya el objeto principal de los negocios del contribuyente y sin&lt;br /&gt;perjuicio de la exigencia de que tales egresos deben ser normales, necesarios y hechos&lt;br /&gt;en el país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Undécimo: En los casos de regalías y demás participaciones análogas,&lt;br /&gt;pagadas a beneficiarios domiciliados o con establecimiento permanente o base fija en el&lt;br /&gt;país, sólo podrán deducirse los gastos de administración realmente pagados, hasta un&lt;br /&gt;cinco por ciento (5%) de los ingresos percibidos y una cantidad razonable para&lt;br /&gt;amortizar su costo de obtención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Duodécimo: También se podrán deducir de la renta bruta las liberalidades&lt;br /&gt;efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad colectiva y de responsabilidad social&lt;br /&gt;del contribuyente y las donaciones efectuadas a favor de la Nación, los Estados, los&lt;br /&gt;Municipios y los Institutos Autónomos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos, asistenciales, religiosos,&lt;br /&gt;culturales, docentes, artísticos, científicos, de conservación, defensa y mejoramiento&lt;br /&gt;del ambiente, tecnológicos, deportivos o de mejoramiento de los trabajadores urbanos&lt;br /&gt;o rurales, bien sean, gastos directos del contribuyente o contribuciones de éste hechas&lt;br /&gt;a favor de instituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro y las destinen al&lt;br /&gt;cumplimiento de los fines señalados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La deducción prevista en este parágrafo procederá sólo en los casos en que el&lt;br /&gt;beneficiario esté domiciliado en el país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Decimotercero: La deducción de las liberalidades y donaciones autorizadas&lt;br /&gt;en el parágrafo anterior, no excederá de los porcentajes que seguidamente se&lt;br /&gt;establecen de la renta, neta, calculada antes de haberlas deducido:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no exceda de diez mil&lt;br /&gt;unidades tributarias (10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porción de renta neta&lt;br /&gt;que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b)Uno por ciento (l%) de la renta neta, en todos aquellos casos en que el contribuyente&lt;br /&gt;se dedique a realizar alguna de las actividades económicas previstas en el literal d) del&lt;br /&gt;artículo 7 de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Decimocuarto: No se admitirá la deducción ni la imputación al costo de los&lt;br /&gt;egresos por concepto de asistencia técnica o servicios tecnológicos pagados a favor de&lt;br /&gt;empresas del exterior, cuando tales servicios se presten o puedan prestarse en el país&lt;br /&gt;para el momento de su causación. A estos Fines, el contribuyente, deberá presentar&lt;br /&gt;ante la Administración Tributaria, los documentos y demás recaudos que demuestren&lt;br /&gt;las gestiones realizadas para lograr la contratación de tales servicios en el país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Decimoquinto: No se admitirán las deducciones previstas en los parágrafos&lt;br /&gt;duodécimo y decimotercero de este artículo, en aquellos casos en que el contribuyente&lt;br /&gt;haya sufrido pérdidas en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que efectuó la&lt;br /&gt;liberalidad o donación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Décimosexto: Para obtener el enriquecimiento neto de fuente extranjera,&lt;br /&gt;sólo se admitirán los gastos ocurridos en el extranjero cuando sean normales y&lt;br /&gt;necesarios para la operación del contribuyente que tribute por sus rentas mundiales,&lt;br /&gt;atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios,&lt;br /&gt;gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar&lt;br /&gt;naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Venezuela la misma actividad o una&lt;br /&gt;semejante. Estos gastos se comprobarán con los correspondientes documentos&lt;br /&gt;emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país&lt;br /&gt;respectivo, siempre que conste en ellos, al menos, la individualización y domicilio del&lt;br /&gt;prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la&lt;br /&gt;naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente&lt;br /&gt;deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Decimoséptimo: Para determinar el enriquecimiento neto del&lt;br /&gt;establecimiento permanente o base fija, se permitirá la deducción de los gastos&lt;br /&gt;realizados para los fines de las transacciones del establecimiento permanente o base&lt;br /&gt;fija, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de dirección y generales de&lt;br /&gt;administración para los mismos fines, igualmente demostrados, ya sea que se&lt;br /&gt;efectuasen en el país o en el extranjero. Sin embargo, no serán deducibles los pagos&lt;br /&gt;que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente a la oficina central de la&lt;br /&gt;empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas&lt;br /&gt;vinculadas en general, a título de regalías, honorarios, asistencia técnica o pagos&lt;br /&gt;análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos o a título de&lt;br /&gt;comisión, por servicios prestados o por gestiones hechas, con excepción de los pagos&lt;br /&gt;hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos. En materia de intereses se&lt;br /&gt;aplicará lo dispuesto en el Capítulo III del Título VII de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Decimoctavo: El reglamento de esta ley establecerse los controles&lt;br /&gt;necesarios para asegurar que las deducciones autorizadas en este artículo, sean&lt;br /&gt;efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 28&lt;br /&gt;No podrán deducirse ni reputarse al costo, cuotas de depreciación o amortización&lt;br /&gt;correspondientes a bienes revalorizados por el contribuyente, salvo cuando las&lt;br /&gt;depreciaciones o amortizaciones se refieran a activos fijos revalorizados conforme a lo&lt;br /&gt;que se establece en esta ley, en los casos que así proceda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 29&lt;br /&gt;Los contribuyentes domiciliados en el país que tengan naves o aeronaves de su&lt;br /&gt;propiedad o tomadas, en arrendamiento y las destinen al cabotaje o al transporte&lt;br /&gt;internacional de las mercancías objeto del tráfico de sus negocios, por cuenta propia o&lt;br /&gt;de terceros, deberán computar como causados en el país la totalidad de los gastos&lt;br /&gt;normales y necesarios derivados de cada viaje.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Unico: No procederá rebajar de los ingresos, lo pagado por concepto de&lt;br /&gt;reparaciones ordinarias realizadas en el exterior, ni de los gastos hechos durante el&lt;br /&gt;tiempo de la reparación cuando existan en el país instalaciones que, a juicio de la&lt;br /&gt;Administración Tributaria, fueren aptas para realizarlas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 30&lt;br /&gt;Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de&lt;br /&gt;actividades conexas, que tengan buques de su propiedad o tomados en arrendamiento&lt;br /&gt;y los destinen al cabotaje o al transporte internacional, por cuenta propia o de terceros,&lt;br /&gt;deberán computar como causados en el país la totalidad de los gastos normales y&lt;br /&gt;necesarios de cada viaje.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Unico: A los fines previstos en este artículo se aplicarán las normas&lt;br /&gt;establecidas en el parágrafo único del artículo 29 de la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 31&lt;br /&gt;Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas,&lt;br /&gt;pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos,&lt;br /&gt;obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia.&lt;br /&gt;También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de&lt;br /&gt;préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en&lt;br /&gt;el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravabas con&lt;br /&gt;impuestos proporcionales conforme a los términos de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 32&lt;br /&gt;Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en los parágrafos&lt;br /&gt;duodécimo y decimotercero del artículo 27, las deducciones autorizadas en este&lt;br /&gt;Capítulo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando&lt;br /&gt;correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de su&lt;br /&gt;pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, las respectivas deducciones&lt;br /&gt;deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el año gravable, sin&lt;br /&gt;perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los&lt;br /&gt;numerales 5 y 6 del artículo 27.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Unico: Los egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente,&lt;br /&gt;deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante éste no se ha&lt;br /&gt;efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los numerales&lt;br /&gt;1°, 2, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 27 de la presente ley. Las&lt;br /&gt;cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 27, no&lt;br /&gt;pagadas dentro del año siguiente a aquel en que el trabajador deje de prestar sus&lt;br /&gt;servicios al contribuyente por disolución del vínculo laboral se considerarán como&lt;br /&gt;ingresos del ejercicio en el cual cese dicho lapso anual. En los casos previstos en este&lt;br /&gt;parágrafo la deducción correspondiente se aplicará al ejercicio en que efectivamente se&lt;br /&gt;realice el pago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 33&lt;br /&gt;Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones o cuotas de participación en el&lt;br /&gt;capital social y en los casos de liquidación o reducción de capital de compañías&lt;br /&gt;anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, sólo serán admisibles cuando concurran&lt;br /&gt;las circunstancias siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)Que el costo de la adquisición de las acciones o cuotas de capital no haya sido&lt;br /&gt;superior al precio de cotización en la Bolsa de Valores o a una cantidad que guarde&lt;br /&gt;relación razonable con el valor según libros, en el caso de no existir precio de&lt;br /&gt;cotización;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b)Que el enajenante de las acciones o cuotas de capital haya sido propietario de tales&lt;br /&gt;bienes durante un lapso consecutivo no menor de dos (2) años para la fecha de la&lt;br /&gt;enajenación; y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c)Que el enajenante demuestre a la Administración Tributaria que las empresas de&lt;br /&gt;cuyas acciones o cuotas de capital se trate, efectuaron una actividad económica con&lt;br /&gt;capacidad razonable durante los dos (2) últimos ejercicios anuales inmediatamente&lt;br /&gt;anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación que produjo pérdidas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo IV&lt;br /&gt;De las Rentas Presuntas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 34&lt;br /&gt;Los enriquecimientos netos de los contribuyentes productores de películas en el&lt;br /&gt;exterior y similares para el cine o la televisión, estarán constituidos por el veinticinco&lt;br /&gt;por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán representados por el&lt;br /&gt;precio de la cesión del derecho de exhibición y por cualesquiera otros obtenidos en el&lt;br /&gt;país relacionados con las actividades señaladas. Igual régimen se aplicará a los&lt;br /&gt;contribuyentes que desde el exterior distribuyan para el país las películas y similares a&lt;br /&gt;que se contrae este artículo.&lt;br /&gt;Artículo 35&lt;br /&gt;Los enriquecimientos netos de las agencias de noticias internacionales estarán&lt;br /&gt;constituidos por el quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las bases previstas en el encabezamiento de este artículo se aplicarán para determinar&lt;br /&gt;los enriquecimientos netos totales derivados de la transmisión especial al exterior de&lt;br /&gt;espectáculos públicos televisados desde Venezuela, cualquiera sea el domicilio de la&lt;br /&gt;empresa que obtenga los ingresos. A estos fines, considerarán como parte de los&lt;br /&gt;ingresos brutos de las empresas operadoras en el país, las sumas que obtengan las&lt;br /&gt;sonaras por la transmisión directa del espectáculo o por la cesión de sus derechos a&lt;br /&gt;terceros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 36&lt;br /&gt;Los enriquecimientos netos de las agencias o empresas de transporte internacional&lt;br /&gt;constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en&lt;br /&gt;Venezuela, serán el diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos&lt;br /&gt;estarán representados por mitad del monto de los fletes y pasajes entre Venezuela y el&lt;br /&gt;exterior y viceversa y por la totalidad de los devengados por transporte y otras&lt;br /&gt;operaciones conexas realizadas en Venezuela.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 37&lt;br /&gt;Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el exterior remitan al país&lt;br /&gt;mercancías en consignación serán el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos&lt;br /&gt;brutos. Estos ingresos estarán constituidos por el monto de las ventas de dichas&lt;br /&gt;mercancías en Venezuela.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 38&lt;br /&gt;Los enriquecimientos de las empresas de seguros reaseguros no domiciliadas en el país,&lt;br /&gt;estarán constituidos el treinta por ciento (30%) de sus ingresos netos causados el país,&lt;br /&gt;cuando no exista exención de impuestos para las presas similares venezolanas. Estos&lt;br /&gt;estarán representados por el monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas,&lt;br /&gt;devoluciones y anulaciones de primas causadas en el país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 39&lt;br /&gt;Los enriquecimientos netos de los contribuyentes no residentes o no domiciliados en&lt;br /&gt;Venezuela, provenientes de actividades profesionales no mercantiles, estarán&lt;br /&gt;constituidos por el noventa por ciento (90%) de sus ingresos brutos, sin perjuicio de lo&lt;br /&gt;dispuesto en el artículo 41.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 40&lt;br /&gt;Los enriquecimientos netos derivados del transporte entre Venezuela y el exterior y&lt;br /&gt;viceversa, obtenidos en virtud de viajes no comprendidos dentro de las actividades&lt;br /&gt;previstas en el artículo 29 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 148 de&lt;br /&gt;esta ley, serán igual al diez por ciento (10%) de la mitad del monto de los ingresos que&lt;br /&gt;se causen en el ejercicio gravable por fletes y pasajes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 41&lt;br /&gt;Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el exterior suministren&lt;br /&gt;asistencia técnica o servicios tecnológicos a personas o comunidades que en función&lt;br /&gt;productora de rentas los utilicen en el país o los cedan a terceros, cualquiera sea la&lt;br /&gt;modalidad del pago o su denominación, estarán constituidos por las cantidades&lt;br /&gt;representativas del treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos que obtengan por el&lt;br /&gt;suministro de asistencia técnica, y del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos&lt;br /&gt;brutos que obtengan por el suministro de servicios tecnológicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 42&lt;br /&gt;A los fines del artículo anterior se entiende por asistencia técnica el suministro de&lt;br /&gt;instrucciones, escritos, grabaciones películas y demás instrumentos similares de&lt;br /&gt;carácter técnico, destinados a la elaboración de una obra o producto para la venta o la&lt;br /&gt;prestación de un servicio específico para los mismos fines de venta. El suministro de la&lt;br /&gt;asistencia en referencia podrá comprender la transferencia de conocimientos técnicos,&lt;br /&gt;de servicios de ingeniería, de investigación y desarrollo de proyectos, de asesoría y&lt;br /&gt;consultora y el suministro de procedimientos o fórmulas de producción, datos,&lt;br /&gt;informaciones y especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos técnicos, y&lt;br /&gt;la provisión de elementos de ingeniería básica y de detalle, entendiéndose como:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.Servicios de Ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta&lt;br /&gt;en marcha de las maquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección,&lt;br /&gt;reparación y mantenimiento de las máquinas y equipos; y la realización de pruebas y&lt;br /&gt;ensayos, incluyendo control de calidad;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas&lt;br /&gt;pilotos; la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y&lt;br /&gt;la planificación o programación técnica de unidades productoras;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.Asesoría y consultoría: La tramitación de compras externas, la representación; el&lt;br /&gt;asesoramiento y las instrucciones suministradas por técnicos, y el suministro de&lt;br /&gt;servicios técnicos para la administración y gestión de empresas en cualquiera de las&lt;br /&gt;actividades u operaciones de éstas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 43&lt;br /&gt;A los fines del artículo 41 se entiende por servicios tecnológicos la concesión para su&lt;br /&gt;uso y explotación de patentes de invención, modelos, dibujos y diseños industriales,&lt;br /&gt;mejoras o perfeccionamiento, formulaciones, reválidas o instrucciones y todos aquellos&lt;br /&gt;elementos técnicos sujetos a patentamientos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 44&lt;br /&gt;Se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 los ingresos que se&lt;br /&gt;obtengan en razón de actividades docentes y todos aquellos otros que deriven de&lt;br /&gt;servicios distintos de los necesarios para la elaboración de la obra o producto o para la&lt;br /&gt;prestación del servicio específico a que se refiere el encabezamiento del artículo 42.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Igualmente se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 las&lt;br /&gt;inversiones en activos fijos o en otros bienes que no estén destinados a la venta, así&lt;br /&gt;como los reembolsos por bienes adquiridos en el exterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 45&lt;br /&gt;En los casos de contratos de asistencia técnica y servicios tecnológicos servidos desde&lt;br /&gt;el exterior, que no discriminen las cuotas partes de ingresos correspondientes a cada&lt;br /&gt;concepto, se presumirá que el veinticinco por ciento (25%) de todo el ingreso&lt;br /&gt;corresponde a la asistencia técnica y el setenta y cinco por ciento (75%) a los servicios&lt;br /&gt;tecnológicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 46&lt;br /&gt;Cuando existiera un monto global o indiscriminado de ingreso correspondiente a&lt;br /&gt;remuneraciones u honorarios por asistencia técnica y servicios tecnológicos, en parte&lt;br /&gt;provenientes del exterior y en parte derivado de actividades realizadas en Venezuela,&lt;br /&gt;se considerará que el ingreso corresponde en un sesenta por ciento (60%) a servicios&lt;br /&gt;del exterior y en un cuarenta por ciento (40%) a servicios realizados en Venezuela.&lt;br /&gt;Los ingresos atribuibles a Venezuela admitirán los costos y las deducciones permitidos&lt;br /&gt;por esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 47&lt;br /&gt;Los ingresos provenientes de la concesión del uso y la explotación de nombres de&lt;br /&gt;fábricas, comercios, servicios, denominaciones comerciales, emblemas, membretes,&lt;br /&gt;símbolos, lemas y demás distintivos, que se utilicen para identificar productos,&lt;br /&gt;servicios o actividades económicas o destinados a destacar propiedades o&lt;br /&gt;características de los mismos, son susceptibles de admitir los costos y las deducciones&lt;br /&gt;permitidos por la ley, salvo que se paguen en forma de regalía a beneficiarios no&lt;br /&gt;domiciliados en el país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 48&lt;br /&gt;Los enriquecimientos netos provenientes de regalías y demás participaciones análogas,&lt;br /&gt;obtenidas por beneficiarios no domiciliados en el país, estarán constituidos por el&lt;br /&gt;noventa por ciento (90%) del monto obtenido por tales conceptos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Único. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, se entiende por&lt;br /&gt;regalía o participación análoga, la cantidad que se paga en razón del uso o goce de&lt;br /&gt;patentes, marcas, derechos de autor, procedimientos o derechos de exploración o&lt;br /&gt;explotación de recursos naturales, fijadas en relación a una unidad de producción, de&lt;br /&gt;venta, exploración o explotación, cualquiera sea su denominación en el contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 49&lt;br /&gt;Los enriquecimientos provenientes de bienes dados en fideicomiso se gravarán en&lt;br /&gt;cabeza de los beneficiarios del respectivo fideicomiso, pero en caso que la masa de&lt;br /&gt;bienes fideicometidos fuese constituida en entidad beneficiaria de tales&lt;br /&gt;enriquecimientos, se estimará, a los fines de esta ley, al fideicomitente como titular de&lt;br /&gt;los mismos, sin perjuicio de que responda del pago del impuesto la masa de los bienes&lt;br /&gt;fideicometidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO III&lt;br /&gt;DE LAS TARIFAS Y SU APLICACIÓN Y DEL GRAVAMEN PROPORCIONAL A&lt;br /&gt;OTROS ENRIQUECIMIENTOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 50&lt;br /&gt;El enriquecimiento global neto anual, obtenido por los contribuyentes a que se refiere&lt;br /&gt;el artículo 8 de la presente ley, se gravará, salvo disposición en contrario, con base en&lt;br /&gt;la siguiente tarifa expresada en unidades tributarias (U.T.):&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TARIFA N° 1&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1 Por la fracción comprendida hasta 1.000,00 6,00%&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2 Por la fracción que exceda de 1.000,00 hasta 1.500,00 9,00%&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3 Por la fracción que exceda de 1.500,00 hasta 2.000,00 12,00%&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4 Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 2.500,00 16,00%&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5 Por la fracción que exceda de 2.500,00 hasta 3.000,00 20,00%&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6 Por la fracción que exceda de 3.000,00 hasta 4.000,00 24,00%&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7 Por la fracción que exceda de 4.000,00 hasta 6.000,00 29,00%&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8 Por la fracción que exceda de 6.000,00 34,00%&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Unico: En los casos de los enriquecimientos obtenidos por personas&lt;br /&gt;naturales no residentes en el país, el impuesto será del treinta y cuatro por ciento&lt;br /&gt;(34%).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 51&lt;br /&gt;A todos los fines de esta ley, se entiende por persona no residente, aquella cuya estada&lt;br /&gt;en el país no se prolongue por más de ciento ochenta (180) días dentro de su ejercicio&lt;br /&gt;anual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Unico: Las personas a que se refiere el encabezamiento de este artículo se&lt;br /&gt;consideran como residentes a los efectos del mismo, cuando hayan permanecido en el&lt;br /&gt;país más de ciento ochenta (180) días en el ejercicio anual inmediatamente anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 52&lt;br /&gt;El enriquecimiento global neto anual obtenido por los contribuyentes a que se refiere el&lt;br /&gt;artículo 9 de esta ley, se gravará salvo disposición en contrario, con base en la&lt;br /&gt;siguiente Tarifa expresada en unidades tributarias (U.T.):&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TARIFA N° 2&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por la fracción comprendida hasta 2.000,00 15%&lt;br /&gt;Por la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 3.000,00 22%&lt;br /&gt;Por la fracción que exceda de 3.000,00 34%&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: Los enriquecimientos netos provenientes de préstamos y otros&lt;br /&gt;créditos concedidos por instituciones financieras constituidas en el exterior y no&lt;br /&gt;domiciliadas en el país, sólo se gravarán con un impuesto proporcional de cuatro coma&lt;br /&gt;noventa y cinco por ciento (4,95%).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A los efectos de lo previsto en este parágrafo, se entenderá por instituciones&lt;br /&gt;financieras, aquéllas que hayan sido calificadas como tales por la autoridad competente&lt;br /&gt;del país de su constitución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: Los enriquecimientos netos anuales obtenidos por las empresas&lt;br /&gt;de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 38 de esta ley, se gravarán con&lt;br /&gt;un impuesto proporcional del diez por ciento (10%).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 53&lt;br /&gt;Los enriquecimientos anuales obtenidos por los contribuyentes a que se refieren los&lt;br /&gt;artículos 11 y 12 de esta Ley se gravarán, salvo disposición en contrario, con base en&lt;br /&gt;la siguiente Tarifa:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TARIFA N° 3&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)Tasa proporcional de sesenta por ciento (600/o) para los enriquecimientos señalados&lt;br /&gt;en el artículo 12.&lt;br /&gt;b)Tasa proporcional de sesenta y siete coma siete por siento (67,7%) para los&lt;br /&gt;enriquecimientos señalados en el artículo 11.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A los fines de la determinación de los impuestos a que se contrae el encabezamiento de&lt;br /&gt;este artículo, se tomará en cuenta el tipo de contribuyente, las actividades a que se&lt;br /&gt;dedica y el origen de los enriquecimientos obtenidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 54&lt;br /&gt;Los cónyuges no separados de bienes se considerarán como un solo contribuyente,&lt;br /&gt;salvo cuando la mujer casada opte por declarar por separado los enriquecimientos&lt;br /&gt;provenientes de:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)Sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones,&lt;br /&gt;obvenciones y demás remuneraciones similares distintas de los viáticos, obtenidos por&lt;br /&gt;la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia; y&lt;br /&gt;b)Los honorarios y estipendios que provengan del libre ejercicio de profesiones no&lt;br /&gt;comerciales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 55&lt;br /&gt;Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los&lt;br /&gt;tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de&lt;br /&gt;pérdidas del ejercicio y de años anteriores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Unico: Las pérdidas provenientes de fuente extranjera sólo podrán&lt;br /&gt;compensarse con enriquecimientos de fuente extranjera, en los mismos términos&lt;br /&gt;previstos en el encabezamiento de este artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO IV&lt;br /&gt;DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE LOS DESGRAVÁMENES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;De las Rebajas por razón de Actividades e Inversiones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 56&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades&lt;br /&gt;conexas, tales como la refinación y el transporte, gozarán de una rebaja de impuesto&lt;br /&gt;equivalente al ocho por ciento (8%) del monto de las nuevas inversiones hechas en el&lt;br /&gt;país dentro del ejercicio anual, representadas en activos fijos destinados a la&lt;br /&gt;producción del enriquecimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae el encabezamiento de este&lt;br /&gt;artículo se deducirán del costo de los nuevos activos fijos destinados a la producción&lt;br /&gt;del enriquecimiento, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones de estos&lt;br /&gt;nuevos activos fijos, hechos en el ejercicio y un dos por ciento (2%) del promedio del&lt;br /&gt;activo fijo neto para el ejercicio anterior, calculado éste con base a los balances de&lt;br /&gt;principio y fin de año.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se concederá una rebaja adicional de impuesto de cuatro por ciento (4%) sobre el&lt;br /&gt;costo total de las nuevas inversiones hechas en:&lt;br /&gt;a)Exploración, perforación e instalaciones conexas de producción, transporte y&lt;br /&gt;almacenamiento, hasta el puerto de embarque o lugar de refinación en el país,&lt;br /&gt;inclusive;&lt;br /&gt;b)Recuperación secundaria de hidrocarburos;&lt;br /&gt;c)Aprovechamiento, conservación y almacenamiento del gas, incluido el licuado; y&lt;br /&gt;d)Valorización de hidrocarburos y los egresos por concepto de investigación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para los fines expresados se excluirán las inversiones deducidas, conforme al numeral&lt;br /&gt;10 del artículo 27 de la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Unico: Las rebajas de impuesto a que se contrae el presente artículo no&lt;br /&gt;podrán exceder en el ejercicio del dos por ciento (2%) del enriquecimiento global neto&lt;br /&gt;del contribuyente. Además, cuando el total de las rebajas previstas en este artículo sea&lt;br /&gt;mayor del dos por ciento (2%) del enriquecimiento global neto del contribuyente, el&lt;br /&gt;excedente podrá traspasarse hasta los tres (3) años siguientes del ejercicio respectivo.&lt;br /&gt;A los fines del cómputo del excedente utilizable en un ejercicio dado, cualquier&lt;br /&gt;excedente proveniente de ejercicios anteriores será aplicable antes de las rebajas de&lt;br /&gt;impuesto correspondiente al ejercicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las rebajas a las que se contrae el presente artículo solamente serán imputables a los&lt;br /&gt;impuestos determinados conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 53,&lt;br /&gt;según el caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 57&lt;br /&gt;Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas&lt;br /&gt;inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente&lt;br /&gt;ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y&lt;br /&gt;agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología,&lt;br /&gt;distintas de hidrocarburos y actividades conexas, y en general, a todas aquellas&lt;br /&gt;actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los&lt;br /&gt;requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos&lt;br /&gt;fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o&lt;br /&gt;a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos,&lt;br /&gt;debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional, gozarán de una rebaja del&lt;br /&gt;setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la&lt;br /&gt;construcción de hoteles, hospedases y posadas; la ampliación, mejoras o&lt;br /&gt;reequipamiento de las edificaciones o de servicios existentes; a la prestación de&lt;br /&gt;cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para el caso de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, la rebaja&lt;br /&gt;prevista en este artículo será de un ochenta por ciento (80%) sobre el valor de las&lt;br /&gt;nuevas inversiones realizadas en el área de influencia de la unidad de producción cuya&lt;br /&gt;finalidad sea de provecho mutuo, tanto para la unidad misma como para la comunidad&lt;br /&gt;donde se encuentra inserta. A los fines del reconocimiento fiscal de las inversiones&lt;br /&gt;comunales, éstas deberán ser calificadas previa su realización y verificada&lt;br /&gt;posteriormente, por el organismo competente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se&lt;br /&gt;concederá a la actividad turística por inversiones comunales, cuando las mismas sean&lt;br /&gt;realizadas por pequeñas y medianas industrias del sector.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%), adicional a la prevista&lt;br /&gt;en este artículo del monto de las inversiones en activos, programas y actividades&lt;br /&gt;destinadas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, la recuperación de&lt;br /&gt;las áreas objeto de exploración y explotación de hidrocarburos y gas realizadas en las&lt;br /&gt;áreas de influencia de la unidad de producción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: Las rebajas a que se contrae este artículo también se concederán a&lt;br /&gt;los contribuyentes que se dediquen a las actividades señaladas en el aparte único del&lt;br /&gt;artículo 11 de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: En el caso que la inversión se traduzca en la adquisición,&lt;br /&gt;construcción, adquisición o instalación de un activo fijo, las rebajas establecidas en este&lt;br /&gt;artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos&lt;br /&gt;adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este artículo, estén&lt;br /&gt;efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En los demás casos establecidos en este artículo, la rebaja se concederá en el ejercicio&lt;br /&gt;en el cual se realice efectivamente la inversión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Tercero: Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este&lt;br /&gt;artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la&lt;br /&gt;producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el&lt;br /&gt;ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas&lt;br /&gt;ni de fuerza mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro (4) años&lt;br /&gt;siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuesto&lt;br /&gt;para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos&lt;br /&gt;retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Cuarto. A los fines, de este artículo, no podrán tomarse en cuenta las&lt;br /&gt;inversiones deducibles conforme al numeral 10 del artículo 27 de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 58&lt;br /&gt;Las rebajas a que se refiere el artículo anterior podrán traspasarse hasta los tres (3)&lt;br /&gt;ejercicios anuales siguientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 59&lt;br /&gt;Cuando en razón de los anticipas o pagos a cuenta, derivados de la retención en la&lt;br /&gt;fuente, resultara que el contribuyente tomando en cuenta la liquidación proveniente de&lt;br /&gt;la declaración de rentas, ha pagado más del impuesto causado en el respectivo&lt;br /&gt;ejercicio, tendrá derecho a solicitar en sus declaraciones futuras que dicho exceso le&lt;br /&gt;sea rebajado en las liquidaciones de impuesto correspondientes a los subsiguientes&lt;br /&gt;ejercicios, hasta la concurrencia del monto de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho&lt;br /&gt;a reintegro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dentro del formulario para la declaración de rentas a que se refiere esta ley y a los&lt;br /&gt;fines antes señalados, se establecerán las previsiones requeridas para que el&lt;br /&gt;contribuyente pueda realizar la solicitud correspondiente en el mismo acto de su&lt;br /&gt;declaración anual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo II&lt;br /&gt;De los Desgravámenes y de las Rebajas de Impuesto a las Personas Naturales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 60&lt;br /&gt;Las personas naturales residentes en el país, gozarán de los desgravámenes siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1)Lo pagado a los institutos docentes del país, por la educación del contribuyente y de&lt;br /&gt;sus descendientes no mayores de veinticinco (25) años. Este límite de edad no se&lt;br /&gt;aplicará a los casos de educación especial;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2)Lo pagado por el contribuyente a empresas domiciliadas en el país por concepto de&lt;br /&gt;primas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3)Lo pagado por servicios médicos, odontológicos y de hospitalización, prestados en&lt;br /&gt;el país al contribuyente y a las personas a su cargo, a que se contrae el artículo 62;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4)Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos de préstamos obtenidos&lt;br /&gt;por el contribuyente para la, adquisición de su vivienda principal o de lo pagado por&lt;br /&gt;concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar. El&lt;br /&gt;desgravamen autorizado no podrá ser superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T)&lt;br /&gt;para ejercicio en el caso de cuotas de intereses de préstamos obtenidos por el&lt;br /&gt;contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o de ochocientas unidades&lt;br /&gt;tributarias (800 U.T.) por ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de alquiler de&lt;br /&gt;la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar.&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: Los desgravámenes previstos en este artículo, no procederán&lt;br /&gt;cuando se hayan podido deducir como gastos o costos, a los efectos de determinar el&lt;br /&gt;enriquecimiento neto del contribuyente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: Los desgravámenes autorizados en el presente artículo, deberán&lt;br /&gt;corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro del año gravable y los&lt;br /&gt;comprobantes respectivos de dichos pagos, deberán ser anexados a la declaración&lt;br /&gt;anual de rentas. No procederán los desgravámenes de las cantidades reembolsables al&lt;br /&gt;contribuyente por el patrono, contratista, empresa de seguros o entidades sustitutivas.&lt;br /&gt;Además, cuando varios contribuyentes concurran al pago de los servicios a que se&lt;br /&gt;refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, los desgravámenes por tales&lt;br /&gt;conceptos se dividirán entre ellos. En todo caso para ser aceptados los desgravámenes&lt;br /&gt;deberán aparecer en el recibo correspondiente el número de Registro de Información&lt;br /&gt;Fiscal del beneficiario del pago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Tercero: A los fines del goce de los desgravámenes, se considerarán&lt;br /&gt;realizados en Venezuela, todos los gastos a que se refieren los numerales de este&lt;br /&gt;artículo, hechos fuera del país, por funcionarios diplomáticos o consulares de&lt;br /&gt;Venezuela acreditados en el exterior; los efectuados por otros funcionarios de los&lt;br /&gt;poderes públicos nacionales, estadales o municipales los hechos por los representantes&lt;br /&gt;de los institutos ofíciale autónomos y de empresas del Estado, mientras estén en el&lt;br /&gt;exterior en funciones inherentes a sus respectivos cargos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 61&lt;br /&gt;Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen&lt;br /&gt;único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En&lt;br /&gt;este caso, no serán aplicables los desgravámenes previstos e el artículo anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 62&lt;br /&gt;Las personas naturales residentes en el país, gozarán de una rebaja de impuesto de diez&lt;br /&gt;(10) unidades tributarias (U.T.) anuales. Además, si tales contribuyente tienen&lt;br /&gt;personas a su cargo, gozarán de las rebajas de impuestos siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.Diez (10) unidades tributarias por el cónyuge no separado de bienes;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.Diez (10) unidades tributarias por cada ascendiente o descendiente directo residente&lt;br /&gt;en el país. No darán ocasión a esta rebaja los descendientes mayores de edad a menos&lt;br /&gt;que estén incapacitados para el trabajo, o estén estudiando y sean menores de&lt;br /&gt;veinticinco (25) años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: La rebaja concedida en el numeral l) de este artículo no procederá&lt;br /&gt;cuando los cónyuges declaren por separado. En este caso, sólo uno de ellos podrá&lt;br /&gt;solicitar rebaja de impuesto por concepto de cargas de familia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: Cuando varios contribuyentes concurran al sostenimiento de&lt;br /&gt;algunas de las personas a que se contrae el numeral 2) de este artículo, las rebajas de&lt;br /&gt;impuesto se dividirán entre ellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Tercero: Los funcionarios señalados en el parágrafo tercero del artículo 60,&lt;br /&gt;gozarán de las rebajas de impuesto establecidas en el numeral 2) de este artículo, aún&lt;br /&gt;cuando los ascendientes o descendientes a su cargo, no residan en Venezuela.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 63&lt;br /&gt;Salvo disposición en contrario las rebajas de impuesto concedidas en el presente&lt;br /&gt;Título, sólo procederán en los casos de contribuyentes domiciliados o residentes en el&lt;br /&gt;país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO V&lt;br /&gt;DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS FORTUÍTAS Y GANANCIAS DE&lt;br /&gt;CAPITAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;Del Impuesto sobre las Ganancias Fortuitas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 64&lt;br /&gt;Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estarán gravadas con el treinta y cuatro&lt;br /&gt;por ciento (34%).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 65&lt;br /&gt;Los premios de loterías y de hipódromos, se gravarán con un impuesto del dieciséis&lt;br /&gt;por ciento (16%).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 66&lt;br /&gt;Los pagadores de las ganancias a que se refiere este Capítulo deberán entregar al&lt;br /&gt;contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo en que conste el monto total&lt;br /&gt;de la ganancia y el impuesto retenido. En el mismo acto, entregarán al contribuyente el&lt;br /&gt;comprobante de la retención respectiva. Los responsables pagadores de dichas&lt;br /&gt;ganancias deberán enterar en una Receptoría de Fondos Nacionales el monto de la&lt;br /&gt;retención al siguiente día hábil a aquel en que se percibió el tributo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo II&lt;br /&gt;Del Impuesto sobre las Ganancias de Capital&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 67&lt;br /&gt;Se crea, en los términos establecidos en este Capítulo, un gravamen proporcional a los&lt;br /&gt;dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda de su renta neta fiscal&lt;br /&gt;gravada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A todos los efectos de este Capítulo, se considerará renta neta aquella que es aprobada&lt;br /&gt;en la asamblea de accionistas y que sirve de base para el reparto de dividendos. Así&lt;br /&gt;mismo, se considerará como renta neta fiscal gravada, la sometida a las tarifas y tipos&lt;br /&gt;proporcionales establecidos en esta ley diferente a los aplicables a los dividendos&lt;br /&gt;conforme a lo previsto en este Capítulo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Unico: La Administración Tributaria aplicará las regias de imputación&lt;br /&gt;establecidas en este Capítulo y determinará la parte gravable de los dividendos&lt;br /&gt;repartidos, en los casos en que la sociedad no haya celebrado asamblea para aprobar el&lt;br /&gt;balance y el estado de ganancias y pérdidas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 68&lt;br /&gt;Se considera como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso percibido a tal&lt;br /&gt;título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie, originado en la renta neta&lt;br /&gt;no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que no haya sido gravada con el&lt;br /&gt;impuesto establecido en esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Igual tratamiento se dará a las acciones emitidas por la propia empresa pagadora como&lt;br /&gt;consecuencia de aumentos de capital.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Unico: Se considera como dividendo la cuota parte que corresponda a cada&lt;br /&gt;acción en las utilidades de las compañías anónimas y demás contribuyentes asimilados,&lt;br /&gt;incluidas las que resulten de cuotas de participación en sociedades de responsabilidad&lt;br /&gt;limitada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 69&lt;br /&gt;El excedente de renta neta a considerar a los fines de la determinación del dividendo&lt;br /&gt;gravable, será aquel que resulte de restarle a ésta, la renta neta fiscal gravada y la renta&lt;br /&gt;derivada de los dividendos recibidos de otras empresas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: Los dividendos recibidos de empresas constituidas y domiciliadas&lt;br /&gt;en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela, estarán&lt;br /&gt;excluidos de la renta neta prevista en este artículo. En tal sentido, dichos dividendos&lt;br /&gt;estarán sujetos a un impuesto proporcional del treinta y cuatro por ciento (34%),&lt;br /&gt;pudiendo imputar a dicho resultado, el impuesto pagado por este concepto fuera del&lt;br /&gt;territorio venezolano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: La renta de fuente extranjera distinta a los dividendos expresados&lt;br /&gt;en el parágrafo anterior, que fue tomada en cuenta conforme al artículo 1 se&lt;br /&gt;considerará que forma parte de la renta neta fiscal gravada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 70&lt;br /&gt;A los efectos del régimen aquí previsto, los dividendos pagados o abonados en cuenta,&lt;br /&gt;se imputarán en el siguiente orden:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)En primer lugar, a la renta neta fiscal gravada en el ejercicio inmediatamente anterior&lt;br /&gt;a aquél en que ocurre el pago, los cuales no serán gravados;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b)En segundo lugar, a los dividendos recibidos de terceros por el pagador en el&lt;br /&gt;ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales ya fueron&lt;br /&gt;gravados como tales o se originaron de la renta neta fiscal gravada en cabeza de la&lt;br /&gt;sociedad que origina el dividendo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c)En tercer lugar, a la renta neta que exceda de la renta neta fiscal del ejercicio&lt;br /&gt;inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales serán gravados&lt;br /&gt;conforme a lo previsto en este capítulo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 71&lt;br /&gt;Agotadas las utilidades del ejercicio inmediato anterior al pago, conforme al orden de&lt;br /&gt;imputación señalado en el artículo precedente, o si no hay utilidades en ese ejercicio, se&lt;br /&gt;presumirá que los dividendos que se repartan corresponderán a las utilidades del&lt;br /&gt;ejercicio más cercano al inmediato anterior a aquel en que ocurre el pago y su&lt;br /&gt;gravabilidad se determinará en el mismo orden de imputación establecido en el artículo&lt;br /&gt;anterior, hasta que las utilidades contra las que se pague el dividendo correspondan a&lt;br /&gt;un ejercicio regido por la ley que se modifica, caso en el cual no serán gravabas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 72&lt;br /&gt;Las sociedades o comunidades constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela&lt;br /&gt;o constituidas y domiciliadas en el exterior que tengan en el país un establecimiento&lt;br /&gt;permanente estarán obligadas a pagar, en su carácter de responsables, por cuenta de&lt;br /&gt;sus socios, accionistas o comuneros, un impuesto del treinta y cuatro por ciento (34%)&lt;br /&gt;sobre su enriquecimiento neto, no exento ni exonerado, que exceda del&lt;br /&gt;enriquecimiento neto gravado en el ejercicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este dividendo presunto no procede en los casos en que la sucursal pruebe, a&lt;br /&gt;satisfacción de la Administración Tributaria, que efectuó totalmente en el país la&lt;br /&gt;reinversión de la diferencia entre la renta neta fiscal gravada y la renta neta. Esta&lt;br /&gt;reinversión deberá mantenerse en el país por el plazo mínimo de cinco (5) años. Los&lt;br /&gt;auditores externos de la sucursal deberán presentar anualmente con la declaración de&lt;br /&gt;rentas, una certificación que deje constancia que la utilidad a que se contrae este&lt;br /&gt;artículo se mantiene en Venezuela.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal enriquecimiento se considerará como dividendo o participación recibido por el&lt;br /&gt;accionista, socio o comunero en la fecha de cierre del ejercicio anual de la sociedad o&lt;br /&gt;comunidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El reglamento determinará el procedimiento a seguir. Esta norma sólo es aplicable al&lt;br /&gt;supuesto previsto en este artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 73&lt;br /&gt;Se considerará dividendo pagado, sujeto al régimen establecido en el presente capítulo,&lt;br /&gt;los créditos, depósitos y adelantos que hagan las sociedades a sus socios, hasta el&lt;br /&gt;monto de las utilidades y reservas conforme al balance aprobado que sirve de base para&lt;br /&gt;el reparto de dividendos, salvo que la sociedad haya percibido como contraprestación&lt;br /&gt;intereses calculados a una tasa no menor a tres (3) puntos porcentuales por debajo de&lt;br /&gt;la tasa activa bancaria, que al efecto fijará mensualmente el Banco Central de&lt;br /&gt;Venezuela y que el socio deudor haya pagado en efectivo el monto del crédito,&lt;br /&gt;depósito o adelanto recibidos, antes del cierre del ejercicio de la sociedad. A los&lt;br /&gt;efectos de este artículo, se seguirá el mismo orden establecido en el artículo 70 de esta&lt;br /&gt;ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se excluyen de esta presunción los préstamos otorgados conforme a los planes únicos&lt;br /&gt;de ahorro a que se refiere el ordinal 8 del artículo 14 de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 74&lt;br /&gt;El impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de este Capítulo, será&lt;br /&gt;del treinta y cuatro por ciento (34%) y estará sujeto a retención total en el momento&lt;br /&gt;del pago o del abono en cuenta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: En los casos de dividendos en acciones emitidos por la empresa&lt;br /&gt;pagadora a personas naturales o jurídicas, el impuesto proporcional que grava el&lt;br /&gt;dividendo en los términos de este Capítulo, estará sujeto a retención total en el&lt;br /&gt;momento de su enajenación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: Cuando los dividendos provengan de sociedades dedicadas a las&lt;br /&gt;actividades previstas en el encabezamiento del artículo 9 de esta ley, se gravarán con la&lt;br /&gt;alícuota del sesenta y siete punto siete por ciento (67,7%), sujeta a retención total en la&lt;br /&gt;fuente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Tercero: Cuando los dividendos provengan de sociedades que reciban&lt;br /&gt;enriquecimientos netos derivados de las actividades previstas en el aparte único del&lt;br /&gt;artículo 10 de la ley, se gravarán con la alícuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a&lt;br /&gt;retención total en la fuente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 75&lt;br /&gt;En aquellos supuestos en los cuales los dividendos provengan de sociedades cuyo&lt;br /&gt;enriquecimiento neto haya estado sometido a gravamen por distintas tarifas, se&lt;br /&gt;efectuará el prorrateo respectivo, tomando en cuenta el monto de la renta neta fiscal&lt;br /&gt;gravado con cada tarifa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 76&lt;br /&gt;Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los contribuyentes asimilados&lt;br /&gt;a las compañías anónimas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 77&lt;br /&gt;Los ingresos obtenidos por las personas naturales, jurídicas o comunidades, por la&lt;br /&gt;enajenación de acciones, cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión&lt;br /&gt;Nacional de Valores, en los términos previstos en la Ley de Mercado de Capitales,&lt;br /&gt;siempre y cuando dicha enajenación se haya efectuado a través de una Bolsa de&lt;br /&gt;Valores domiciliada en el país, estarán gravadas con un impuesto proporcional del uno&lt;br /&gt;por ciento (1%), aplicable al monto del ingreso bruto de la operación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Unico: En el supuesto de pérdidas que puedan producirse en la enajenación&lt;br /&gt;de dichas acciones, las pérdidas causadas no podrán ser deducidas de otros&lt;br /&gt;enriquecimientos del enajenante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 78&lt;br /&gt;El impuesto previsto en el artículo anterior, será retenido por la Bolsa de Valores- en&lt;br /&gt;la cual se realice la operación, y lo enterará en una Receptoría de Fondos Nacionales&lt;br /&gt;dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado y retenido el&lt;br /&gt;impuesto correspondiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 79&lt;br /&gt;Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este Título, se&lt;br /&gt;considerarán como enriquecimientos netos y se excluirán a los fines de la&lt;br /&gt;determinación de la renta global neta gravable conforme a otros Títulos de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO VI&lt;br /&gt;DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;De la Declaración Definitiva&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 80&lt;br /&gt;Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un&lt;br /&gt;enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o&lt;br /&gt;ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarios (1.500 U.T.) deberán&lt;br /&gt;declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina o por ante la institución que la&lt;br /&gt;Administración Tributaria señale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Igual obligación tendrán las personas naturales que se dediquen exclusivamente a la&lt;br /&gt;realización de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario&lt;br /&gt;y obtengan ingresos brutos mayores de dos mil seiscientas veinticinco unidades&lt;br /&gt;tributarias (2.625 U.T.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y&lt;br /&gt;demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 7, deberán presentar&lt;br /&gt;declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea el monto de los&lt;br /&gt;mismos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Unico: A los fines de lo previsto en este artículo, se entenderá por&lt;br /&gt;actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario, las que&lt;br /&gt;provengan de la explotación directa de¡ suelo o de la cría y las que se deriven de la&lt;br /&gt;elaboración complementaria de los productos que obtenga el agricultor o el criador,&lt;br /&gt;realizadas en el propio fundo, salvo la elaboración de alcoholes y bebidas alcohólicas y&lt;br /&gt;de productos derivados de la actividad pesquera.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 81&lt;br /&gt;Sin perjuicio de aplicar las salvedades a que se refiere el artículo 54 de esta ley, los&lt;br /&gt;cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus&lt;br /&gt;enriquecimientos, aun cuando posean rentas de bienes propios que administren por&lt;br /&gt;separado. Los cónyuges separados de bienes por capitulaciones matrimoniales,&lt;br /&gt;sentencia o declaración judicial declararán por separado todos sus enriquecimientos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 82&lt;br /&gt;Las personas naturales no residentes en el país deberán presentar declaración de rentas&lt;br /&gt;cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas obtenidos en Venezuela, de&lt;br /&gt;acuerdo con lo que establezca el reglamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo II&lt;br /&gt;De la Declaración Estimada&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 83&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que&lt;br /&gt;dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido&lt;br /&gt;enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.),&lt;br /&gt;presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año&lt;br /&gt;gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos,&lt;br /&gt;todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el&lt;br /&gt;reglamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este artículo se&lt;br /&gt;determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios&lt;br /&gt;anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca&lt;br /&gt;el reglamento. En este caso podrá prescindiese de la presentación de la declaración&lt;br /&gt;estimada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los doce&lt;br /&gt;(12) meses del año gravable en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto&lt;br /&gt;relevante, podrá hacer una declaración especial estimada de los mismos distintas a la&lt;br /&gt;que se refiere el encabezamiento de este artículo, practicando simultáneamente la&lt;br /&gt;autoliquidación y pago de anticipas de los impuestos correspondientes, en la forma y&lt;br /&gt;modalidades que establezca el reglamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo III&lt;br /&gt;De la Liquidación y Recaudación del Impuesto y de las Medidas que Aseguren su Pago&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 84&lt;br /&gt;El impuesto establecido en la presente ley será liquidado sobre los enriquecimientos&lt;br /&gt;netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin perjuicio de lo previsto en&lt;br /&gt;los artículos 83 y 85.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, el reglamento señalará&lt;br /&gt;los casos y regias pertinentes en que excepcionalmente podrá liquidarse el impuesto&lt;br /&gt;con base en enriquecimientos obtenidos en períodos menores de un (1) año.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 85&lt;br /&gt;Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes&lt;br /&gt;determinen sus enriquecimientos, calculen los impuestos correspondientes y procedan&lt;br /&gt;a su cancelación en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. La resolución&lt;br /&gt;señalará las categorías de contribuyentes a los cuales se aplicará el procedimiento de la&lt;br /&gt;autoliquidación, los plazos que se fijen para el pago de los impuestos derivados de las&lt;br /&gt;declaraciones de rentas estimadas o definitivas y las normas de procedimiento que&lt;br /&gt;deban cumplirse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 86&lt;br /&gt;Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 87 y en los&lt;br /&gt;parágrafos primero y segundo del artículo 88 de la presente ley, deberán considerarse&lt;br /&gt;como anticipas hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración anual&lt;br /&gt;definitiva.&lt;br /&gt;Artículo 87&lt;br /&gt;Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el&lt;br /&gt;parágrafo octavo del artículo 27, y los artículos 31, 34, 64 y 65 de esta ley están&lt;br /&gt;obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en&lt;br /&gt;cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina receptora de Fondos Nacionales,&lt;br /&gt;dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta ley y su&lt;br /&gt;Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada,&lt;br /&gt;tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que&lt;br /&gt;se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará&lt;br /&gt;normas que regulen lo relativo a esa materia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones&lt;br /&gt;reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en&lt;br /&gt;concordancia con las establecidas en el Título III.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: Los honorarios profesionales objeto de retención serán los&lt;br /&gt;pagados o abonados en cuenta por personas jurídicas, comunidades o empresas&lt;br /&gt;exentas del impuesto establecido en esta ley. También serán objeto de retención los&lt;br /&gt;honorarios profesionales no mercantiles pagados o abonados en cuenta a las personas&lt;br /&gt;naturales no residentes en Venezuela o a las personas jurídicas no domiciliadas en el&lt;br /&gt;país, cualquiera sea el pagador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: La retención del impuesto no se efectuará en los casos de primas&lt;br /&gt;de vivienda, cuando la obligación del patrono de pagarla en dinero derive de&lt;br /&gt;disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Tercero: En los casos de entidades de carácter público e Institutos&lt;br /&gt;Autónomos, el funcionario de mayor categoría ordenador de pagos será la persona&lt;br /&gt;responsable de los impuestos dejados de retener o enterar, cuando en la orden de pago&lt;br /&gt;no haya mandado a efectuar la correspondiente retención del impuesto y el pago al&lt;br /&gt;Fisco Nacional. Después de haberse impartido dichas instrucciones, el funcionario&lt;br /&gt;pagador será la persona responsable de materializar la retención y posterior entrega al&lt;br /&gt;Fisco de los impuestos correspondientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se&lt;br /&gt;retenga en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles,&lt;br /&gt;renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos señalados en este artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Quinto: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá designar como&lt;br /&gt;agentes de retención de los profesionales que actúen por cuenta propia, a las clínicas,&lt;br /&gt;hospitales y otros centros de salud; a los bufetes, escritorios, oficinas, colegios&lt;br /&gt;profesionales y a las demás instituciones profesionales donde éstos se desempeñen o&lt;br /&gt;sean objeto de control. Igualmente podrá designar como agente de retención a las&lt;br /&gt;personas naturales o jurídicas que actúen como administradoras de bienes inmuebles&lt;br /&gt;arrendados o subarrendados, así como a cualesquiera otras personas que por sus&lt;br /&gt;funciones públicas o privadas intervengan en actos u operaciones en los cuales deban&lt;br /&gt;efectuar pagos directos o indirectos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Sexto: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la ley o&lt;br /&gt;su reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos&lt;br /&gt;haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que&lt;br /&gt;establezca esta ley o su reglamentación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 88&lt;br /&gt;Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos&lt;br /&gt;correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las Oficinas Receptoras de&lt;br /&gt;Fondos Nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el reglamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: Cuando se trate de anticipas de impuestos determinados sobre la&lt;br /&gt;base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II, el Ejecutivo&lt;br /&gt;Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables no mayores de un&lt;br /&gt;(1) año dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas&lt;br /&gt;que dicte al efecto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá determinar que en los casos de&lt;br /&gt;anticipas de impuestos, sólo se cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del monto&lt;br /&gt;que resulte, de acuerdo con la declaración estimada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 89&lt;br /&gt;En los, casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, a título&lt;br /&gt;oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a los capitales de las sociedades&lt;br /&gt;de cualquier clase o las entregas que hagan estas sociedades a los socios en caso de&lt;br /&gt;liquidación o reducción del capital social o distribución de utilidades, se pagará un&lt;br /&gt;anticipo de impuesto del cero punto cinco por ciento (0,5%) calculado sobre el precio&lt;br /&gt;de la enajenación, sea ésta efectuada de contado o a crédito. Dicho anticipo se&lt;br /&gt;acreditará al monto del impuesto resultante de la declaración definitiva del ejercicio&lt;br /&gt;correspondiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: Se exceptúan de la obligación prevista en el encabezamiento de&lt;br /&gt;este artículo, las operaciones cuyo monto sea inferior a tres mil unidades tributarias&lt;br /&gt;(3.000 U.T.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quedan igualmente exceptuados de dicha obligación, las enajenaciones de la vivienda&lt;br /&gt;principal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de esta ley; en cuyo caso, los&lt;br /&gt;enajenantes deberán presentar al respectivo Juez, Notario o Registrador, previamente&lt;br /&gt;al otorgamiento, la constancia del Registro de Vivienda Principal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: El enajenante o apostante deberá autoliquidar y pagar el anticipo&lt;br /&gt;de impuesto señalado en este artículo y presentar ante el respectivo Juez, Notario o&lt;br /&gt;Registrador Subalterno o Mercantil, como requisito previo al otorgamiento el&lt;br /&gt;comprobante de pago respectivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Tercero: La autoliquidación a que se refiere el parágrafo anterior, no&lt;br /&gt;requerirá el control previo de la Administración Tributaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Cuarto: Los jueces, Registradores o Notarios deberán llevar un registro&lt;br /&gt;especial de las enajenaciones a que se refiere este artículo y dejarán constancia expresa&lt;br /&gt;en la nota que se estampe en el documento que se otorgue, del número, fecha y monto&lt;br /&gt;de la planilla cancelada, así como del número de Registro de Información Fiscal del&lt;br /&gt;enajenante y del comprador. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la&lt;br /&gt;Administración de Finanzas del domicilio tributario del enajenante, una relación&lt;br /&gt;mensual de estas enajenaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Quinto: En los casos de ventas a crédito el anticipo de impuesto pagado se&lt;br /&gt;irá imputando al impuesto del ejercicio correspondiente en proporción a lo&lt;br /&gt;efectivamente percibido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Sexto: En el caso que no se haya llevado a efecto la enajenación, previa&lt;br /&gt;certificación del respectivo Registrador, se tramitará el reintegro correspondiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Séptimo: Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae&lt;br /&gt;este artículo, se incluirán para fines de la determinación de la renta global neta gravable&lt;br /&gt;conforme a otros títulos de la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Octavo: Los Jueces, Notarios y Registradores que no cumplan con las&lt;br /&gt;obligaciones que les impone este artículo, serán solidariamente responsables del pago&lt;br /&gt;del impuesto que por su incumplimiento, deje de percibir el Fisco Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO VII&lt;br /&gt;DEL CONTROL FISCAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;De la Fiscalización y las Reglas de Control Fiscal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 90&lt;br /&gt;Para fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir mediante&lt;br /&gt;providencia administrativa, que los beneficiarios de alguna de las exenciones previstas&lt;br /&gt;en el artículo 14 de esta ley, presenten declaración jurada anual de los enriquecimientos&lt;br /&gt;exentos, por ante el funcionario u oficina y en los plazos y formas que determine la&lt;br /&gt;misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En todo caso la Administración Tributaria deberá verificar periódicamente el&lt;br /&gt;cumplimiento de las condiciones que dan derecho a las exenciones establecidas en el&lt;br /&gt;mencionado artículo 14.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 91&lt;br /&gt;Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios&lt;br /&gt;de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su&lt;br /&gt;reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios&lt;br /&gt;integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e&lt;br /&gt;inmuebles, corporales o incorporases, relacionados o no con el enriquecimiento que se&lt;br /&gt;declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas&lt;br /&gt;expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar&lt;br /&gt;apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan&lt;br /&gt;surgirá el valor probatorio de aquéllos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 92&lt;br /&gt;Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el&lt;br /&gt;país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la&lt;br /&gt;Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de&lt;br /&gt;Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta ley, sólo se aceptarán estos&lt;br /&gt;comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en&lt;br /&gt;ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de&lt;br /&gt;acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 93&lt;br /&gt;Los Jueces, Registradores Mercantiles o Notarios deberán llevar un registro especial&lt;br /&gt;de las liquidaciones a que se refiere este artículo y dejarán constancia expresa en la&lt;br /&gt;nota que se estampe en el documento de liquidación, de la información que determine&lt;br /&gt;la Administración Tributaria. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la&lt;br /&gt;Administración Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad liquidada, una relación&lt;br /&gt;mensual de tales liquidaciones, con indicación expresa de la información que determine&lt;br /&gt;la Administración Tributaria, mediante providencia administrativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Igualmente, los mencionados funcionarios deberán notificar a la Administración&lt;br /&gt;Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente, de la apertura de cualquier&lt;br /&gt;procedimiento de quiebra, estado de atraso o remate, al igual que en los casos de&lt;br /&gt;ventas de acciones que se realicen fuera de las Bolsas de Valores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 94&lt;br /&gt;Cuando conforme al Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria deba&lt;br /&gt;proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presunta utilizando indicios y&lt;br /&gt;presunciones, se tomarán en cuenta, entre otros elementos, los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.Volumen de las transacciones efectuadas en el ejercicio o ejercicios gravabas;&lt;br /&gt;2.Capital invertido;&lt;br /&gt;3.Préstamos, consumos y otras cargas financieras;&lt;br /&gt;4.Incrementos patrimoniales fiscalmente injustificados;&lt;br /&gt;5.Rendimiento de empresas similares;&lt;br /&gt;6.Utilidades de otros períodos;&lt;br /&gt;7.Modo de vida del contribuyente, cuando se trate de personas naturales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 95&lt;br /&gt;Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto&lt;br /&gt;previsto en esta ley, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de&lt;br /&gt;determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la&lt;br /&gt;constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de&lt;br /&gt;formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estén formalmente conformes con el&lt;br /&gt;derecho, realizados con el propósito fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos&lt;br /&gt;de la aplicación del impuesto. En este caso se presumirá que el propósito es&lt;br /&gt;fundamental, salvo prueba en contrario.&lt;br /&gt;Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán&lt;br /&gt;aplicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídicas privadas de las&lt;br /&gt;partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados conforme a lo previsto en el&lt;br /&gt;encabezamiento de este artículo no impedirán la aplicación de la norma tributario&lt;br /&gt;evadida o eludida, ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se&lt;br /&gt;pretendían obtener mediante ellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 96&lt;br /&gt;La Administración Tributaria deberá elaborar y ejecutar periódicamente programas de&lt;br /&gt;investigación a aquellos contribuyentes, personas naturales o jurídicas cuyo&lt;br /&gt;enriquecimiento neto gravable en dos ejercicios consecutivos sea inferior al diez por&lt;br /&gt;ciento (10%) de sus ingresos brutos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 97&lt;br /&gt;Los contribuyentes personas naturales que realicen pagos por concepto de honorarios&lt;br /&gt;y estipendios causados por servicios de personas en el libre ejercicio de profesiones no&lt;br /&gt;comerciales, estarán obligados a exigir contra el pago, los respectivos comprobantes y&lt;br /&gt;a suministrar a la Administración Tributaria, en la oportunidad de presentar la&lt;br /&gt;respectiva declaración definitiva anual de rentas, la correspondiente información de los&lt;br /&gt;pagos realizados en el ejercicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 98&lt;br /&gt;Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de&lt;br /&gt;servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesiones&lt;br /&gt;liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su&lt;br /&gt;establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado,&lt;br /&gt;fechado y sellado por la Administración respectiva de haber presentado la declaración&lt;br /&gt;de' rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito&lt;br /&gt;deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de&lt;br /&gt;sociedades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Unico: Los contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional, los&lt;br /&gt;estados, municipios, Institutos Autónomos y demás entes de carácter público o&lt;br /&gt;Empresas del Estado, deberán presentar las declaraciones correspondientes a los&lt;br /&gt;últimos cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de dichos&lt;br /&gt;contratos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 99&lt;br /&gt;La Administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal numerado, en&lt;br /&gt;el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las&lt;br /&gt;entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes&lt;br /&gt;o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los&lt;br /&gt;agentes de retención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del&lt;br /&gt;mencionado registro, sobre quiénes deben inscribirse en él, las modalidades de&lt;br /&gt;expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas,&lt;br /&gt;entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en qué casos y&lt;br /&gt;circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias&lt;br /&gt;para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del&lt;br /&gt;cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios&lt;br /&gt;y de los agentes de retención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Único. Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá ordenarse&lt;br /&gt;que el número asignado a los inscritos en el registro a que se refiere este artículo, sea&lt;br /&gt;utilizado para fines de control tributario en otras contribuciones nacionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 100&lt;br /&gt;Los contribuyentes personas naturales que cambien de residencia o domicilio, así como&lt;br /&gt;las personas jurídicas que cambien de sede social, establecimiento principal o&lt;br /&gt;domicilio, están obligados a notificar a la Administración de Finanzas a la cual&lt;br /&gt;pertenezcan, su nueva situación, dentro de los veinte (20) días siguientes al cambio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo II&lt;br /&gt;Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 101&lt;br /&gt;Están sujetos al régimen previsto en este capítulo los contribuyentes que posean&lt;br /&gt;Inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o a través de interpuesta persona,&lt;br /&gt;en sucursales, personas jurídicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas&lt;br /&gt;bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entes con o sin&lt;br /&gt;personalidad jurídica, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión,&lt;br /&gt;así como en cualquier otra figura jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con&lt;br /&gt;el derecho extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo previsto en el encabezamiento de este artículo se aplicará siempre que el&lt;br /&gt;contribuyente pueda decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos,&lt;br /&gt;utilidades o dividendos derivados de las jurisdicciones de baja imposición fiscal, o&lt;br /&gt;cuando tenga el control de la administración de las mismas, ya sea en forma directa,&lt;br /&gt;indirecta o a través de interpuesta persona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: Para efectos de este Capítulo, se presume, salvo prueba en&lt;br /&gt;contrario, que el contribuyente tiene influencia en la administración y control de las&lt;br /&gt;inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: Se excluyen del régimen establecido en este capítulo, las&lt;br /&gt;inversiones realizadas por la República, los Estados y los Municipios, en forma directa&lt;br /&gt;o a través de sus entes descentralizados o desconcentrados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 102&lt;br /&gt;No estarán sujetos al régimen establecido en este Capítulo, los ingresos gravabas&lt;br /&gt;provenientes de la realización de actividades empresariales en jurisdicciones de baja&lt;br /&gt;imposición fiscal, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales de&lt;br /&gt;estas inversiones consistan en activos fijos afectos a la realización de dichas actividades&lt;br /&gt;y estén situados en tales jurisdicciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante, cuando se obtengan ingresos por concepto de cesión del uso o goce&lt;br /&gt;temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de la enajenación de bienes&lt;br /&gt;muebles e inmuebles o regalías, que representen más de¡ veinte por ciento (20%) de la&lt;br /&gt;totalidad de los ingresos obtenidos por las inversiones del contribuyente en tales&lt;br /&gt;jurisdicciones, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 103&lt;br /&gt;Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considera que una inversión está&lt;br /&gt;ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, cuando ocurra cualquiera de los&lt;br /&gt;siguientes supuestos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.Cuando las cuentas o inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones&lt;br /&gt;situadas en dicha jurisdicción;&lt;br /&gt;2.Cuando se cuente con un domicilio o apartado postal en esa jurisdicción;&lt;br /&gt;3.Cuando la persona tenga su sede de dirección o administración efectiva o principal o&lt;br /&gt;cuente con un establecimiento permanente en dicha jurisdicción;&lt;br /&gt;4.Cuando se constituya en dicha jurisdicción;&lt;br /&gt;5.Cuando tenga presencia física en esa jurisdicción,&lt;br /&gt;6.Cuando se celebre, regule o perfeccione cualquier tipo de negocio jurídico de&lt;br /&gt;conformidad con la legislación de tal jurisdicción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 104&lt;br /&gt;Se considera que son inversiones del contribuyente, las cuentas abiertas en&lt;br /&gt;instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal que sean&lt;br /&gt;propiedad o beneficien a su cónyuge o a la persona con la que viva en concubinato, sus&lt;br /&gt;ascendientes o descendientes en línea recta, su apoderado, o cuando estos últimos&lt;br /&gt;aparezcan corra apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 105&lt;br /&gt;Se presume, salvo prueba en contrario, que las transferencias efectuadas u ordenadas&lt;br /&gt;por el contribuyente a cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar&lt;br /&gt;abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal,&lt;br /&gt;son transferencias hechas a cuentas cuya titularidad corresponde al mismo&lt;br /&gt;contribuyente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 106&lt;br /&gt;Para los efectos de este Capítulo, se consideran gravabas en el ejercicio en que se&lt;br /&gt;causen, los ingresos derivados de las inversiones a que hace referencia el artículo 101,&lt;br /&gt;en la proporción de la participación directa o indirecta que tenga el contribuyente,&lt;br /&gt;siempre que no se hayan gravado con anterioridad. Esta disposición se aplica aun en el&lt;br /&gt;caso de que no se hayan distribuido ingresos, dividendos o utilidades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Salvo prueba en contrario, las cantidades percibidas de una inversión ubicada en una&lt;br /&gt;jurisdicción de baja imposición fiscal, se considerarán ingreso bruto o dividendo&lt;br /&gt;derivado de dicha inversión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán en cada ejercicio&lt;br /&gt;fiscal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 107&lt;br /&gt;Para determinar el enriquecimiento o pérdida fiscal de las inversiones a que se refiere&lt;br /&gt;este Capítulo, los contribuyentes podrán imputar, proporcionalmente a su participación&lt;br /&gt;directa o indirecta en las mismas, los costos y las deducciones que correspondan,&lt;br /&gt;siempre que mantengan a disposición de la Administración Tributaria la contabilidad y&lt;br /&gt;presenten, dentro del plazo correspondiente, la declaración informativa a que se refiere&lt;br /&gt;el artículo 108.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Unico: Para efectos de este artículo se considera que el contribuyente tiene&lt;br /&gt;a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadas en&lt;br /&gt;jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando la misma sea proporcionada a la&lt;br /&gt;Administración Tributaria al serle requerida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 108&lt;br /&gt;A los fines del artículo anterior, los contribuyentes, deberán presentar conjuntamente&lt;br /&gt;con su declaración definitiva de rentas de cada año, ante la oficina de la Administración&lt;br /&gt;Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, una declaración informativa sobre las&lt;br /&gt;inversiones que durante el ejercicio hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de&lt;br /&gt;baja imposición fiscal, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones,&lt;br /&gt;ahorros o cualquier otro documento que respalde la inversión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para los efectos de este artículo deberá incluirse en la declaración informativa tanto los&lt;br /&gt;depósitos como los retiros que correspondan a inversiones efectuadas en jurisdicciones&lt;br /&gt;de baja imposición fiscal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Administración Tributaria mediante normas de carácter general, podrá exigir otros&lt;br /&gt;documentos o informaciones adicionales que deban presentar los contribuyentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 109&lt;br /&gt;El contribuyente llevará a efectos fiscales, una cuenta de los ingresos brutos,&lt;br /&gt;dividendos o utilidades, provenientes de las inversiones que tenga en jurisdicciones de&lt;br /&gt;baja imposición fiscal, en cada ejercicio fiscal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravabas declarados en cada ejercicio sobre&lt;br /&gt;los que se haya pagado impuesto, y se disminuirá con los ingresos efectivamente&lt;br /&gt;percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones, incluyendo el&lt;br /&gt;monto de la retención que se hubiere practicado por la distribución de dichos ingresos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o&lt;br /&gt;utilidades efectivamente percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la&lt;br /&gt;diferencia aplicando la tarifa que corresponda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 110&lt;br /&gt;Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en una jurisdicción&lt;br /&gt;de baja - imposición fiscal, se determinará la ganancia o pérdida siguiendo el&lt;br /&gt;procedimiento de determinación establecido en esta ley para las rentas obtenidas en el&lt;br /&gt;extranjero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de personas&lt;br /&gt;jurídicas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o&lt;br /&gt;cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho&lt;br /&gt;extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable de fuente extranjera,&lt;br /&gt;de conformidad con lo establecido en esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 111&lt;br /&gt;Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo podrán aplicar en iguales términos el&lt;br /&gt;acreditamiento mencionado en el artículo 2 de esta ley, respecto del impuesto que se&lt;br /&gt;hubiera pagado en las jurisdicciones de baja imposición fiscal, estando sujetos a las&lt;br /&gt;mismas limitaciones cuantitativas y cualitativas y al cumplimiento de los demás&lt;br /&gt;requisitos establecidos en esta Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo III&lt;br /&gt;De los Precios de Transferencia&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 112&lt;br /&gt;Los contribuyentes sujetos al impuesto sobre la renta que celebren operaciones con&lt;br /&gt;partes vinculadas están obligados, para efectos de esta ley, a determinar sus ingresos,&lt;br /&gt;costos y deducciones aplicando la metodología establecida en este capítulo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 113&lt;br /&gt;A los fines de este capítulo se considera vinculada a una persona jurídica domiciliada&lt;br /&gt;en Venezuela o a un establecimiento permanente o base fija en el país:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.Su casa matriz cuando esté ubicada en el exterior;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.Una filial o sucursal cuando esté domiciliada en el exterior;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.La persona jurídica residente o domiciliada en el exterior, que califique como&lt;br /&gt;empresa relacionada, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero de este&lt;br /&gt;artículo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.la persona jurídica residente o domiciliada en el exterior, cuya participación&lt;br /&gt;societaria la califique como su controladora o controlada;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.La persona jurídica domiciliada en el exterior cuando ésta y la empresa domiciliada&lt;br /&gt;en Venezuela estén bajo control societario y/o administrativo común, o cuando&lt;br /&gt;califiquen como relacionadas, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero&lt;br /&gt;de este artículo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.La persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el exterior, que, conjunta o&lt;br /&gt;separadamente con una persona jurídica domiciliada en Venezuela, tenga participación&lt;br /&gt;societaria en el capital social de una tercera persona jurídica, de manera tal que las&lt;br /&gt;participaciones antes señaladas las califique como controladoras o relacionadas de ésta;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.La persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el exterior, que sea su socia&lt;br /&gt;o asociada bajo la forma de consorcio u otra figura asociativo, en cualquier actividad;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.la persona natural residente en el exterior que tenga un parentesco por&lt;br /&gt;consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, o sea cónyuge o concubina de&lt;br /&gt;cualquiera de sus directores, administradores o de su socio o accionista que ejerza&lt;br /&gt;directa o indirectamente el control;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.La persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el extranjero, que tenga&lt;br /&gt;derechos de exclusividad como su agente, distribuidor, licenciatario, regalista o&lt;br /&gt;concesionario, para la compra y venta de bienes, servicios o derechos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.La persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el extranjero, en relación&lt;br /&gt;con la cual una persona jurídica domiciliada en Venezuela tenga derechos de&lt;br /&gt;exclusividad como su agente, distribuidor, licenciatario, regalista o concesionario, para&lt;br /&gt;la compra y venta de bienes, servicios o derechos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: Se considera que dos o más personas naturales o jurídicas son&lt;br /&gt;partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la&lt;br /&gt;administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas&lt;br /&gt;participen directa o indirectamente en la administración, control o capital de la otra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: A los efectos de este artículo se consideran sociedades&lt;br /&gt;controladas aquellas en las cuales más del cincuenta por ciento (50%) de sus acciones&lt;br /&gt;con derecho a voto sean propiedad, en forma directa, indirecta o de ambas formas, de&lt;br /&gt;una sociedad controladora o esta última lea titular de derechos que le faculten a elegir&lt;br /&gt;a la mayoría de los administradores de la controlada la tenencia indirecta a que se&lt;br /&gt;refiere este parágrafo será aquella que tenga la controladora por intermedio de otro u&lt;br /&gt;otros entes que a su vez sean sus controladas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Tercero: Salvo prueba en contrario, se presume que serán entre partes&lt;br /&gt;vinculadas las operaciones entre personas naturales o jurídicas residentes o&lt;br /&gt;domiciliadas en Venezuela y las personas naturales, jurídicas o entidades ubicadas o&lt;br /&gt;domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 114&lt;br /&gt;Los costos y deducciones relativos a bienes, servicios o derechos adquiridos del&lt;br /&gt;exterior, en las operaciones efectuadas con partes vinculadas, solamente serán&lt;br /&gt;admitidos hasta un monto que no exceda del precio determinado por alguno de los&lt;br /&gt;siguientes métodos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.Método del Precio Comparable no Controlado, que consiste en la determinación del&lt;br /&gt;monto promedio de los precios de bienes, servicios o derechos, idénticos o similares,&lt;br /&gt;en el mercado interno o de otros países, en operaciones de compra y venta, en&lt;br /&gt;condiciones de pago semejantes;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.Método de Precio de Reventa, el cual consiste en la determinación del monto&lt;br /&gt;promedio de los precios de reventa de los bienes, servicios o derechos, previa&lt;br /&gt;deducción de:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)Los descuentos concedidos no sujetos a condición;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b)Los tributos que gravan las ventas;&lt;br /&gt;c)Las comisiones y corretajes pagados;&lt;br /&gt;d)Un margen de utilidad calculado sobre el precio de reventa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.Método del Costo de Producción, el cual consiste en determinar el costo medio de&lt;br /&gt;producción de bienes, servicios o derechos, idénticos o similares, en el país donde&lt;br /&gt;hubieren sido originalmente producidos, incrementado con los tributos de exportación&lt;br /&gt;del país de origen, y un margen de utilidad calculado sobre el costo determinado;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación, el cual consiste en&lt;br /&gt;determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que&lt;br /&gt;hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones&lt;br /&gt;comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales&lt;br /&gt;como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: El monto promedio de los precios a que se refieren los numerales&lt;br /&gt;1 y 2 de este artículo y el costo medio de producción a que se refiere el numeral 3 de&lt;br /&gt;este artículo, serán calculados considerando los precios y los costos ocurridos durante&lt;br /&gt;el ejercicio fiscal a los fines de la determinación de los costos y deducciones a que se&lt;br /&gt;refiere este artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: La Administración Tributaria determinará los márgenes de&lt;br /&gt;utilidad a que se contrae el literal d) del numeral 2 y el numeral 3 de este artículo, de&lt;br /&gt;acuerdo al ramo de actividad de que se trate.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Tercero: A efectos de lo establecido en el numeral 1, solamente serán&lt;br /&gt;consideradas las operaciones de compra y venta realizadas entre partes no vinculadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Cuarto: Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, solamente serán&lt;br /&gt;considerados los precios utilizados por la empresa con compradores no vinculados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Quinto: En el supuesto de utilización de más de un método, será&lt;br /&gt;considerado deducible el mayor valor obtenido, sin perjuicio de lo dispuesto en el&lt;br /&gt;parágrafo siguiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Sexto: Si los valores determinados según los métodos previstos en este&lt;br /&gt;artículo fuesen superiores al costo de adquisición, constante en los respectivos&lt;br /&gt;documentos, la deducibilidad quedará limitada al monto de este último.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Séptimo: Son integrantes del costo, para efectos de la deducibilidad, el&lt;br /&gt;valor del flete y del seguro a cargo del importador y los tributos que recaigan sobre la&lt;br /&gt;importación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Octavo: La porción de los costos o deducciones que exceda al valor&lt;br /&gt;determinado de conformidad con este artículo deberá ser adicionada a los ingresos&lt;br /&gt;brutos para la determinación de la renta gravable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Noveno: La deducibilidad por concepto de depreciación o amortización de&lt;br /&gt;los bienes o derechos queda limitada, en cada ejercicio fiscal, al monto calculado con&lt;br /&gt;base en el precio determinado según los métodos establecidos en este artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Décimo: Lo dispuesto en este artículo no se aplica en los casos de regalías,&lt;br /&gt;asistencia técnica y servicios tecnológicos, los cuales se regirán por las condiciones de&lt;br /&gt;deducibilidad establecidas en esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 115&lt;br /&gt;Los ingresos obtenidos por actividades de exportación efectuadas con personas&lt;br /&gt;vinculadas, quedan sujetas a la aplicación de los métodos establecidos en este artículo&lt;br /&gt;cuando el precio medio de venta de los bienes, servicios o derechos, en las&lt;br /&gt;exportaciones efectuadas en el ejercicio fiscal, sea inferior al noventa por ciento (90%)&lt;br /&gt;del precio medio aplicado a la venta de los mismos bienes, servicios o derechos, entre&lt;br /&gt;partes no vinculadas, en el mercado interno, durante el mismo período, en condiciones&lt;br /&gt;de pago semejantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando por cualquier circunstancia no pueda determinarse el precio medio en el&lt;br /&gt;mercado interno, se utilizará el precio medio aplicado a la venta de los mismos bienes,&lt;br /&gt;servicios o derechos, entre partes no vinculadas, en el mercado del país de destino,&lt;br /&gt;durante el mismo período, en condiciones de pago semejantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando la persona jurídica no efectúe operaciones de venta en el mercado interno, la&lt;br /&gt;determinación de los precios medios a que se refiere el encabezamiento de este artículo&lt;br /&gt;será efectuada con los precios aplicados por otras empresas que vendan bienes,&lt;br /&gt;servicios o derechos, idénticos o similares en el mercado interno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para efectos de la comparación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)En el mercado interno, deberán ser excluidos del precio de venta, los descuentos&lt;br /&gt;concedidos no sujetos a condición y los tributos que graven la operación;&lt;br /&gt;b)En las exportaciones, deberán ser excluidos del precio de venta, el valor del flete y&lt;br /&gt;los seguros a cargo de la empresa exportadora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una vez verificado que el precio de venta en las exportaciones es inferior al límite del&lt;br /&gt;que trata este artículo, los ingresos provenientes de las ventas de exportación, serán&lt;br /&gt;determinados con base al valor que resulte de la aplicación de cualquiera de los&lt;br /&gt;siguientes métodos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.Método de Precio Promedio de Ventas de Exportación, el cual consiste en&lt;br /&gt;determinar el promedio de los precios de ventas de las exportaciones efectuadas por la&lt;br /&gt;propia empresa, para otros clientes, o por otra exportadora nacional de bienes,&lt;br /&gt;servicios o derechos, idénticos o similares, durante el mismo ejercicio fiscal, en&lt;br /&gt;condiciones de pago similares;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.Método de Precio de Venta al por Mayor en el País de Destino menos Utilidades, el&lt;br /&gt;cual consiste en determinar el promedio de los precios de venta de bienes, idénticos o&lt;br /&gt;similares, aplicados en el mercado mayorista del país de destino, en condiciones de&lt;br /&gt;pago semejantes, sustraídos los tributos incluidos en el precio, aplicados en el país de&lt;br /&gt;destino y un margen de utilidad sobre el precio de venta al por mayor, que será&lt;br /&gt;determinado por la Administración Tributaria mediante providencia administrativa;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.Método de Precio de Venta al Detal en el país de destino menos utilidades, el cual&lt;br /&gt;consiste en determinar el promedio de los precios de venta de bienes, idénticos o&lt;br /&gt;similares, aplicados en el mercado detallista del país de destino, en condiciones de pago&lt;br /&gt;similares, sustraídos los tributos incluidos en el precio de venta cobrados en el país de&lt;br /&gt;destino y un margen de utilidad sobre el precio de venta al detal, que será determinado&lt;br /&gt;por la Administración Tributaria mediante providencia administrativa;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.Método de Costo de Adquisición o de Producción más Utilidades, el cual consiste en&lt;br /&gt;determinar el promedio de los costos de adquisición o de producción de los bienes,&lt;br /&gt;servicios o derechos exportados, adicionados los tributos cobrados en el país que&lt;br /&gt;recaigan sobre la actividad, y un margen de utilidad sobre la suma de los costos más&lt;br /&gt;los tributos, que será determinado por la Administración Tributaria mediante&lt;br /&gt;providencia administrativa;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación, el cual consiste en&lt;br /&gt;determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que&lt;br /&gt;hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones&lt;br /&gt;comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales&lt;br /&gt;como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: Los promedios de que trata este artículo serán calculados en&lt;br /&gt;relación con el ejercicio fiscal de la empresa domiciliada en el país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: En el caso de utilizarse más de un método, será considerado el&lt;br /&gt;menor de los valores determinados, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo&lt;br /&gt;siguiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Tercero: Si el valor determinado según cualquiera de los métodos&lt;br /&gt;establecidos en este artículo, resulta inferior a los precios de venta que constan en los&lt;br /&gt;documentos de exportación, prevalecerá este último.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Cuarto: La porción de los precios que exceda al valor que consta en los&lt;br /&gt;documentos de la empresa, deberá ser adicionada a los ingresos brutos para la&lt;br /&gt;determinación de la renta gravable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Quinto: Para efecto de lo establecido en este artículo, solamente serán&lt;br /&gt;consideradas las operaciones de compra y venta realizadas entre partes no vinculadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 116&lt;br /&gt;Los costos, precios promedios y márgenes de utilidad a que se refiere este capítulo,&lt;br /&gt;deberán ser determinados tomando como base:&lt;br /&gt;1.Publicaciones o boletines oficiales del país del comprador o vendedor, o declaración&lt;br /&gt;de la autoridad fiscal de ese mismo país cuando exista tratado para evitar la doble&lt;br /&gt;tribulación o para intercambio de información fiscal;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.Datos recolectados por empresa o institución técnica reconocida o publicaciones&lt;br /&gt;técnicas en las que se especifique el sector, periodo empresas revisadas y márgenes&lt;br /&gt;encontrados o que identifiquen por empresa los datos recolectados y utilizados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: Las publicaciones, datos o boletines oficiales a que se refiere este&lt;br /&gt;artículo solamente serán admitidos como prueba si hubieren sido realizados&lt;br /&gt;observando los métodos de avalúo internacionalmente aceptados y se refieran al mismo&lt;br /&gt;ejercicio fiscal de la empresa domiciliada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: Se admitirán márgenes de utilidad distintos a los establecidos en&lt;br /&gt;este Capítulo, siempre que el contribuyente las compruebe con base en publicaciones,&lt;br /&gt;datos o boletines elaborados de conformidad con lo dispuesto en este artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Tercero: Las publicaciones técnicas, los datos o boletines a que hace&lt;br /&gt;referencia este artículo, podrán ser desechados por' la Administración Tributaria&lt;br /&gt;mediante acto motivado, cuando sean considerados no idóneos o inconsistentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 117&lt;br /&gt;Los intereses pagados o acreditados a entidades vinculadas, solamente serán&lt;br /&gt;deducibles para fines de la determinación de la renta gravable hasta el monto que no&lt;br /&gt;exceda al valor calculado con base en la tasa libor para depósitos en Dólares de los&lt;br /&gt;Estados Unidos de América por el plazo de seis (6) meses incrementada en un&lt;br /&gt;porcentaje anual a título de margen (spread) proporcional al período a que se refieren&lt;br /&gt;los intereses, determinado este porcentaje por la Administración Tributaria, con base&lt;br /&gt;en informes del Banco Central de Venezuela para el período correspondiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso de contrato de mutuo con persona vinculada, la persona jurídica mutuante&lt;br /&gt;domiciliada deberá reconocer como ganancia financiera correspondiente a la&lt;br /&gt;operación, el mínimo o el valor determinado según lo dispuesto en este artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para efectos del límite a que se refiere este artículo, los intereses serán calculados con&lt;br /&gt;base en el valor de la obligación o el derecho expresado en la moneda objeto del&lt;br /&gt;contrato y convertida en moneda nacional según la tasa de cambio vigente para la&lt;br /&gt;fecha del término final del cálculo de los intereses, de conformidad con las&lt;br /&gt;publicaciones del Banco Central de Venezuela.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El valor que exceda del límite establecido en el encabezamiento de este artículo y la&lt;br /&gt;diferencia de utilidad determinada según el párrafo anterior serán adicionados a la base&lt;br /&gt;imponible del impuesto sobre la renta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO VIII&lt;br /&gt;DE LAS CONTRAVENCIONES Y DE LA AUTORIZACIÓN PARA LIQUIDAR&lt;br /&gt;PLANILLAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 118&lt;br /&gt;Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas&lt;br /&gt;con anterioridad, a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultara algún&lt;br /&gt;reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se&lt;br /&gt;impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme&lt;br /&gt;al reparo, no excediera en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando&lt;br /&gt;como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos&lt;br /&gt;siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación&lt;br /&gt;solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos&lt;br /&gt;suministrados por el contribuyente en su declaración; y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el&lt;br /&gt;artículo 27 de la Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 119&lt;br /&gt;Los reparos que se formulen a los contribuyentes de esta Ley, así como la liquidación&lt;br /&gt;de los ajustes de impuestos, multas e intereses deberán ser formulados por los&lt;br /&gt;funcionarios a quienes la reglamentación organizativa interna de la Administración&lt;br /&gt;Tributaria, asigne la competencia respectiva; todo de acuerdo con la naturaleza de las&lt;br /&gt;funciones asignadas a cada cargo conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la&lt;br /&gt;Hacienda Pública Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO IX&lt;br /&gt;DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;Del Ajuste Inicial por Inflación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 120&lt;br /&gt;A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta&lt;br /&gt;ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1 de enero del año 1993, y realicen&lt;br /&gt;actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros,&lt;br /&gt;explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a&lt;br /&gt;llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar&lt;br /&gt;una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas&lt;br /&gt;previstas en esta ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del&lt;br /&gt;patrimonio neto para esa fecha.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aquellos contribuyentes que no efectuaron el ajuste inicial en el año 1993, deberán&lt;br /&gt;presentarlo cumpliendo los mismos deberes formales establecidos en la ley de 1991.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una vez practicada la revalorización inicial de los activos y pasivos no monetarios, el&lt;br /&gt;Balance General Ajustado servirá como punto inicial de referencia al sistema de&lt;br /&gt;reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de esta Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y&lt;br /&gt;estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que se&lt;br /&gt;contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades&lt;br /&gt;empresariales no mercantiles que posean activos y pasivos no monetarios y lleven&lt;br /&gt;libros de contabilidad, podrán acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas&lt;br /&gt;condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que el&lt;br /&gt;contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae este Título,&lt;br /&gt;no podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad empresarial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas&lt;br /&gt;partidas del Balance General histórico del contribuyente que por su naturaleza o&lt;br /&gt;características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como activos fijos,&lt;br /&gt;terrenos, construcciones, inversiones y los créditos y deudas reajustabas o en moneda&lt;br /&gt;extranjera, y en tal virtud, generalmente representan valores reales superiores a los&lt;br /&gt;históricos con los que aparecen en los libros de contabilidad del contribuyente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 121&lt;br /&gt;Se crea un registro de los Activos Revaluados en el cual deberán inscribirse todos los&lt;br /&gt;contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La inscripción en este&lt;br /&gt;registro ocasionará un tributo del tres (3%) por ciento sobre el incremento del valor&lt;br /&gt;del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciases. Este tributo podrá&lt;br /&gt;pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios&lt;br /&gt;fiscales, a partir de la inscripción de este registro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aquellas empresas que se encuentren en período preoperativo, el cual culmina con la&lt;br /&gt;primera facturación, deberán determinar y pagar el tributo del tres por ciento (3%)&lt;br /&gt;después de finalizar dicho período, en las mismas condiciones de pago previstas en el&lt;br /&gt;encabezamiento de este artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 122&lt;br /&gt;El ajuste inicial a que se contrae el artículo 120 de esta ley, se realizará tomando como&lt;br /&gt;base de cálculo la variación ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del&lt;br /&gt;Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el&lt;br /&gt;mes anterior a su adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido&lt;br /&gt;anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al ajuste del activo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 123&lt;br /&gt;El valor resultante del ajuste de los activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse en el&lt;br /&gt;período originalmente previsto para los mismos y sólo se admitirán para el cálculo del&lt;br /&gt;tributo establecido en esta ley, cuotas de depreciación o amortización para los años&lt;br /&gt;faltantes hasta concluir la vida útil de los activos, siempre que ésta haya sido&lt;br /&gt;razonablemente estimada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 124&lt;br /&gt;Las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciantes que&lt;br /&gt;enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en esta&lt;br /&gt;ley, para efectos de determinar dichas rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de&lt;br /&gt;adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la variación experimentada por el&lt;br /&gt;Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el&lt;br /&gt;Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes anterior a su&lt;br /&gt;adquisición o el mes de Enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa&lt;br /&gt;fecha, y el de su enajenación. El valor inicial actualizado será el que se deduzca del&lt;br /&gt;precio de enajenación para determinar la renta gravable. En este caso no será&lt;br /&gt;necesaria la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, establecido en esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto pactado para la enajenación,&lt;br /&gt;de tal manera que no se generen pérdidas en la operación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 125&lt;br /&gt;En el caso en que se enajenen activos fijos depreciabas o no, sujetos al Ajuste Inicial&lt;br /&gt;por Inflación, el costo de venta de dicho activo no incluirá el incremento no depreciado&lt;br /&gt;o amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de dicha enajenación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo, en caso de enajenación de activos no monetarios, distintos de los activos&lt;br /&gt;fijos, el costo de venta de dicho activo no incluirá el incremento no depreciado o&lt;br /&gt;amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de dicha enajenación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta norma no será aplicable en el caso de enajenación de materias primas, productos&lt;br /&gt;en proceso y productos terminados para la venta ni en caso de personas jurídicas y&lt;br /&gt;actividades económicas de personas naturales no sujetas al ajuste.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso de liquidación de compañías, el incremento no depreciado, originado por el&lt;br /&gt;ajuste inicial por inflación, no formará parte del costo de venta del activo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo I&lt;br /&gt;Del Ajuste Inicial por Inflación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 120&lt;br /&gt;A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta&lt;br /&gt;ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1 de enero del año 1993, y realicen&lt;br /&gt;actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros,&lt;br /&gt;explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a&lt;br /&gt;llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar&lt;br /&gt;una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas&lt;br /&gt;previstas en esta ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del&lt;br /&gt;patrimonio neto para esa fecha.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aquellos contribuyentes que no efectuaron el ajuste inicial en el año 1993, deberán&lt;br /&gt;presentarlo cumpliendo los mismos deberes formales establecidos en la ley de 1991.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una vez practicada la revalorización inicial de los activos y pasivos no monetarios, el&lt;br /&gt;Balance General Ajustado servirá como punto inicial de referencia al sistema de&lt;br /&gt;reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de esta Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y&lt;br /&gt;estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que se&lt;br /&gt;contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades&lt;br /&gt;empresariales no mercantiles que posean activos y pasivos no monetarios y lleven&lt;br /&gt;libros de contabilidad, podrán acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas&lt;br /&gt;condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que el&lt;br /&gt;contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae este Título,&lt;br /&gt;no podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad empresarial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas&lt;br /&gt;partidas del Balance General histórico del contribuyente que por su naturaleza o&lt;br /&gt;características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como activos fijos,&lt;br /&gt;terrenos, construcciones, inversiones y los créditos y deudas reajustabas o en moneda&lt;br /&gt;extranjera, y en tal virtud, generalmente representan valores reales superiores a los&lt;br /&gt;históricos con los que aparecen en los libros de contabilidad del contribuyente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 121&lt;br /&gt;Se crea un registro de los Activos Revaluados en el cual deberán inscribirse todos los&lt;br /&gt;contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La inscripción en este&lt;br /&gt;registro ocasionará un tributo del tres (3%) por ciento sobre el incremento del valor&lt;br /&gt;del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciases. Este tributo podrá&lt;br /&gt;pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios&lt;br /&gt;fiscales, a partir de la inscripción de este registro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aquellas empresas que se encuentren en período preoperativo, el cual culmina con la&lt;br /&gt;primera facturación, deberán determinar y pagar el tributo del tres por ciento (3%)&lt;br /&gt;después de finalizar dicho período, en las mismas condiciones de pago previstas en el&lt;br /&gt;encabezamiento de este artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 122&lt;br /&gt;El ajuste inicial a que se contrae el artículo 120 de esta ley, se realizará tomando como&lt;br /&gt;base de cálculo la variación ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del&lt;br /&gt;Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el&lt;br /&gt;mes anterior a su adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido&lt;br /&gt;anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al ajuste del activo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 123&lt;br /&gt;El valor resultante del ajuste de los activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse en el&lt;br /&gt;período originalmente previsto para los mismos y sólo se admitirán para el cálculo del&lt;br /&gt;tributo establecido en esta ley, cuotas de depreciación o amortización para los años&lt;br /&gt;faltantes hasta concluir la vida útil de los activos, siempre que ésta haya sido&lt;br /&gt;razonablemente estimada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 124&lt;br /&gt;Las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciantes que&lt;br /&gt;enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en esta&lt;br /&gt;ley, para efectos de determinar dichas rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de&lt;br /&gt;adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la variación experimentada por el&lt;br /&gt;Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el&lt;br /&gt;Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes anterior a su&lt;br /&gt;adquisición o el mes de Enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa&lt;br /&gt;fecha, y el de su enajenación. El valor inicial actualizado será el que se deduzca del&lt;br /&gt;precio de enajenación para determinar la renta gravable. En este caso no será&lt;br /&gt;necesaria la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, establecido en esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto pactado para la enajenación,&lt;br /&gt;de tal manera que no se generen pérdidas en la operación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 125&lt;br /&gt;En el caso en que se enajenen activos fijos depreciabas o no, sujetos al Ajuste Inicial&lt;br /&gt;por Inflación, el costo de venta de dicho activo no incluirá el incremento no depreciado&lt;br /&gt;o amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de dicha enajenación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo, en caso de enajenación de activos no monetarios, distintos de los activos&lt;br /&gt;fijos, el costo de venta de dicho activo no incluirá el incremento no depreciado o&lt;br /&gt;amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de dicha enajenación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta norma no será aplicable en el caso de enajenación de materias primas, productos&lt;br /&gt;en proceso y productos terminados para la venta ni en caso de personas jurídicas y&lt;br /&gt;actividades económicas de personas naturales no sujetas al ajuste.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso de liquidación de compañías, el incremento no depreciado, originado por el&lt;br /&gt;ajuste inicial por inflación, no formará parte del costo de venta del activo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capítulo II&lt;br /&gt;Del Reajuste Regular por Inflación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 126&lt;br /&gt;A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 120 de&lt;br /&gt;esta ley, una vez realizado el ajuste inicial, deberán reajustar al cierre de su ejercicio&lt;br /&gt;gravable, sus activos y pasivos no monetarios, conforme al procedimiento que a&lt;br /&gt;continuación se señala y determinar el incremento o disminución del patrimonio neto&lt;br /&gt;resultante. El mayor o menor valor que se genere al actualizar el patrimonio neto y los&lt;br /&gt;activos y pasivos no monetarios, serán acumulados en una partida de conciliación fiscal&lt;br /&gt;que se denominará Reajuste por Inflación y que se tomará en consideración para la&lt;br /&gt;determinación de la renta gravable, con excepción de las empresas en etapa&lt;br /&gt;preoperativa, para las cuales el reajuste por inflación sólo se tomará en consideración&lt;br /&gt;para la determinación de la renta gravable en el período que concluyan su etapa&lt;br /&gt;preoperativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A partir de la vigencia de esta ley, aquellos contribuyentes que efectuaron el reajuste&lt;br /&gt;regular bajo la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, se ajustarán a lo&lt;br /&gt;previsto en este capítulo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 127&lt;br /&gt;Se acumulará a la partida de reajuste por inflación como un aumento de la renta&lt;br /&gt;gravable, el incremento del valor que resulte de reajustar el valor neto actualizado de&lt;br /&gt;los activos no monetarios, existentes al cierre del ejercicio gravable, distintos de los&lt;br /&gt;inventarios, según la variación anual experimentada por el Indice de Precios al&lt;br /&gt;Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central&lt;br /&gt;de Venezuela, si dichos activos provienen del ejercicio anterior, o desde el mes de su&lt;br /&gt;adquisición, si han sido incorporados durante el ejercicio gravable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El valor neto actualizado de los activos fijos deberá depreciarse o amortizarse en el&lt;br /&gt;resto de la vida útil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 128&lt;br /&gt;Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación&lt;br /&gt;del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos que&lt;br /&gt;conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este título.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A los efectos del reajuste previsto en este capítulo, en caso de que el contribuyente&lt;br /&gt;enajene activos no monetarios distintos de los inventarios, antes de la terminación del&lt;br /&gt;ejercicio gravable, se tomará el período desde el último ajuste hasta el mes de la&lt;br /&gt;enajenación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 129&lt;br /&gt;Se cargará a la cuenta de activo correspondiente y se abonará a la cuenta de Reajuste&lt;br /&gt;por Inflación el mayor valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en&lt;br /&gt;materia prima, productos en proceso y productos terminados a la fecha del cierre del&lt;br /&gt;ejercicio gravable, utilizando la metodología siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.La valorización de las unidades físicas del inventario final se determinará de la forma&lt;br /&gt;siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)Se efectuará una comparación de las unidades físicas existentes de cada tipo de bien&lt;br /&gt;en el inventario final con las unidades físicas del inventario inicial. Sí las unidades&lt;br /&gt;físicas del inventario final son inferiores o iguales al número de unidades del inventario&lt;br /&gt;inicial, esas unidades se valorarán al costo promedio anual fiscal del inventario inicial,&lt;br /&gt;ajustados por la variación anual ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor del&lt;br /&gt;Area Metropolitana de Caracas;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b)Las unidades físicas del inventario final que no provengan del inventario inicial, se&lt;br /&gt;valorarán al costo promedio del ejercicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2)El inventario final valorado según la metodología señalada en los literales anteriores,&lt;br /&gt;se comparará con el valor del inventario final mostrado en los libros legales del&lt;br /&gt;contribuyente, valorado al costo promedio más la porción de la revaluación inicial y&lt;br /&gt;reajustes regulares correspondientes a las unidades no consumidas del inventario&lt;br /&gt;inicial, contenidas en el inventario final. La diferencia resultante se registrará como&lt;br /&gt;incremento o disminución en la cuenta de Reajuste por Inflación;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3)A los efectos de la determinación de la renta gravable, el costo de venta se calculará&lt;br /&gt;en función de la variación de inventarios, según el método de valoración contable que&lt;br /&gt;el contribuyente utilice. Dicho costo se incrementará, a los fines fiscales, sólo por la&lt;br /&gt;porción del ajuste inicial y reajustes regulares de las unidades del inventario inicial&lt;br /&gt;consumidas en el ejercicio gravable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Primero. El costo promedio del inventario inicial resultará de dividir dicho&lt;br /&gt;inventario, incluyendo el ajuste inicial y los reajustes regulares de cada uno de los&lt;br /&gt;ejercicios gravabas, entre el número de unidades totales del inventario que corresponda&lt;br /&gt;a cada tipo de bien.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo. Para la determinación de la renta gravable, el costo de venta se&lt;br /&gt;calculará en función de la variación de inventarios, debiéndose considerar que el&lt;br /&gt;inventario inicial contiene el reajuste realizado durante el ejercicio gravable. En cada&lt;br /&gt;ejercicio gravable, se agregará al inventario inicial el resultado de multiplicar el número&lt;br /&gt;de unidades en que disminuya el inventario inicial, por el ajuste realizado y no llevado&lt;br /&gt;al costo de venta, desde el ejercicio en el cual se efectuó el Ajuste Inicial por Inflación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 130&lt;br /&gt;Se cargará a la cuenta de activos correspondiente, y se abonará a la cuenta de reajuste&lt;br /&gt;por inflación, el mayor valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en&lt;br /&gt;materia prima, productos en proceso o productos terminados para la venta, a la fecha&lt;br /&gt;de cierre del ejercicio gravable, utilizando el procedimiento que se especifica a&lt;br /&gt;continuación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)Se efectuará una comparación de la suma del inventario final al costo histórico con el&lt;br /&gt;inventario inicial en bolívares también al costo histórico. Si de esta comparación&lt;br /&gt;resulta que el monto del inventario proviene en su totalidad del inventario inicial,&lt;br /&gt;incluyendo el ajuste inicial y los reajustes regulares no liberados, dicho inventario final&lt;br /&gt;se ajustará por la variación anual ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC)&lt;br /&gt;del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b)Si de la comparación prevista en el literal anterior, resulta que el inventario final&lt;br /&gt;excede al inventario inicial, la porción en bolívares que proviene del inventario inicial,&lt;br /&gt;se ajustará de acuerdo con lo previsto en el literal anterior. El inventario final que&lt;br /&gt;exceda del inventario inicial se valorará al costo histórico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c)El inventario final valorado según la metodología señalada en los literales anteriores,&lt;br /&gt;se comparará con el valor del inventado final, mostrado en los libros legales del&lt;br /&gt;contribuyente, valorado de acuerdo con el método utilizado para los fines contables,&lt;br /&gt;más la porción de la revaluación inicial y los reajustes regulares correspondientes a las&lt;br /&gt;mercancías consumidas del inventario final. Si la diferencia es positiva, se registrará un&lt;br /&gt;incremento en la cuenta de reajuste por inflación, si la diferencia es negativa, no se&lt;br /&gt;efectuará ajuste en dicha cuenta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d)A los fines fiscales, el costo de venta se calculará en función de los inventarios,&lt;br /&gt;debiéndose considerar que el inventario inicial contiene el reajuste realizado durante el&lt;br /&gt;ejercicio gravable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e)Dicho inventario inicial también se incrementará a los fines fiscales, sólo por la&lt;br /&gt;porción de bolívares consumo en el ejercicio gravable. La porción consumida deberá&lt;br /&gt;desincorporarse con cargo a la cuenta de Reajuste por Inflación y crédito a la cuenta&lt;br /&gt;de activo correspondiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Único. El contribuyente que haya escogido alguno de los dos métodos&lt;br /&gt;opcionales referidos en este Capítulo, no Podrá sustituirlo sin la autorización previa de&lt;br /&gt;la Administración Tributaria con jurisdicción en su domicilio fiscal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 131&lt;br /&gt;Las pérdidas netas por inflación no compensadas, sólo serán trasladabas por un&lt;br /&gt;ejercicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 132&lt;br /&gt;Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución de la&lt;br /&gt;renta gravable, el incremento de valor que resulte de reajustar anualmente el&lt;br /&gt;patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada&lt;br /&gt;por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area metropolitana de Caracas&lt;br /&gt;elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines&lt;br /&gt;se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos&lt;br /&gt;ajustados, debiéndose considerar que el patrimonio neto contiene el capital contable&lt;br /&gt;del contribuyente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Deberán excluirse a los fines de la determinación del patrimonio neto, las cuentas y&lt;br /&gt;efectos por cobrar a los Administradores, accionistas, empresas afiliadas, así como&lt;br /&gt;también los activos fijos no situados en el país. También deberán excluirse los bienes,&lt;br /&gt;deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o&lt;br /&gt;enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido&lt;br /&gt;por esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando el contribuyente no tenga activos y pasivos no monetarios objeto del reajuste,&lt;br /&gt;el patrimonio neto no estará sujeto a las normas del reajuste previsto en este Capítulo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 133&lt;br /&gt;La misma forma de acumulación indicada en el artículo anterior, deberá realizarse en&lt;br /&gt;los casos de aumentos de patrimonio efectivamente pagados en dinero o en especie&lt;br /&gt;ocurridos durante el ejercicio gravable, reajustándose el aumento de patrimonio según&lt;br /&gt;el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area&lt;br /&gt;Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes&lt;br /&gt;del aumento y el cierre del ejercicio gravable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No serán considerados incrementos de patrimonio los aumentos de valor asignados a&lt;br /&gt;los bienes y derechos del contribuyente, ni las capitalizaciones de deudas de los&lt;br /&gt;accionistas, salvo los préstamos en dinero con los accionistas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 134&lt;br /&gt;Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento de la renta&lt;br /&gt;gravable, el monto que resulte de reajustar las disminuciones de patrimonio ocurridas&lt;br /&gt;durante el ejercicio gravable según el porcentaje de variación del Indice de Precios al&lt;br /&gt;Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central&lt;br /&gt;de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de la disminución y el de cierre del&lt;br /&gt;ejercido gravable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos, utilidades y&lt;br /&gt;participaciones análogas distribuidos dentro del ejercicio gravable por la empresa y las&lt;br /&gt;reducciones de capital.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 135&lt;br /&gt;Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento o disminución&lt;br /&gt;de la renta gravable, el menor o mayor valor que resulte de ajustar las deudas u&lt;br /&gt;obligaciones en moneda extranjera o pactadas con cláusula de reajustabilidad,&lt;br /&gt;existentes al cierre del ejercicio tributario, según la cotización de la respectiva moneda&lt;br /&gt;extranjera a la fecha del balance o según el reajuste pactado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los títulos valores no monetarios que se coticen o que se enajenen a través de bolsas&lt;br /&gt;de valores de Venezuela, que se posean al cierre del ejercicio gravable se ajustarán&lt;br /&gt;según su cotización en la respectiva bolsa de valores a la fecha de su enajenación o al&lt;br /&gt;cierre del ejercicio gravable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 136&lt;br /&gt;Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento o disminución&lt;br /&gt;de la renta gravable, el mayor o menor valor que resulte de actualizar las inversiones o&lt;br /&gt;acreencias en moneda extranjera o pactadas con cláusula de reajustabilidad, existentes&lt;br /&gt;al cierre del ejercicio gravable, según la cotización de la respectiva moneda extranjera a&lt;br /&gt;la fecha de balance o según la cláusula de reajustabilidad pactada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 137&lt;br /&gt;El contribuyente que fuere propietario de activos fijos invertidos en el objeto, giro o&lt;br /&gt;actividad señalados en este Capítulo que estén totalmente depreciados o amortizados,&lt;br /&gt;podrá revaluarlos y ajustar su balance general en la contabilidad, pero esta revaluación&lt;br /&gt;o ajuste no tendrá ningún efecto fiscal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 138&lt;br /&gt;A los solos efectos de esta ley, el incremento del valor que resulte del reajuste regular&lt;br /&gt;por inflación del patrimonio neto, formará parte del patrimonio desde el primer día del&lt;br /&gt;ejercido siguiente, debiéndose traspasar su valor al capital o a las reservas del&lt;br /&gt;contribuyente. El menor valor que eventualmente pudiere resultar de dicho reajuste,&lt;br /&gt;será considerado como una disminución de capital o de las reservas, a contar desde la&lt;br /&gt;misma fecha ya indicada en el encabezamiento de este artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 139&lt;br /&gt;Los enriquecimientos presuntos, determinados conforme a las normas establecidas en&lt;br /&gt;esta ley, se excluirán del sistema de reajuste por inflación, a que se contrae este&lt;br /&gt;Capítulo. Igual exclusión se hará con respecto al patrimonio neto aplicado a la&lt;br /&gt;producción de tales utilidades o enriquecimientos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 140&lt;br /&gt;Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste por efectos de la&lt;br /&gt;inflación, previsto en este Título, cuando menos, deberán llevar un libro adicional fiscal&lt;br /&gt;donde se registrarán todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con las&lt;br /&gt;normas, condiciones y requisitos previstos en el Reglamento de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 141&lt;br /&gt;Cuando el contribuyente presente al inicio del ejercicio gravable un patrimonio neto&lt;br /&gt;negativo, dicho patrimonio inicial no estará sujeto a las normas de reajuste establecido&lt;br /&gt;en esta Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso que un contribuyente presente al inicio del ejercicio gravable un patrimonio&lt;br /&gt;neto negativo, y haya aumentado su capital en el transcurso de dicho ejercicio, el&lt;br /&gt;aumento será compensado con el patrimonio negativo, a los fines de la determinación&lt;br /&gt;de la renta gravable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 142&lt;br /&gt;El Banco Central de Venezuela deberá publicar en dos de los diarios de mayor&lt;br /&gt;circulación del país, en los primeros diez (10) días de cada mes, la variación del mes&lt;br /&gt;anterior del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando a los fines de dar cumplimiento a la presente ley, el contribuyente necesite&lt;br /&gt;conocer la variación experimentada por uno de los índices mencionados en el&lt;br /&gt;encabezamiento de este artículo, correspondiente a un mes determinado, y el Banco&lt;br /&gt;Central de Venezuela no hubiere publicado dicha variación, se deberá usar, para los&lt;br /&gt;cálculos respectivos, la variación con un retraso de un mes en relación con el período&lt;br /&gt;efectivo que se trata de medir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 143&lt;br /&gt;Los contribuyentes que hubieren adquirido derecho a las rebajas por inversiones&lt;br /&gt;previstas por la Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, del 25 de mayo de&lt;br /&gt;1.994, continuarán disfrutando del beneficio hasta la culminación de los lapsos&lt;br /&gt;establecidos en dicha reforma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TÍTULO X&lt;br /&gt;DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 144&lt;br /&gt;Para efectos de esta ley, se consideran jurisdicciones de baja imposición fiscal, aquellas&lt;br /&gt;que sean calificadas como tales por la Administración Tributaria, mediante providencia&lt;br /&gt;administrativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 145&lt;br /&gt;Las empresas que voluntariamente contraten nuevos trabajadores gozarán de una&lt;br /&gt;rebaja de impuesto equivalente al 10% sobre los incrementos de la nómina de personal&lt;br /&gt;venezolano, que se efectúen desde la entrada en vigencia de esta ley hasta el 31 de&lt;br /&gt;diciembre del año 2000.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 146&lt;br /&gt;Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo,&lt;br /&gt;determinadas conforme a la ley o a contratos de trabajo, causadas antes de la vigencia&lt;br /&gt;de esta ley, serán deducirles en el ejercicio en que efectivamente sean pagadas a los&lt;br /&gt;trabajadores o a sus beneficiarios, o cuando les sean entregadas para constituir&lt;br /&gt;fideicomiso en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 147&lt;br /&gt;El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de&lt;br /&gt;política fiscal que requeridas de acuerdo a la situación coyuntural sectorial y regional&lt;br /&gt;de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto establecido&lt;br /&gt;en esta ley, los enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular&lt;br /&gt;importancia para el desarrollo económico nacional o que generen mayor capacidad de&lt;br /&gt;empleo, así como también los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos&lt;br /&gt;que se establezcan o desarrollen en determinadas regiones del país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta&lt;br /&gt;norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin&lt;br /&gt;de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural,&lt;br /&gt;sectorial y regional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en este artículo&lt;br /&gt;quienes durante el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las&lt;br /&gt;obligaciones establecidas en esta ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Tercero: Sólo se podrán establecer exoneraciones de carácter general, para&lt;br /&gt;ciertas regiones, actividades, situaciones o categorías de contribuyentes y no para&lt;br /&gt;determinados contribuyentes en particular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 148&lt;br /&gt;A partir de la vigencia de esta ley de reforma se deroga el artículo 42 de la Ley&lt;br /&gt;Orgánica de Turismo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°&lt;br /&gt;36.546 del 24 de septiembre de 1998 y las dispensas o beneficios fiscales en materia de&lt;br /&gt;impuesto sobre la renta establecidos en la Ley del Libro, publicada en la Gaceta Oficial&lt;br /&gt;de la República de Venezuela N° 36.189 del 21 de abril de 1997.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 149&lt;br /&gt;El presente Decreto-ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta&lt;br /&gt;Oficial de la República de Venezuela y se aplicará a los ejercicios que se inicien&lt;br /&gt;durante su vigencia. las normas establecidas en los artículos 1, 2, 4, 16, 21, 23, 27&lt;br /&gt;Parágrafo decimosexto, 55 parágrafo único, en lo referente al régimen de renta&lt;br /&gt;mundial y los artículos 101 al 111 del Capítulo II del Título VII Del Régimen de&lt;br /&gt;Transparencia Fiscal Internacional; así como los artículos 5 y 23, en lo referente al&lt;br /&gt;gravamen a los dividendos y los artículos 67 al 76 del Capítulo II del Título V De las&lt;br /&gt;Ganancias de Capital entrarán en vigencia el día 1 de enero del año 2001.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las rebajas por nuevas inversiones establecidas en los artículos 56 y 57 se aplicarán a&lt;br /&gt;los ejercicios en curso y a los que se inicien a partir de la entrada en vigencia de esta&lt;br /&gt;ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: Hasta tanto entren en vigencia las normas mencionadas en el&lt;br /&gt;encabezamiento de este artículo, los contribuyentes domiciliados en el país distintos de&lt;br /&gt;aquellos a que se refiere el parágrafo siguiente, que tengan naves o aeronaves de su&lt;br /&gt;propiedad o tomadas en arrendamiento y las destinen al cabotaje o al transporte&lt;br /&gt;internacional de las mercancías objeto del tráfico de sus negocios, por cuenta propia o&lt;br /&gt;de terceros, deberán incluir como causados en el país la totalidad de los ingresos&lt;br /&gt;derivados de cada viaje.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: Hasta tanto entren en vigencia las normas mencionadas en el&lt;br /&gt;encabezamiento de este artículo, las empresas de transporte internacional constituidas&lt;br /&gt;y domiciliadas en Venezuela, incluirán como causados en el país la totalidad de sus&lt;br /&gt;ingresos mundiales derivados de las actividades que les son propias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parágrafo Tercero: Hasta tanto entren en vigencia las normas mencionadas en el&lt;br /&gt;encabezamiento de este artículo, los contribuyentes distintos de las personas naturales&lt;br /&gt;y las herencias yacentes, que se dediquen en el país a la explotación de hidrocarburos y&lt;br /&gt;de actividades conexas, estarán sujetos al pago de un impuesto proporcional del veinte&lt;br /&gt;por ciento (20%) sobre el monto de los dividendos percibidos, cuando tales&lt;br /&gt;enriquecimientos provengan de empresas que se dediquen a realizar actividades&lt;br /&gt;económicas en el país, diferentes de las señaladas en este parágrafo, aun cuando éstos&lt;br /&gt;sean adquiridos a título de dividendos en acciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dado en Caracas, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y&lt;br /&gt;nueve.&lt;br /&gt;Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(L.S)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;HUGO CHAVEZ FRIAS. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8876304972546428225-8493834207991924048?l=andreadeleonleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://andreadeleonleyes.blogspot.com/feeds/8493834207991924048/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8876304972546428225&amp;postID=8493834207991924048' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8876304972546428225/posts/default/8493834207991924048'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8876304972546428225/posts/default/8493834207991924048'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://andreadeleonleyes.blogspot.com/2010/07/ley-de-impuesto-sobre-la-renta.html' title='Ley de Impuesto sobre la Renta'/><author><name>Escritorio Jurìdico Andrea &amp;amp; De Leòn</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15648894725032253857</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/TEWXaOJx-RI/AAAAAAAACfQ/1sOC5Ue8UGw/s72-c/caracas57eoal7.png' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8876304972546428225.post-5944162222064741776</id><published>2009-08-07T14:38:00.000-07:00</published><updated>2009-08-07T14:44:28.787-07:00</updated><title type='text'>Ley Orgànica del Trabajo Titulo VI. De la Protecciòn Laboral de la Maternidad y La Familia</title><content type='html'>&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/Snyf2m8nqnI/AAAAAAAACAo/sTsZcs5HIkI/s1600-h/mellizos.png"&gt;&lt;img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5367340616435346034" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 140px; CURSOR: hand; HEIGHT: 131px; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/Snyf2m8nqnI/AAAAAAAACAo/sTsZcs5HIkI/s400/mellizos.png" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;379. La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo.Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.Artículo 380. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones especiales, establecerá las normas destinadas a lograr la protección de la maternidad y de la familia en labores peligrosas, insalubres o pesadas.Artículo 381. En ningún caso el patrono exigirá que la mujer aspirante a un trabajo se someta a exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar embarazo, ni pedirle la presentación de certificados médicos con ese fin.La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos exámenes cuando desee ampararse en las disposiciones de esta Ley.Artículo 382. La mujer trabajadora en estado de gravidez estará exenta de realizar tareas que, por requerir esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancias, sean capaces de producir el aborto o impedir el desarrollo normal del feto, sin que su negativa altere sus condiciones de trabajo.Artículo 383. La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su lugar de trabajo a menos que se requiera por razones de servicio y el traslado no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.Artículo 385. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social.Artículo 386. Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal.Los descansos de maternidad no son renunciables.Artículo 387. La trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño menor de tres (3) años tendrá derecho a un descanso de maternidad durante un período máximo de diez (10) semanas, contadas a partir de la fecha en que le sea dado en colocación familiar autorizada por el Instituto Nacional del Menor con miras a la adopción.Además de la conservación de su derecho al empleo, la madre adoptiva gozará también de la indemnización correspondiente para su mantenimiento y el del niño.Artículo 388. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.Artículo 389. Los períodos pre y postnatal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa.Artículo 390. Cuando una trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia de maternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el patrono estará obligado a concedérselas.Artículo 391. El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.Artículo 392. Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; ob) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.Este servicio no se considerará parte del salario.Artículo 393. Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada uno para amamantar a su hijo en la guardería respectiva.Si no hubiere guardería, los descansos previstos en este artículo serán de una (1) hora cada uno.Artículo 394. No se podrá establecer diferencia entre el salario de la trabajadora en estado de gravidez o durante el período de lactancia y el de los demás que ejecuten un trabajo igual en el mismo establecimiento.Artículo 395. El Ministerio del ramo designará en los centros industriales, personal femenino dependiente de la Inspectoría del Trabajo, dedicado especialmente a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Título. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;Cordiales, Saludos !!!&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;ABOGADO-U.C.A.B.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;ABOGADO-U.C.A.B.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8876304972546428225-5944162222064741776?l=andreadeleonleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://andreadeleonleyes.blogspot.com/feeds/5944162222064741776/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8876304972546428225&amp;postID=5944162222064741776' title='2 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8876304972546428225/posts/default/5944162222064741776'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8876304972546428225/posts/default/5944162222064741776'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://andreadeleonleyes.blogspot.com/2009/08/ley-organica-del-trabajo-titulo-vi-de.html' title='Ley Orgànica del Trabajo Titulo VI. De la Protecciòn Laboral de la Maternidad y La Familia'/><author><name>Escritorio Jurìdico Andrea &amp;amp; De Leòn</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15648894725032253857</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://4.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/Snyf2m8nqnI/AAAAAAAACAo/sTsZcs5HIkI/s72-c/mellizos.png' height='72' width='72'/><thr:total>2</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8876304972546428225.post-6375307072996282483</id><published>2009-07-11T17:43:00.000-07:00</published><updated>2009-07-11T17:46:40.399-07:00</updated><title type='text'>Còdigo Orgànico Tributario</title><content type='html'>&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/SlkyTam4WGI/AAAAAAAAB-I/OlV2V4A5Eo8/s1600-h/Flag_of_Venezuela.jpg"&gt;&lt;img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5357368540875216994" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 400px; CURSOR: hand; HEIGHT: 266px; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/SlkyTam4WGI/AAAAAAAAB-I/OlV2V4A5Eo8/s400/Flag_of_Venezuela.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Código Orgánico Tributario &lt;a id="1" name="1"&gt;&lt;/a&gt;Título IDisposiciones Generales Artículo 1. Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia.&lt;br /&gt;La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.&lt;br /&gt;Artículo 2. La organización, el funcionamiento, el control y el régimen del servicio aduanero competen al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, al Ministro de Hacienda y al Jefe de la Administración Aduanera.&lt;br /&gt;Artículo 3. Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros:&lt;br /&gt;1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Crear y eliminar aduanas, otorgarles carácter de principales o subalternas, habilitarlas y delimitar sus circunscripciones;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Promulgar el Arancel de Aduanas;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Crear Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Reglamentar los almacenes aduaneros (in bond),&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fijar las tasas y determinar las cantidades que deban pagar los usuarios de los servicios que preste la Administración Aduanera, según lo establezca el Reglamento, dentro de los siguientes límites:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre una unidad tributaria (1 U.T.) y diez unidades tributarias (10 U.T.) por hora o fracción, cuando el servicio prestado por las aduanas se realice fuera de las horas ordinarias de labor, en días no laborables o fuera de la zona primaria inmediata de la aduana;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre dos unidades tributarias (2 U.T.) y cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada consulta de clasificación arancelaria y valoración de mercancía en aduana. Si la consulta exige análisis de laboratorio, el límite máximo podrá llegar a trescientas unidades tributarias (300 U.T.) según el costo de los análisis;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre el cero coma cinco por ciento (0,5 %) y el dos por ciento (2%) del valor en aduanas de las mercancías; o entre cinco milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.) por tonelada o fracción; o entre una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.) por documento, por la determinación del régimen aplicable a las mercancías sometidas a potestad aduanera;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre cinco milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.) y una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por metro cúbico o por tonelada; o entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del valor FOB o CIF de las mercancías, por el depósito o permanencia de éstas en los almacenes, patios u otras dependencias adscritas a las aduanas;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) y cinco unidades tributarias (5 U.T.) por hora o fracción, por uso del sistema informático de la Administración Aduanera;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre tres unidades tributarias (3 U.T.) y doce unidades tributarias (12 U.T.) por hora o fracción, por el uso de medios, mecanismos o sistemas automatizados para la detección y verificación de documentos o de mercancías.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aumentar hasta el límite máximo previsto en esta Ley y rebajar o suprimir los gravámenes de importación, exportación o tránsito, para todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Gravar hasta el límite máximo previsto en esta Ley a todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas, cuando aquéllas estén calificadas como de importación, exportación o tránsito no gravado;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Establecer, modificar o suprimir recargos o impuestos adicionales a los gravámenes arancelarios previstos para la importación, exportación o tránsito de las mercancías señalando los supuestos de hecho que den lugar a su aplicación, conforme a las disposiciones previstas en el Reglamento;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Crear zonas de vigilancia aduanera y delimitar su ámbito geográfico;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Establecer, restablecer, modificar o suprimir en el marco de tratados, acuerdos o convenios internacionales, salvaguardias a la importación de mercancías. Cuando la decisión de salvaguardia imponga la aplicación de gravámenes, el mismo no podrá exceder del límite establecido en el artículo 84 de esta Ley. El Reglamento establecerá los procedimientos sobre el particular;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales vigentes sobre la materia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Implementar y reglamentar un Régimen Aduanero Especial para el intercambio comercial terrestre y fluvial internacional realizado en los estados fronterizos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Establecer, mediante Reglamento las causales de suspensión de las autorizaciones para actuar como Agente de Aduanas;&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: Las tasas previstas en el numeral 5 del presente artículo se enterarán al Fisco Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%), el cual será destinado a cubrir las necesidades del servicio aduanero, debiendo liquidarse en planilla separada. A tales fines, se abrirán las cuentas donde será depositado el producto de esta deducción. El Reglamento establecerá el procedimiento y los mecanismos necesarios para la administración de dicho porcentaje. Esta tasa no podrá ser utilizada para cubrir remuneraciones a funcionarios.&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: La Administración Aduanera podrá prestar los respectivos servicios por sí o a través de un concesionario.&lt;br /&gt;Artículo 4. Corresponde al Ministro de Hacienda:&lt;br /&gt;1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ejercer la máxima autoridad sobre los funcionarios de la Administración Aduanera, incluso los del Resguardo Aduanero Nacional;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Organizar, los servicios de control, fiscalización y resguardo de la Administración Aduanera;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Elaborar, proponer y dictar, las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a esta Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor en Aduanas de las mercancías, liberaciones de gravámenes arancelarios, exoneraciones, equipaje de pasajeros, operaciones aduaneras, origen de las mercancías y demás obligaciones comunitarias y cualesquiera otros aspectos que afecten directamente la actividad;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al comercio exterior, en cuanto afecten directamente la actividad aduanera, sin menoscabo, de las facultades que en este mismo sentido, correspondan al Jefe de la Administración Aduanera;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales sobre comercio, integración económica, transporte, comunicación, sanidad, substancias estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y otros, así como la administración de los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por la República, y demás obligaciones comunitarias, cuando afecten directamente la actividad aduanera;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Celebrar convenios con los servicios aduaneros de otros países o con entidades internacionales, sobre prevención, persecución y represión del contrabando y otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar, complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar los controles aduaneros;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Requerir las informaciones que necesite la Administración Aduanera en forma directa, a los funcionarios de la República acreditados en el exterior;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Establecer, regímenes especiales en determinadas aduanas o secciones del territorio aduanero nacional, sea respecto de todas o algunas de las mercancías, operaciones aduaneras, transportistas, unidades de transporte, destinatarios y usuarios;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Establecer, restablecer, modificar o suprimir, temporal o permanentemente, por Resolución y previa aprobación del Consejo de Ministros, los códigos, numerales, descripciones, notas, régimen legal, restricciones, registros u otros requisitos y tarifas del arancel de aduanas, dentro de los límites establecidos en esta Ley, para las mercancías de importación, exportación o tránsito, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3 de este artículo. Dicha Resolución deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, sin que se requiera la transcripción íntegra del Arancel;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Establecer precios mínimos de referencia basados en los estudios de mercado referidos a precios internacionales y en casos excepcionales precios oficiales para las mercancías de importación, exportación o tránsito, a los fines del cálculo de los gravámenes ad valorem, conforme a las normas que señale el Reglamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Suspender temporalmente la importación, exportación o tránsito de determinados productos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fijar, suspender o eliminar las restricciones, registros u otros requisitos a la importación, exportación o tránsito de mercancías en general. Esta facultad podrá ser aplicada respecto de todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 de este artículo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente de la República, convenios, modus vivendi o acuerdos entre Venezuela y otros países, que afecten las operaciones aduaneras;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Establecer estímulos a la exportación mediante la liberación, anulación, reintegro o devolución, remisión de gravámenes, restricciones y otras obligaciones de carácter aduanero, mediante regímenes de reposición, de depósito aduanero y, en general, de estímulos a la referida operación;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Eximir total o parcialmente de gravámenes, restricciones, registros u otros requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva de mercancías destinadas a socorro en ocasión de catástrofes;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Inhabilitar temporalmente cualquier aduana cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, en lo referente a los actos y operaciones que se determinen en la Resolución que dicte al efecto;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autorizar que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen en sitios distintos de los establecidos bajo el control de la aduana competente;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dictar las normas para que la información relativa a las operaciones aduaneras y a la actividad financiera generada por ella sea asentada en libros, registros, documentos o cuentas bancarias especiales;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autorizar a la Administración Aduanera para que el registro, intercambio y procesamiento de los datos, documentos y actos inherentes a las operaciones y actividades aduaneras se efectúe mediante procesos electrónicos u otros medios de comunicación sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales tendrán la debida fuerza probatoria. El Reglamento establecerá las normas complementarias de dicho registro, intercambio y procesamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Suscribir convenios con particulares relacionados con el uso de medios, mecanismos y sistemas automatizados para la detección y verificación de documentos o de mercancías;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley, su normativa reglamentaria y demás disposiciones legales.&lt;br /&gt;Artículo 5. Corresponde al Jefe de la Administración Aduanera:&lt;br /&gt;1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dirigir y supervisar la actuación de las aduanas del país;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Planificar, ejecutar, coordinar, organizar y programar el control, la inspección, fiscalización y resguardo en materia aduanera; requerir informaciones a organismos o personas públicas o privadas y seguir los procedimientos e investigaciones a que haya lugar, sin perjuicio de facultades similares que correspondan a otras dependencias;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aplicar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a esta Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor de las Mercancías, medidas o cláusulas de salvaguardias, liberación y suspensión de gravámenes, operaciones aduaneras, Origen de las Mercancías, y a los auxiliares de la administración, resguardo, inspección, fiscalización y control;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas a comercio exterior, transporte internacional, salvaguardias, propiedad intelectual, medidas sobre agricultura, substancias estupefacientes y psicotrópicas y otras en cuanto afecten directamente la potestad aduanera;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Solicitar en forma directa a los funcionarios de la República acreditados en el exterior la información que requiera la Administración Aduanera;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Reintegrar o devolver total o parcialmente el monto de los impuestos arancelarios que hubieren sido cancelados, cuando se trate de mercancías destinadas a la elaboración o terminación en el país de productos que luego sean exportados, o en el caso de mercancías nacionalizadas que por circunstancias especiales debidamente comprobadas deban salir definitivamente del país;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ordenar los estudios, experticias y análisis que sean requeridos por los servicios aduaneros;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autorizar la enajenación o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, importados con desgravámenes, liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autorizar que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen en sitios distintos de los establecidos bajo el control de la aduana competente;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados y, si fuere procedente, de las penas pecuniarias si fuere el caso, siempre que dichas mercancías se encuentren aún bajo potestad aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Diseñar y aplicar los sistemas y medios informáticos a los fines de obtener la máxima eficacia, celeridad y transparencia de los sistemas y procedimientos que utiliza el servicio aduanero;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Divulgar, por cualquier medio, las informaciones que la Administración Aduanera obtenga de los contribuyentes;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Planificar, dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de otros organismos, las medidas relativas a la prevención, persecución y represión del contrabando y de las infracciones aduaneras;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Elaborar y aplicar los manuales organizacionales y de procedimiento que requiera el servicio aduanero;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autorizar a laboratorios especializados la realización de los exámenes requeridos para evacuar las consultas;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autorizar en los términos que establezca el Reglamento, la enajenación para fines distintos o por una persona diferente al beneficiario de mercancías y sus envases o embalajes, importados con liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios. Esta autorización no será exigible cuando las mercancías hayan sido destinadas por el beneficiario al fin que tomó en cuenta el Ejecutivo Nacional para conceder la liberación, ni en este último caso para la enajenación o disposición de los envases, embalajes, subproductos, residuos, desperdicios, desechos, y, en general, remanentes de la mercancía objeto de la liberación;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley y su Reglamento.&lt;br /&gt;Artículo 6. La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.&lt;br /&gt;Artículo 7. Se someterán a la potestad aduanera:&lt;br /&gt;1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando sean objeto de tráfico interno en aguas territoriales o interiores, espacio aéreo nacional y zona de vigilancia aduanera, áreas especiales de control, de almacenes generales de depósito, depósitos aduaneros o almacenes libres de impuestos.&lt;br /&gt;Parágrafo Único: Se excluyen de la potestad aduanera los vehículos y transporte de guerra y los que expresamente determine el Ministro de Hacienda, excepto cuando realicen operaciones de tráfico internacional o nacional de mercancías y pasajeros.&lt;br /&gt;Artículo 8. A los fines señalados en el artículo 6, la autoridad aduanera respectiva, en cumplimiento de sus funciones podrá ingresar a los almacenes, patios, oficinas, vehículos y demás lugares privados o públicos, sujetos a la potestad aduanera, sin necesidad de autorización especial.&lt;br /&gt;Artículo 9. Las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas. Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en leyes especiales. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro de las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá formularse al efecto.&lt;br /&gt;Artículo 10. El Fisco Nacional tendrá privilegio preferente a cualquier otro, sobre los bienes a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, para exigir el pago de los impuestos tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias y otros derechos o cantidades que se originen en virtud de lo establecido en ella. Dichos bienes no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas mientras no hayan sido cumplidos los requisitos y pagado o garantizado el crédito fiscal correspondiente.&lt;br /&gt;Artículo 11. Cuando las mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que se hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o las condiciones a que quedó sometida su introducción o extracción o no se hubiere pagado el crédito fiscal respectivo, el Fisco Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas.&lt;br /&gt;Artículo 12. Cuando exista demora en el pago de las cantidades líquidas y exigibles causadas con motivo del paso de mercancías a través de las aduanas, éstas podrán retener las demás que hayan llegado a nombre del mismo destinatario o consignatario, hasta que el pago se efectúe, sin perjuicio de los demás privilegios y acciones a que haya lugar de la aplicación de los derechos de almacenaje y causales de abandono respectivo. En estos casos, no se dará curso a escritos de designación de consignatarios presentados por el deudor.&lt;br /&gt;El Reglamento determinará la manera de hacer efectiva la presente disposición por todas las aduanas del país.&lt;br /&gt;&lt;a class="negro10" href="http://www.mipunto.com/venezuelavirtual/leyesdevenezuela/codigos/codigo_organico_tributario.html#tope"&gt;SUBIR ^&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a id="2" name="2"&gt;&lt;/a&gt;Título IIDel Tráfico de Mercancías&lt;br /&gt;Capítulo IDe los Vehículos de Transporte&lt;br /&gt;Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Fisco Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.&lt;br /&gt;Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio de Hacienda, se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.&lt;br /&gt;Parágrafo Unico: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecido en el numeral 3 del artículo 7 de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.&lt;br /&gt;Artículo 14. Los vehículos destinados a territorio nacional deberán arribar a una aduana habilitada para las operaciones aduaneras que vayan a realizar. De la misma manera, los vehículos que hayan tomado carga de exportación o de tránsito en dicho territorio deberán partir de una aduana habilitada. En ambos casos, quedan a salvo las excepciones que pueda establecer el Ministerio de Hacienda, el cual podrá dictar las normas especiales de carácter fiscal para aquellos vehículos que vayan a permanecer en el país en condiciones de transitoriedad.&lt;br /&gt;Cuando los vehículos sean objeto directo de una operación de tráfico internacional, su matriculación o desmatriculación ante el organismo competente quedará condicionada al cumplimiento previo de las obligaciones aduaneras exigibles y a su exclusión de la potestad aduanera. La violación de esta disposición configurará contrabando en los términos previstos en esta Ley.&lt;br /&gt;El Reglamento determinará las formalidades que deberán cumplirse con ocasión del tráfico de vehículos a que se refiere el presente artículo.&lt;br /&gt;Artículo 15. Las operaciones aduaneras relativas al transporte multimodal, carga consolidada y mensajería internacional deberán realizarse en los lugares y rutas habilitados para ello. El Reglamento determinará las formalidades relativas a la documentación y las respectivas responsabilidades de los transportistas o de las empresas especializadas, así como las demás normas relativas a los sistemas indicados, en lo que se refiere a los controles aduaneros.&lt;br /&gt;Artículo 16. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, así como los que deban partir de él, serán objeto de requisa y despacho por parte de las autoridades aduaneras en los casos y bajo las formalidades que indique el Reglamento.&lt;br /&gt;Artículo 17. El Reglamento deberá establecer las normas especiales de control aplicables a la circulación o depósito de vehículos y mercancías en zonas inmediatas o adyacentes a la frontera o a territorios sometidos a régimen aduanero especial.&lt;br /&gt;Artículo 18. El Reglamento determinará las formalidades relativas a los documentos, plazos y requisitos que deberán presentarse con ocasión del tráfico de vehículos a que se refiere el presente Capítulo.&lt;br /&gt;Capítulo IIDe las Operaciones Aduaneras&lt;br /&gt;Artículo 19. La recepción de los cargamentos y de su documentación, cuando corresponda a la autoridad aduanera, se efectuará en base a los procedimientos internos establecidos para las aduanas por el Ministerio de Hacienda, conforme a las normas que señale el Reglamento.&lt;br /&gt;Cuando la recepción corresponda a un organismo público o privado distinto a la aduana, los cargamentos deberán ser puestos a la orden de la autoridad aduanera en las condiciones que señale el Reglamento. La aplicación del régimen jurídico correspondiente a los cargamentos y a su desaduanamiento serán competencia exclusiva de la autoridad aduanera.&lt;br /&gt;Artículo 20. Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.&lt;br /&gt;Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.&lt;br /&gt;Artículo 21. Las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en la zona primaria aduanera y en los lugares, horas y días que se señalen como hábiles o que sean habilitados a tales fines, a solicitud de los interesados.&lt;br /&gt;Artículo 22. Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana.En aquéllos terminales acuáticos, aéreos o terrestres, en los cuales existiese más de un recinto, almacén o depósito aduanero, el documento de transporte podrá indicar el almacén autorizado al cual deberán entregarse las mercancías, salvo que, la autoridad competente disponga lo contrario.&lt;br /&gt;Artículo 23. Las mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas para tal fin, por el organismo competente. Se exceptúan de esta obligación los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, los que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad competente, y los que expresamente se señalen por vía reglamentaria.&lt;br /&gt;Cuando se trate de almacenes a cargo de otros entes públicos se aplicarán las disposiciones especiales que regulan la materia.&lt;br /&gt;Artículo 24. Una vez recibidas las mercancías, el responsable procederá a elaborar una relación detallada de los bienes efectivamente entregados, con indicación precisa de los elementos de identificación cualitativa y cuantitativa y del número y fecha del documento de transporte, dicha relación deberá estar concluida y notificada a la aduana a más tardar el segundo día hábil de recibidas las mercancías.&lt;br /&gt;Artículo 25. Las mercancías se consideran puestas a la orden de la autoridad aduanera, cuando se trate de actos de introducción, en el momento en que se inicia la descarga del vehículo porteador y, en el caso de actos de extracción, en la fecha de registro de declaración ante la aduana.&lt;br /&gt;Artículo 26. Las personas que operen recintos, almacenes o depósitos bajo potestad aduanera responderán directamente ante el Fisco Nacional por el monto de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías perdidas o averiadas y ante los interesados por el valor de las mismas. Se considera que una mercancía se ha perdido cuando transcurridos tres (3) días hábiles de la fecha en que la autoridad aduanera ha solicitado o autorizado su examen, entrega, reconocimiento, o cualquier otro propósito, no sea puesta a la orden por los responsables de su guarda y custodia.&lt;br /&gt;Se considera que una mercancía se ha averiado cuando no se entregue en las mismas condiciones en que fue recibida por haber experimentado roturas, daños u otras circunstancias semejantes.&lt;br /&gt;Artículo 27. Cuando el documento de transporte no señale el almacén de entrega, las mercancías podrán permanecer depositadas mientras se cumple el trámite aduanero respectivo y previo el cumplimiento de las condiciones que indique el Reglamento, en los lugares que señale el proveedor o embarcador, el consignatario, exportador o remitente, salvo que la autoridad aduanera competente disponga lo contrario o cuando el interesado no manifieste voluntad alguna al respecto, en cuyo caso permanecerán depositadas en la zona primaria inmediata de la aduana.&lt;br /&gt;Artículo 28. Los porteadores de mercancías de importación y tránsito están obligados a participar de inmediato a los consignatarios la llegada de las mercancías. Esta participación podrá revestir la forma de publicación del sobordo en un diario local o nacional, la exposición pública del mismo en el local de la aduana de la jurisdicción o en las oficinas del representante legal del transportista o cualquier otra que señale el Reglamento.&lt;br /&gt;Artículo 29. Toda mercancía de importación podrá ser reexportada previa manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario. El Reglamento establecerá las formalidades que al efecto se cumplirán. En estos casos no serán exigibles los impuestos de importación y penas pecuniarias, pero si las tasas y demás derechos que se hubieren causado, los cuales deberán ser cancelados antes de la reexportación.&lt;br /&gt;Artículo 30. Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.&lt;br /&gt;Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.&lt;br /&gt;Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas.Artículo 31. Cuando la declaración de las mercancías se efectúe fuera del plazo que se establezca y las mismas hayan permanecido bajo la responsabilidad de la Administración Aduanera, el consignatario aceptante pagará el almacenaje a que hubiere lugar, salvo que el retardo fuere imputable a la Administración Pública. En los casos de exportación el referido almacenaje se causará en los términos y condiciones que señale el Reglamento.&lt;br /&gt;Artículo 32. Salvo lo dispuesto en el artículo 12, mientras las mercancías no hayan sido declaradas y siempre que no se encuentren en estado de abandono, el consignatario podrá designar a otra persona para que las declare a la aduana. Esta designación se efectuará con las formalidades que señale el Reglamento.&lt;br /&gt;Artículo 33. La aceptación de la consignación solamente podrá efectuarse por quien acredite ser el propietario de las mercancías, conforme a la documentación que señale el Reglamento.&lt;br /&gt;Cuando esta documentación no se encontrare disponible, la aceptación podrá efectuarse por quien figure como consignatario o por quien haya sido legalmente designado como tal; en este caso, las mercancías no podrán ser retiradas de la aduana si no es presentada garantía que cubra el valor de aquéllas, incluidos flete y seguro. El Reglamento determinará las formalidades relativas a esta garantía, así como los plazos y condiciones para su ejecución o finiquito.&lt;br /&gt;En los casos de mercancías de exportación la propiedad sobre las mercancías se acreditará mediante la documentación que indique el Reglamento.&lt;br /&gt;Artículo 34. La aceptación de la consignación, declaración de los efectos de exportación y el cumplimiento de los diversos trámites relacionados con las operaciones aduaneras, deberán efectuarse a través de un agente de aduanas debidamente autorizado salvo las excepciones que establezca el Reglamento.&lt;br /&gt;Artículo 35. El Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.&lt;br /&gt;Sin menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, el agente de aduanas será responsable ante el Fisco Nacional y ante su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión, dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.&lt;br /&gt;Artículo 36. La autorización para actuar como agente de aduanas será otorgada a solicitud de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:&lt;br /&gt;1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ser venezolano;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ser mayor de edad y gozar del pleno ejercicio de sus derechos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Egresado de Universidad o Instituto de Educación Superior, inscrito en el Ministerio de Educación y haber aprobado estudios vinculados directamente con la materia aduanera. El Reglamento establecerá las condiciones de homologación;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No ser funcionario o empleado público ni militar en ejercicio activo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No haber prestado servicio en la Administración Aduanera durante el año anterior a la solicitud; y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los funcionarios que representen al Fisco Nacional en la respectiva aduana;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Haber aprobado concurso de conocimientos, según lo establezca el Reglamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cualquier otro requisito que establezca el Reglamento.&lt;br /&gt;La Administración Aduanera evaluará anualmente a las personas autorizadas para actuar como agente de aduanas, conforme a las normas establecidas en el Reglamento, a fin de verificar que mantienen las mismas condiciones que dieron lugar a la autorización. De no mantenerse tales condiciones, la autorización será revocada.&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: Las personas jurídicas que soliciten autorización para actuar como agente de aduanas, deberán mantener en su nómina una o más personas naturales autorizadas a la vez, como agente de aduanas, conforme a las disposiciones anteriores y según lo que disponga el Reglamento.&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: Las personas jurídicas distintas a las previstas en el parágrafo anterior, que deseen actuar en su propio nombre ante la Administración Aduanera, deberán cumplir con todos los requisitos previstos en este artículo.&lt;br /&gt;Parágrafo Tercero: El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos necesarios a los efectos del otorgamiento de la autorización.&lt;br /&gt;Artículo 37. En la autorización deberá indicarse las operaciones aduaneras sobre las cuales se podrá actuar; carácter temporal o permanente, autoridades ante las que podrá gestionar; y cualquier otra circunstancia que señale el Reglamento.&lt;br /&gt;Artículo 38. La autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada definitivamente o suspendida hasta por un (1) año cuando a juicio del Ministerio de Hacienda concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando haya desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para otorgarla. En todo caso deberá oírse previamente al afectado.&lt;br /&gt;El Ministerio de Hacienda llevará un registro de los agentes de aduanas autorizados, en la forma que indique el Reglamento.&lt;br /&gt;Artículo 39. Cuando las mercancías de exportación deban retornar al territorio aduanero nacional por no haber encontrado mercado en el exterior o por otras circunstancias especiales debidamente justificadas, no serán aplicables los requisitos y obligaciones que rigen para la importación de dichas mercancías, previo cumplimiento de las formalidades que establezca el Reglamento. En estos casos el interesado deberá reintegrar al Fisco Nacional las cantidades que haya recibido por concepto de estímulo, a cuyos fines la aduana emitirá las planillas de liquidación correspondientes.&lt;br /&gt;Artículo 40. El Reglamento señalará los tipos de tránsito y las formalidades y requisitos que deben cumplirse con ocasión de dicha operación.&lt;br /&gt;Artículo 41. No podrán ser objeto de tránsito las mercancías inflamables, explosivos, de importación prohibida, las que expresamente señale el Ministerio de Hacienda y las indicadas en las Leyes especiales. No obstante, en casos especiales debidamente justificados el Jefe de la Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito de los efectos indicados tomando las previsiones conforme lo establezca el Reglamento. Si las mercancías de tránsito a través del Territorio Nacional estuvieren a la vez sometidas a restricciones a la importación, deberá darse cumplimiento a estas últimas antes del ingreso.&lt;br /&gt;Artículo 42. Las autoridades aduaneras podrán ordenar el reconocimiento de las mercancías de tránsito cuando así lo estimen necesario, para lo cual se cumplirán las disposiciones a que se refiere esta Ley.&lt;br /&gt;Artículo 43. Las mercancías de tránsito podrán ser nacionalizadas mediante manifestación de voluntad del consignatario y cumplimiento de las disposiciones a que se refiere esta Ley, que sean aplicables.&lt;br /&gt;Artículo 44. Las mercancías de tránsito que no fuesen nacionalizadas o reexpedidas dentro del plazo que señale el Reglamento, se consideran legalmente abandonadas.&lt;br /&gt;Artículo 45. Cuando el tránsito se efectúe a través del territorio aduanero nacional, los consignatarios deberán presentar garantía a fin de asegurar la salida de los efectos hacia su lugar de destino. El Reglamento señalará las normas relativas a la mencionada garantía.&lt;br /&gt;Artículo 46. Las mercancías de importación, exportación o tránsito podrán ser objeto de transbordo en aduanas nacionales habilitadas para dichas operaciones, mediante cumplimiento de las disposiciones que señale el Reglamento.&lt;br /&gt;Artículo 47. La nacionalización de las mercancías de importación o tránsito podrá efectuarse en el lugar de transbordo, si estuviese habilitado para la importación.&lt;br /&gt;Artículo 48. El Reglamento establecerá las normas y plazos relativos al abandono aduanero, almacenes dependientes del Ministerio de Hacienda y a la nacionalización de los efectos transbordados.&lt;br /&gt;Capítulo III Del Reconocimiento&lt;br /&gt;Artículo 49. El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.&lt;br /&gt;Parágrafo Primero: El reconocimiento fiscal se podrá realizar aún cuando no exista la declaración de aduanas.&lt;br /&gt;Parágrafo Segundo: El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.&lt;br /&gt;Artículo 50. Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.&lt;br /&gt;Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.&lt;br /&gt;Artículo 51. El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.&lt;br /&gt;El procedimiento se desarrollará en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza. El Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo considere conveniente a los servicios aduaneros, a través de resolución, modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar el reconocimiento.&lt;br /&gt;Artículo 52. Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.&lt;br /&gt;Artículo 53. El reconocimiento generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los funcionarios actuantes, cuando la irregularidad sea consecuencia de su acción u omisión dolosa o culposa.&lt;br /&gt;Artículo 54. El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.&lt;br /&gt;Artículo 55. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que la determinación del valor y de otros aspectos inherentes al reconocimiento, se efectúen con posterioridad al retiro de las mercancías de la zona primaria de la aduana, tomando las medidas necesarias en resguardo de los controles fiscales.&lt;br /&gt;Artículo 56. Cuando el consignatario, exportador o remitente no estuvieren conformes con los resultados del reconocimiento podrán recurrir de conformidad con lo establecido en el Título VII de esta Ley.&lt;br /&gt;Artículo 57. Se harán exigibles los gravámenes causados aún cuando en el reconocimiento faltaren mercancías o éstas presenten averías, señales de descomposición, fallas, violaciones, pérdidas y otras irregularidades similares.&lt;br /&gt;Artículo 58. La aduana podrá ordenar la realización del reconocimiento, aún sin haber sido aceptada la consignación o declaradas las mercancías y conforme a las normas que señale el Reglamento, cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías o de las personas, instalaciones y equipos, o las que estén sujetas a inmediata descomposición o deterioro.&lt;br /&gt;Capítulo IV De la Liquidación, Pago o Retiro&lt;br /&gt;Artículo 59. El Jefe de la Administración Aduanera competente deberá disponer, conforme a las normas que establezca el Reglamento y para todas o algunas aduanas, que la liquidación de los gravámenes y demás derechos causados con ocasión de la introducción o extracción de las mercancías haya sido efectuada por el consignatario exportador o exportador para el momento de la aceptación o declaración de estas últimas. En estos casos podrá, igualmente, exigirse que para el mismo momento dichos gravámenes y derechos se encuentren cancelados o garantizados.&lt;br /&gt;Artículo 60. Las planillas de liquidación emitidas por la oficina aduanera únicamente podrán ser devueltas en caso de errores materiales, de hecho o de cálculo.&lt;br /&gt;Artículo 61. Los créditos del Fisco Nacional que surjan con motivo de las operaciones y actos a que se refiere esta Ley, prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la cual se hicieron exigibles. Los créditos del contribuyente contra el Fisco Nacional con motivo de las referidas operaciones y actos, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha de la operación o acto que dio lugar al crédito. El Ministerio de Hacienda podrá, de oficio, declarar la prescripción cuando las gestiones de cobro hayan sido totalmente infructuosas.&lt;br /&gt;Artículo 62. Cuando las mercancías hayan permanecido bajo responsabilidad de la aduana, la demora en el retiro de los efectos por causa imputable al consignatario o exportador dará lugar al cobro de la tasa de almacenaje prevista en el literal d) del numeral 5, del artículo 3 de esta Ley.&lt;br /&gt;Capítulo V Del Abandono y del Remate Aduanero&lt;br /&gt;Artículo 63. El abandono y el remate aduanero de las mercancías, se regirá por las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de las facultades legales otorgadas al respecto, a otros entes públicos. El abandono aduanero de las mercancías podrá ser voluntario o legal.&lt;br /&gt;Artículo 64. El abandono voluntario es la manifestación escrita e irrevocable formulada a la aduana por el consignatario, exportador o remitente, con el objeto de renunciar en favor del Fisco Nacional a su derecho sobre las mercancías. Esta manifestación se efectuará dentro del plazo que señala el Reglamento.&lt;br /&gt;Artículo 65. El abandono voluntario se podrá producir mientras no haya habido declaración de las mercancías y liberará al consignatario o exportador del cumplimiento de las obligaciones causadas en aplicación de esta Ley, por las mercancías objeto del abandono.&lt;br /&gt;En virtud del abandono voluntario, las mercancías serán adjudicadas al Fisco Nacional, el cual podrá disponer de ellas en la forma que estime conveniente, asumiendo, quien las haya abandonado, las responsabilidades para con terceros derivados de la importación de las mismas.&lt;br /&gt;Artículo 66. El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante decreto.&lt;br /&gt;Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.&lt;br /&gt;Artículo 67. Las mercancías legalmente abandonadas deberán ser rematadas por el Ministerio de Hacienda a través del órgano competente, dentro de los plazos y conforme al procedimiento que señale el Reglamento. La base mínima de las posturas será el valor en aduanas de las mercancías determinado en la fecha del reconocimiento con deducción de un diez por ciento (10%). Si en el acto de remate no surgieren posturas las mercancías serán adjudicadas al Fisco Nacional.&lt;br /&gt;Parágrafo Único: No serán objeto de remate y se adjudicarán al Fisco Nacional, las mercancías abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera.&lt;br /&gt;Artículo 68. Las mercancías no podrán ser rematadas sin que se haya efectuado su reconocimiento.&lt;br /&gt;Artículo 69. Los remates serán realizados por las aduanas mediante ofertas bajo sobre cerrado o a través de cualquier otro procedimiento que señale el Reglamento.&lt;br /&gt;Artículo 70. Cuando el producto del remate no alcance para cubrir los créditos fiscales, el deudor, si lo hubiere, quedará obligado a cancelar la diferencia. Si el producto del remate excede los créditos fiscales más sus costos, la diferencia podrá ser reclamada por quien demuestre ser el propietario de los efectos, antes de su adjudicación.&lt;br /&gt;Artículo 71. Cuando las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, el Ministerio de Hacienda, previa decisión motivada, ordenará que la adjudicación se haga en favor del Fisco Nacional, oponiendo el monto de su crédito. El Reglamento dictará las medidas complementarias a la presente disposición.&lt;br /&gt;Capítulo VI Del Cabotaje&lt;br /&gt;Artículo 72. El tráfico marítimo, fluvial, lacustre y aéreo de mercancías y equipajes nacionales o nacionalizados, entre diversos lugares del territorio del país, solamente podrá efectuarse en vehículos de matrícula nacional, salvo que el Ministerio de Hacienda disponga lo contrario, de acuerdo con el procedimiento que señale el Reglamento.&lt;br /&gt;Artículo 73. Los vehículos que realicen operaciones de tráfico exterior no podrán dedicarse al cabotaje y los dedicados a este último no podrán realizar aquellas operaciones. No obstante, en caso excepcionales el Ministerio de Hacienda podrá autorizar lo contrario, dando preferencia a los vehículos de matrícula nacional.&lt;br /&gt;Artículo 74. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar con carácter permanente y por lapsos que no excedan de un (1) año, que los vehículos de cabotaje puedan tocar en lugares extranjeros, a cuyo fin establecerá las condiciones que estime convenientes en resguardo de los intereses fiscales. Cuando el cabotaje se efectúe en lugares del territorio nacional sometidos a regímenes fiscales especiales en materia aduanera, el Ministerio de Hacienda tomará las previsiones necesarias en resguardo de los intereses fiscales.&lt;br /&gt;Artículo 75. Se considerarán como cabotajes las operaciones realizadas por vehículos de matrícula nacional en aguas internacionales, salvo que realicen o hayan realizado operaciones en aguas territoriales extranjeras. En estos casos, los productos de la pesca y de las demás actividades realizadas por dichos vehículos serán considerados como nacionales.&lt;br /&gt;Artículo 76. Los vehículos deportivos y de recreo que realicen el tráfico a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, quedan sometidos a las normas de este Capítulo. Las autoridades de los lugares particulares donde realicen las respectivas operaciones quedan sujetas a las responsabilidades que establece esta Ley por las irregularidades debidas a su acción u omisión dolosa o culposa.&lt;br /&gt;Artículo 77. El Reglamento establecerá los lapsos para el abandono legal de los efectos de cabotaje, los respectivos derechos de almacenaje, así como las demás condiciones y requisitos complementarios a las normas que anteceden.&lt;br /&gt;Capítulo VIIDe los Accidentes de Navegación&lt;br /&gt;Artículo 78. En los casos de arribada forzosa, imposibilidad para continuar navegando y naufragio, debidamente justificados, no se aplicarán las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, relativas a la llegada de vehículos procedentes del exterior y a la documentación que debe amparar a los cargamentos, los cuales podrán ser nacionalizados, a solicitud de quien tuviere cualidad para ello, previa declaración, reconocimiento y cumplimiento de las demás obligaciones aduaneras aplicables.&lt;br /&gt;Artículo 79. En los casos a que se refiere el artículo anterior, tanto el vehículo como sus despojos, cargamento y demás efectos podrán ser despachados al exterior a solicitud de quien tuviese cualidad para ello, dentro del plazo que señala el Reglamento, sin necesidad de otras formalidades o restricciones. Una vez vencido el referido plazo, los bienes mencionados, caerán en estado de abandono.&lt;br /&gt;En estos casos, serán exigibles al solicitante las cantidades correspondientes a los servicios prestados.&lt;br /&gt;Artículo 80. Si el accidente de navegación ocurriere en un lugar no habilitado, la autoridad aduanera de la jurisdicción tomará de inmediato las medidas necesarias en resguardo de los intereses fiscales y del ejercicio de la potestad aduanera.&lt;br /&gt;Artículo 81. El Reglamento señalará las formalidades, restricciones y demás aspectos relacionados con la materia a que se refiere este Capítulo, sin perjuicio de lo que establezcan disposiciones especiales.&lt;br /&gt;&lt;a class="negro10" href="http://www.mipunto.com/venezuelavirtual/leyesdevenezuela/codigos/codigo_organico_tributario.html#tope"&gt;SUBIR ^&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a id="3" name="3"&gt;&lt;/a&gt;Título IIIDel Arancel de Aduanas&lt;br /&gt;Artículo 82. La importación, exportación y tránsito de mercancías estarán sujetas al pago del impuesto que autoriza esta Ley, en los términos por ella previstos.&lt;br /&gt;Artículo 83. La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la calificación que no cumpla con esta formalidad.&lt;br /&gt;Parágrafo Único: Cuando el Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus facultades y dentro de los límites previstos en esta Ley, establezca, modifique o suprima un impuesto, tasa, recargo u otra cantidad, estos regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación que al efecto deberá fijar. Si no lo estableciera, se aplicará vencidos los sesenta (60) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.&lt;br /&gt;Artículo 84. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, podrá ser de tipo "ad valorem", específico o mixto y estará comprendido dentro de los siguientes límites:&lt;br /&gt;-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre un centésimo por ciento (0,01%) y el quinientos por ciento (500%) del valor de aduana de las mercancías.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre una millonésima (0,000001) de Unidades Tributarias y diez (10) Unidades Tributarias por unidades del sistema métrico decimal.&lt;br /&gt;Artículo 85. El Reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deben ser utilizados para la verificación y fijación de la base imponible de los impuestos previstos en el Arancel de Aduanas.&lt;br /&gt;Artículo 86. Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.&lt;br /&gt;Cuando se trate de exportación de mercancías a ser reconocidas fuera de la zona primaria de la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha de registro de la declaración presentada a la aduana.&lt;br /&gt;En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero nacional, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto.&lt;br /&gt;&lt;a class="negro10" href="http://www.mipunto.com/venezuelavirtual/leyesdevenezuela/codigos/codigo_organico_tributario.html#tope"&gt;SUBIR ^&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a id="4" name="4"&gt;&lt;/a&gt;Título IV Medidas en Aduanas sobre Propiedad Intelectual&lt;br /&gt;Artículo 87. Las autoridades aduaneras deberán, a solicitud del órgano competente en materia de propiedad intelectual, impedir el desaduanamiento de bienes que presuntamente violen derechos de propiedad intelectual obtenidos en el país o derivados de acuerdos internacionales de los que la República sea parte.&lt;br /&gt;El órgano competente en materia de propiedad Intelectual podrá solicitar a la autoridad aduanera, mediante acto motivado, a las autoridades aduaneras el desaduanamiento de la mercancía en cualquier momento, previa presentación de garantía suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción, la cual deberá ser fijada por el órgano competente.&lt;br /&gt;Las autoridades aduaneras notificarán al propietario, importador o consignatario de la mercancía cuestionada, la retención de la misma.&lt;br /&gt;Artículo 88. Las autoridades aduaneras, conjuntamente con las oficinas competentes en materia de propiedad intelectual, establecerán servicios de información que permitan el cumplimiento de las anteriores disposiciones.&lt;br /&gt;&lt;a class="negro10" href="http://www.mipunto.com/venezuelavirtual/leyesdevenezuela/codigos/codigo_organico_tributario.html#tope"&gt;SUBIR ^&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a id="5" name="5"&gt;&lt;/a&gt;Título VDe los Regímenes de Liberación y Suspensión&lt;br /&gt;Capítulo I De las Liberaciones de Gravámenes&lt;br /&gt;Artículo 89. Están exentos del pago de gravámenes aduaneros los efectos pertenecientes al Presidente de la República. Las exenciones de gravámenes, impuestos o contribuciones en general y las de gravámenes aduaneros, que puedan estar previstas en las leyes especiales, se regirán por estas últimas y por las normas que al efecto señala el artículo siguiente.&lt;br /&gt;Las mercancías que ingresen a zonas, puertos, almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond) estarán exentas de impuestos de importación. Sólo podrán ingresar bajo este régimen las mercancías que hayan cumplido previamente con la obtención de los permisos, certificados y registros establecidos en la legislación sanitaria agrícola y pecuaria, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y productos esenciales, armas y explosivos, cuando sea procedente.&lt;br /&gt;Artículo 90. Cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se entenderá que aquéllas solamente procederán cuando las mercancías se adecuen a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizarán el correspondiente trámite ante el Ministerio de Hacienda, a fin de que examine la procedencia de la exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a la aduana correspondiente. En estos casos se cumplirán los requisitos que prevea el Reglamento.&lt;br /&gt;Artículo 91. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, podrá conceder exoneración total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos: a) Para los efectos destinados a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, necesarios para el servicio público; b) Para los efectos destinados al uso y consumo personal y consignados a los funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las normas internacionales sobre la materia; c) Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la República, como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una organización internacional o de un órgano establecido conforme a tratados en los cuales sea parte la República, que traigan, con motivo de su regreso al país por traslado o cese de sus funciones. El Ministerio de Hacienda, a través del órgano competente, podrá mediante disposiciones de carácter general, establecer las excepciones correspondientes a este caso, siempre y cuando las circunstancias así lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Fisco Nacional. d) Para los efectos consignados a instituciones religiosas, destinados directamente al ejercicio del culto respectivo; e) Para los efectos destinados a obras de utilidad pública y asistencia social, consignados a quienes realizarán dichas obras en casos debidamente justificados; f) Para los efectos destinados a la industria, la agricultura, la cría, el transporte, la minería, la pesca, la manufactura y en casos de productos calificados como de primera necesidad. g) En los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del vehículo si las circunstancias así lo justificaren; h) Los previstos expresamente por la Ley o en contratos aprobados por el Congreso de la República.&lt;br /&gt;En los supuestos previstos en los literales b) y c) de este artículo, la exoneración podrá ser concedida para los gravámenes que puedan ser exigibles con motivo de la exportación y tránsito de los efectos de uso y consumo personal correspondientes.&lt;br /&gt;La exoneración prevista en los literales a), d), e), f) y h) de este artículo no procederá cuando exista producción nacional suficiente y adecuada, excepto si concurren circunstancias que justifiquen la concesión del beneficio.&lt;br /&gt;Artículo 92. Sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales, la exoneración para los casos previstos en el artículo anterior podrá comprender a las tasas y otras cantidades contempladas en esta Ley, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, salvo lo dispuesto en el último párrafo del referido artículo.&lt;br /&gt;Artículo 93. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 5, las mercancías respecto de las cuales se haya concedido la exoneración, deberán ser utilizadas exclusivamente por el beneficiario en los fines considerados para la concesión de la liberación.&lt;br /&gt;Artículo 94. El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones que anteceden.&lt;br /&gt;Capítulo II De las Destinaciones Suspensivas&lt;br /&gt;Artículo 95. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento.&lt;br /&gt;Dichas mercancías deberán ser susceptibles de individualización o identificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.&lt;br /&gt;Artículo 96. Las mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de perfeccionamiento, salvo disposición en contrario y bajo las condiciones que señale el Ministerio de Hacienda. Si se tratare de mercancías exportadas temporalmente, su reintroducción estará sujeta a las obligaciones ordinarias de importación que sean aplicables en lo que respecta al valor agregado en el exterior por perfeccionamiento pasivo.&lt;br /&gt;El Ministerio de Hacienda podrá, cuando las circunstancias así lo justifiquen, exigir la cancelación de los derechos correspondientes a la depreciación sufrida entre la fecha del ingreso y la de reexportación de determinadas mercancías de admisión temporal.&lt;br /&gt;Artículo 97. Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este Capítulo, serán garantizados para responder de su reexportación o reimportación dentro del plazo señalado. Las tasas y otros derechos previstos en esta Ley deberán ser cancelados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 90 y 92. En los casos de exportaciones temporales la garantía a que se refiere este artículo podrá cubrir hasta el doble del valor de las mercancías, si la exportación ordinaria de las mismas se encontrare sometida a restricciones de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la sanción prevista para el caso en esta Ley.&lt;br /&gt;Artículo 98. No podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías de importación prohibida o reservada a la República, salvo que en este último caso, tengan autorización del organismo competente. Si dichas mercancías se encontraren sujetas a otras restricciones, éstas deberán ser cumplidas, salvo excepción otorgada por el organismo competente si fuere el caso.&lt;br /&gt;Artículo 99. Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta ley que fueren aplicables. Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones de gravámenes procedentes. Cuando se trate de mercancías exportadas temporalmente, podrá autorizarse su permanencia definitiva en el exterior con liberación de la garantía prestada, en casos justificados y bajo las condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional.&lt;br /&gt;Si ocurriesen averías, pérdidas o destrucción de las mercancías, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, podrá liberarse la garantía prestada, bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.&lt;br /&gt;Artículo 100. Podrá autorizarse el ingreso al país, bajo tratamiento de régimen temporal, de mercancías idénticas o similares que hayan sustituido a las exportadas bajo dicho régimen, en los casos y bajo las condiciones que señale el Reglamento. Artículo 101. El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado.&lt;br /&gt;Capítulo III Del Equipaje de los Pasajeros y Tripulantes&lt;br /&gt;Artículo 102. Serán aplicables a las operaciones aduaneras que se realicen sobre efectos que formen parte del equipaje de los pasajeros y tripulantes, sean o no considerados como tal, las disposiciones que rigen para la importación, exportación o tránsito ordinarios, salvo disposición en contrario de esta Ley y su Reglamento. El régimen de equipaje aplicable a pasajeros que ingresen al resto del territorio aduanero desde zonas, puertos o almacenes libres o francos, será determinado por el Reglamento.&lt;br /&gt;Artículo 103. El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como equipajes; las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal; los derechos de almacenaje que causará su permanencia en la zona primaria de la aduana cuando corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso.&lt;br /&gt;Las liberaciones de gravámenes aplicables al equipaje podrán comprender, conforme lo establezca el Reglamento la totalidad o parte de los gravámenes ordinarios.&lt;br /&gt;&lt;a class="negro10" href="http://www.mipunto.com/venezuelavirtual/leyesdevenezuela/codigos/codigo_organico_tributario.html#tope"&gt;SUBIR ^&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a id="6" name="6"&gt;&lt;/a&gt;Título VIDel Ilícito AduaneroCapítulo I Del Contrabando&lt;br /&gt;Artículo 104. Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes : a) La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país. b) El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento. c) El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso. d) La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas, salvo caso fortuito o fuerza mayor. e) La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor. f) El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana, en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. g) La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales. h) El transbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales. i) El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.&lt;br /&gt;Artículo 105. Con la misma pena, aumentada de un tercio a la mitad, se castigará : a) La desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin autorización y las cuales se encuentren sometidas o en proceso de sometimiento a un régimen de almacén o de depósito aduanero. b) La conducción de mercancías extranjeras en buque de cualquier nacionalidad en aguas territoriales, sin que estén destinadas al tráfico o comercio legítimo con Venezuela o alguna otra nación, así como el desembarque de las mismas. c) La apropiación, retención, consumo, distribución o falla en la entrega a la autoridad aduanera competente por parte de los aprehensores o de los depositarios de los efectos embargados que, en virtud de esta Ley, deban ser objeto de comiso. d) La introducción al territorio aduanero de mercancías procedentes de Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), sin haberse cumplido o violándose los requisitos de la respectiva operación. e) El impedir o dificultar mediante engaño, ardid o simulación el cabal ejercicio de las facultades otorgadas legalmente a las aduanas. f) La violación de las obligaciones establecidas en los artículos 7° y 15 de esta Ley. g) La presentación a la aduana como sustento de la base imponible declarada o como fundamento del valor declarado, de factura comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o emitida por éste en forma irregular en connivencia o no con el declarante, a fin de variar las obligaciones fiscales, monetarias o cambiarias derivadas de la operación aduanera. Igualmente, la presentación a la aduana como sustento del origen declarado, de certificado falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o emitidos por éstos en forma irregular en connivencia o no con el declarante con el objeto de acceder a un tratamiento preferencial, de evitar la aplicación de restricción u otra medida a la operación aduanera o en todo caso, defraudar los intereses del Fisco Nacional. h) La utilización, adulteración, tenencia o preparación irregular de los sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables destinados a aparentar el pago o la caución de las cantidades debidas al Fisco Nacional. i) La presentación de delegación, licencia, permiso, registro u otro requisito o documento falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado o emitidos por éste en forma irregular, cuando la introducción o extracción de las mercancías estuviere condicionada a su exigibilidad. j) El respaldo de las declaraciones aduaneras, solicitudes o recursos, con criterios técnicos de clasificación arancelaria o valoración aduanera, obtenidos mediante documentos o datos falsos, forjados o referidos a mercancías diferentes. k) La alteración, sustitución, destrucción, adulteración o forjamiento de declaraciones, actas de reconocimiento, actas sobre pérdidas o averías, actas de recepción y confrontación de cargamentos, resoluciones, facturas, certificaciones, formularios, planillas de liquidación o autoliquidación y demás documentos propios de la gestión aduanera. l) La inclusión en contenedores, en carga consolidada o en envíos a través de empresas de mensajería internacional, mercancías no declaradas cuya detección en el reconocimiento o en una gestión de control posterior, exija la descarga total o parcial del contenido declarado. m) La simulación de la operación aduanera de importación, exportación, tránsito, o de las actividades de admisión, reimportación, reexportación, reexpedición, reintroducción, transbordo, reembarque o retorno. n) La participación en el contrabando de un funcionario público u obrero al servicio de la Administración Pública o un auxiliar de la Administración Aduanera o de quien tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo grado de afinidad con los funcionarios de la aduana de introducción o extracción de las mercancías. o) Cuando las mercancías objeto de contrabando sean prohibidas o reservadas. p) Cuando el hecho se haya cometido en ocasión de incendio, catástrofe, naufragio o de circunstancias perturbadoras de la tranquilidad y seguridad públicas.&lt;br /&gt;Artículo 106. Los cómplices y encubridores serán castigados con la misma pena impuesta para los autores y coautores, rebajada en la mitad a los cómplices y en un tercio a los encubridores.&lt;br /&gt;Artículo 107. Son circunstancias atenuantes del contrabando: entregar voluntariamente no menos del cincuenta por ciento (50%) del total de los efectos no aprehendidos y facilitar el descubrimiento o la aprehensión de los efectos objeto del delito.&lt;br /&gt;Artículo 108. Sin perjuicio de la obligación de pagar los derechos exigibles con motivo de la operación aduanera, las personas incursas en contrabando serán sancionadas, además, de la siguiente manera : a) Con multa equivalente a dos (2) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.). b) Con multa equivalente a tres (3) veces el valor en aduana de las mercancías cuando ese valor sea superior a veinte unidades tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta unidades tributarias ( 50 U.T.). c) Con multa equivalente a cuatro (4) veces el valor en aduana de las mercancías cuando ese valor sea superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.). d) Con multa equivalente a cinco (5) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien unidades tributarias ( 100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta unidades tributarias ( 250 U.T.). e) Con multa equivalente a seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta unidades tributarias ( 250 U.T.) y no exceda de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.). f) Con multa equivalente a siete (7) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).&lt;br /&gt;Parágrafo Único: En los casos de mercancías exentas o exoneradas de gravámenes o libres de impuesto de conformidad con lo previsto en el Arancel de Aduanas, o que estén liberadas en el marco de los tratados, acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República en materia comercial, la multa aplicable será equivalente al valor en aduana de las mercancías.&lt;br /&gt;Artículo 109. Cuando la operación aduanera relativa a las mercancías objeto de contrabando estuvieren sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción, registro sanitario, o cualquier otro requisito arancelario condicionante de su introducción o extracción, el valor en aduana señalado en el artículo anterior será incrementado, a los fines del cálculo de la multa, en un cincuenta por ciento ( 50%).&lt;br /&gt;En el caso de mercancías sujetas a prohibición o reserva, el valor en aduana será incrementado, a los fines del cálculo de la multa, en un doscientos por ciento ( 200%).&lt;br /&gt;Artículo 110. Además de la multa prevista en los artículos anteriores, se impondrá también el comiso de los efectos objeto del contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos y otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el contrabando. Se exceptúan, sin embargo, del comiso: a) Los vehículos de transporte, cuando su propietario no sea autor, coautor, cómplice o encubridor del contrabando; b) Los vehículos de transporte cuyo valor no exceda del décuplo del valor en aduana de los efectos del contrabando, en cuyo caso se aplicará una multa equivalente a dicho décuplo.&lt;br /&gt;Artículo 111. Se impondrán como sanciones accesorias a los responsables del contrabando: 1) Cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo; 2) Inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio a la Administración Pública; 3) Inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la Administración Aduanera.&lt;br /&gt;Dichas sanciones serán establecidas por un lapso comprendido entre seis (6) y sesenta (60) meses, según la entidad del contrabando y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.&lt;br /&gt;Cuando resulte responsable del contrabando un funcionario público o un auxiliar de la Administración Aduanera, la decisión que establezca la responsabilidad dispondrá la revocación inmediata de la autorización respectiva o la destitución del funcionario, según sea el caso.&lt;br /&gt;Artículo 112. A fin de establecer el valor en aduana de las mercancías objeto del contrabando, serán designados dos peritos: uno por el jefe de la oficina aduanera de la jurisdicción y otro por el Juez competente. En el peritaje podrá estar presente o hacerse representar el presunto contraventor, a cuyos fines será notificado del acto en los términos estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo a objeto de que sean aportadas o expuestas las observaciones, informaciones u objeciones que estime pertinentes y pueda ejercer los recursos legales. En caso de discrepancia entre los peritos, el juez decidirá.&lt;br /&gt;Artículo 113. El Juez competente para conocer del delito de contrabando podrá autorizar el uso o disposición de las mercancías incautadas con motivo de dicho delito, en casos previstos en el Reglamento y mediante preservación de las pruebas indispensables para la decisión del asunto.&lt;br /&gt;Capítulo IIDe las Infracciones Aduaneras&lt;br /&gt;Artículo 114. Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración.&lt;br /&gt;Artículo 115. El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30.&lt;br /&gt;Artículo 116. La utilización o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, exonerados, liberados o suspendidos de gravámenes aduaneros, con un fin distinto al considerado para la concesión o por una persona diferente al beneficiario sin la correspondiente autorización, cuando ella fuere exigible, serán sancionados con multa equivalente al doble del valor de las mercancías cuya utilización o disposición hayan dado lugar a la aplicación de la sanción.&lt;br /&gt;Artículo 117. La utilización o disposición de mercancías exentas de gravámenes aduaneros, por otra persona o con fines distintos a los considerados para la procedencia de la liberación, serán sancionados con multa equivalente al doble del valor total de las mercancías, que se impondrá a la persona que autorizó la utilización o disposición.&lt;br /&gt;Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.&lt;br /&gt;Artículo 119. Se aplicará multa del diez por ciento (10%) del valor de las mercancías de exportación cuando su reconocimiento se haya efectuado en los locales del interesado o para el momento del envasamiento y luego no sean enviadas a la aduana dentro del lapso establecido para ello, por causa imputable al exportador.&lt;br /&gt;Artículo 120. Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:&lt;br /&gt;1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada: Con multa del doble de la diferencia, si resultan impuestos superiores. Si en estos casos las mercancías se encuentran, además, sometidas a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el arancel de Aduanas, con multa equivalente a la cantidad que resulte mayor entre el doble de los impuestos diferenciales y el valor en aduanas de las mercancías. Si se tratare de efectos de exportación o tránsito no gravados, pero sometidos a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el Arancel de Aduanas, la multa será equivalente al valor en Aduana de las mercancías. Si resultan impuestos inferiores, con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) a cinco unidades tributarias ( 5 U.T.). Si en estos casos las mercancías resultaren sometidas a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el arancel de aduanas, con multa equivalente a su valor en aduana.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías: Con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubieren causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior al declarado. Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superior a aquel.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando las mercancías no correspondan a las unidades del sistema métrico decimal declaradas: Con multa del doble de los gravámenes aduaneros diferenciales que se hubieren causado, si el resultado del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior a lo declarado. Con multa de una unidad tributaria ( 1 U.T.) a cinco unidades tributarias (5 U.T.), si el resultado del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere inferior a lo declarado. En los casos de diferencia de peso, las multas referidas solamente serán procedentes cuando entre el resultado y lo declarado, exista una diferencia superior al tres por ciento (3%), en cuyo caso la sanción a imponer abarcará la totalidad de la diferencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando un embarque contenga mercancías no declaradas, con multa igual al triple de los gravámenes aduaneros aplicables a dichas mercancías. Si los efectos no declarados resultaren sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, con multa adicional equivalente al valor en aduana de dichos efectos. Sin perjuicio de la aplicabilidad de la pena de comiso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie, naturaleza, origen y procedencia, fueren falsas o incorrectas, con multa equivalente al doble del perjuicio fiscal que dichas declaraciones hubieren podido ocasionar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) de este artículo, la presente multa será procedente en los casos de mala declaración de tarifas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de cinco unidades tributarias ( 5 U.T.).&lt;br /&gt;Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:&lt;br /&gt;1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias ( 5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias ( 50 U.T.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias ( 5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Artículo 122. Serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias ( 1.000 U.T.), las infracciones cometidas con motivo de la utilización del sistema informático por parte de los operadores aduaneros, en los casos siguientes:&lt;br /&gt;1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas informáticos utilizados por el servicio aduanero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando se apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten, transfieran o tengan en su poder, sin la autorización del servicio aduanero cualquier programa de computación y sus programas de datos, utilizados por el servicio aduanero, siempre que hayan sido declarados de uso restringido por esta última.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando dañen los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados para las operaciones del servicio aduanero, con la finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí u otra persona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando faciliten el uso del código y la clave de acceso asignados para ingresar en los sistemas informáticos.&lt;br /&gt;Artículo 123. Los vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal exigido por esta Ley, no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta tanto no cumplan dicho requisito.&lt;br /&gt;Artículo 124. Salvo disposición en contrario, la aplicación de cualesquiera de las sanciones a que se refiere este Título no excluirá la de otras previstas en esta ley o en leyes especiales.&lt;br /&gt;Artículo 125. Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas multas, sólo se aplicará la mayor de ellas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en leyes especiales.&lt;br /&gt;Artículo 126. Si las mercancías decomisables no pudieren ser aprehendidas, se aplicará al contraventor multa equivalente al valor en aduana de aquellas.&lt;br /&gt;Artículo 127. Para la aplicación de las sanciones comprendidas entre un mínimo y un máximo, la autoridad competente considerará la entidad de la carga, la reincidencia, las circunstancias concurrentes y demás factores de juicio que determinen la gravedad del caso.&lt;br /&gt;Artículo 128. Salvo disposición en contrario, para la aplicación de las multas previstas en esta Ley, que dependan del monto de los impuestos aduaneros, se tendrá en cuenta lo señalado en el Arancel de Aduanas, más los recargos que fueren exigibles.&lt;br /&gt;Artículo 129. En los casos de contrabando corresponderá a la autoridad judicial competente la imposición de las penas a que hubiere lugar.&lt;br /&gt;Artículo 130. Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo. Asimismo, podrá autorizar la entrega de las mercancías sobre las cuales se ha impuesto multa por concepto de infracciones aduaneras, cuando las mismas sean objeto de recursos administrativos, previa cancelación o garantía del monto correspondiente a los derechos de importación, tasa por servicios de aduana y demás impuestos y recargos adicionales.&lt;br /&gt;Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega.&lt;br /&gt;&lt;a class="negro10" href="http://www.mipunto.com/venezuelavirtual/leyesdevenezuela/codigos/codigo_organico_tributario.html#tope"&gt;SUBIR ^&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a id="7" name="7"&gt;&lt;/a&gt;Título VII De Los Recursos&lt;br /&gt;Artículo 131. De toda decisión se oirá recurso jerárquico por ante el Ministro de Hacienda. La interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido.&lt;br /&gt;Artículo 132. El recurso jerárquico debe interponerse ante el funcionario que dictó el acto, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del mismo, mediante escrito en el cual el recurrente especificará las razones de hecho y de derecho en que fundamente su pretensión, pudiendo promover las pruebas que considere convenientes sin que sean admisibles las de confesión y juramento. Cuando el recurso jerárquico se refiera al resultado de los reconocimientos, el lapso indicado se contará a partir de la fecha del acta consagrada en el artículo 51 de esta Ley.&lt;br /&gt;Artículo 133. Cuando el acto recurrido sea de liquidación, contribución o multa, el interesado deberá pagar la obligación o caucionarla suficientemente, requisito sin el cual no será admisible el recurso. La decisión del funcionario sobre la inadmisibilidad del recurso podrá ser objeto también del recurso jerárquico a que se refiere esta Ley. El jefe de la oficina aduanera podrá relevar de la obligación de caucionar cuando las mercancías cuya importación, exportación o tránsito haya dado lugar a la liquidación recurrida se encuentren bajo potestad aduanera.&lt;br /&gt;Artículo 134. El recurso debe ser decidido mediante resolución debidamente motivada, dentro de un plazo no mayor de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición.&lt;br /&gt;Artículo 135. Las reclamaciones por errores materiales o de cálculo en los actos de liquidación de contribuciones o de multa se tramitarán y resolverán por la Aduana que los originó, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62. Las reclamaciones deberán formularse dentro del término concedido para el pago de las correspondientes planillas, y en este caso no se requerirá el pago o la constitución de garantía.&lt;br /&gt;Artículo 136. Salvo la corrección de errores materiales o de cálculo, cualquier objeción a actos de liquidación de contribuciones o multas deberá formularse a través de recurso jerárquico.&lt;br /&gt;Artículo 137. La Administración Aduanera podrá, de oficio o a solicitud del interesado, reconsiderar sus propias decisiones, cuando se trate de actos revocables.&lt;br /&gt;Artículo 138. Contra la decisión del Ministerio de Hacienda o cuando éste no decidiere dentro de los términos de Ley, se podrá interponer recurso ante el órgano jurisdiccional competente. Para la interposición de la acción ante el órgano jurisdiccional competente no es necesario el agotamiento de la vía administrativa.&lt;br /&gt;Artículo 139. En todo lo no previsto en este Título se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario.&lt;br /&gt;Artículo 140. Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Aduanera sobre la aplicación de las normas a una situación concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la misma y podrá expresar así mismo su opinión fundada. La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones. La Administración Aduanera dispondrá de treinta (30) días hábiles para evacuar dicha consulta.&lt;br /&gt;Artículo 141. No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en la aplicación de la Ley hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Aduanera, en consulta evacuada sobre el mismo tipo de asunto.&lt;br /&gt;Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Aduanera no hubiere contestado la consulta que le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que él mismo haya expresado al formular dicha consulta.&lt;br /&gt;Cuando la Administración Aduanera hubiere emitido opinión a la consulta solicitada, ésta será vinculante para el consultante.&lt;br /&gt;&lt;a class="negro10" href="http://www.mipunto.com/venezuelavirtual/leyesdevenezuela/codigos/codigo_organico_tributario.html#tope"&gt;SUBIR ^&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a id="8" name="8"&gt;&lt;/a&gt;Título VIIIDisposiciones Finales&lt;br /&gt;Artículo 142. Cuando esta Ley exija la constitución de garantías éstas podrán revestir la forma de depósitos o de fianzas. No obstante el Ministerio de Hacienda podrá aceptar o exigir cualquier tipo de garantía, en casos debidamente justificados.&lt;br /&gt;Artículo 143. Los depósitos deberán efectuarse en una oficina receptora de Fondos Nacionales. Las cantidades depositadas no ingresarán al Tesoro Nacional hasta tanto no sean directamente imputadas al pago de las respectivas planillas de liquidación, pero no podrán ser devueltas al depositante sin autorización del jefe de la oficina aduanera, cuando ello sea procedente.&lt;br /&gt;Artículo 144. Además de los requisitos que establezca el Ministerio de Hacienda mediante resolución, las fianzas deberán ser otorgadas por empresas de seguros o compañías bancarias establecidas en el país, mediante documento autenticado y podrán ser permanentes o eventuales. En casos justificados, el Ministro de Hacienda podrá aceptar que dicha garantía sea otorgada por empresas de comprobada solvencia económica, distintas a las antes mencionadas.&lt;br /&gt;Cada fianza permanente será otorgada para una sola oficina aduanera y para garantizar un solo tipo de obligación, salvo en los casos de excepción que establezca el Reglamento de esta Ley.&lt;br /&gt;Las personas naturales o jurídicas y sus representantes legales que tengan el carácter de auxiliares de la Administración Aduanera deberán prestar garantía, cuando fuere procedente, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento.&lt;br /&gt;Artículo 145. Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.&lt;br /&gt;Artículo 146. Los Agentes de Aduanas que para la fecha de la entrada en vigencia de la modificación a esta Ley hayan sido autorizados e inscritos en el registro correspondiente para actuar como tales, podrán continuar prestando sus servicios, teniendo un plazo de seis (6) meses para cumplir con el requisito previsto en el numeral 7 del artículo 36 de esta Ley.&lt;br /&gt;Artículo 147. Corresponderá a los reconocedores y al jefe de la oficina aduanera la firma de los documentos que, conforme a esta Ley y su Reglamento sean resultado de los actos de su competencia.&lt;br /&gt;Artículo 148. Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán, sin perjuicio de los recursos que acuerda la Ley al contribuyente, de la siguiente manera:&lt;br /&gt;1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En los casos de contrabando seguirán el procedimiento aplicable que señala la Ley, a fin de que sea determinada la competencia para conocer el asunto y de que el procedimiento siga su curso legal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas, las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando se hubieren cancelado derechos inferiores a los que fueren exigibles, se formulará el acta respectiva y se ordenará la liquidación de los derechos diferenciales, sin perjuicio del ejercicio de los privilegios fiscales del caso.&lt;br /&gt;Artículo 149. El Gerente de Aduana, los Gerentes de las Aduanas Principales y Subalternas, Los Jefes de División, los Jefes de Áreas y los Jefes de Resguardo Aduanero serán profesionales, graduados universitarios y con estudios vinculados directamente con la materia aduanera y cumplir con las previsiones del Estatuto Orgánico respectivo.&lt;br /&gt;Parágrafo Único: Se establece un lapso de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley a los fines que la Administración Aduanera se adecue a este requerimiento.&lt;br /&gt;Artículo 150. Los funcionarios que tengan la condición de Fiscales Nacionales de Hacienda podrán ser rotados luego de prestar sus servicios en la misma aduana por el período, términos y condiciones que establezca el Reglamento.&lt;br /&gt;Artículo 151. Las actuaciones de los funcionarios de la Administración Aduanera acarrearán responsabilidad penal, civil y administrativa.&lt;br /&gt;Artículo 152. El jefe de la oficina aduanera será el responsable de la coordinación de la prestación de los servicios de los entes públicos y privados en la zona primaria de la aduana de su jurisdicción, sin menoscabo del ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley a dichos entes y de la obligación de éstos de coordinar el ejercicio de sus actividades con el jefe de la oficina aduanera.&lt;br /&gt;Artículo 153. Las funciones de resguardo aduanero estarán a cargo de las Fuerzas Armadas de Cooperación.&lt;br /&gt;El Reglamento establecerá las disposiciones relativas al ejercicio de dichas funciones y a su coordinación con las autoridades y servicios conexos.&lt;br /&gt;Artículo 154. El Ejecutivo Nacional establecerá para la Administración Aduanera un sistema profesional de recursos humanos, que incluya normas sobre ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación; sistema de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos; asistencia, traslado, licencias, normas disciplinarias, cese de funciones y régimen de estabilidad laboral para su personal.&lt;br /&gt;Parágrafo Único: Los funcionarios y empleados de la Administración Aduanera tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y las obligaciones que le corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social y se regirán por la Ley de Carrera Administrativa en todo en lo que no se regule por las normas especiales que sobre el régimen de administración profesional de recursos humanos establezca el Ejecutivo Nacional. En dichas normas se le deberá consagrar a tal personal, como mínimo, los derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales y vacaciones, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.&lt;br /&gt;Artículo 155. Las notas explicativas de la nomenclatura, los criterios de clasificación arancelaria, los criterios, notas, estudios del valor aduanero y el glosario de términos aduaneros publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tendrán pleno valor legal. Las mismas deberán ser objeto de su publicación oficial en su versión autorizada en español. Las modificaciones serán igualmente publicadas sin que se requiera la transcripción completa del texto respectivo.&lt;br /&gt;Artículo 156. La presente Ley podrá ser objeto de varios reglamentos, atendiendo a la naturaleza de las materias en ella contenidas.&lt;br /&gt;Artículo 157. Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.&lt;br /&gt;&lt;a class="negro10" href="http://www.mipunto.com/venezuelavirtual/leyesdevenezuela/codigos/codigo_organico_tributario.html#tope"&gt;SUBIR ^&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Publicada en Gaceta Oficial N° 5.353 (Extraordinaria) de fecha 17 de Junio de 1999.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8876304972546428225-6375307072996282483?l=andreadeleonleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://andreadeleonleyes.blogspot.com/feeds/6375307072996282483/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8876304972546428225&amp;postID=6375307072996282483' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8876304972546428225/posts/default/6375307072996282483'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8876304972546428225/posts/default/6375307072996282483'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://andreadeleonleyes.blogspot.com/2009/07/codigo-organico-tributario.html' title='Còdigo Orgànico Tributario'/><author><name>Escritorio Jurìdico Andrea &amp;amp; De Leòn</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15648894725032253857</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/SlkyTam4WGI/AAAAAAAAB-I/OlV2V4A5Eo8/s72-c/Flag_of_Venezuela.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8876304972546428225.post-5995589650921946933</id><published>2008-12-17T13:15:00.002-08:00</published><updated>2008-12-17T13:27:31.811-08:00</updated><title type='text'>REAL DECRETO 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes -Moratoria para las Hipotecas</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://2.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/SUls5kgM9kI/AAAAAAAABdw/9OI0v4shWcs/s1600-h/275px-Escudo_de_Espa%25C3%25B1a_%2528mazonado%2529_svg.png"&gt;&lt;img style="margin: 0px auto 10px; display: block; text-align: center; cursor: pointer; width: 200px; height: 200px;" src="http://2.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/SUls5kgM9kI/AAAAAAAABdw/9OI0v4shWcs/s200/275px-Escudo_de_Espa%25C3%25B1a_%2528mazonado%2529_svg.png" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5280871774375704130" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;"LEGISLACIÒN ESPAÑOLA"&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;table align="center" border="0" cellpadding="3" cellspacing="0" width="97%"&gt;&lt;tbody&gt;&lt;tr&gt;&lt;td class="encabezado"&gt;REAL DECRETO 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda.&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;      &lt;tr&gt;    &lt;td class="cat2"&gt;         &lt;br /&gt;&lt;/td&gt;   &lt;/tr&gt;    &lt;tr&gt;&lt;td align="center" height="5"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;      &lt;tr&gt;    &lt;td width="97%"&gt;        &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;&lt;a name="arriba"&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;   &lt;a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=17024#C2"&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;hr /&gt; &lt;div class="text-doc"&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;La economía internacional atraviesa una de las situaciones más complejas y difíciles de los últimos decenios, como resultado, principalmente, de las turbulencias financieras que surgieron en agosto de 2007 en Estados Unidos y que rápidamente se han extendido al resto de las economías. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;En España, la crisis ha producido una fuerte ralentización de la actividad y un aumento considerable del desempleo en los últimos meses. En parte, el aumento del desempleo se explica por el fuerte ajuste del sector inmobiliario, que ha cobrado especial intensidad como resultado de la propia situación financiera. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Desde el pasado mes de abril, el Gobierno ha venido adoptando medidas orientadas a paliar las consecuencias de la negativa evolución de la situación económica para las familias y los ciudadanos, a apoyar a las empresas y a acelerar la puesta en marcha de reformas estructurales que contribuyan a impulsar la capacidad de recuperación y de crecimiento a largo plazo de la economía española. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Además, el Gobierno, en coordinación con los países miembros de la Unión Europea, ha adoptado recientemente medidas extraordinarias para robustecer la confianza en el sistema financiero y favorecer la adecuada financiación de las necesidades de las empresas y de las familias. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Ahora, con el objetivo primordial de seguir protegiendo a quienes, en esta coyuntura difícil, puedan perder su empleo, así como de frenar su destrucción y favorecer su creación, el Gobierno ha decidido aprobar un nuevo conjunto de medidas complementarias de carácter laboral, financiero y fiscal, que han sido objeto de discusión y acuerdo en la Mesa de Diálogo Social. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;En el capítulo I del presente real decreto, se contienen dos medidas dirigidas a fomentar la contratación de determinadas personas desempleadas y a facilitar el autoempleo. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Puesto que el desempleo afecta de forma especialmente grave a quienes tienen a su cargo responsabilidades familiares, se establece una nueva bonificación en las cuotas empresariales de la Seguridad Social para aquellos empresarios que contraten de forma indefinida a trabajadores desempleados que tengan hijos a cargo, al amparo de lo establecido en la disposición final segunda de la &lt;a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=12369"&gt;Ley 43/2006, de 29 de diciembre&lt;/a&gt;, para la mejora del crecimiento y del empleo.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Por otra parte, se aumenta el porcentaje de capitalización de la prestación por desempleo, con el fin de aumentar las posibilidades de que los trabajadores desempleados puedan convertirse en trabajadores autónomos, haciendo uso a estos efectos de la habilitación conferida al Gobierno en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la &lt;a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=880"&gt;Ley 45/2002, de 12 de diciembre&lt;/a&gt;, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;En el capítulo II, se regulan las condiciones para que las personas desempleadas, y los autónomos que hayan visto significativamente mermados sus ingresos como consecuencia de la crisis, puedan acceder a una moratoria temporal y parcial en el pago de sus hipotecas. De este modo, se pretende facilitar que los destinatarios de la medida no se vean obligados a perder sus viviendas, así como a contener la morosidad. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;En el capítulo III, se contienen diversas medidas en materia tributaria, adoptadas en base a la habilitación prevista en la &lt;a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=11894"&gt;Ley 35/2006, de 28 de noviembre&lt;/a&gt;, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, destinadas a extender, con carácter extraordinario y temporal, y dadas las dificultades que presenta en la actualidad nuestro sector inmobiliario y la necesidad de aumentar la renta disponible de las familias con menores ingresos, los beneficios fiscales de los que disfrutan los titulares de cuentas de ahorro vivienda y los propietarios de viviendas que estén soportando créditos hipotecarios o que hayan decidido trasmitirlas para adquirir una nueva de uso habitual. Adicionalmente, las modificaciones introducidas adaptan el artículo 11 a la regulación del Reglamento a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008 en materia de rendimientos del trabajo derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones y prevén, en el artículo 62, la posibilidad de fraccionar el importe resultante de la autoliquidación sin perjuicio de que se puedan solicitar los aplazamientos o fraccionamientos de pago previstos en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;La disposición adicional única, relativa a la «determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en las actividades agrícolas y ganaderas guante los años 2008 y 2009», establece que, con efectos exclusivos durante los años 2008 y 2009, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada de método de estimación directa y a los efectos previstos en la regla 2.ª del artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 10 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Por último, la disposición final prevé la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien establece tres reglas especiales: El apartado uno del artículo 8 resultará de aplicación al período impositivo 2008 y ejercicios anteriores no prescritos; los apartados dos a siete de dicho precepto resultarán de aplicación a partir del 1 de enero de 2009; y los apartados ocho y nueve del mismo artículo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2008, al igual que la disposición adicional única. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2008, &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;D I S P O N G O :  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;&lt;b&gt;&lt;a name="C0"&gt;CAPÍTULO I&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Medidas de fomento del empleo &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Artículo 1. Modificación del Programa de fomento del empleo, previsto en la &lt;a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=12369"&gt;Ley 43/2006, de 29 de diciembre&lt;/a&gt;, para la mejora del crecimiento y del empleo, y establecimiento de nuevos incentivos para la contratación indefinida de trabajadores desempleados con responsabilidades familiares. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;De acuerdo con la habilitación prevista en la disposición final segunda de la &lt;a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=12369"&gt;Ley 43/2006, de 29 de diciembre&lt;/a&gt;, para la mejora del crecimiento y del empleo, en el Programa de fomento del empleo, establecido en el capítulo I, sección 1.ª de la citada ley, se introducen las modificaciones siguientes: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del modo siguiente: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;«Artículo 3. Plan extraordinario para la contratación indefinida de trabajadores desempleados con responsabilidades familiares.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;1. Los empleadores que, desde la fecha de entrada en vigor de este precepto hasta el día 31 de diciembre de 2010, contraten indefinidamente a tiempo completo a trabajadores desempleados con responsabilidades familiares, tendrán derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 125 euros/mes (1.500 euros/año) o, en su caso, de su equivalente diario, por trabajador contratado, durante dos años. A estos efectos, podrán utilizar cualquier modalidad de contratación indefinida prevista en el ordenamiento tanto ordinaria como de fomento de la contratación indefinida. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará que el trabajador tiene responsabilidades familiares si tiene uno o más hijos a su cargo. Si la tenencia de cargas familiares no consta en la Oficina Pública de Empleo, podrá acreditarse en el momento de la contratación. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;3. En el caso de que los contratos sean a tiempo parcial la bonificación se aplicará en los términos del apartado 7 del artículo 2. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;4. Los contratos a que se refiere este artículo se formalizarán en el modelo oficial que facilite el Servicio Público de Empleo Estatal.» &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 7, del siguiente tenor: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;«Transcurrido el período de dos años a que se refiere el artículo 3.1 de esta ley, el empleador podrá, en su caso, acogerse a cualquier otra bonificación que pudiera corresponderle de entre las previstas en el artículo 2 de esta ley, exclusivamente por el tiempo que restara de la misma, descontados los dos años transcurridos a los que se ha hecho referencia.» &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Artículo 2. Capitalización de prestaciones por desempleo.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;1. De acuerdo con la habilitación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la &lt;a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=880"&gt;Ley 45/2002, de 12 de diciembre&lt;/a&gt;, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, el apartado primero, regla 3.ª de dicha disposición transitoria cuarta queda redactado como sigue: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;«3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por ciento. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 60 por ciento del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir.» &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;2. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las solicitudes de capitalización de las prestaciones por desempleo que se presenten a partir de la entrada en vigor de este real decreto. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;&lt;a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=17024#arriba"&gt;&lt;span style="font-size:78%;"&gt;arriba&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;&lt;b&gt;&lt;a name="C1"&gt;CAPÍTULO II&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;  &lt;/span&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Moratoria en el pago de los préstamos hipotecarios &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Artículo 3. Préstamos hipotecarios.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Los deudores de préstamos hipotecarios concertados con anterioridad al 1 de septiembre de 2008, por importe inferior a 170.000 euros y exclusivamente para la adquisición de vivienda habitual podrán acogerse a las medidas de apoyo financiero público previstas en el presente Capítulo en los términos y con los requisitos previstos en el mismo. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;En todo caso, la aplicación de estas medidas exigirá el previo acuerdo entre el interesado y la entidad de crédito acreedora.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Mediante dicho acuerdo, los beneficiarios aceptarán los términos y efectos jurídicos de las medidas financieras derivadas del presente capítulo y, en particular, las obligaciones frente al Estado que puedan derivarse de las mismas. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Artículo 4. Objeto de las medidas financieras.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Las medidas de apoyo financiero a que se refiere el artículo anterior cubrirán un máximo del 50 por ciento del importe de las cuotas mensuales que se devenguen por el préstamo hipotecario entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, con un límite máximo de 500 euros mensuales. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;En el supuesto de que existan varios deudores de un mismo préstamo hipotecario, los mencionados límites del 50 por ciento de la cuota hipotecaria y 500 euros mensuales no podrán ser superados, aun cuando más de uno de ellos reuniera los requisitos necesarios para ser beneficiario de la medida. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Las cantidades objeto de las medidas financieras se compensarán a partir de 1 de enero de 2011 mediante su prorrateo entre las mensualidades que resten para la satisfacción total del préstamo hipotecario con un límite máximo de 10 años. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Artículo 5. Condiciones para acogerse a la medida.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;1. Los deudores de préstamos hipotecarios a los que se refiere el artículo 3 de este real decreto deberán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones con anterioridad al 1 de enero de 2010 para poder beneficiarse de las medidas contempladas en este capítulo: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;a) Ser trabajador por cuenta ajena en situación legal de desempleo y encontrarse en esta situación, al menos, durante los tres meses inmediatamente anteriores a la solicitud, así como tener derecho a prestaciones por desempleo, contributivas o no contributivas. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;b) Ser trabajador por cuenta propia que se haya visto obligado a cesar en su actividad económica, manteniéndose en esa situación de cese durante un período mínimo de tres meses. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;c) Ser trabajador por cuenta propia que acredite ingresos íntegros inferiores a tres veces el importe mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples durante, al menos, tres mensualidades. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;d) Ser pensionista de viudedad por fallecimiento ocurrido una vez concertado el préstamo hipotecario y, en todo caso, en fecha posterior al 1 de septiembre de 2008. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;2. En todo caso, será requisito imprescindible para poder acogerse a la medida que el deudor no se encuentre en mora.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Artículo 6. Acreditación de las condiciones subjetivas.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;1. La concurrencia de las condiciones señaladas en el artículo 5 de este real decreto se acreditará por los deudores de los préstamos hipotecarios mediante la presentación ante la entidad de crédito de los siguientes documentos, según corresponda: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por el Servicio Público de Empleo Estatal.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;c) En caso de trabajadores por cuenta propia con ingresos inferiores a tres veces el importe mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, mediante certificado de la declaración responsable efectuada por el trabajador ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;d) En el caso de viudedad, mediante certificado expedido por el correspondiente organismo de la Seguridad Social.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;2. La falsedad en las declaraciones previstas en este artículo determinará la pérdida de los derechos del deudor hipotecario que puedan derivarse de las medidas previstas en este capítulo. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Artículo 7. Convenios con las entidades de crédito.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;1. El Ministro de Economía y Hacienda instruirá al Instituto de Crédito Oficial para que concierte con las entidades de crédito los correspondientes convenios que prevean las medidas de apoyo financiero para alcanzar los fines previstos en este capítulo. El Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con su normativa de actuación, gestionará las medidas previstas en dichos convenios. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;2. En todo caso, los convenios entre el ICO y las entidades financieras deberán determinar los siguientes aspectos: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;a) Los instrumentos de canalización del apoyo financiero a los deudores hipotecarios.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;b) Las condiciones financieras de los instrumentos de apoyo financiero, tanto para las entidades de crédito como para los deudores hipotecarios. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;c) Las garantías que podrán vincularse a esos instrumentos, tanto por parte de los deudores hipotecarios como de las entidades financieras y del ICO. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;d) Los mecanismos que el ICO pueda poner a disposición de las entidades financieras para cubrir los riesgos resultantes de la concertación de las medidas previstas en este capítulo. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;e) Los efectos derivados del incumplimiento de las obligaciones del deudor hipotecario, durante el período de 2009 a 2010 y durante el período de satisfacción de las obligaciones resultantes de los citados instrumentos. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;&lt;a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=17024#arriba"&gt;&lt;span style="font-size:78%;"&gt;arriba&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;&lt;b&gt;&lt;a name="C2"&gt;CAPÍTULO III&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;  &lt;/span&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Medidas en materia tributaria &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Artículo 8. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el &lt;a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=13318"&gt;Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo&lt;/a&gt;.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el &lt;a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=13318"&gt;Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo&lt;/a&gt;, se modifica en los siguientes términos: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Uno. El apartado 3 del artículo 11 queda redactado como sigue: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;«3. A efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente.» &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Dos. El apartado 2 del artículo 62 queda redactado como sigue: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;«2. Sin perjuicio de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del pago prevista en el artículo 65 de la &lt;a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=964"&gt;Ley 58/2003, de 17 de diciembre&lt;/a&gt;, General Tributaria y desarrollado en los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el &lt;a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=6792"&gt;Real Decreto 939/2005, de 29 de julio&lt;/a&gt;, el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés o recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 por ciento de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por ciento restante, en el plazo que se determine según lo establecido en el apartado anterior. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias.» &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Tres. El artículo 86 queda redactado como sigue: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;«Artículo 86. Tipo de retención.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia positiva entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo prevista en el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Se entenderá por importe previo de la retención el resultante de aplicar el tipo previo de retención a la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;El tipo previo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, expresándose en números enteros. En los casos en que el tipo previo de retención no sea un número entero, se redondeará por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o superior a cinco. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, el tipo de retención será cero. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Cuando la cuantía total de las retribuciones a la que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea inferior a 33.007,2 euros y el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de este Reglamento, hubiese comunicado a su pagador que destina cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, el tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 1 por ciento y el 8 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 8 y 15 por ciento de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.» &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Cuatro. El artículo 87 queda redactado como sigue: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;«Artículo 87. Regularización del tipo de retención.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes de este artículo. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;1.º Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;2.º Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año natural. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;3.º Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador o, por cualquier otro motivo, se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento. En particular, cuando varíe la cuantía total de las retribuciones superando el importe máximo establecido a tal efecto en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;4.º Si al cumplir los sesenta y cinco años el trabajador continuase o prolongase su actividad laboral.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;5.º Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;6.º Cuando el trabajador traslade su residencia habitual a un nuevo municipio y resulte de aplicación el incremento en la reducción por obtención de rendimientos del trabajo previsto en el artículo 20.2.b) de la Ley del Impuesto, por darse un supuesto de movilidad geográfica. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;7.º Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de persona con discapacidad o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias determinasen un aumento en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;8.º Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades por alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;9.º Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente obtuviera rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;10.º Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco al resto del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla, o cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;11.º Si en el curso del año natural se produjera una variación en el número o las circunstancias de los ascendientes que diera lugar a una variación en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;12.º Si en el curso del año natural el contribuyente destinase cantidades a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto determinante de una reducción en el tipo de retención o comunicase posteriormente la no procedencia de esta reducción. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;3. La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;a) Se procederá a calcular un nuevo importe previo de la retención a que se refiere el artículo 86 de este Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 82 de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;b) Este nuevo importe previo de la retención se minorará en la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, así como en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;En el supuesto de haberse reducido previamente el tipo de retención por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, se tomará por cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento la que hubiese resultado de no haber tomado en consideración dicha minoración. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;En el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia, del nuevo importe previo de la retención se minorará la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, y las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este Impuesto devengadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante de la letra b) anterior entre la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento que resten hasta el final del año y se expresará con dos decimales. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el nuevo importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, el tipo de retención será cero. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 86.2 de este Reglamento. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;En el supuesto previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, el nuevo tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren los números 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º, 11.º y 12.º de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;5. El tipo de retención, calculado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 82 de este Reglamento, no podrá incrementarse cuando se efectúen regularizaciones por circunstancias que exclusivamente determinen una disminución de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención o por quedar obligado el perceptor por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos y resulte aplicable lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 de este Reglamento. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen exclusivamente un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención previa a la regularización, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior a la variación producida en dicha magnitud. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 43 por ciento. El citado porcentaje será el 22 por ciento cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.» &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Cinco. El artículo 88 queda redactado como sigue: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;«Artículo 88. Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador la situación personal y familiar que influye en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste, quedando obligado asimismo el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;A efectos de poder aplicar la reducción del tipo de retención prevista en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento, el contribuyente deberá comunicar al pagador que está destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, quedando igualmente obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;En el supuesto de que el contribuyente perciba rendimientos del trabajo procedentes de forma simultánea de dos o más pagadores, solamente podrá efectuar la comunicación a que se refiere el párrafo anterior cuando la cuantía total de las retribuciones correspondiente a todos ellos sea inferior a 33.007,2 euros. En el supuesto de que los rendimientos del trabajo se perciban de forma sucesiva de dos o más pagadores, sólo se podrá efectuar la comunicación cuando la cuantía total de la retribución sumada a la de los pagadores anteriores sea inferior a 33.007,2 euros. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;En ningún caso procederá la práctica de esta comunicación cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;El contenido de las comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;2. La falta de comunicación al pagador de estas circunstancias personales y familiares o de su variación, determinará que aquél aplique el tipo de retención correspondiente sin tener en cuenta dichas circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;3. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado anterior deberá efectuarse con anterioridad al día primero de cada año natural o del inicio de la relación, considerando la situación personal y familiar que previsiblemente vaya a existir en estas dos últimas fechas, sin perjuicio de que, de no subsistir aquella situación en las fechas señaladas, se proceda a comunicar su variación al pagador. No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto no varíen las circunstancias personales y familiares del contribuyente. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;La comunicación a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo podrá efectuarse a partir del momento en que el contribuyente destine cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena y surtirá efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas. No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación en tanto no se produzcan variaciones en los datos inicialmente comunicados. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;4. Las variaciones en las circunstancias personales y familiares que se produzcan durante el año y que supongan un menor tipo de retención, podrán ser comunicadas a efectos de la regularización prevista en el artículo 87 del presente Reglamento y surtirán efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Cuando se produzcan variaciones en las circunstancias personales y familiares que supongan un mayor tipo de retención o deje de subsistir la circunstancia a que se refiere el segundo párrafo o se supere la cuantía a que se refiere el tercer párrafo, ambos del apartado 1 de este artículo, el contribuyente deberá comunicarlo a efectos de la regularización prevista en el artículo 87 del presente Reglamento en el plazo de diez días desde que tales situaciones se produzcan y se tendrán en cuenta en la primera nómina a confeccionar con posterioridad a esa comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de la nómina. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;5. Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, al menos, con cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;b) El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el final del año y, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de las circunstancias que determine un tipo superior. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;6. El pagador deberá conservar, a disposición de la Administración tributaria, los documentos aportados por el contribuyente para justificar la situación personal y familiar.» &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Seis. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado como sigue: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;«2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;En esta declaración, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;a) Nombre y apellidos.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;b) Número de identificación fiscal.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 18, apartados 2 y 3, 26.2 y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 19.2 y 26.1.a) de la Ley del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales y los de defensa jurídica, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;f) Circunstancias personales y familiares e importe de las reducciones que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges y anualidades por alimentos que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;h) Que el contribuyente le ha comunicado que está destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;i) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;j) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.» &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Siete. El artículo 110 queda redactado como sigue: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;«Artículo 110. Importe del fraccionamiento.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;a) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados que, en relación con estas actividades, habría correspondido ingresar en los trimestres anteriores del mismo año si no se hubiera aplicado lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 de este artículo. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;b) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva, el 4 por ciento de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;No obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 por ciento, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2 por ciento. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior. En el supuesto de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá en el 2 por ciento del volumen de ventas o ingresos del trimestre. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;c) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, el 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;2. Los porcentajes señalados en el apartado anterior se dividirán por dos para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrán deducir, en su caso: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;a) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago fraccionado, cuando se trate de: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;1.º Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;2.º Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad económica.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;3.º Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización que constituya actividad económica, y demás rentas previstas en el artículo 75.2.b) del presente Reglamento. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;b) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 104 de este Reglamento correspondientes al trimestre, cuando se trate de: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;1.º Actividades económicas que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. No obstante, cuando el importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados en el trimestre sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 anterior, así como, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, podrá deducirse dicha diferencia en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;2.º Actividades agrícolas, ganaderas o forestales no incluidas en el número 1.º anterior.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;c) El importe obtenido de dividir la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas prevista en el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto entre cuatro. No obstante, cuando dicho importe sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores y en las letras a) y b) de este apartado, la diferencia podrá deducirse en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;La minoración prevista en esta letra no resultará de aplicación a partir del primer trimestre en el que los contribuyentes perciban rendimientos del trabajo a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención previsto en el artículo 82 de este Reglamento, siempre que la cuantía total de la retribución a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea superior a 10.000 euros anuales. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;d) Cuando los contribuyentes destinen cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, las cuantías que se citan a continuación: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;1.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, cuyos rendimientos íntegros previsibles del período impositivo sean inferiores a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;A estos efectos se considerarán como rendimientos íntegros previsibles del período impositivo los que resulten de elevar al año los rendimientos íntegros correspondientes al primer trimestre. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;En ningún caso podrá practicarse una deducción por importe superior a 660,14 euros en cada trimestre.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;2.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva cuyos rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado, sean inferiores a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 0,5 por ciento de los citados rendimientos netos. No obstante, cuando no pudiera determinarse ningún dato-base se aplicará la deducción prevista en el número 3.º de esta letra sobre el volumen de ventas o ingresos del trimestre. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;3.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, cuyo volumen previsible de ingresos del período impositivo, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones sea inferior a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;A estos efectos se considerará como volumen previsible de ingresos del período impositivo el resultado de elevar al año el volumen de ingresos del primer trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;En ningún caso podrá practicarse una deducción por un importe acumulado en el período impositivo superior a 660,14 euros.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Las deducciones previstas en esta letra d) no resultarán de aplicación cuando los contribuyentes ejerzan dos o más actividades comprendidas en ordinales distintos, ni cuando perciban rendimientos del trabajo y hubiesen efectuado a su pagador la comunicación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88.1 de este Reglamento, ni cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;4. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.» &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Ocho. Se añade una disposición transitoria novena con la siguiente redacción: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;«Disposición transitoria novena. Ampliación del plazo de dos años para transmitir la vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión, cuando previamente se hubiera adquirido otra vivienda en los ejercicios 2006, 2007 y 2008. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;En aquellos casos en los que se adquiriera una nueva vivienda previamente a la transmisión de su vivienda habitual y dicha adquisición hubiera tenido lugar durante los ejercicios 2006, 2007 ó 2008, el plazo de dos años a que se refiere el último párrafo del apartado 2 del artículo 41 de este Reglamento para la transmisión de la vivienda habitual se ampliará hasta el día 31 de diciembre de 2010. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;En los casos anteriores, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando se cumpla lo establecido en el apartado 4 del artículo 54 de este Reglamento, así como cuando la vivienda que se transmite hubiese dejado de tener la consideración de vivienda habitual por haber trasladado su residencia habitual a la nueva vivienda en cualquier momento posterior a la adquisición de ésta última.» &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Nueve. Se añade una disposición transitoria décima con la siguiente redacción: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;«Disposición transitoria décima. Ampliación del plazo de cuentas vivienda.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;1. Los saldos de las cuentas vivienda a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento, existentes al vencimiento del plazo de cuatro años desde su apertura y que por la finalización del citado plazo debieran destinarse a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y el día 30 de diciembre de 2010, podrán destinarse a dicha finalidad hasta el día 31 de diciembre de 2010 sin que ello implique la pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Cuando el citado plazo de cuatro años haya vencido en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y la entrada en vigor de este real decreto y el titular de la cuenta vivienda hubiera dispuesto entre tales fechas con anterioridad a dicha entrada en vigor del saldo de la cuenta a que se refiere el párrafo anterior para fines distintos a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, la ampliación del plazo establecida en el párrafo anterior estará condicionada a la reposición de las cantidades dispuestas entre tales fechas, en la cuenta vivienda antigua o en una nueva, en caso de haber cancelado la cuenta anterior. Dicha reposición deberá efectuarse antes de 31 de diciembre de 2008. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;2. En ningún caso las cantidades que se depositen en las cuentas vivienda una vez que haya transcurrido el plazo de cuatro años desde su apertura darán derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual.» &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Disposición adicional única. Determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en las actividades agrícolas y ganaderas durante los años 2008 y 2009. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Con efectos exclusivos durante los años 2008 y 2009, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada del método de estimación directa, y a los efectos previstos en la regla 2.ª del artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el &lt;a href="http://www.porticolegal.com/pa_ley.php?ref=13318"&gt;Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo&lt;/a&gt;, el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 10 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Disposición final única. Entrada en vigor.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior: &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;a) El apartado uno del artículo 8 de este real decreto resultará de aplicación al periodo impositivo 2008 y ejercicios anteriores no prescritos. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;b) Los apartados dos a siete del artículo 8 de este real decreto resultarán de aplicación a partir de 1 de enero de 2009.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;c) Los apartados ocho y nueve del artículo 8 y la disposición adicional única de este real decreto, resultarán de aplicación a partir de 1 de enero de 2008. &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Dado en Madrid, el 28 de noviembre de 2008.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;JUAN CARLOS R.  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Esperamos sea de su utilidad a los fines legales consiguientes&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Cordiales, Saludos !!!&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;ABOGADO-U.C.A.B.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzàlez&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"&gt;ABOGADO-U.C.A.B.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;/div&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8876304972546428225-5995589650921946933?l=andreadeleonleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://andreadeleonleyes.blogspot.com/feeds/5995589650921946933/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8876304972546428225&amp;postID=5995589650921946933' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8876304972546428225/posts/default/5995589650921946933'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8876304972546428225/posts/default/5995589650921946933'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://andreadeleonleyes.blogspot.com/2008/12/real-decreto-19752008-de-28-de.html' title='REAL DECRETO 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes -Moratoria para las Hipotecas'/><author><name>Escritorio Jurìdico Andrea &amp;amp; De Leòn</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15648894725032253857</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://2.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/SUls5kgM9kI/AAAAAAAABdw/9OI0v4shWcs/s72-c/275px-Escudo_de_Espa%25C3%25B1a_%2528mazonado%2529_svg.png' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8876304972546428225.post-8021148463939802972</id><published>2008-09-03T09:31:00.000-07:00</published><updated>2008-09-03T09:50:53.410-07:00</updated><title type='text'>Decreto Ley para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios</title><content type='html'>&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/SL7AOng-XKI/AAAAAAAAA8A/NC1rH1iPvVw/s1600-h/250px-Coat_of_arms_of_Venezuela_svg.png"&gt;&lt;img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5241838373663825058" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; CURSOR: hand; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_sLRJpPwj5EQ/SL7AOng-XKI/AAAAAAAAA8A/NC1rH1iPvVw/s400/250px-Coat_of_arms_of_Venezuela_svg.png" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE&lt;br /&gt;LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS&lt;br /&gt;TITULO I&lt;br /&gt;DISPOSICIONES GENERALES&lt;br /&gt;Objeto&lt;br /&gt;Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades.&lt;br /&gt;Materia de Orden Público&lt;br /&gt;Artículo 2º. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público e irrenunciable por las partes.&lt;br /&gt;Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que sean de su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos.&lt;br /&gt;Ambito de aplicación&lt;br /&gt;Artículo 3º. Quedan sujetos a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista.&lt;br /&gt;Sujetos&lt;br /&gt;Artículo 4º. Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se considerará:&lt;br /&gt;Personas: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, organizada o no, que adquiera, utilice o disfrute bienes y servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.&lt;br /&gt;Proveedora o Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades en la cadena de distribución, producción y consumo, sean estos importadora o importador, productoras o productores, fabricantes, distribuidoras o distribuidores, comercializadoras o comercializadores, mayoristas o detallistas de bienes o prestadora o prestador de servicios.&lt;br /&gt;Cadena de distribución, producción y consumo: Conjunto de eslabones del proceso productivo desde la importadora o el importador, el almacenador, el transportista, la productora o productor, fabricante, distribuidora o distribuidor y comercializadora o comercializador, mayorista y detallista de bienes y servicios.&lt;br /&gt;Importadora o Importador: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, dedicada legalmente a la actividad de introducir en el país o recibir del extranjero bienes o productos, artículos o géneros que estén destinados o no a la cadena de distribución, producción y consumo.&lt;br /&gt;Productora o Productor: Las personas naturales o jurídicas, que extraen, industrialicen o transformen materia prima bienes intermedios o finales.&lt;br /&gt;Fabricante: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que produzca, extraiga, industrialice y transforme bienes, destinados o no, a la cadena de distribución, producción y consumo.&lt;br /&gt;Distribuidora o Distribuidor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que efectúe la distribución de uno o más bienes o productos, destinados o no, a la cadena de distribución, producción y consumo.&lt;br /&gt;Comercializadora o Comercializador o Prestadora o Prestador de Servicios: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que efectúe la comercialización o prestación de servicios, de uno o más bienes o servicios destinados a las personas.&lt;br /&gt;Bienes y Servicios de Primera Necesidad&lt;br /&gt;Artículo 5º. Se consideran bienes y servicios de primera necesidad aquellos que por esenciales e indispensables para la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, determinados expresamente mediante Decreto por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros.&lt;br /&gt;El Ejecutivo Nacional, cuando las circunstancias así lo requieran para garantizar el bienestar de la población, podrá dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de precios, acaparamiento y boicot de productos o servicios declarados de primera necesidad o establecer reducciones en los precios de bienes y tarifas de servicios declarados de primera necesidad.&lt;br /&gt;Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos, bienes y servicios declarados de primera necesidad.&lt;br /&gt;El Ejecutivo Nacional podrá iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin que medie para ello declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional.&lt;br /&gt;De los servicios esenciales&lt;br /&gt;Artículo 6º. Por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad.&lt;br /&gt;El servicio declarado esencial en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley debe prestarse en forma continua, regular eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones, el Órgano o Ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio.&lt;br /&gt;TITULO II&lt;br /&gt;DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;DE LOS DERECHOS&lt;br /&gt;Derechos&lt;br /&gt;Artículo 7º. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:&lt;br /&gt;1. La protección de su salud y seguridad en el acceso a los bienes y servicios,&lt;br /&gt;2. La adquisición en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros.&lt;br /&gt;3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades.&lt;br /&gt;4. La promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología idónea.&lt;br /&gt;5. El conocimiento de los aspectos políticos, económicos, sociales y culturales de los procesos de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de esos bienes y la generación y prestación de los servicios para ejercer eficazmente la contraloría social así como los mecanismos de defensa y organización popular para actuar ante los órganos y entes públicos.&lt;br /&gt;6. La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;7. La protección de los intereses individuales o colectivos en los términos que establezca el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;8. La protección contra la publicidad o propaganda subliminal, falsa o engañosa que induzca al consumismo, los métodos coercitivos que distorsionen la conciencia y las prácticas o cláusulas impuestas por proveedoras o proveedores de bienes y servicios que contraríen los derechos de las personas en los términos expresados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;9. A no recibir un trato discriminatorio por los proveedoras o proveedores de bienes y servicios, ni ser lesionado en sus derechos e intereses por conductas que afecten el consumo de los alimentos o productos o el uso de servicios,&lt;br /&gt;10. Organizarse para la representación y defensa de sus derechos e intereses.&lt;br /&gt;11. El ejercicio de la acción ante los órganos administrativos y jurisdiccionales en defensa de sus derechos e intereses.&lt;br /&gt;12. El disfrute de bienes y servicios producidos y comercializados en apego a normas, reglamentos técnicos y métodos que garanticen una adecuada preservación del medio ambiente.&lt;br /&gt;13. La protección en los contratos de adhesión, que sean desventajosos o lesionen sus derechos e intereses y a retractarse por justa causa.&lt;br /&gt;14. La protección en las operaciones a crédito con los proveedoras o proveedores de bienes y servicios.&lt;br /&gt;15. La protección ante proveedoras o proveedores que expendan bienes o servicios, que no cumplan con las autorizaciones o permisos legales o reglamentarios.&lt;br /&gt;16. El retiro o desistimiento de la denuncia y la conciliación en los asuntos de su interés, siempre que no se afecten intereses colectivos.&lt;br /&gt;17. La disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.&lt;br /&gt;18. Los demás derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan o aquellos inherentes en el acceso de las personas a los bienes y servicios.&lt;br /&gt;Cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo que violen estos derechos, serán sancionados conforme lo previsto en el Titulo VI de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin menoscabo de las acciones y responsabilidades civiles, penales y administrativas que correspondan.&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;DE LA PROTECCION DE LA SALUD Y SEGURIDAD&lt;br /&gt;Protección y seguridad&lt;br /&gt;Artículo 8º. Los bienes y servicios puestos a disposición de las personas, no deben implicar riesgos para su salud o seguridad, salvo los usuales o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización.&lt;br /&gt;Las personas deberán disponer por los medios apropiados de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y la demás normativa que trate la materia de la información suficiente con respecto a los riesgos susceptibles de una utilización previsible de los bienes y servicios, en razón de su naturaleza y de las personas a las cuales van destinados.&lt;br /&gt;Deber de informar&lt;br /&gt;Artículo 9º. Las y los responsables de la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes o prestadores de servicios, que con posterioridad al momento de ponerlos a la disposición de las personas se percate de la existencia de peligros o riesgos imprevistos para la salud, deberán comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad competente e informar a la población sobre la existencia de los riesgos o peligros a que hubiera lugar y deberá hacerse por los medios de comunicación adecuados y demás alternativas informativas, de manera que se asegure una veraz, completa y oportuna información.&lt;br /&gt;Los avisos a la población serán a cargo de las y los responsables señalados en el párrafo anterior, quienes serán sujetos de responsabilidad civil, penal y administrativa a que hubiere lugar, debido a los daños ocasionados.&lt;br /&gt;Deber de Retirar o Sustituir&lt;br /&gt;Artículo 10. En caso de constatarse que un bien o servicio constituye un peligro o riesgo para la salud, aun cuando se utilice en forma adecuada, el sujeto o los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo deberá o deberán, proceder a retirarlo del lugar donde se encuentre, sustituirlo o reemplazarlo a su costo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.Peligro de Contaminación Ambiental&lt;br /&gt;Artículo 11. Comprobada por cualquier medio idóneo, la peligrosidad, toxicidad o capacidad de contaminación del ambiente de un producto, considerado como nocivo y dañino para la salud, la autoridad competente, realizará lo conducente para el retiro inmediato de dicho producto y la prohibición de ponerlo a disposición de las personas. Sin perjuicio de la competencia del organismo de salud correspondiente y las medidas preventivas que pueden adoptarse.&lt;br /&gt;Los daños y perjuicios producidos por la acción de dichos bienes o productos, serán responsabilidad del sujeto o sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo.&lt;br /&gt;Bienes nocivos para la salud&lt;br /&gt;Artículo 12. Se prohíbe la importación, fabricación y comercialización de bienes cuyo consumo haya sido declarado nocivo para la salud por las autoridades nacionales o de su país de origen.&lt;br /&gt;Serán sancionados de acuerdo con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás leyes a quienes resulten responsables de tales importaciones, quienes las fabriquen o comercialicen y las funcionarias o los funcionarios que las hayan autorizado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.&lt;br /&gt;Responsabilidad por riesgos a&lt;br /&gt;la salud de la población&lt;br /&gt;Artículo 13. Las patentes, autorizaciones, licencias u otros documentos o permisos otorgados por el Estado a productores o productoras de bienes o servicios, para la investigación, desarrollo o comercialización de bienes o prestación de servicios que puedan resultar peligrosos o nocivos para la salud de la población, en ningún caso eximirán de responsabilidad a las productoras o productores, proveedoras o proveedores, importadoras o importadores, distribuidoras o distribuidores o quienes hayan participado en la cadena de distribución, producción y consumo de estos bienes, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y la demás normativa que trate la materia.&lt;br /&gt;Derecho de Reclamo&lt;br /&gt;Artículo 14. Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio del derecho que tiene cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo del bien nocivo o peligroso, de reclamar en contra de aquel que a su juicio resulte ser efectivamente responsable de los efectos nocivos del bien o servicio, por las indemnizaciones pagadas de ser el caso.&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;DE LA PROTECCION DE LOS INTERESES&lt;br /&gt;ECONOMICOS Y SOCIALES&lt;br /&gt;Protección de Intereses&lt;br /&gt;Artículo 15. Se prohíbe y se sancionará conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo acto o conducta ejecutado por las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas:&lt;br /&gt;1. La aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio, que ponga a las personas en situación de desventaja frente a otros.&lt;br /&gt;2. La aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio en atención al medio de pago.&lt;br /&gt;3. La subordinación o el condicionamiento de proveer un bien o prestar un servicio a la aceptación de prestaciones suplementarias, que por su naturaleza o de conformidad con el uso correcto del comercio no guarde relación directa con el mismo.&lt;br /&gt;4. La negativa injustificada de satisfacer la demanda de las personas.&lt;br /&gt;5. La imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie justificación económica.&lt;br /&gt;6. Las conductas discriminatorias.&lt;br /&gt;7. El cobro a las personas de recargos o comisiones, cuando el medio de pago utilizado por éste sea a través de tarjetas de crédito, débito, cheque, ticket o cupón de alimentación, tarjeta electrónica de alimentación o cualquier otro instrumento de pago.&lt;br /&gt;8. La modificación o alteración del precio, la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes y servicios.&lt;br /&gt;9. La negativa a expender, con o sin ocultamiento, productos o prestar servicios declarados de primera necesidad.&lt;br /&gt;La restricción, con o sin ocultamiento, de la oferta, circulación o distribución de productos o servicios declarados de primera necesidad.Se prohíbe y se sancionará a cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, que entre ellos impongan condiciones abusivas que afecten a las personas o que tiendan al incremento indebido de precios, acaparamiento o boicot de productos o servicios.&lt;br /&gt;Defensa de Intereses Legítimos&lt;br /&gt;Artículo 16. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa civil y mercantil sobre la materia, así como otras disposiciones de carácter general o específico para cada producto o servicio, deberán ser respetados y defendidos prioritariamente los intereses legítimos, económicos y sociales de las personas en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.&lt;br /&gt;Obligación de cumplir condiciones&lt;br /&gt;Articulo 17. Todo proveedor o proveedora de bienes o prestador de servicios estará obligado u obligada a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos con las personas para entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor o proveedora incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, las personas tendrán el derecho de exigir el cumplimiento de lo ofrecido o desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor o proveedora obligado u obligada a rembolsar el pago recibido en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;Defensa de las personas en&lt;br /&gt;ocasión a los servicios financieros&lt;br /&gt;Artículo 18. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios conocerá, tramitará, sustanciará y sancionará las trasgresiones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, relativas a la defensa de los ahorristas, asegurados o aseguradas y en general de las personas, usuarios o usuarias de que utilicen los servicios prestados por los bancos, aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo, las operadoras de tarjetas de crédito y otros entes financieros y demás servicios, quienes están obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente.&lt;br /&gt;Denuncias Inmobiliarias&lt;br /&gt;Artículo 19. Cualquier persona perjudicada en sus derechos o intereses podrá denunciar ante la autoridad competente, cuando se le promocione, oferte, comercialice, se le financie, se le construya o se le arriende un inmueble por aquellos sujetos dedicados a la promoción, construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas e inmuebles, cuando violen las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;Obligación de Suministro&lt;br /&gt;Artículo 20. Los fabricantes, importadoras o importadores y distribuidoras o distribuidores de bienes deberán asegurar el suministro de componentes, repuestos y servicios técnicos durante diez (10) años a partir de su comercialización, a menos que reglamentaciones técnicas determinen otro lapso, que nunca podrá ser menor a siete (7) años.&lt;br /&gt;Condicionamiento en la comercialización&lt;br /&gt;de bienes y servicios&lt;br /&gt;Artículo 21. Salvo que por disposición legal se le exija a las personas a cumplir con determinado requisito, no podrá negársele por otra causa la adquisición de productos que se tengan en existencia, ni condicionárselo a la adquisición de otro producto o a la contratación de un servicio, salvo que la venta haya sido promocionada como una oferta en la cual se precisa a la persona, a través de cualquier medio, las cantidades en existencia, el número máximo de unidades que puede adquirir y demás condiciones de la misma.&lt;br /&gt;En los establecimientos donde se exhiba el producto ofertado debe ponerse la información en un lugar visible al público. El bien o servicio adicional no podrá vendérsele a mayor precio que aquél con que el producto se publicita. Se presumirá la existencia de productos por el solo hecho de anunciarse en vidrieras o estantes de un local comercial&lt;br /&gt;Regulación Específica&lt;br /&gt;Artículo 22. La utilización de concursos, sorteos, regalos, vales, premios o similares, como métodos asociados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será objeto de regulación específica por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, fijando los casos, formas, garantías y efectos correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;DE LOS SERVICIOS&lt;br /&gt;Constancia Escrita y del deber de información&lt;br /&gt;Artículo 23. Las proveedoras o proveedores de servicios, deben entregar a las personas, constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de los contratantes. Igualmente, deben informar por escrito sobre las normas técnicas adecuadas, el cumplimiento efectivo del servicio ofrecido. Sin perjuicio de ello, deberán mantener permanentemente esta información a disposición de las personas en todas las oficinas de atención al público y en caso de existir variables, estas deberán ser informadas de igual manera.&lt;br /&gt;Los servicios regulados en otras disposiciones legales y cuya actuación sea controlada por los organismos que ellas contemplen, serán regidos por dichas normas, sin menoscabo de aplicar el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley cuando se transgredan sus disposiciones, como derecho prioritario que tienen las personas en la protección de los mismos.Trato Recíproco&lt;br /&gt;Artículo 24. Las proveedoras o proveedores de servicios deben otorgar a las personas un trato recíproco, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los intereses de mora, los cuales deberán ser ajustados o abonados en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos y en la siguiente factura de cobro por el servicio prestado.&lt;br /&gt;Registro de Reclamos&lt;br /&gt;Artículo 25. Las proveedoras o proveedores de servicios, deberán tener una oficina de reclamos donde se asentaran en un registro y se procesarán los mismos; estos reclamos deberán ser atendidos en un plazo no mayor de quince (15) días continuos siguientes a la interposición del reclamo, sin perjuicio del derecho que tienen las personas de acudir ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios a formular la denuncia para que sea procesada de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;Condiciones de Seguridad&lt;br /&gt;Artículo 26. Las personas usuarios o usuarias de servicios que requieran instalaciones específicas o especiales, deberán ser debidamente informados por escrito, sobre las condiciones de seguridad, mantenimiento y demás características de los mismos.Constancia por escrito de&lt;br /&gt;suspensión del servicio&lt;br /&gt;Artículo 27. Cuando la proveedora o el proveedor comunique suspender o cortar el suministro de un servicio, por la no cancelación del mismo, deberá informar por escrito a la persona de esta situación por cualquier medio idóneo, dentro de los diez (10) días hábiles continuos al vencimiento de la fecha de pago. Una vez vencido el lapso antes señalado, deberá otorgar un mínimo de cinco (5) días hábiles siguientes a la información dada por escrito, antes mencionada, para que el suscriptor pueda subsanar su morosidad, en caso de no haber subsanado la misma, podrá procederse al corte o suspensión.&lt;br /&gt;Causa Imputable&lt;br /&gt;Artículo 28. Cuando la prestación del servicio se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable al prestador o prestadora del servicio, quien deberá restituir el servicio de inmediato. Efectuado el reclamo este dispondrá de un plazo máximo de quince (15) días continuos para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable, si ese fuere el caso. De lo contrario, deberá reintegrar el pago proporcional o deducir de la facturación siguiente el importe total del servicio no prestado. Las personas podrán interponer el reclamo ante la autoridad competente, desde el momento en que se produce la interrupción o alteración del servicio y hasta quince (15) días continuos al vencimiento de la factura.&lt;br /&gt;Presunción de errores de facturación&lt;br /&gt;Artículo 29. Cuando un prestador o prestadora de servicio facture en un período un importe que exceda en un cincuenta por ciento (50%) del promedio del consumo del usuario o usuaria en los doce (12) meses anteriores, luego de aplicados los respectivos cálculos de inflación según las tablas o estimaciones de las autoridades competentes, pueda presumir errores en la facturación, las personas cancelarán una suma equivalente al promedio de los últimos doce (12) meses, mientras se hagan las investigaciones que comprueben el verdadero monto a pagar, cuyo tiempo de investigación no podrá exceder de quince (15) días una vez interpuesto el reclamo.&lt;br /&gt;En el caso que se compruebe que la usuaria o usuario canceló una suma en exceso, la proveedora o proveedor del servicio deberá indemnizar al mismo con un reintegro de idéntico monto al cancelado en exceso más los intereses correspondientes, el cual deberá hacerse efectivo en la factura inmediatamente siguiente.&lt;br /&gt;CAPITULO V&lt;br /&gt;DE LA PROTECCION EN EL COMERCIO ELECTRONICO&lt;br /&gt;Concepto de Comercio Electrónico&lt;br /&gt;Artículo 30. A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá como comercio electrónico, cualquier forma de negocio, transacción comercial o intercambio de información con fines comerciales, bancarios, seguros o cualquier otra relacionada, que sea ejecutada a través del uso de tecnologías de información y comunicación de cualquier naturaleza. Los alcances del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, son aplicables al comercio electrónico entre la proveedora o proveedor y las personas, sin prejuicio de las leyes especiales.&lt;br /&gt;Deberes del Proveedor&lt;br /&gt;Artículo 31. Los proveedores de bienes y servicios dedicados al comercio electrónico deberán prestar la debida atención a los intereses de las personas y actuar de acuerdo con prácticas equitativas de comercio y la publicidad. Los proveedores no deberán hacer ninguna declaración, incurrir en alguna omisión o comprometerse en alguna práctica que resulte falsa, engañosa, fraudulenta y discriminatoria.&lt;br /&gt;Las proveedoras o proveedores dedicados al comercio electrónico deberán llevar y conservar un completo y preciso registro de las transacciones que realicen por un periodo de cinco (5) años.&lt;br /&gt;Los deberes comprendidos en este artículo serán de estricto cumplimiento, sin menoscabo a las obligaciones que determine otra normativa legal.Información confiable&lt;br /&gt;Artículo 32. Las proveedoras o proveedores asociados al comercio electrónico que difundan información de los bienes y servicios que provean, deberán presentar la información en idioma oficial, de manera veraz, clara, precisa y accesible, a fin de evitar ambigüedad o confusión a la consumidora o al consumidor y a la usuario o usuario, para que este pueda tener la posibilidad de expresar su consentimiento en la adquisición del bien o servicio ofrecido.&lt;br /&gt;Mensajes no solicitados&lt;br /&gt;Artículo 33. Cuando la persona haya indicado que no desea recibir mensajes comerciales electrónicos, el proveedor del servicio debe suspenderlos en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, de lo contrario se le podrá aplicar las medidas correctivas dispuestas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;Prevención en la Publicidad&lt;br /&gt;Artículo 34. Las proveedoras y proveedores deberán adoptar especial cuidado en la publicidad dirigida a los niños, ancianos, enfermos de gravedad y otras personas que no estén en capacidad de entender plenamente la información que se les esté presentando.&lt;br /&gt;Información&lt;br /&gt;sobre la Proveedora o Proveedor&lt;br /&gt;Artículo 35. Cuando una proveedora o un proveedor publicite su pertenencia a algún esquema relevante de autorregulación, asociación de empresarios, organismo de solución de controversias o conflictos, o algún órgano de certificación, el proveedor deberá suministrar a la persona la información adecuada y suficiente para hacer contacto con ellos, así como un procedimiento sencillo para verificar dicha membresía y tener acceso a los principales estatutos y prácticas del órgano de certificación o afiliación correspondiente.&lt;br /&gt;Privacidad y confidencialidad&lt;br /&gt;Artículo 36. En las negociaciones electrónicas, la proveedora o el proveedor deberán garantizar a las personas la privacidad y la confidencialidad de los datos e información implicada en las transacciones realizadas, de forma tal que la información intercambiada no sea accesible para terceros no autorizados.&lt;br /&gt;Sin menoscabo de la privacidad y confidencialidad aquí establecida, la autoridad competente, podrá solicitar en el ejercicio de sus funciones, la información que considere necesaria y practicar las investigaciones correspondientes. La negativa al cumplimiento de lo establecido en este artículo será sancionado de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;Selección de información&lt;br /&gt;Artículo 37. En el comercio electrónico la proveedora o el proveedor deberá otorgar a la consumidora o consumidor o la usuaria o usuario, la posibilidad de que pueda escoger, entre la información recolectada, aquella que no podrá ser suministrada a terceras personas, indicar si el suministro de información sobre las personas es parte integrante del modelo de negocios de la proveedora o proveedor, señalar si las personas tendrán la posibilidad de limitar el uso de su información personal, y como la podrán limitar.&lt;br /&gt;Confiabilidad de pago&lt;br /&gt;Artículo 38. A las personas se les deberá proporcionar mecanismos fáciles y seguros de pago, así como información acerca del nivel de seguridad de los mismos, indicando suficientemente las limitaciones al riesgo originado por el uso de sistemas de pago no autorizados o fraudulentos, así como medidas de reembolso o corresponsabilidad entre el proveedor y el emisor de tarjetas de débito, crédito o cualquier otro medio válido de pago.&lt;br /&gt;Los pagos por concepto de compras efectuadas a través de comercio electrónico serán reconocidos por parte de la proveedora o proveedor mediante facturas que se enviarán a la persona que compró, para su debido control por el mismo medio de la venta de manera inmediata.&lt;br /&gt;Las proveedoras o proveedores estarán obligados a mantener un registro electrónico con su respaldo de seguridad respectivo, por un lapso de cinco (5) años o en su defecto durante el tiempo que establezcan las leyes respectivas, una vez realizada la compra.&lt;br /&gt;Garantías y Reembolso&lt;br /&gt;Artículo 39. La proveedora o proveedor de los servicios electrónicos deberá especificar las garantías que cubrirán la relación que surja entre este y la persona.&lt;br /&gt;El certificado de garantía debe estar expresado en idioma oficial, en forma clara, precisa y suficiente, en la que se establecerá todas las características y condiciones de la negociación, de lo que se va a garantizar y el tiempo del reembolso, de ser el caso, este no podrá ser mayor de treinta (30) días.&lt;br /&gt;CAPITULO VI&lt;br /&gt;DE LA INFORMACION Y PUBLICIDAD&lt;br /&gt;Características de la Información&lt;br /&gt;Artículo 40. Los bienes y servicios puestos a disposición de las personas en el territorio nacional deberán tener, incorporar o llevar consigo, información en idioma oficial, veraz, precisa, comprensible y suficiente sobre sus características esenciales, en los siguientes aspectos, sin perjuicio de las que establezcan sobre la materia las normativas especiales:&lt;br /&gt;1. Origen o procedencia geográfica, naturaleza, composición y finalidad.&lt;br /&gt;Los porcentajes de sus componentes o ingredientes.&lt;br /&gt;Calidad, cantidad, categoría o denominación usual si la tiene.&lt;br /&gt;Fecha de producción o suministro, plazo recomendado para el uso o consumo y fecha de vencimiento o caducidad de ser el caso, en un lugar visible de la presentación del bien.&lt;br /&gt;5. Presupuesto de ser el caso, indicando con claridad y de manera diferenciada el precio del bien o servicio y el importe de incrementos o descuentos, y de los costos adicionales por servicios, accesorios, financiamiento, aplazamiento o similares, expresado en la moneda de curso legal.&lt;br /&gt;6. Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, con advertencia y riesgos previsibles.&lt;br /&gt;7. Los términos de garantías, en los bienes y servicios que lo ofrezcan.&lt;br /&gt;8. Los resultados, beneficios, consecuencias o implicaciones que se pueden esperar del uso del producto o de la contratación del servicio.&lt;br /&gt;No se permitirá el uso de declaración, impresión o etiquetas autoadhesivas, en los bienes o productos, relacionado con la fecha de vencimiento o tiempo de duración de los mismos.&lt;br /&gt;Cumplimiento de la Normativa Vigente&lt;br /&gt;Artículo 41. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, conjuntamente con los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento, así como cualquier otra asociación u organización de participación popular en pro de la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de las personas, exigirán el estricto cumplimiento de la normativa vigente de los bienes y servicios puestos a disposición de la población.&lt;br /&gt;Información especial sobre los alimentos&lt;br /&gt;Artículo 42. Sin perjuicio de lo que dispongan las normas técnicas al respecto, las proveedoras o proveedores de productos alimenticios de consumo humano deberán incorporar en el rotulado, la siguiente información:&lt;br /&gt;1. Nombre del producto.&lt;br /&gt;2. Marca comercial.&lt;br /&gt;3. Identificación del lote.&lt;br /&gt;4. Razón social de la empresa.&lt;br /&gt;5. Contenido neto.&lt;br /&gt;6. Número de registro sanitario.&lt;br /&gt;7. Valor nutricional.&lt;br /&gt;8. Fecha de expiración o tiempo máximo de consumo.&lt;br /&gt;9. Lista de ingredientes, con sus respectivas especificaciones.&lt;br /&gt;10. Precio de venta al público.&lt;br /&gt;11. País de origen.&lt;br /&gt;Comprobantes de negociación&lt;br /&gt;Artículo 43. La proveedora o el proveedor de bienes y la prestadora o el prestador de servicios están obligados a entregar facturas que documenten la venta o la prestación del servicio.&lt;br /&gt;Cuando al momento de facturarse la venta no se entregue el bien, deberá indicarse en la factura el lugar y la fecha en que se hará la entrega.&lt;br /&gt;Toda factura emitida por las proveedoras o proveedores de bienes o prestadores de servicios deben acogerse a las leyes especiales que rigen la materia.La autorización del marcaje&lt;br /&gt;Artículo 44. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, autorizará el tipo de marcaje que se empleará de acuerdo con la característica del bien, pudiéndose autorizar un marcaje distinto a petición de parte interesada si no fuese posible realizarlo de la manera señalada en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;La impresión o marcaje se efectuará mediante estampas debidamente adheridas al bien por troquelado, sellado o tinta indeleble y de fácil lectura. No se permitirá el marcaje por medio de calcomanías u otros medios de impresión adheridos al producto bien.&lt;br /&gt;Las proveedoras y proveedores de bienes y servicios que cuenten con la tecnología informática que les permita la identificación exacta y fácil de los mismos, podrán, previa autorización y supervisión de la autoridad competente incorporar estos elementos en el proceso de identificación de los referidos bienes o servicios.Prohibición de doble marcaje de precio&lt;br /&gt;Artículo 45. No se podrá imprimir o marcar más de un precio de venta al público en un mismo bien, remover las estampas, tachar o enmendar el precio indicado originalmente, ni fijar en listas, precios superiores a los marcados.&lt;br /&gt;Si sobre un mismo bien aparecieren indicados más de un precio de venta, se detecten tachaduras o enmiendas o se hayan fijado en listas para el público precios de venta superiores a los marcados, la persona pagará el precio de venta más bajo y el vendedor estará obligado a vender el bien por ese precio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;Prohibición de incremento de precio&lt;br /&gt;de bienes de existencia ya marcada&lt;br /&gt;Artículo 46. Al producirse un aumento en el precio de venta de bienes, las existencias de los mismos, marcados al precio anterior, deberán venderse sin el incremento. Esta norma rige para todos los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo. Quien incurra en la violación de este artículo será sancionado conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.Exhibición con preferencia&lt;br /&gt;de ofertas o promociones&lt;br /&gt;Artículo 47. Cuando se hagan ofertas o promociones de productos a precios de venta al público que sean inferiores a los marcados o anunciados en las listas correspondientes, serán exhibidos con preferencia a sus semejantes de mayor precio.&lt;br /&gt;La venta de las existencias de bienes cuyos precios hayan sido aumentados deberá ser exhibida con preferencia de los que estén en oferta.&lt;br /&gt;Quien incurra en la violación de este artículo será sancionado conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;Condiciones de marcaje de los bienes y servicios declarados de primera necesidad&lt;br /&gt;Artículo 48. En los bienes declarados de primera necesidad, el marcaje del Precio Máximo de Venta al Público, establecido por el Ejecutivo Nacional, deberá hacerlo el importador, productor y fabricante según sea el caso.&lt;br /&gt;El precio de los servicios declarados de primera necesidad, deberá ser anunciado mediante listas o carteles redactados en idioma oficial y en caracteres fácilmente legibles y visibles las cuales serán colocadas en el interior o en la entrada del establecimiento y sus variaciones publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.&lt;br /&gt;Marcaje PDF y PDI&lt;br /&gt;Artículo 49. El Ejecutivo Nacional establecerá la obligación de los fabricantes o importadores, de imprimir, según el caso, el Precio de Venta de Fabrica (PDF) o el Precio de Venta del Importador (PDI) y la fecha de determinación de dichos precios, en aquellos bienes en los que considere conveniente hacerlo para la defensa de las personas.&lt;br /&gt;Condiciones de marcaje de los bienes y servicios&lt;br /&gt;no declarados de primera necesidad&lt;br /&gt;Artículo 50. En los bienes o servicios no declarados de primera necesidad, el marcaje del precio lo realizará quien haga la venta a la consumidora o consumidor final, salvo aquellos bienes o servicios que el Ejecutivo Nacional establezca que el marcaje debe ser hecho por el importador, el productor o el fabricante.&lt;br /&gt;El marcaje del precio se hará conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;Requerimiento sobre la estructura de costos&lt;br /&gt;Artículo 51. El Ministerio que tenga asignada la competencia en materia de precios y tarifas podrá requerir de cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo de las prestadoras o prestadores de servicio, cuando lo considere necesario, información exhaustiva sobre la producción y estructura de costos, así como de las condiciones de venta de cualquier bien que se produzca, importe o comercialice o la prestación de servicios, sean o no de primera necesidad.&lt;br /&gt;Del precio&lt;br /&gt;Artículo 52. En los bienes y servicios se deberá incluir el precio, así como toda tasa o impuesto que los grave y que se deba pagar.&lt;br /&gt;El monto del precio deberá indicarse en moneda de curso legal, de manera clara e inequívoca y éste se expondrá a la vista del público, ya sea que se refiera a bienes o a servicios. Ningún bien podrá ser expuesto a la venta sin que lleve marcado o impreso su precio de venta al público y la fecha en que se hizo el marcaje. El fabricante o productor debe marcar conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la fecha de expiración del lapso durante el cual el producto es apto para el consumo. No podrán ser expuestos a la venta aquellos productos cuya fecha de expiración haya llegado a su límite.&lt;br /&gt;En caso de productos de procedencia extranjera envasados en origen, deberá darse cumplimiento al marcaje de fecha de expiración, conforme a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;Idioma, Precios, Medidas y Peso&lt;br /&gt;Artículo 53. Los datos que contengan los productos o sus etiquetas, envases, empaques, así como la publicidad, información o anuncios relativos a la prestación de servicios, se expresarán en idioma oficial, moneda nacional y unidades de medida correspondientes conforme al sistema de metrología nacional. Todo esto sin perjuicio de la facultad del oferente de indicar, complementariamente, esos mismos datos en otro idioma, unidad monetaria o de medida.&lt;br /&gt;En caso de productos de procedencia extranjera envasados en origen, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, especificándose, además, el origen del bien, sus ingredientes, volumen o cualquier otro dato que disponga el organismo correspondiente, sin perjuicio de lo establecido sobre la materia en la normativa vigente.&lt;br /&gt;Limitación de Textos&lt;br /&gt;Artículo 54. Las leyendas que incluyan las palabras “garantizado”, “garantía” o cualquier otro sinónimo o equivalente, sólo podrán emplearse cuando indiquen en qué consiste la garantía, así como las condiciones, forma, plazo, fecha de vencimiento y el lugar en que las personas puedan hacerla efectiva.&lt;br /&gt;Condiciones Especiales&lt;br /&gt;Artículo 55. Las condiciones especiales en las cuales deba ofrecerse un bien o servicio con una norma de origen, apoyándose en conceptos, expresiones o cualquier calificativo de uso notorio en su promoción comercial, serán establecidas por el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.Especificación de uso&lt;br /&gt;Artículo 56. Cuando se expenda al público productos con alguna deficiencia, usados o reconstruidos, deberá indicarse de manera precisa y clara tales circunstancias, dejándose constancia de ello en las facturas, comprobantes o remitido correspondientes.&lt;br /&gt;Publicidad falsa o engañosa&lt;br /&gt;Artículo 57. Se entenderá por publicidad falsa o engañosa todo tipo de información o comunicación de carácter comercial en el que se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión, puedan inducir al engaño, error o confusión de las personas en relación con:&lt;br /&gt;1. El origen geográfico, comercial o de otra índole del bien ofrecido o sobre el lugar de prestación del servicio pactado o la tecnología empleada.&lt;br /&gt;2. Los beneficios o implicaciones del uso de éste o de la contratación del servicio.&lt;br /&gt;3. Las características básicas del producto a vender o el servicio a prestar.&lt;br /&gt;4. La fecha de elaboración o de vida útil del bien.&lt;br /&gt;5. Los términos de las garantías que se ofrezcan.&lt;br /&gt;6. Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, tales como medallas, premios, trofeos o diplomas.&lt;br /&gt;7. El precio del bien o servicio ofrecido, formas de pago y costos del crédito.&lt;br /&gt;8. Cualquier otro dato sobre el producto o servicio.&lt;br /&gt;El que incurra en publicidad falsa o engañosa, será sancionado conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa a que hubiere lugar.&lt;br /&gt;Limitación de publicidad&lt;br /&gt;Artículo 58. Se prohíbe la publicidad abusiva, en la que se discrimine, se incite a la violencia, al miedo, se aproveche de la falta de discernimiento, infrinja valores ambientales o morales o sea capaz de inducir a las personas a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para la salud o seguridad de las personas.&lt;br /&gt;Concepto de Anunciante&lt;br /&gt;Artículo 59. Para todos los efectos legales se entenderá por anunciante a la proveedora o proveedor de bienes o prestador de servicios que ha encargado la difusión del mensaje publicitario. En las controversias que pudieren surgir como consecuencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, el anunciante deberá probar la veracidad de las afirmaciones contenidas en el mensaje publicitario.&lt;br /&gt;Obligación de difundir la rectificación&lt;br /&gt;Artículo 60. Cuando la gravedad de las afirmaciones hechas en un mensaje publicitario considerado falso o engañoso afecte a la colectividad, la autoridad correspondiente ordenará, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativa a que haya lugar, la difusión de la rectificación de su contenido, a costa del anunciante y por los mismos medios en que se difundió el mensaje, como medida correctiva, sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en leyes especiales que regule la materia.&lt;br /&gt;De las promociones y su publicidad&lt;br /&gt;Artículo 61. En caso de ventas o servicios promociónales, liquidaciones u ofertas especiales, se deberá indicar en la publicidad respectiva, el plazo de duración de las mismas y la cantidad de las mercaderías que se ofrezcan, así como las condiciones generales de la oferta. Cuando no se haya fijado término de duración o la cantidad de las mercaderías, se entenderá que la liquidación, promoción u oferta se extienden por un plazo mínimo de treinta (30) días, contados a partir del último anuncio. Cuando se anuncien descuentos sobre el Precio de Venta al Público (PVP) de un bien o servicio que excedan de los tres (3) meses continuos, se entenderá que el precio descontado constituye un nuevo Precio de Venta al Público (PVP) y cesará toda campaña promocional que se fundamente en la existencia de dicho descuento.&lt;br /&gt;De proseguir promocionándose el bien o servicio con el mismo descuento sobre el Precio de Venta al Público (PVP) inicial, la campaña publicitaria, por el medio que fuere, será entendida como publicidad engañosa con las consecuencias que ello acarrea.&lt;br /&gt;La proveedora o el proveedor de bienes y servicios está obligado a notificar sobre las condiciones, términos, plazos y demás modalidades de las promociones a la Autoridad, en un plazo no menor de diez (10) días antes de la publicación, para su estudio y autorización, la autoridad competente decidirá en un plazo que no excederá de cinco (5) días hábiles.De las opciones&lt;br /&gt;Artículo 62. Si la proveedora o el proveedor de bienes o servicios de una promoción, liquidación u oferta especial no diere cumplimiento a lo anunciado, las personas podrán optar entre:&lt;br /&gt;1. Exigir el cumplimiento de la obligación en los términos ofertados.&lt;br /&gt;2. Rescindir el contrato si hubiere existido pago anticipado por parte de las personas.&lt;br /&gt;En todos estos casos las personas tendrán derecho a reclamar la restitución del daño a cargo del oferente, la que no podrá ser inferior a la diferencia económica entre el precio del bien o del servicio objeto de la promoción u oferta y su precio corriente.&lt;br /&gt;Divulgación Gratuita&lt;br /&gt;Artículo 63. Las emisoras de radio y televisión estatales divulgarán gratuitamente los boletines informativos publicados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio referentes a los análisis y resultados de las investigaciones oficiales realizadas sobre bienes y servicios.&lt;br /&gt;CAPITULO VII&lt;br /&gt;DE LA ESPECULACION, EL ACAPARAMIENTO, EL BOICOT Y OTROS COMO ILICITOS ADMINISTRATIVOS&lt;br /&gt;De la Especulación&lt;br /&gt;Artículo 64. Quienes vendan bienes declarados de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, alteren la calidad o condicionen su venta serán sancionados de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;De quien Especule comprando&lt;br /&gt;Artículo 65. Quien compre productos declarados de primera necesidad para fines de lucro y no para consumo familiar o personal, será sancionado conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.Del Acaparamiento&lt;br /&gt;Artículo 66. Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes declarados de primera necesidad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán sancionados de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;Del Boicot&lt;br /&gt;Articulo 67. Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad serán sancionados conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;Prohibición de expendio de alimentos&lt;br /&gt;o bienes vencidos o en mal estado&lt;br /&gt;Artículo 68. Las proveedoras o proveedores no deberán vender productos alimenticios, bienes declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, vencidos o en mal estado. Quien incurra en la violación de este artículo será sancionado conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;CAPITULO VIII&lt;br /&gt;DE LA PROTECCION EN LOS CONTRATOS DE ADHESION&lt;br /&gt;Concepto de Contrato de Adhesión&lt;br /&gt;Artículo 69. Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los contratos tipos o aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por la materia o establecidas unilateralmente por la proveedora o el proveedor de bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.&lt;br /&gt;En aquellos casos en que la proveedora o el proveedor de bienes y servicios unilateralmente establezcan las cláusulas del contrato de adhesión, la autoridad competente, podrá anular aquellas que pongan en desventaja o vulneren los derechos de las personas, mediante acto administrativo que será de estricto cumplimiento por parte de la proveedora o proveedores.&lt;br /&gt;Claridad de los Contratos&lt;br /&gt;Artículo 70. Todo contrato de adhesión deberá estar al alcance de las personas, de forma escrita en idioma oficial, redactado de manera clara, específica y en formato que permita fácil lectura, sin ambigüedades que hagan dudar sobre el contenido y alcance del mismo.&lt;br /&gt;De todo contrato de adhesión celebrado deberá entregarse una copia impresa para el conocimiento de los términos y condiciones del mismo, antes de su suscripción.&lt;br /&gt;Las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas del modo más favorable a la consumidora o consumidor y a la usuaria y usuario.&lt;br /&gt;Prohibición de modificaciones&lt;br /&gt;Artículo 71. Queda prohibida la modificación unilateral de las condiciones de precio, calidad o de suministro de un bien o servicio tipificadas en un contrato de adhesión celebrado entre las partes. En el caso de contratos de adhesión con vigencia temporal de mediano o largo plazo, que justificare, desde el punto de vista económico, cambios en la facturación, en las condiciones de suministro o en la relación precio/calidad de los servicios ofrecidos, la proveedora o el proveedor deberá informar a la persona contratante, con una antelación mínima de un mes, las modificaciones en las condiciones y términos de suministro del servicio. La persona contratante tomará la decisión de continuar con el mismo proveedor o rescindir el contrato. De no aceptarse las nuevas condiciones y términos por parte de la persona contratante, se entenderá que el contrato queda rescindido. En este caso, el retiro de las instalaciones o equipos se hará de acuerdo con lo convenido en el contrato de adhesión, en forma tal de no perjudicar a la persona contratante, y se hará a expensas de la proveedora o el proveedor. En todo cambio de las condiciones de un contrato de adhesión por las razones mencionadas en el párrafo anterior, la proveedora o el proveedor debe suministrarle a la persona contratante información perfectamente verificable sobre las condiciones que, para un servicio de similares características, ofrezcan por lo menos tres competidores existentes en el mercado. De ejercer el proveedor una posición monopólico en el suministro del bien o servicio en cuestión, las modificaciones en los contratos de adhesión tendrán que ser autorizadas, previa justificación documentada, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En los casos en que la persona contratante esté condicionado por sus condiciones de empleo a usar un proveedor particular de un servicio, como es el caso de las cuentas de nómina de empresa que manejan con carácter de exclusividad los bancos, todo cambio en las condiciones de los contratos de adhesión deberán ser negociadas con el colectivo afectado.&lt;br /&gt;Derecho de retractarse&lt;br /&gt;Artículo 72. Las personas tendrán derecho a retractarse del contrato de adhesión por justa causa, dentro de un plazo de siete (7) días contados a partir de la firma del mismo o desde la recepción del producto o servicio. En el caso que ejercite oportunamente este derecho le será restituido el precio cancelado dentro de los siete (7) días siguientes, a partir de la manifestación de la usuaria o usuario.&lt;br /&gt;En aquellos casos en que el bien entregado o servicio prestado tenga características idénticas a las que fueron pautadas en el contrato de adhesión, podrá serle descontado del monto a ser restituido, los gastos en que haya incurrido a la proveedora o proveedor en su entrega o instalación, que consten en presupuesto o factura.&lt;br /&gt;Nulidad de las cláusulas en&lt;br /&gt;los Contratos de Adhesión&lt;br /&gt;Artículo 73. Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:&lt;br /&gt;1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.&lt;br /&gt;2. Impliquen la renuncia a los derechos que la normativa vigente reconoce a las personas, o limite su ejercicio.&lt;br /&gt;3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio a las personas.&lt;br /&gt;4. Impongan la utilización obligatoria del arbitraje.&lt;br /&gt;5. Permitan a la proveedora o el proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato.&lt;br /&gt;6. Autoricen a la proveedora o proveedor a rescindir unilateralmente el contrato.&lt;br /&gt;7. Establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe.&lt;br /&gt;8. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas.&lt;br /&gt;9. Fijen el precio en cualquier moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes dictadas en resguardo del bien público o del interés social.&lt;br /&gt;10. Así como cualquier otra cláusula que contravengan las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;El acto administrativo que declare la nulidad de una o varias cláusulas de un contrato de adhesión, deberá ser publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.&lt;br /&gt;CAPITULO IX&lt;br /&gt;DE LAS OPERACIONES A CREDITO DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS&lt;br /&gt;Obligación de informar&lt;br /&gt;Artículo 74. Cuando se efectúen compraventas de bienes o prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos a las personas, el proveedor de los bienes o prestador de los servicios, estará obligado a informar previamente a éste de:&lt;br /&gt;1. El precio al contado del bien o servicio en cuestión.&lt;br /&gt;2. La tasa de los intereses a cobrar y la tasa de los intereses de mora.&lt;br /&gt;3. Toda comisión o gasto por cobranza a ser imputada a la operación de venta a crédito, incluyendo los gastos de administración y transporte si los hubiere.&lt;br /&gt;4. La suma total a pagar por el referido bien o servicio durante el plazo máximo de la operación.&lt;br /&gt;5. Los derechos y obligaciones de las personas y el proveedor de bienes o prestador de servicios en caso de incumplimiento.&lt;br /&gt;6. Entregar un ejemplar del contrato, para su conocimiento, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación al otorgamiento.&lt;br /&gt;Del pago anticipado y abono al capital&lt;br /&gt;Artículo 75. En toda venta o prestación de un servicio a crédito, las personas tendrán el derecho a pagar anticipadamente el total de lo adeudado o a realizar abonos a capital para disminuir el monto de la deuda. En este último caso, las personas tendrán la opción de escoger entre la reducción del monto de las cuotas mensuales establecidas o la reducción del plazo del contrato.&lt;br /&gt;No será objeto de cláusula penal, ni cobro de comisión, los pagos anticipados efectuados por las personas.&lt;br /&gt;Fijación de intereses&lt;br /&gt;Artículo 76. En las operaciones de venta a crédito de cualquier tipo de bienes o servicios y los financiamientos para esas operaciones, no podrán obtenerse por concepto de intereses, comisiones, o recargos, ninguna cantidad que exceda los límites máximos fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela. Los intereses de financiamiento que generen dichas operaciones no se podrán capitalizar, debiendo en todo caso acumularse en una cuenta separada del capital adeudado, sin devengar ninguna clase de interés o cobro por su manejo. La violación de este artículo se considerará delito de usura.&lt;br /&gt;CAPITULO X&lt;br /&gt;DE LA RESPONSABILIDAD&lt;br /&gt;DE LA PROVEEDORA O PROVEEDOR&lt;br /&gt;Responsabilidad&lt;br /&gt;de la proveedora o proveedor&lt;br /&gt;Artículo 77. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.&lt;br /&gt;Responsabilidad solidaria&lt;br /&gt;Artículo 78. En materia de protección de las personas en el derecho al acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, serán solidariamente responsables los fabricantes, ensambladores, productores e importadores, comerciantes distribuidores, expendedores y todas aquellas personas que hayan participado en la cadena de distribución, producción y consumo del bien o servicio afectado, a menos que se compruebe la responsabilidad concreta de uno o algunos de ellos, la cual será determinada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;Reposición del bien y del daño sufrido&lt;br /&gt;Artículo 79. Las personas tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios causados, a la reparación gratuita del o los defectos que presente el bien, dentro de los siete (7) días siguientes al reclamo, y cuando ello no sea posible procederá la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada al valor actual, en los siguientes casos:&lt;br /&gt;1. Cuando los productos sujetos a normas de calidad de cumplimiento obligatorio, no cumplan las especificaciones correspondientes.&lt;br /&gt;2. Cuando los materiales, elementos, sustancias o ingredientes que constituyen o integran los productos, no correspondan a las especificaciones que ostentan.&lt;br /&gt;3. Cuando el producto se hubiera adquirido con determinada garantía y dentro del lapso de ella, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la calidad garantizada, siempre que se hubiera destinado a un uso o consumo normal de acuerdo con las circunstancias y a su naturaleza.&lt;br /&gt;4. Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, según el caso, no sea apto para el uso al cual está destinado.&lt;br /&gt;5. Cuando el proveedor y la persona hubieren convenido que los productos objeto del contrato debieran reunir determinadas especificaciones que no se cumplen.&lt;br /&gt;6. Cuando, considerados los límites de tolerancia permitidos, el contenido neto de un producto sea inferior al que debiera ser o la cantidad sea menor a la indicada en el envase o empaque.&lt;br /&gt;7. Cuando el instrumento empleado en la medición del contenido, cantidad, volumen u otra enunciación semejante, haya sido utilizado en perjuicio del consumidor o fuera de los límites de tolerancia permitidos en este tipo de mediciones.&lt;br /&gt;8. Cuando la reparación efectuada con anterioridad no fuere satisfactoria.&lt;br /&gt;En caso de negativa por parte de los proveedores de bienes y servicios al reclamo, la autoridad competente, podrá ordenar su cumplimiento y aplicar la sanción administrativa correspondiente, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercer las personas afectadas.&lt;br /&gt;Consecuencia de la mora por&lt;br /&gt;parte de la Proveedora o Proveedor&lt;br /&gt;Artículo 80. La mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la proveedora o proveedor de bienes o de la prestadora o prestador de servicio permitirá a la persona pedir la resolución del contrato sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran corresponderle.&lt;br /&gt;Garantía por Escrito&lt;br /&gt;Artículo 81. Los fabricantes e importadores de bienes de naturaleza duradera y las prestadoras o prestadores de servicios deberán ofrecer a las personas garantías suficientes por escrito, contra los desperfectos y mal funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otro riesgo de acuerdo a la naturaleza del bien o servicio. Las proveedoras o proveedoras y las expendedoras o expendedores serán solidariamente responsables de dar cumplimiento a tales garantías.&lt;br /&gt;Dichas garantías deberán ser emitidas en idioma oficial y tomarán la forma de certificados, los cuales incluirán, por lo menos, los siguientes datos:&lt;br /&gt;1. El producto o servicio garantizado.&lt;br /&gt;La identidad del garante y de la persona beneficiaria de la garantía.&lt;br /&gt;Las obligaciones del garante en relación con lo previsto en el encabezamiento de este artículo.&lt;br /&gt;4. Los derechos de la beneficiaria o beneficiario, con indicación de las personas que puedan cumplir por el garante.&lt;br /&gt;La fecha de expedición, la duración de la garantía y sus condiciones.&lt;br /&gt;La obligación del garante de reparar o sustituir el producto o servicio garantizado o rembolsar el precio a la persona.&lt;br /&gt;La proveedora o el proveedor y el fabricante están obligados a hacer efectiva la garantía ante la persona, en el plazo establecido, el cual no podrá ser en ningún caso mayor de treinta (30) días.&lt;br /&gt;Las personas tendrán derecho, cuando adquieran bienes y servicios de naturaleza duradera, a un servicio técnico y a la existencia de repuestos durante un lapso mínimo de diez (10) años a partir de su comercialización, a menos que reglamentaciones técnicas determinen otro lapso, el cual no podrá ser menor de siete (7) años.&lt;br /&gt;La inexistencia del certificado de garantía será suplida por la factura que demuestre la adquisición del bien o pago del servicio.&lt;br /&gt;Norma de Certificación de Calidad&lt;br /&gt;Artículo 82. Los fabricantes de bienes y las prestadoras o prestadores de servicios, sobre los cuales existe una reglamentación técnica aprobada por el organismo competente de normalización y certificación de calidad, tendrán que garantizar el cumplimiento de la reglamentación correspondiente, durante la existencia del bien, aun, posterior a la venta del mismo. El Reglamento de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley establecerá la forma de cumplimiento en los casos de los productores artesanales.&lt;br /&gt;Reparación Gratuita&lt;br /&gt;Artículo 83. Cuando un bien sea objeto de reparación y presente defectos relacionados con el servicio realizado e imputables a la prestadora o prestador del mismo, dentro del lapso de la garantía otorgada por el servicio prestado, la persona tendrá derecho a que se le repare el bien, en el plazo que no podrá ser mayor de quince (15) días y sin costo adicional, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar. Al plazo de garantía original se le adicionarán los días que haya durado la reparación o las reparaciones, efectuadas dentro de la mencionada garantía.&lt;br /&gt;Restitución del valor del bien&lt;br /&gt;Artículo 84. Cuando el bien u objeto de un servicio de acondicionamiento, reparación, limpieza u otro similar, sufriera tal menoscabo o deterioro que disminuya su valor o lo torne total o parcialmente inapropiado para el uso normal a que está destinado, la prestadora o el prestador del servicio deberá restituirle a la persona por la pérdida ocasionada, el monto equivalente al precio actual del bien u objeto del servicio.&lt;br /&gt;Reparación con repuestos nuevos&lt;br /&gt;Artículo 85. En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación de cualquier tipo de bienes, se entenderá implícita la obligación, a cargo del prestador del servicio, de emplear en tal reparación componentes o repuestos nuevos y adecuados al bien de que se trate, sin perjuicio de la libertad de las partes para convenir expresamente lo contrario. El incumplimiento de esta obligación dará lugar, además de las sanciones dispuestas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y a las indemnizaciones que correspondan, a que se obligue al prestador del servicio a sustituir, sin cargo adicional alguno, los componentes o repuestos respectivos.&lt;br /&gt;Reparación con piezas reconstruidas&lt;br /&gt;Artículo 86. Cuando en la reparación de un bien se hayan utilizado piezas reconstruidas, previa autorización de la persona, éstas deberán ser garantizadas por un lapso no menor de noventa (90) días, a partir de la recepción del bien por parte de la persona. En caso que las personas suministren los repuestos para la reparación, quien la efectúe garantizará solamente la mano de obra y el servicio prestado.&lt;br /&gt;TITULO III&lt;br /&gt;DE LA EDUCACION Y DE LA PARTICIPACION POPULAR&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;DE LA FORMACION Y EL ADIESTRAMIENTO&lt;br /&gt;Formación desde la educación básica&lt;br /&gt;Artículo 87. Las personas tienen derecho a recibir desde la educación básica, la enseñanza de materias relacionadas con el acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades y el ejercicio de los derechos, especialmente a:&lt;br /&gt;1. Favorecer el desarrollo de la formación integral de la persona promoviendo la mayor libertad y racionalización en la escogencia de los bienes y servicios en cuanto a necesidad, calidad y precio.&lt;br /&gt;2. Facilitar la mejor comprensión de los derechos y deberes de las personas y las formas más adecuadas para ejercerlos.&lt;br /&gt;Facilitar la divulgación de conocimientos sobre la prevención de riesgos y daños que tanto a las personas como al medio ambiente pudiese originar el consumo de productos o la utilización de bienes o prestación de servicios en forma inadecuada.&lt;br /&gt;4. Promover patrones de consumos sustentables orientados a impulsar cambios en aquellos modelos de producción que sean dañinos al ser humano y al medio ambiente.&lt;br /&gt;Los Consejos Comunales y demás asociaciones u organizaciones de participación popular coadyuvarán en la formación y educación relacionadas con la enseñanza de materias inherentes a la adquisición de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades y los derechos de las personas, en sus respectivas comunidades.&lt;br /&gt;Colaboración Institucional&lt;br /&gt;Artículo 88. Los organismos públicos y privados en materia de educación adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a la educación en materias relacionadas con el acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, fomentando de manera prioritaria:&lt;br /&gt;1. Su inclusión en todos los niveles y modalidades de la educación formal, y en la medida de lo posible, en los de educación no formal.&lt;br /&gt;2. La formación permanente de esta materia al personal docente.&lt;br /&gt;3. La elaboración y publicación de métodos pedagógicos y materiales didácticos de apoyo a la educación y formación de las personas en materia relacionadas con el acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades&lt;br /&gt;4. La creación y difusión de programas educativos en los medios de comunicación.Adiestramiento&lt;br /&gt;Artículo 89. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, capacitará adecuadamente al personal a su cargo y demás Instituciones Públicas, Privadas y Comunidades, dándoles adecuado adiestramiento en todas las materias relacionadas con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.Divulgación de Normas Técnicas&lt;br /&gt;Artículo 90. La existencia de normas técnicas obligatorias sobre productos o bienes específicos, aprobadas por las instancias competentes, deberán ser del conocimiento de las personas a través de campañas de educación diseñadas para tal efecto e instrumentadas de manera coordinada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio. Así mismo la divulgación de la importancia que tiene la observación de estas normas para la salud y seguridad de las personas, así como la relevancia que tiene la certificación de un bien o servicio con la marca NORVEN.&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;DE LA ORGANIZACION Y PARTICIPACION POPULAR&lt;br /&gt;Derecho a organizarse para la defensa&lt;br /&gt;Artículo 91. Las personas tienen derecho a constituirse en asociaciones u organizaciones de participación popular, que ostenten la vocería de sus asociados para contribuir con la defensa de sus derechos e intereses, siempre de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;Los Consejos Comunales a través de los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento, constituyen una instancia de participación responsable de promover en la comunidad la defensa de sus derechos e intereses económicos y sociales y con ello lograr la felicidad social dentro del estado democrático y social de derecho y de justicia, siendo la instancia para velar por el control, monitoreo, verificación, vigilancia relativa al abastecimiento de bienes y servicios de primera necesidad y de cualquier otra naturaleza de interés colectivo en toda la cadena de distribución, producción y consumo.&lt;br /&gt;Actuaciones del Comité de Contraloría&lt;br /&gt;Social para el Abastecimiento&lt;br /&gt;Artículo 92. Una vez realizada la fiscalización y verificada la infracción, se levantará un acta suscrita por al menos tres (3) de los cinco (5) miembros del Comité dejando fiel constancia de los hechos, que deberá ser remitida de inmediato al Órgano o Ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de que analice el caso, y de ser procedente imponga las medidas preventivas y se inicie el procedimiento administrativo, conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;Obligación de rendir cuenta&lt;br /&gt;Artículo 93. Los miembros del Comité de Contraloría Social para el abastecimiento, deben rendir cuenta de sus actos al Consejo Comunal y a la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas.&lt;br /&gt;Derecho de queja&lt;br /&gt;Artículo 94. Cualquier persona natural o jurídica que se sienta irrespetada en sus derechos, podrá quejarse ante el Consejo Comunal, quien estará obligado a investigar lo ocurrido y presentar sus resultados en la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, la cual, de ser el caso deberá pronunciarse sustituyendo a uno o a varios de los integrantes del Comité de la Contraloría Social para el Abastecimiento, según lo decida la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas.&lt;br /&gt;Concepto de Asociación&lt;br /&gt;Artículo 95. Se entenderá por Asociación de Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, toda organización constituida por un mínimo de veinticinco (25) personas naturales, y tendrá como finalidad la defensa de los derechos e intereses de las personas, lo cual incluye, la información y educación de las personas, bien sea con carácter general, o en relación con productos o servicios determinados, percibir ayudas y subvenciones, y ejercer las correspondientes acciones de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;Requisitos&lt;br /&gt;Artículo 96. Para poder actuar como Asociaciones de Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, deberán cumplir con los siguientes requerimientos:&lt;br /&gt;1. Estar completamente desinteresados en la promoción de causas comerciales.&lt;br /&gt;2. No tener fines de lucro.&lt;br /&gt;3. No aceptar anuncios de carácter comercial en sus publicaciones.&lt;br /&gt;4. Inscribirse ante la autoridad competente.Finalidad&lt;br /&gt;Artículo 97. Será finalidad de las Asociaciones de Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios:&lt;br /&gt;1. Promover y proteger los derechos e intereses de las personas en el acceso a los bienes y servicios.&lt;br /&gt;2. Representar los intereses individuales o colectivos de las personas ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan.&lt;br /&gt;3. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva acerca de los bienes y servicios existentes en el territorio nacional.&lt;br /&gt;4. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva acerca de las necesidades, demandas y requerimientos de las personas.Patrimonio&lt;br /&gt;Artículo 98. El patrimonio de las Asociaciones de Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios estará integrado por los aportes de sus socios, las donaciones que perciban del Estado o de particulares y las que provengan de actividades que éstas realicen para su sostenimiento. En ningún caso podrán:&lt;br /&gt;1. Incluir como asociados a personas jurídicas.&lt;br /&gt;2. Percibir ayudas o subvenciones de empresas o agrupaciones empresariales.&lt;br /&gt;3. Realizar publicidad comercial sobre bienes y servicios.&lt;br /&gt;El Estado podrá tomar las previsiones que crea conveniente para asistir a aquellas Asociaciones que hayan presentado programas, proyectos o planes de acción y defensa de los derechos e intereses de las personas debidamente sustentados.&lt;br /&gt;TITULO IV&lt;br /&gt;DE LA AUTORIDAD COMPETENTE&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;DEL ORGANO RECTOR&lt;br /&gt;De la Ministra o Ministro&lt;br /&gt;Artículo 99. Corresponderá a la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio:&lt;br /&gt;1. El establecimiento de las políticas de defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios para el cumplimiento del objetivo previsto en el artículo 1º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.&lt;br /&gt;3. Conocer en alzada de las decisiones que emita el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios de conformidad con la Ley que rige de manera general los procedimientos administrativos.&lt;br /&gt;4. Llevar a cabo estudios, sobre canales de distribución y venta de distintos rubros, que permita dar a conocer al público información sobre costos relativos del proceso de la cadena de distribución, producción y consumo, y que sirva de base para la promoción de políticas que incentiven el respeto a los derechos consagrados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;5. Aprobar los operativos o campañas que proponga la Presidenta o el Presidente del Instituto como prioridades para la Defensa de los Derechos consagrados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;6. Designar y remover los integrantes del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios y los demás Directores y personal de confianza adscrito a dicho Instituto.&lt;br /&gt;7. Otorgar credenciales a funcionarios o comisionados especiales con carácter permanente o temporal para realizar actividades de vigilancia, inspección, fiscalización y monitoreo de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo a los efectos del cumplimiento de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;8. Designar al miembro del Consejo Directivo que suplirá las faltas temporales de la Presidenta o Presidente del Consejo Directivo.&lt;br /&gt;8. Las demás atribuciones que le sean asignadas conforme al ordenamiento jurídico.&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS&lt;br /&gt;Del Instituto para la Defensa de las Personas&lt;br /&gt;en el Acceso a los Bienes y Servicios&lt;br /&gt;Artículo 100. Se crea el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio.&lt;br /&gt;El Instituto contará con una Sala de Inspección, una Dirección de Consultoría, una Dirección de Promoción y Educación, una Dirección Regional Central, las Coordinaciones Regionales y demás dependencias administrativas establecidas en el Reglamento Interno, para la defensa de los derechos e intereses de las personas.&lt;br /&gt;De las competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios&lt;br /&gt;Artículo 101. Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios:&lt;br /&gt;1. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por parte de los sujetos obligados.&lt;br /&gt;2. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los sujetos obligados al cumplimiento de la normativa prevista en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas.&lt;br /&gt;4. Coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, las acciones tendentes a hacer efectiva la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Empresas Operadoras de Tarjetas de Crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros.&lt;br /&gt;5. Exigir a los sujetos obligados conforme al presente Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley, o a terceros relacionados con éstos, la exhibición de documentos necesarios para la determinación de la veracidad de los hechos o circunstancias objeto de inspección o fiscalización.&lt;br /&gt;6. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia de la Defensa de los Derechos de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios.&lt;br /&gt;7. Fundamentar sus actuaciones en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades previstas en el presente Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley o que consten en los expedientes, documentos o registros que lleven o tengan en su poder y los de cualquier otra autoridad pública.&lt;br /&gt;8. Denunciar ante los organismos competentes los hechos que estén tipificados como delitos conforme al presente Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley, en el Código Penal y en otras leyes y hacer el seguimiento de los procedimientos iniciados.&lt;br /&gt;9. Establecer centros de información y atención al público en terminales de transporte aéreo, terrestres y marítimos.&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;DEL CONSEJO DIRECTIVO&lt;br /&gt;La integración del Consejo Directivo&lt;br /&gt;Artículo 102. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tendrá un Consejo Directivo integrado por una Presidenta o Presidente designado por la Presidenta o Presidente de la República y cuatro (4) Directores, designados por la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio.&lt;br /&gt;De la no elegibilidadArtículo 103. No podrán integrar el Consejo Directivo:&lt;br /&gt;1. Los declarados en quiebra culpable o fraudulenta y los condenados por delitos contra la propiedad, la fe pública o el patrimonio público, así como por los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la Ley Penal del Ambiente, y los delitos tipificados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;2. Los que tengan con la Presidenta o Presidente de la República o la Ministra o Ministro de adscripción, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, o sean cónyuge de alguno de ellos; y&lt;br /&gt;3. Los miembros de las direcciones de las organizaciones empresariales.&lt;br /&gt;De las Atribuciones del Consejo DirectivoArtículo 104. Son atribuciones del Consejo Directivo:&lt;br /&gt;1. Asesorar a la Presidenta o Presidente del Instituto en materia de Defensa de los Derechos de las Personas en el acceso a los bienes y servicios.&lt;br /&gt;2. Aprobar cuando así lo considere, los planes y programas que presente la Presidenta o Presidente del Instituto anualmente de los Proyectos de gestión.&lt;br /&gt;3. Presentar propuestas de operativos o campañas para la Defensa de las Personas en el marco del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a la Presidenta o Presidente del Instituto, para que sea elevado ante el órgano rector.&lt;br /&gt;4. Las demás que le sean atribuidas por el órgano rector.&lt;br /&gt;Atribuciones de la Presidenta o Presidente&lt;br /&gt;del Instituto para la Defensa de las Personas&lt;br /&gt;en el Acceso a los Bienes y ServiciosArtículo 105. La Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios tendrá las siguientes atribuciones:&lt;br /&gt;1. Ejecutar las políticas e instrucciones que le sean impartidas por el órgano rector.&lt;br /&gt;Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo.&lt;br /&gt;3. Ordenar las investigaciones administrativas, ordenar las medidas correctivas, preventivas y fiscalizaciones, y todas aquellas que se consideren necesarias a los fines de determinar las infracciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;4. Dictar las Providencias Administrativas y aplicar las sanciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;5. Impartir órdenes e instrucciones a Las funcionarias o los funcionarios del Instituto.&lt;br /&gt;6. Delegar la aplicación administrativa del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y sus Reglamentos en las Coordinaciones Regionales del Instituto, y demás funcionarios y comisionados.&lt;br /&gt;7. El régimen de personal, salvo aquellos que expresamente se encuentran sujetos al órgano rector, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;8. Proporcionar el adiestramiento correspondiente a las funcionarias o los funcionarios del Instituto, incluso a aquellos designados de conformidad con el numeral 7º del artículo 99 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;9. Las demás que le señalen este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y otras que le atribuya el órgano rector.Inhibición del Funcionario&lt;br /&gt;Artículo 106. Toda funcionaria o funcionario del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios deberá inhibirse del conocimiento de aquellos asuntos cuya competencia le esté legalmente atribuida, en caso de existir cualquier causal que pueda afectar la imparcialidad e independencia de su juicio,&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;TITULO V&lt;br /&gt;DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;PRINCIPIOS DE LOS PROCEDIMIENTOS&lt;br /&gt;Principios Generales&lt;br /&gt;Artículo 107&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;. Los procedimientos contemplados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se rigen, entre otros, por los siguientes principios:&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;1. Publicidad: Los interesadas o interesados y sus representantes tienen el derecho a transcribir, leer o fotocopiar, cualquier documento contenido en el expediente, así como solicitar certificación del mismo.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;2. Dirección e impulso de oficio: La funcionaria o el funcionario que sustancia y dirige el proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;3. Primacía de la realidad: La funcionaria o el funcionario debe orientar su actividad en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;4. Libertad probatoria: En el procedimiento pueden emplearse cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt; o que resulte manifiestamente impertinente.&lt;br /&gt;5. Notificación única: Realizada la notificación del interesado o interesada queda a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento, salvo los casos expresamente señalados en la ley.&lt;br /&gt;Legislación Supletoria&lt;br /&gt;Artículo 108. Para todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará en forma supletoria las normas de la Ley que rige de manera general los procedimientos administrativos.&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;DE LA FISCALIZACION&lt;br /&gt;Facultades de fiscalización&lt;br /&gt;Artículo 109. Las funcionarias o los funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, pudiendo especialmente:&lt;br /&gt;1. Practicar fiscalizaciones en los establecimientos o lugares dedicados a la actividad económica de bienes de cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, así como los destinados a la prestación de servicios, en los recintos aduanales y almacenes privados de acopios de bienes, sean estas de oficio o por denuncia.&lt;br /&gt;2. Exigir a cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.&lt;br /&gt;3. Requerir a los sujetos de la cadena de producción distribución y consumo o terceros, que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes, si fuere el caso.&lt;br /&gt;4. Practicar avalúo, para lo cual, el Instituto, contará con un equipo de expertos para realizar tal actividad, de conformidad con la normativa que regula la materia.&lt;br /&gt;5. Practicar la verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.&lt;br /&gt;6. Solicitar a las funcionarias o los funcionarios o empleadas o empleados públicos, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones, en ocasión a los procedimientos relacionados con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo lo previsto en leyes especiales.&lt;br /&gt;7. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como de la información de los documentos revisados durante la fiscalización sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a través de equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.&lt;br /&gt;8. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer.&lt;br /&gt;9. Practicar fiscalizaciones en los medios de transporte ocupados o utilizados por cualquier titulo, por cualquiera de los sujetos de la cadena de producción o consumo a cualquier hora habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.&lt;br /&gt;10. Requerir el auxilio de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.&lt;br /&gt;11. Dejar constancia de los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y requerir las copias o retener los que considere necesario a objeto de sustanciar el respectivo expediente.&lt;br /&gt;12. Adoptar las medidas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija, incluidos los registrados en medio magnéticos, o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante cuando se encuentre éste en poder del fiscalizado.&lt;br /&gt;Supuestos para la procedencia&lt;br /&gt;de medidas preventivas&lt;br /&gt;Artículo 110. Las funcionarias o los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar las medidas preventivas, conforme a las disposiciones de este Título, en cualesquiera de las siguientes situaciones:&lt;br /&gt;1. Cuando el o los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, prestadores de servicios, o terceros responsables presuntamente hubieren omitido realizar cualquier actividad para el normal desenvolvimiento de su proceso, en cualquiera de las fases producción, fabricación, importación, nacionalización, acopio, transporte, distribución, comercialización y ejecución.&lt;br /&gt;2. Cuando el requerido conforme a la ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la fiscalización.&lt;br /&gt;3. Cuando la declaración de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, de los prestadores de servicios, o terceros responsables, no estén respaldadas por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para la determinación de su contabilidad.&lt;br /&gt;4. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones que allí se realicen.&lt;br /&gt;5. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.&lt;br /&gt;6. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.&lt;br /&gt;7. Omisión del registro de operaciones o presunta alteración de ingresos, costos y deducciones.&lt;br /&gt;8. Registro de compras, que no cuenten con los soportes respectivos.&lt;br /&gt;9. Omisión o presunta alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos a los de costo.&lt;br /&gt;10. No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.&lt;br /&gt;11. Se adviertan presuntas irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.&lt;br /&gt;A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el peligro del daño, como requisito para adoptar la medida preventiva viene dado por el interés colectivo de satisfacer el derecho a disponer de los bienes y servicios de calidad de manera oportuna. La presunción de buen derecho se origina en el derecho del pueblo a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.&lt;br /&gt;Tipos de medidas preventivas&lt;br /&gt;Artículo 111. Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:&lt;br /&gt;1. Aquellas necesarias para impedir la presunta destrucción, desaparición o alteración de los bienes y de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro elemento probatorio relevante para la determinación de los hechos investigados.&lt;br /&gt;2. Tomar posesión de los bienes y utilización de su respectivo medio de transporte, cuando se presuma fundadamente se haya incurrido en una conducta u omisión contrarias a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En aquellos casos que se trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través de los mecanismos que se consideren pertinentes. Cuando en la oportunidad pertinente no se constate de manera efectiva la conducta u omisión contraria al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se deberá indemnizar al particular afectado.&lt;br /&gt;3. Tomar posesión de los bienes y de los medios de transporte con los que se suponga fundadamente que se ha cometido cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos, previsto en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. En aquellos casos que se trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través del comiso inmediato de los bienes u otros mecanismos que se consideren pertinentes. Cuando en la oportunidad pertinente no se constata de manera efectiva la conducta u omisión contraria al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se deberá indemnizar al particular afectado.&lt;br /&gt;4. Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes y servicios por parte del Órgano o Ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de distribución, producción y consumo que corresponda.&lt;br /&gt;Durante la vigencia de la medida preventiva, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social.&lt;br /&gt;5. Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.&lt;br /&gt;La medida preventiva adoptada surtirá efectos de manera inmediata, aún con la prescindencia de la presencia de la persona afectada.&lt;br /&gt;Oposición a la medida preventiva&lt;br /&gt;Artículo 112. Luego de dictada la medida preventiva por la funcionaria o el funcionario competente, éste deberá de manera inmediata, remitir dicha decisión a la Presidenta o Presidente del Instituto, con la finalidad de que una vez realizada la oposición por la persona afectada, la Presidenta o Presidente del Instituto ratifique, modifique o revoque la medida preventiva adoptada.&lt;br /&gt;Si la persona afectada se encontrara presente se entenderá notificada y podrá oponerse a la medida preventiva adoptada dentro de los tres (3) días siguientes, acompañando para ello las pruebas que considere pertinentes.&lt;br /&gt;Cuando la notificación personal del sujeto afectado no fuere posible, se ordenará la publicación del acto en un diario de circulación nacional y, en este caso, se entenderá notificado el sujeto afectado transcurrido el término de cinco (5) días contados a partir de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, luego de los cuales comenzará a transcurrir el lapso para realizar la oposición a la medida.&lt;br /&gt;En caso de oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días. La Presidenta o Presidente del Instituto, deberá resolver la oposición en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, sin perjuicio de que la funcionaria o el funcionario prorrogue el lapso por igual término cuando lo considere conveniente para practicar las diligencias necesarias en la búsqueda de la verdad.&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;MECANISMOS ALTERNOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS&lt;br /&gt;Conciliación antes del inicio del procedimiento&lt;br /&gt;Artículo 113. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de oficio o a solicitud del denunciante, podrá practicar conciliaciones en la sede del denunciado o en las Oficinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la presencia del denunciante y denunciado, a efectos de lograr los acuerdos siguientes:&lt;br /&gt;1. La reposición del producto o servicio al valor actual.&lt;br /&gt;2. La reparación de producto o servicio al valor actual.&lt;br /&gt;3. La devolución del precio o la contraprestación pagada por la persona.&lt;br /&gt;4. Que la proveedora o proveedor cumpla con la prestación ofrecida en una relación de consumo, siempre que la misma conste por escrito.&lt;br /&gt;5. Que la proveedora o proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por la persona, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado.&lt;br /&gt;6. Que la proveedora o proveedor pague las coberturas o prestaciones previstas en las pólizas de seguros, en los contratos de servicios prepagados, así como en cualesquiera otros de naturaleza semejante.&lt;br /&gt;8. La elección por parte de la persona, de la forma de pago que más le convenga dentro de las posibilidades ofrecidas por el vendedor o prestador del servicio.&lt;br /&gt;9. La entrega de facturas en las ventas realizadas o en los servicios prestados, debidamente desglosadas, según el caso.&lt;br /&gt;10. Cualquier otro acuerdo que restituya el derecho infringido dentro del marco legal del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;Lograda la conciliación, La funcionaria o el funcionario actuante levantará un acta suscrita por las partes, donde se hará constar los términos de la misma, poniendo fin al procedimiento, una vez homologada por la Sala de Sustanciación.&lt;br /&gt;El incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte del sujeto de la cadena de distribución, producción y consumo, previa verificación por parte de la autoridad administrativa, y la falta de acuerdo conciliatorio, acarrearán el inicio del procedimiento previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;En ningún caso procederá la conciliación en los supuestos previstos en el Título II Capitulo II de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO&lt;br /&gt;Del Inicio del Procedimiento&lt;br /&gt;Artículo 1&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;14. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, iniciará el procedimiento de oficio o a solicitud de persona interesada. Los Órganos y Entes del Estado que tuvieren conocimiento de la presunta comisión de una infracción prevista en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos, informará inmediatamente al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios a fines que se inicie el procedimiento correspondiente, remitiendo las actuaciones que hubiere realizado, si fuere el caso.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;Las solicitudes podrán ser presentadas de manera escrita u oral, caso en el cual, será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales de la misma.&lt;br /&gt;Diligencias iniciales&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;Artículo 1&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;15. Las funcionarias o los funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, practicarán todas las diligencias tendentes a investigar y a hacer constar la presunta comisión de la infracción, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la responsabilidad del presunto infractor o infractora, así como al aseguramiento de los objetos relacionados con la comisión del hecho.&lt;br /&gt;Acta de inicio&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;Artículo 1&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;16. Cuando se inicie un procedimiento por la presunta comisión de una infracción a la normativa prevista en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las funcionarias o los funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, deberán iniciar el correspondiente procedimiento administrativo a través de acta, la cual contendrá la siguiente información:&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;1. La identificación del o la denunciante, su domicilio o residencia, sólo para los casos de denuncia&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt; y demás datos que faciliten su ubicación.&lt;br /&gt;2. Identificación de las presuntas infractoras o presuntos infractores, así como del respectivo establecimiento de la cadena de distribución, producción y consumo, o de servicio, que corresponda, así como el transporte.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;3. Presunto domicilio del establecimiento de la cadena de distribución, producción y consumo, que corresponda, y ubicación geográfica del transporte.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;5. Narración de los hechos&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt; y formulación previa de los cargos que dieron origen al procedimiento.&lt;br /&gt;6. Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la comisión del hecho, si los hubiere.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;7. Identificación de las funcionarias o funcionarios autorizados para sustanciar el procedimiento.&lt;br /&gt;De la sustanciación del expediente&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;Artículo 1&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;17. Al día siguiente del inicio del procedimiento se ordenará la notificación de la presunta infractora o presunto infractor. Dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, se fijará mediante auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de descargos, dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días.&lt;br /&gt;Adicionalmente, la funcionaria o el funcionario podrá ordenar la práctica de un informe técnico, asimismo podrá dictar todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o medidas de sustanciación que considere conveniente.&lt;br /&gt;Medidas preventivas en el&lt;br /&gt;procedimiento sancionatorio&lt;br /&gt;Artículo 118. Las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés general, deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas:&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;1. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt; bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como los destinados a la prestación de servicios.&lt;br /&gt;2. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt; o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como los destinados a la prestación de servicios.&lt;br /&gt;3. El comiso de los bienes en cualquiera de las fases o etapas de la cadena productiva.&lt;br /&gt;4. Cualquier otra medida que resulte necesaria para garantizar de manera urgente el derecho de las personas al acceso a los bienes y servicios.&lt;br /&gt;De la oposición a la medida&lt;br /&gt;Artículo 1&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;19. Dentro de los tres (3) días siguientes a que sea dictada la medida preventiva o de su ejecución, el interesado podrá solicitar razonadamente su revocatoria o modificación por ante la funcionaria o el funcionario que la dictó, quien decidirá dentro los cinco (5) días siguientes a dicha solicitud.&lt;br /&gt;De la notificación&lt;br /&gt;Artículo 1&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;20. La notificación indicará la oportunidad para que comparezca la presunta infractora o presunto infractor ante el Órgano competente a los fines de conocer la oportunidad para la audiencia de formulación de cargos. La notificación se entregará a la presunta infractora o presunto infractor, o a quien se encuentre en su morada, habitación u oficina y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que se le hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente del procedimiento. También puede practicarse la notificación por los medios electrónicos de los cuales disponga la autoridad competente, o aquellos que estén adscritos a este. A efectos de la certificación de la notificación, se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios procesales del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.&lt;br /&gt;Cuando resulte impracticable la notificación de conformidad con lo previsto en este artículo, se procederá a realizar la misma mediante cartel en el que se indicará el día y hora en que deberá comparecer, la presunta infractora o presunto infractor, acompañado de copia certificada de la denuncia, el cual será fijado a la puerta del local, empresa o establecimiento relacionado con la cadena de distribución, producción y consumo, o de servicio. Al día siguiente que conste en el expediente el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, por parte del Jefe de la Sala de Sustanciación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del denunciado.Audiencia de descargos&lt;br /&gt;Artículo 1&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;21. En la audiencia de descargos la presunta infractora o presunto infractor podrá, bajo fe de juramento, presentar sus defensas o admitir los hechos que se le atribuyen de manera escrita u oral, caso en el cual se levantará acta sucinta.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;De producirse la admisión total de los hechos imputados, la Jefa o Jefe de Sala, procederá a plasmar los acuerdos alcanzados y levantar el acta respectiva. Si se produce la admisión parcial de los hechos atribuidos o su rechazo, se continuará el procedimiento. En caso que la presunta infractora o presunto infractor no comparezca a la audiencia de descargos se valorará como indicio de los hechos que se le atribuyen.&lt;br /&gt;En la audiencia de descargos, la funcionaria o el funcionario de la Sala de Sustanciación, deberá mediar y conciliar las posiciones instando a las partes a la conciliación, dándoles un lapso prudencial no mayor a treinta (30) minutos, para que estos realicen las deliberaciones y diligencias pertinentes sobre el caso; vencido este término, deberán de manera oral y pública expresar si concilian o no.&lt;br /&gt;De lograrse la conciliación, las partes firmaran el acuerdo, el cual podrá ser homologado por la funcionaria o el funcionario competente, con lo cual culminará el procedimiento.&lt;br /&gt;De no lograrse la conciliación continua el procedimiento.&lt;br /&gt;Del lapso probatorio&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;Artículo 1&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;22. Al día siguiente de la celebración de la audiencia de descargos se abrirá un lapso probatorio de doce (12) días, que comprenden tres (3) días para la promoción de pruebas, dos (2) días para la oposición, dos (2) días para su admisión y cinco (5) días para su evacuación.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;De la terminación del procedimiento&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;Artículo 1&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;23. Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún (21) días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca"&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:130%;color:#009900;"&gt;La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.&lt;br /&gt;Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante la Ministra o Ministro con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio dentro de los quince (15) días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa (90) días continuos.&lt;br /&gt;TITULO VI&lt;br /&gt;DE LAS SANCIONES&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;DE LOS TIPOS DE SANCIONES&lt;br /&gt;De la Aplicación&lt;br /&gt;Artículo 124. Para la aplicación de las sanciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tomará en consideración la gravedad de la infracción, pudiendo imponer según el caso, las siguientes sanciones:&lt;br /&gt;1. La asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, las cuales no podrán exceder de sesenta (60) horas, ni menor de treinta (30), distribuidas conforme así lo disponga la decisión administrativa.&lt;br /&gt;2. Imposición de multa.&lt;br /&gt;3. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por un lapso de noventa (90) días.&lt;br /&gt;4. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes, por un lapso de noventa (90) días.&lt;br /&gt;5. Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.&lt;br /&gt;En caso de incumplimiento, por parte del infractor o infractora sancionada, de la obligación, a la orden prevista en el numeral primero, se le impondrá por cada hora de inasistencia, una multa de cien (100) Unidades Tributarias.&lt;br /&gt;Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad, considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y la última declaración del ejercicio fiscal anual.&lt;br /&gt;Las sanciones aquí previstas, no eximirán a los infractores o infractoras sancionados de que se le exija la respectiva responsabilidad civil.&lt;br /&gt;En el caso de sanción de cierre temporal, el tiempo en que se mantenga la medida, el patrono continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social, lo cual deberá ser verificado por la autoridad laboral competente.&lt;br /&gt;Sanciones por incumplimiento a&lt;br /&gt;los Derechos de las Personas&lt;br /&gt;Artículo 125. Quien viole o menoscabe los derechos establecidos en el artículo 7º, del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a quinientas Unidades Tributarias (500 UT), o clausura temporal por noventa (90) días&lt;br /&gt;Sanciones por incumplimiento a la Protección de la Salud y Seguridad&lt;br /&gt;Artículo 126. Quien incumpla las obligaciones establecidas en el Título II Capítulo II referido a la Protección de la Salud y Seguridad, artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, y 13, serán sancionados con clausura temporal por noventa (90) días o cierre definitivo.&lt;br /&gt;Sanciones por Incumplimiento de la protección&lt;br /&gt;de los intereses económicos y sociales&lt;br /&gt;Artículo 127. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días.&lt;br /&gt;Sanciones por Incumplimiento&lt;br /&gt;a los deberes correspondientes&lt;br /&gt;a la prestación de los servicios&lt;br /&gt;Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo IV, artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, y 29, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días.&lt;br /&gt;Sanciones por Incumplimiento a la&lt;br /&gt;Protección en el Comercio Electrónico&lt;br /&gt;Artículo 129. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo V, artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días.&lt;br /&gt;Sanciones por Incumplimiento&lt;br /&gt;a la Información y Publicidad&lt;br /&gt;Artículo 130. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo VI artículos 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días.&lt;br /&gt;Sanciones por Especulación,&lt;br /&gt;Acaparamiento y por Boicot&lt;br /&gt;Artículo 131. Quien este incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo VII en sus artículos 64, 65, 66, 67 y 68, serán sancionados con clausura temporal por noventa (90) días o cierre definitivo.&lt;br /&gt;Sanciones por Incumplimiento a las obligaciones inherentes a los Contratos de Adhesión&lt;br /&gt;Artículo 132. Quien este incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo VIII en sus artículos 69, 70, 71, 72 y 73 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días.&lt;br /&gt;Sanciones por Incumplimiento a las Operaciones a Crédito de Bienes o Prestaciones d
